REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho.

208° y 159°

DEMANDANTE: Ciro Antonio Sanguino Carrascal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.286 de este domicilio y hábil
ABOGADA
ASISTENTE: Yaqueline Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.135, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, según Resolución N° DDPG-2012-203 de fecha 20 de agosto de 2012.
DEMANDADOS: María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie De La Consolación Contreras Zambrano, Gleinys del Carmen Contreras Zambrano, Pedro Alejandro Contreras Zambrano Alejandro Contreras Zambrano y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.310.852, V-10.351.442, V-15.566.211, V-16.544.365 y V- 16.124.876, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS: De la ciudadana Leddys Clarixia Cegarra Chacón, los abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y María Soledad Rodríguez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.374.627 y V-10.173.396, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.479 y 72.492, respectivamente.
MOTIVO: Retracto legal arrendaticio. (Apelación a decisión de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
A N T E C E DE N T E S

Subió al conocimiento de esta alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril del año 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el expediente llevado por el Tribunal de instancia constan las siguientes actuaciones:
PIEZA N° 1:
Consta que se inició el juicio mediante demanda por la acción de retracto legal, interpuesta en fecha 27 de octubre del 2.017 por el ciudadano CIRO ANTONIO SANGUINO CARRASCAL, asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria del Estado Táchira, contra los ciudadanos María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie De La Consolación Contreras Zambrano, Gleinys del Carmen Contreras Zambrano, Pedro Alejandro Contreras Zambrano Alejandro Contreras Zambrano y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, como copropietarias y arrendadora la primera y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, en su carácter de compradora, en la venta sobre un inmueble ubicado en la calle 9, número 3-24, entre Avenida Cristóbal Mendoza y Avenida Eleuterio Chacón, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, lo cual consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre del 2.013, número 2013.3951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.18,1,2511, correspondiente al folio Real del año 2013.(fs. 01 al 07, con anexos del fs.08 al 136)
La demandante señala los siguientes alegatos como argumentos de su demanda:
- Que en fecha 01 de marzo de 2.008, celebra contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA AGRIPINA CONTRERAS ZAMBRANO, sobre el inmueble descrito previamente, lo cual consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Nro. 85, Tomo 41, de fecha 04 de marzo del 2008.
-Que la arrendadora le ofrece de manera verbal, la venta del inmueble, inicialmente por un monto de Bs. 700.000,00, y posteriormente por la suma de Bs. 900.000,00, pero que esa oferta no se realizó por los canales regulares, ni con la documentación e indicación establecida en Ley, por cuanto el dinero se lo requerían en dinero en efectivo y no cumplieron los documentos los requerimientos bancarios.
-Que en razón de ser fiel cumplidor de sus obligaciones en lo que respecta a la cancelación del canon arrendaticio, se le otorgaban los recibos de pago, siendo el último de fecha 03 de mayo del 2.013, momento en que la arrendadora se presenta en el inmueble con unas personas que refiere como nuevos dueños del inmueble.
- Que luego de lo anterior, en razón de que la arrendadora no le recibe los canones de arrendamiento, acude a la Superintendencia Nacional de Vivienda a iniciar el procedimiento de consignación arrendaticia y que en esa fecha 12 de julio del 2.013, junto con la consignación arrendaticia, hace mención a procedimiento sancionatorio denunciando la violación de sus derechos como arrendatario al no agotarse, por la arrendadora, la preferencia ofertiva a su persona, en expediente Nro. 1639, el cual por omisión de la Administración Pública no se sustanció conforme a derecho, por lo que toma acciones ante la Defensoría del Pueblo.
- Que consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre del 2.013, número 2013.3951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.18,1,2511, correspondiente al folio Real del año 2013, la venta del inmueble antes señalado.
-Que en fecha 22 de julio del 2.014, se celebra ante SUNAVI, solicitud realizada por la codemandada Leddys Clarixia Cegarra Chacón, en expediente Nro. 2068, procedimiento previo a la demanda de desalojo del inmueble, audiencia en la cual se ratifica la violación de sus derechos como arrendatario a la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble, junto con el expediente sancionatorio Nro. 1639.
-Que ante nuevas solicitudes ante SUNAVI, no es sino hasta el día 07 de junio del 2016, que ese organismo, emite pronunciamiento, declarándose incompetente para conocer del procedimiento.
-Que en fecha 17 de agosto del 2016, es citado por SUNAVI para celebrar audiencia de conciliación para procedimiento previo de demanda por desalojo.
-Que siendo legítimo arrendatario del inmueble, para el momento de la venta del inmueble, era obligatorio para los copropietarios y arrendadora del inmueble, con fundamento en el artículo 138 de la Ley para la Regularización, control y arrendamientos de vivienda, agotar la notificación de la venta y no siendo notificado, debe ser tutelado el derecho que tiene de subrogarse y dispuesto a satisfacer las aspiraciones del propietario en cuanto al precio de la venta, por tener el derecho de ejercer la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio.
- Señala como fundamentos de derecho, los artículos 55, 98, 99, 100. 131 y siguientes de la Ley especial de vivienda, 340 del Código adjetivo civil,
- Indica que demanda formalmente a los ciudadanos María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie De La Consolación Contreras Zambrano, Gleinys del Carmen Contreras Zambrano, Pedro Alejandro Contreras Zambrano Alejandro Contreras Zambrano y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, como copropietarias y arrendadora la primera y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, en su carácter de compradora, para que convengan en la nulidad de la venta y consecuencialmente se condene a vender el inmueble en las mismas condiciones en que fue vendido a la última de las mencionadas y subrogándose el demandante en todos los derechos que le corresponden por Ley.
- Peticiona medida preventiva, señala las pruebas que acompaña y estima la demanda en la cantidad equivalente a 3.333.33 unidades Tributarias.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenó citar a los codemandados para la audiencia de mediación y posterior contestación de demanda. (f. 137)
A los folios 140 al 157, rielan recaudos de consignación de poderes otorgados por los ciudadanos LEDDYS CLARIXIA CEGARRA CHACÓN y MARIA AGRIPINA ZAMBRANO VIUDA DE CONTRERAS, MARYORIE DE LA CONSOLACIÓN CONTRERAS ZAMBRANO y GLEYNIYS DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO al abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA.
Riela a los folios 159 al 185, escrito contentivo de contestación de demanda, presentado por la representación accionada, en la que indica:
- Opone conforme a lo indicado en el artículo 346, ordinal 10º, la cuestión previa de caducidad de la acción, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley especial de vivienda y procede a señalar que en fecha 20 de noviembre de 2.013, se protocoliza la venta de la casa, entre las codemandadas ya señaladas, e indica los pormenores que conllevan a la cesión en alquiler del inmueble al demandante de autos, y la situación que se presenta cuando le ubican casas en alquiler al demandante que finalmente no acepta.
- Indica que consigna copias certificadas del expediente Nro. 9299/2017, de demanda que por desalojo es interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el que se refiere a que en fecha 22 de julio del 2.014, se celebra audiencia conciliatoria, y que es solo hasta ese momento que hay certeza por parte del arrendatario demandante de la venta efectuada en fecha 20 de noviembre del 2.013, por lo que desde esa fecha, hasta el día 07 de noviembre del 2.017, cuando se interpone la demanda de Retracto legal arrendaticio, transcurrieron más de tres (3) años, sin que el demandante acudiera al Tribunal competente para interponer la demanda por retracto legal arrendaticio.
- Que de lo que consta en expediente 1639/2013, se desprende clara y preciso que el demandante, no solicita ningún procedimiento de consignación arrendaticia y sólo se limita a la solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio por violación a sus derechos establecidos en la Ley especial de arrendamiento de vivienda.
- Señala que la parte actora, pretende sorprender la buena fe del Juzgador, al explanar en su libelo de demanda que la Administración Pública por omisión no sustanció conforme a derecho la solicitud presentada, y que por el contrario SUNAVI, dio respuesta a la solicitud, siendo ella clara en su auto para mejor proveer, por lo que la fecha cierta en que el ciudadano demandante conoció la venta realizada es el 22 de julio del 2.014.
- Que nuevamente el demandante en fecha 27 de agosto del 2.015, acude a SUNAVI, e interpone procedimiento previo a la demanda por retracto legal arrendaticio, siendo que ese organismo dicta auto para mejor proveer, que señala la inadmisibilidad del mismo por ser innecesario agotar el procedimiento previo de la demanda.
- Señala que en fecha 07 de abril del 2015, se inicia por la codemandada Leddys Clarixia Cegarra Chacón, solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo, en expediente MC-2766/2015 y por no llegarse a un acuerdo, se habilita la vía Judicial.
- Posteriormente, en fecha 20 de diciembre del 2016, el demandante de autos interpone demanda de Retracto legal arrendaticio ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual es declarado desistido y confirmada la decisión en el Tribunal de alzada.
Al fondo de la demanda señala a título de contestación:
- Que ciertamente en fecha 20 de noviembre del año 2.013 se protocoliza la venta del inmueble objeto de la pretensión.
- Narra los particulares por los que se inicia la relación arrendaticia y el hecho de que manifestada la negociación de compra venta del inmueble, se consiguieron para su alquiler varios inmuebles al demandante, las cuales no le gustaron.
- Indica que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento que rige las partes, se haya convertido en contrato a tiempo determinado, por cuanto el contumaz insolvente no cancela alquileres desde el 03 de marzo del 2013.
- Niega y rechaza que el demandante ingresó al inmueble con la intención de comprarla, por cuanto fue la señora Agripina quien se la ofrece en venta.
- Niega y rechaza que el demandante haya sido fiel cumplidor de sus obligaciones, ya que no cancela al canon arrendaticio.
- Niega, contradice y rechaza que el demandante haya solicitado ante SUNAVI, iniciar el procedimiento de consignación arrendaticia, pues solo se limitó a solicitar el procedimiento sancionatorio por la preferencia ofertiva y el retracto legal.
- Que ante la denuncia formulada ante la Defensoría del Pueblo, SUNAVI, hace la aclaratoria indicando el porque de la inadmisibilidad del procedimiento de Retracto legal por ser innecesaria la vía administrativa.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante, tenga la condición de legítimo arrendatario, pues no reconoce a los propietarios, y no cancela el canon arrendaticio.
- Enumera las pruebas a presentar y peticiona se declare con lugar la cuestión previa y se declare sin lugar la demanda.
Pieza II
A los folios 08 al 13 riela fallo dictado por la incidencia de cuestiones previas opuestas, de fecha 16 de abril del 2.018, el cual es objeto de apelación y conocimiento de esta alzada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta Instancia recursiva a través del medio de gravamen (apelación), es interpuesta por el demandante, Ciro Antonio Sanguino Carrascal, contra lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2018, que declara con lugar la cuestión previa de caducidad prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Fundamento de la cuestión previa:
Manifiesta la accionada que la codemandada Leddys Clarixia Cegarra Chacón, protocolizó la venta de un inmueble ubicado en la calle 9, entre Avenida Cristóbal Mendoza y Avenida Eleuterio Chacón, Nro. 3-24, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio con un área aproximada de 263 mts. 2, y la casa para habitación sobre el mismo construida, con un área de construcción de 121, 88 Mts, 2, el cual quedo debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre del 2.013, registrado bajo el Nro. 2013.3951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429,18.18.1.2511. correspondiente al libro del folio real del año 2.013.
Que establecido un contrato de arrendamiento por amistad entre el demandante y la ciudadana María Agripina Zambrano de Contreras, para el mes de junio del año 2011, le fue ofertada la venta del inmueble, por necesidad de la primera, a lo que el demandante indica no contar con el dinero.
Que manifestado por el demandante que no compraría la casa, por lo que luego de ser ofertada a varias personas, en el mes de febrero del año 2.013, la codemandada Leddys Clarixia Cegarra Chacón, visita la casa y es recibida por el demandante, y que esta posteriormente en fecha 03-05-2013, en compañía de la señora Agripina manifiestan al demandante que el negocio se había concretado.
Que fue interpuesta demanda de desalojo ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la cual se encuentra signada con el Nro. 9299/2017.
Que han transcurrido a la fecha de interposición de la demanda (07-11-2017) 3 años, 3 meses y 16 días, contados desde el día 22 de julio de 2014, sin que el demandante haya acudido a los Tribunales a interponer la demanda de Retracto legal arrendaticio.
Que conforme a lo señalado por SUNAVI, en fecha 27 de febrero del 2015, en expediente 1639/2017, que dicta auto para mejor proveer, se desprende que el demandante no solicita el procedimiento de consignación arrendaticia, y solo se limita a la solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio, bajo la indicación de preferencia ofertiva y retracto legal y que el auto señalado, señala que ello no puede ser presentado de tal forma, por lo que, inadmitieron la solicitud presentada por el demandante.
Que en fecha 27 de agosto del 2015, el demandante acude ante SUNAVI, e interpone solicitud de procedimiento previo a la demanda por retracto legal arrendaticio, de lo que, mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de junio del 2016, se declara la inadmisibilidad.
Indica que en fecha 20 de diciembre del 2.016, el demandante de la acción de retracto, interpone demanda ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, causa signada 9024-16, que es declarada desistida, lo cual es confirmado por fallo del Tribunal del alzada, declarando terminado el proceso.
Que consecuencia de lo anterior, resulta extemporánea la acción, por lo que conforme al artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley.
De la Contradicción a la cuestión previa:
Riela a los folios 247 al 249 de la I pieza, contradicción a la cuestión previa por parte del demandante; Al efecto niega y rechaza que se encuentre configurado en la causa, la caducidad de la acción por cuanto en fecha 12 de julio del 2013, el arrendatario ante SUNAVI, se inicia el procedimiento de consignación arrendaticia, junto con la denuncia de violación al derecho de preferencia ofertiva.
Aduce que en fecha 22 de julio del 2017 en audiencia celebrada ante SUNAVI, se evidencia que el demandante tenía conocimiento de la negociación y que no es posible que dos (2) años después, se de respuesta a lo solicitado, con declaratoria de incompetencia.
Indica igualmente que no es cierto que hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en que el demandante arrendatario, tuvo conocimiento de la negociación cierta de la venta del inmueble y que no puede ser obviado el hecho de que el demandante acudió de manera oportuna ante el órgano rector en materia de arrendamientos de vivienda a exponer los hechos ocurridos, por lo que no puede alegarse la omisión e inacción de SUNAVI en la respuesta a lo solicitado.
Expuestos los términos en que queda planteada la incidencia de cuestión previa, se pasa a resolver la misma conforme a los parámetros procesales que rigen su resolución; esto es, bajo el análisis de los alegatos que la sustentan, su contradicción y los medios de prueba pertinentes al efecto que obran en autos. Al efecto se precisa por quien decide que, el derecho a retraer que consagra el artículo 139 del Decreto-Ley contempla un plazo para ejercerse; plazo éste que debe comenzar a contarse a partir de la notificación cierta que le haga el comprador al arrendatario, debiendo, el comprador acompañar a dicha notificación la copia certificada del documento de compraventa, es decir, de aquel que contiene la negociación que se notifica al arrendatario.
En relación al plazo establecido se tiene que precisa quien juzga, tal y como lo indicó la parte demandada asistida de la Defensora Pública en materia de vivienda, que tal lapso es de ciento ochenta (180) días HÁBILES para que se configure la interpuesta caducidad legal, ya que así se encuentra expresamente establecido en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, con lo cual se disiente del argumento de la recurrida que señaló que dicho lapso era de 40 días. Así se establece.
La Sala Constitucional en ejercicio de la potestad de interpretación que le otorga el artículo 334 constitucional estableció en fallo N° 260 del 20-05-2005, expediente Nº 04-807 (Caso: Regalos Coccienelle C.A. contra Inversora El Rastro C.A., y Promociones La Pintoresca C.A.), y bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, estableció cuándo se inicia el plazo para quien tiene el derecho a retraer y no fue notificado, concluyendo que ante la falta de notificación expresa, tal lapso se computa, desde la fecha cierta en que el demandante tuvo conocimiento del acto traslativo de propiedad.
Se tiene entonces que la ley lo que persigue es poner en conocimiento del arrendatario el hecho de la operación de venta efectuada -y en este caso-, ello se ha omitido, es viable entonces permitir que la noticia de la enajenación del inmueble la conozca el arrendatario por otra vía, o de otra manera; de ahí, que se reconozca que la falta de notificación puede suplirla otro evento, entre ellos, por sí mismo, dado que la arrendataria peticionante del retracto, confiesa haber estado en conocimiento de la venta realizada en fecha 20 de noviembre del 2.013, en consecuencia, sólo debe determinarse para los efectos de la caducidad desde cuándo o ha partir de qué fecha, en virtud de la ausencia de notificación, se inicia el plazo para el ejercicio del derecho a retraer. Así se establece.
De lo anterior se estableció que el inicio del plazo se cuenta a partir de la notificación al arrendatario por el comprador de la forma explicada; sin embargo, en ausencia de tal notificación emerge de autos una fecha cierta, aportada por la propia actora, que señala estar en conocimiento de la enajenación, en fecha 22 de julio del año 2.014, (cuando se celebra ante SUNAVI en solicitud realizada por la codemandada LEDDYS CLARIXIA CEGARRA CHACÓN, (Expediente 2068) procedimiento previo a la demanda de desalojo) en la cual, la demandante de retracto ratifica ante órgano administrativo la violación a su derecho como arrendatario, de modo que inequívocamente es a partir de dicha fecha comienzan a computarse los ciento ochenta (180) días hábiles destinados por la ley como lapso para el ejercicio del derecho de retracto legal. Se tiene entonces como premisa inicial que se encuentra verificado que la parte actora se encontraba en conocimiento cierto de la venta realizada, en esa fecha, ya que así lo relata en el libelo de demanda y así se evidencia de la documentación anexada a los autos y el análisis efectuado a las actas procesales y observándose que la actora no hizo uso de ningún medio de prueba para desvirtuar el alegato de las demandadas relacionado con la oportunidad en que se enteró de la operación de compraventa del inmueble que ocupa como arrendatario por haber obtenido conocimiento de la operación de compraventa efectuada entre las ciudadanas María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie De La Consolación Contreras Zambrano, Gleinys del Carmen Contreras Zambrano, Pedro Alejandro Contreras Zambrano Alejandro Contreras Zambrano y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, como copropietarias vendedoras y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, en su carácter de compradora, datos éstos aportados por ella misma en el escrito libelar y ratificados en el escrito por el cual rechaza la cuestión previa de la caducidad de la acción promovida por las accionadas.
Ante lo anterior es indiscutible que desde aquella ocasión (22 de julio del 2.014), en que tuvo conocimiento cierto de la compraventa hasta la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles que es el plazo concedido por el legislador para el ejercicio del derecho a retraer. Por ello, debe estimarse que el alegato de caducidad esgrimido por las demandadas en el acto de la contestación de la demanda, es procedente y por ende, que la acción de retracto legal arrendaticio se ejerció fuera del término de los 180 días a que alude la norma legal contenida en el artículo 139.
Se ratifica además el carácter de los ciento ochenta (180) días, que conforman el plazo de caducidad deben computarse como días hábiles, en armonía con el texto de la norma contenida en el artículo 139, y el criterio establecido en la sentencia N° 80 del 01-02-2001, (Caso: José Pedro Barnola y otros), dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, referida al cómputo de términos o lapsos procesales.
En consecuencia, es cierto, como lo considera el apoderado judicial de las codemandadas, que la acción estaba caduca al momento de ser propuesta porque habían transcurrido con creces el plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles que confiere el legislador al arrendatario para ejercer el retracto legal, puesto que desde la fecha tenida como cierta del conocimiento para el demandante del acto traslativo de la propiedad del inmueble que ocupaba como arrendatario a tercera persona, en el día 22 de julio del año 2.014, al día 27 de octubre del año 2.017, fecha en que es presentada la demanda, un simple calculo arroja un exceso con creces a los 180 días hábiles, por ello se verifica la ocurrencia de la caducidad de ciento ochenta días (180) hábiles establecida en el artículo 139 de de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual se sabe corrió fatalmente para el accionante, en consecuencia, deviene en procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, lo cual trae como consecuencia que se declare inadmisible la acción propuesta y extinguido el procedimiento a tenor del artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CIRO ANTONIO SANGUINO CARRASCAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira de fecha 16 de abril del año 2.018, que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo objeto de apelación.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO se encuentra CADUCA.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho

El Secretario Temporal,


Juan Alberto Ochoa Vivas



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7203