JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo de 2018.
208° y 159°
DEMANDANTES:
Ciudadanos CARLOS ARGENIS LOPEZ ARIZA, PEDRO JOSE DELGADO ARIZA y NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.016, V-17.109.371 y V-5.676.010 en su orden.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito ante el IPSA bajo el N° 83.090.
DEMANDADOS:
ASOCIACIÓN CIVIL LA GRANADINA, representada por su Presidente NANCY MIREYA RIVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.545 y la EMPRESA SUMINISTRO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A., (SUMCELCA), representada por su Presidente Freddy Orlando Romero Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.329.
Apoderada del Co Demandado Freddy Orlando Romero Rosales:
Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita ante el IPSA bajo el N° 103.124.
Abogado Asistente de la Co Demandada Nancy Mireya Rivera Pérez:
Abogado José David Medina López, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.895.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA – ACCION MERO DECLARATIVA (Apelación del auto dictado en fecha 26-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
En fecha 08-03-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 22.491, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31-10-2017, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 26-10-2017.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 27-01-2017, por los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, asistidos de abogado, en el que procedieron a demandar por Fraude Procesal, Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, Acción Mero Declarativa por Reconocimiento de Asociados de la Asociación Civil La Granadina y Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta a: 1- La Asociación Civil La Granadina, representada por su Presidente ciudadana Nancy Mireya Rivera Pérez, con el carácter de asociación que agrupa a sus miembros para la construcción de soluciones habitacionales sin fines de lucro, vendedora de acciones sobre el Conjunto Residencial La Granadina, y 2-A la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA), representada por su Presidente ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en su carácter de tercero comprador del lote de terreno, constructor y propietario del Conjunto Residencial La Granadina. Solicitó se decretara medida cautelar innominada de prohibición de protocolizar o registro de actas de asamblea de la Asociación Civil La Granadina y medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes que indicó. Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 17, 170, 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.995.000,00, equivalentes a veintitrés mil quinientos ochenta y dos punto sesenta y siete UT (16.920,90) (sic)
Auto de fecha 02-02-2017, en el que el a quo admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada a los fines de que dieran contestación. Acordó pronunciarse por auto separado sobre las medidas solicitadas.
Auto de fecha 23-02-2017, por el que el a quo admitió el escrito de reforma a la demanda presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandante. Ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 06-06-2017, el Alguacil del Tribunal hizo constar que la compulsa de citación de la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA), en la persona de su Presidente Freddy Orlando Romero Rosales, fue firmada por el mencionado ciudadano de forma personal.
En fecha 06-06-2017, el Alguacil del Tribunal hizo constar que la compulsa de citación de la Asociación Civil La Granadina, en la persona de su Presidente, ciudadana Nancy Mireya Rivera Pérez, fue firmada por la mencionada ciudadana de forma personal.
Escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 12-06-2017, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, en el que procedió a demandar por el procedimiento ordinario, por Nulidad de Acta de Asamblea, Acción Mero Declarativa de los asociados de la Asociación Civil La Granadina con derechos y obligaciones tanto con la asociación civil como dentro del proyecto habitacional Conjunto Residencial La Granadina, asumido por la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA) a: 1- La Asociación Civil La Granadina, representada por su Presidente, ciudadana Nancy Mireya Rivera Pérez, con el carácter de asociación que agrupa a sus miembros para la construcción de soluciones habitacionales sin fines de lucro, vendedora y cedente de las acciones sobre el proyecto del Conjunto Residencial La Granadina, y; 2- La Empresa Suministro de materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA), representada por su Presidente, ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en su carácter de comprador-propietario, cesionario subrogado sobre los derechos y acciones del Conjunto Residencial La Granadina, para que convinieran o a ello fueran condenados por los siguientes conceptos: Primero: En declarar la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil La Granadina N° 13, de fecha 19-06-2012, registrada el 15-07-2014, anotada bajo el N° 40, folio 154, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2012, mediante la cual se informó a los socios sobre la causa penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, en contra de la Asociación Civil La Granadina, y en consecuencia se declare que los ciudadanos Pedro José Delgado Ariza, Carlos Argenis López Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, son miembros activos de la Asociación Civil La Granadina. Segundo: Se condene a la Asociación Civil La Granadina y a la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA), para que reconocieran a sus representados Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, optantes compradores de un apartamento cada uno de ellos en el Conjunto Residencial La Granadina, por contrato celebrado en un primer momento con la Asociación Civil La Granadina, obligaciones asumidas por la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA); Tercero: Se fijara el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, para el cumplimiento de las obligaciones, esto es, para que los optantes compradores pagaran el precio total y para que la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA), reciba el precio y realizara la tradición legal de los apartamentos a sus representados. Cuarto: Se condene a pagar las costas y costos del juicio. Solicitó se declarara con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Escrito de complemento aclaratorio y saneador del escrito de reforma a la demanda, presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en fecha 16-06-2017.
Auto de fecha 20-06-2017, por el que el a quo admitió la reforma a la demanda; conforme a lo establecido en el artículo 343 ejusdem concedió a los demandados otros veinte (20) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del emplazamiento otorgado por auto de fecha 23-02-2017.
Escrito de solicitud de perención de la instancia, presentado en fecha 26-06-2017 por la ciudadana Nancy Mireya Rivera Pérez, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil La Granadina, asistida de abogado, y por el ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA), asistido de abogado.
Diligencia de fecha 27-06-2017, en la que el ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a la abogada Alba Rosario Ramírez Robles.
Decisión dictada en fecha 03-07-2017, en la que el a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia en la presente causa; negó la reposición de la causa, prosiguiendo el lapso a que alude el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso otorgado mediante auto de fecha 20-06-2017 (folio 188 pieza II) establecido en el artículo 343 ejusdem.
Escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 10-08-2017, por la ciudadana Nancy Mireya Rivera Pérez, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, y por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, apoderada judicial de la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA).
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-09-2017, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 25-09-2017, por el que el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2017, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-10-2017, por la ciudadana Nancy Mireya Rivera Pérez, asistida de abogado.
Auto de fecha 04-10-2017, por el que el a quo no se pronunció respecto al escrito de pruebas presentado por la ciudadana Nancy Mireya Rivera Pérez, referido en el asiento inmediatamente anterior, por haber actuado la diligenciante en forma personal y no como funge en la demanda como persona jurídica.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-10-2017, por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, apoderada judicial de la Empresa Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA).
Auto de fecha 04-10-2017, por el que el a quo no se pronunció respecto al escrito de pruebas presentado por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, por cuanto la referida abogada posee el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en forma personal, careciendo la misma del carácter que ostenta, no siendo apoderada judicial de la Sociedad Mercantil co demandada.
Auto de fecha 06-10-2017, por el que el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Suministros y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA).
Diligencia de fecha 23-10-2017, en la que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, desistió del acto de jurisdicción voluntaria y solicitó se realizara cómputo sobre el lapso transcurrido desde la fecha de la citación personal de los demandados, reforma de la demanda, lapso de contestación y promoción de pruebas, advirtiendo que la parte demandada opuso cuestiones previas de manera extemporánea, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna operando la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 26-10-2017, por el que el a quo dispuso practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales requerido por el apoderado actor. En esa misma fecha la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme al auto anterior, expuso: “HACE CONSTAR que la parte demandada quedó citada el 06 de junio de 2017, que el lapso para la comparecencia adicionando el lapso otorgado por Reforma de Demanda, estuvo comprendido entre el 06/06/2017 exclusive hasta el 14/08/2017, inclusive, que el lapso a que alude el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil se encuentra comprendido entre el 18 al 22 de septiembre de 2017 ambas inclusive; que el lapso previsto en el artículo 352 ejusdem transcurrió entre el 25 de septiembre al 04 de octubre de 2017 ambos inclusive.” (sic)
Diligencia de fecha 31-10-2017, en la que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 26-10-2017.
Auto de fecha 03-11-2017, por el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, fijando oportunidad para que las partes señalaran las copias a remitir para el conocimiento de la apelación.
En fecha 15-03-2018, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, mediante diligencia, consignó copias fotostáticas certificadas de las tablillas de los días de despacho del Tribunal a quo, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, septiembre y octubre del año 2017, las cuales no fueron remitidas con las copias iniciales, habiendo sido solicitas y acordadas por ese Tribunal según auto que anexa, a los fines de que sean valoradas y se realice el cómputo correctamente y no como erradamente se hizo en el acto que se impugna.
En fecha 23-03-2018, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que el Juez de la causa a través del Alguacil practicó la citación de todos los demandados, comenzando a correr el lapso de 20 días para la contestación a la demanda; que durante el trascurso de dicho lapso se hizo una reforma a la demanda, suspendiéndose el lapso de emplazamiento inicial, siendo admitida dicha reforma en fecha 20-06-2017, concediendo el Tribunal otros veinte (20) días para la contestación a la demanda sin necesidad de una nueva citación, transcurriendo dicho lapso entre el 21-06-2017 hasta el 28-07-2017 ambas fechas inclusive; que el Tribunal de la causa realizó un cómputo errado que a su decir, no se ajusta a la norma procesal, creando incertidumbre y extendiendo lapsos a favor de los demandados de autos, en contra del ordenamiento jurídico, razón ésta por la que solicitó se realice un nuevo cómputo reajustando los lapsos procesales a la norma adjetiva, por ser dicho cómputo de suma importancia como garantía a otros derechos como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución.
En fecha 11-04-2018, la Secretaria Temporal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, el tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017 por el abogado Daniel Carvajal Ariza contra el auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que realizó un cómputo de lapsos procesales a petición del recurrente.
En la oportunidad para presentar informes en esta superioridad mediante escrito fechado 23 de marzo de 2018, el abogado Daniel Carvajal Ariza, actuando en representación de la parte actora solicitó a este tribunal realice un nuevo cómputo reajustando los lapsos procesales a la norma adjetiva, toda vez que el mismo es de suma importancia como garantía al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
De la revisión a las presentes actas, se constata que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza el veintitrés (23) de octubre de 2017, a través de diligencia desistió de la solicitud de acto conciliatorio por él planteada, y a su vez, solicitó al tribunal de la causa realizara cómputo: “…sobre el lapso transcurrido desde la fecha de la citación personal de los demandados, reforma de la demanda, lapso de contestación y promoción de pruebas, advirtiendo este representante que la parte demandada opuso cuestiones previas de manera extemporánea, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna operando la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insisto se dicte sentencia conforme a la confesión ficta. Es todo”.
En efecto, el juzgado de la causa por auto del 26 de octubre de 2017 acordó practicar el cómputo solicitado (folio 131).
Ello así, se observa que únicamente fueron aclarados los actos y lapsos procesales transcurridos en el juicio instaurado por nulidad de acta de asamblea por el hoy recurrente, actuando en representación de la parte actora; en consecuencia, es evidente para este Juzgado que el auto apelado se enmarca dentro de las decisiones de mero trámite las que “…según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia…”. (Sent. Nº 60 de fecha 21 de marzo de 1995, caso: Cirilo Jesús Enrique Berroterán Esculpi contra David Natera Febres, reiterada sentencia Nº 267 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: C.A, El Cafetal contra Supermercados Unicasa C.A. y otras).
En cuanto a qué debe entenderse por autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2268 de fecha doce (12) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, indicó:
“Al respecto, esta Sala en diversas sentencias, ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del Juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el Juez Constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2268-121206-06-1132.htm)
En similar dirección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004 estableció en cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, lo que se transcribe a continuación:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/Recl-00415-050504-03759.htm)
De lo visto en las actas que conforman el presente recurso, se concluye que el auto apelado de fecha 26/10/2017, es efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado por el Tribunal en el auto recurrido persigue dar continuidad al juicio y por ello no causa por si solo lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, no contiene decisión ni sobre incidencia alguna ni sobre el fondo; por lo tanto es un auto contra el que no cabe recurso de apelación, siendo evidente la no procedencia del recurso de apelación tal como lo señaló el a quo en el auto de fecha 03/11/2017, debiendo declarar esta Alzada inadmisible el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas al alguacil del tribunal.
MJBL/aasr
Exp.17-4521
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