JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
PRESUNTA AGRAVIADA:
Abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.144.497 e inscrita ante el IPSA bajo el N° 241.308, actuando por sus propios derechos e intereses.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.788.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-03-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).
En fecha 12-04-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.086, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23-03-2018, suscrita por la ciudadana Marian Le Boulenge, actuando con el carácter de parte accionante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23-03-2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
El Tribunal pasa a decidir previa relación de los hechos alegados por las partes:
De los folios 01-05, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22-03-2018, por la ciudadana Marian Le Boulenge, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Medardo Vivas Vanegas, por la acción gravosa de violentar sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, artículo 47; el derecho a una vivienda adecuada, artículo 82; el derecho a la salud, artículo 83; el derecho al goce y disfrute de la propiedad, artículo 115, y el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, artículo 117, fundamentando las violaciones de los derechos antes mencionados, en los siguientes hechos: que desde el mes de marzo del año 2017, es propietaria de un apartamento identificado en el documento de condominio y en el documento de compra venta que anexó en copia simple del expediente N° 22641, correspondiente a la causa de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano Medardo Vivas Vanegas, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde el mencionado ciudadano confirma que realizaron un contrato de compra venta, que recibió la totalidad del dinero, y que le dio a ella la posesión legal del inmueble. Que conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, dicho documento se tiene legalmente como reconocido, teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público que anexó marcado 1; que desde el momento de dicha contratación, es decir, desde el 24-03-2017, recibió el aludido inmueble con el suministro de agua, proveniente de un tanque aéreo de 80 litros, ubicado en planta techo, mencionado y detallado en el documento de condominio en el capítulo décimo del mismo, correspondiéndole éste como propietaria del inmueble. Que en fecha 20-03-2018, es decir, un año después de la firma del contrato de venta y posesión legítima del inmueble, el ciudadano Medardo Vivas Vanegas, en un acto arbitrario e irracional, acompañado de obreros, abusando de su condición de mujer, ingresó a su propiedad sin ninguna autorización, ni consentimiento, violentando la reja de ventilación de las áreas comunes, para subir a la azotea que es de su uso exclusivo, para retirar el tanque de agua y las tuberías pertenecientes a la alimentación y distribución de agua a su edificación, privando con ello completamente el servicio de agua a su grupo familiar, el cual a su decir, incluye un menor de edad, violando con ello de manera flagrante con su proceder fáctico y arbitrario los derechos constitucionales antes invocados. Que además de la actitud perturbadora el referido ciudadano se ha dedicado a desconocer lo contemplado en el documento de condominio, en la Ley de Propiedad Horizontal y en las exigencias de los permisos de la Alcaldía, en virtud a que si el permiso de construcción le exigía un tanque subterráneo de 10.000 litros de agua con sus respectivos dispositivos de sistema de bombeo para los pisos superiores, era por la razón lógica de que el agua suministrada por Hidrosuroeste a nivel de calle no tenía la fuerza suficiente para dispensar el agua a los niveles superiores, como lo es el nivel tres que le corresponde, por lo cual, lo contemplado en el documento de condominio y la declaración bajo fe de juramento anexa en copia certificada (anexo 3), referente al uso del tanque subterráneo y aéreo para la distribución del agua es una necesidad básica, de estricto cumplimiento que le corresponde por legitimo derecho, ya que el ciudadano Medardo Vivas Vanegas declara en el documento de condominio su voluntad de regirse por la ley de propiedad horizontal, en el uso y propiedad de dicho inmueble, y por tanto lo que se pretende con la presente acción es el uso y goce de las áreas comunes que por derecho fundamental y garantías constitucionales le corresponden. Fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 27, 49, 55 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó se decretara el amparo invocado, ordenándole al ciudadano Medardo Vivas Vanegas la colocación nuevamente en su sitio del tanque aéreo perteneciente a su propiedad, el cual le despojó de manera arbitraria e inconsulta de la azotea perteneciente a su apartamento y uso exclusivo, posterior a ello restablezca en forma inmediata el suministro de agua desde el tanque subterráneo hacia el tanque aéreo de 800 litros con el propósito de disfrutar del preciado líquido que garantiza la salud de su grupo familiar, tal y como se encuentra estipulado en el documento de condominio y tal como se encuentra especificado todo el sistema del agua, en la declaración bajo fe de juramento de construcción (anexo 3). En segundo lugar, se le exija de manera categórica al referido ciudadano, la prohibición de violar su propiedad privada nuevamente, específicamente el área de la azotea. En tercer lugar solicitó se le permita a ella el uso, goce y disfrute de todas las áreas comunes pertenecientes a la edificación. En cuarto lugar, solicitó se conminara al ciudadano Medardo Vivas Vanegas a entregar copias de las llaves del candado correspondiente a la taquilla de electricidad para realizar la instalación de la luz por parte de Corpoelec. Pidió se admitiera la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Anexó recaudos.
Decisión dictada en fecha 23-03-2018, en la que el a quo declaró: “DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana Marian Le Boulenge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.144.497, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.308, quien actúa por sus propios derechos contra el ciudadano Medardo Vivas Vanegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.788” (sic)
Diligencia de fecha 23-03-2018, en la que la ciudadana Marian Le Boulenge, en su carácter de accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 23-03-2018.
Auto dictado en fecha 05-04-2018, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 13-04-2018, la ciudadana Marian Le Boulenge, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el que señaló que la decisión apelada incurrió en vicio de orden fáctico, como lo es la contradicción en la interpretación de lo solicitado en dicha acción, ya que si bien es cierto que anexó copia certificada del documento de condominio, a los fines de especificar el recorrido del servicio de agua al cual se encuentra sujeto el inmueble, por ser éste una propiedad proindiviso, su requerimiento no constituye el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el aludido documento, como así lo manifiesta erróneamente el a quo en el párrafo tercero, folio 33 de la sentencia recurrida. Que la sentenciadora plasma una contradicción en la que trata de mezclar o confundir dos documentos diferentes como lo son: A- El contrato de opción a compra venta, sobre el cual ciertamente se desarrolla un procedimiento ordinario desde el mes de agosto del año 2017, con la solicitud expresa de que el vendedor y comunero Medardo Vivas Vanegas, cumpla con las obligaciones contenidas en dicho contrato, juicio éste en el que a su decir, ya se decretó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, a los fines de garantizar hasta las resultas de dicho juicio, la protección del derecho real que le corresponde a ella; y B- El documento de condominio que anexó exclusivamente a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional referente al recorrido del suministro del agua a las instalaciones de la edificación, puesto que, luego de realizar un análisis vago, interpreta o asume que la solicitud realizada por ella se encuentra basada en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento de condominio, siendo ello totalmente falso, puesto que el aludido documento no contempla obligaciones, sino la identificación, ubicación, descripción y destino del referido inmueble, de manera que, mientras la sentencia recurrida se ciñe simplemente a una errada interpretación de la solicitud realizada, desconoce y obvia de manera expresa el petitorio de restitución del servicio de agua, y el riesgo al que están expuestos los miembros de su grupo familiar, en virtud de la violación de los derechos plasmados en la acción de amparo, representado ello una infracción constitucional ex novo, no discutida, ni contenida en el Thema Decidendun de la controversia primigenia, y solo atribuible a una actitud viciada de mala fe, ensañamiento mal sano, y contraria a derecho, por parte del vendedor y co propietario Medardo Vivas Vanegas, que cree falsamente poder tener una ventaja desproporcionada sobre el acceso, el uso, goce y disfrute de todas las instalaciones de la edificación y áreas comunes, sin tomar en cuenta que ya él vendió un apartamento parte del inmueble, recibió la totalidad del pago, situación por la cual ella se encuentra en posesión legal del aludido inmueble. De igual manera, señaló que la sentencia apelada incurre en vicios de orden jurídico al alegar la juzgadora como fundamento normativo para la inadmisibilidad del recurso de amparo, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, apoyándose en reiterados criterios jurisprudenciales, alegando la juzgadora en la sentencia recurrida que incluso en dicho juicio podría solicitar medidas innominadas que garantizarían la tutela jurídica solicitada, y dado dicho planteamiento y nuevamente haciendo un análisis inapropiado de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en especifico, no tomó en consideración que el implementar el uso de una medida innominada ante la violación de derechos fundamentales infligidos, solo lograría prodigar una tutela preventiva y momentánea mediante un decreto que mantendría indemne a las partes por el tiempo que durase el proceso; que la protección a través de un decreto mediante una medida innominada en el juicio de cumplimiento de contrato, dado el caso que algún decreto pudiese interrumpir de manera inmediata la infracción del orden constitucional, finalizaría con el fallo de la vía ordinaria, colocando en indefensión a su grupo familiar a merced nuevamente de arbitrariedades y abuso de poder del mencionado vendedor y comunero de la propiedad objeto del litigio antes mencionado, esto en virtud de que el vendedor y co propietario Medardo Vivas Vanegas, cree erróneamente poder tener ventaja desproporcionada sobre el acceso, el uso, goce y disfrute de todas las instalaciones de la edificación, razón ésta por la que presume que el referido ciudadano tiene una concepción equivocada de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y los efectos de la enajenación de inmuebles sometidos a este régimen, pues el hecho de que dicho ciudadano violente las rejas de seguridad del área común de ventilación para ingresar con dos obreros a la azotea de su propiedad, deja claro su atrevimiento y actitud desafiante, además del alcance de sus actos que representa a su decir, un riesgo latente para su hija que es una menor de edad, razón de peso que la impulsa a solicitar el arbitrio y protección inmediata de órganos jurisdiccionales mediante un amparo autónomo, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por las razones antes expuesta solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
MOTIVACIÓN
La presente acción de amparo constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por el ciudadano Medardo Vivas Vanegas, (presunto agraviante), en la causa de cumplimiento de contrato que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 22.641, ya que la presunta agraviada, ciudadana Marian Le Boulenge, realizó con él un contrato de compra venta sobre un inmueble y que desde el momento de la contratación el 24 de marzo de 2017, recibió el mismo con el suministro de agua proveniente de un tanque aéreo de 800 litros, ubicado en la planta techo detallado en el documento de condominio y que a su decir, le corresponde como propietaria, lo que le ha causado que se le despoje de manera arbitraria e inconsulta de la azotea perteneciente a su apartamento y uso exclusivo. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 27, 49, 55 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contemplan el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la salud y derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Planteado lo anterior, este Juzgado procede de seguidas a verificar previamente si se configura alguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La norma en mención prescribe:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a ese punto en concreto lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)”. (Subrayado de quien sentencia)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/09-150205-05-0086.HTM)
En reforzamiento del criterio transcrito, la Sala Constitucional en sentencia N° 2461 del 20 de diciembre de 2007 en el expediente N° 07-1386 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales señaló:
“…En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II señala cuando no será admitida la misma y, dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. Sentencia N° 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
“(…) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional- tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/2461-201207-07-1386.HTM)
En importante destacar de la revisión individual efectuada a las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
-La sentencia impugnada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Marian Le Boulenge, ya identificada, quien actúa por sus propios derechos, contra el ciudadano Medardo Vivas Vanegas, a quien demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil por cumplimiento de contrato de compra venta. Dicha acción se ventila por el procedimiento ordinario que se rige por lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
-Que contra dicha decisión, que se impugna a través del presente amparo, es posible en la primera instancia requerir a través de medidas innominadas lo pretendido, esto es, la accionante en amparo persigue que se le exija al demandado vendedor cumplir con una serie de obligaciones que se discuten en el juicio civil que, a su decir, están previstas tanto en el documento de compra venta como en el documento de condominio.
-Que no consta tampoco que la recurrente en amparo en el trámite ordinario haya solicitado medida cautelar y/o innominada alguna que le permita y a su vez le garantice la tutela que impetra.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los recaudos anexos se constató, en virtud de la demanda propuesta por la presunta agraviada en sede civil, que no ha solicitado medida cautelar y/o innominada alguna. En efecto, la tutela constitucional que se invoca puede ser reparada con la solicitud por ante el juzgado de la causa de alguna medida que le brinde protección a su requerimiento ante la situación que experimenta, vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria.
Lo expuesto obedece a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo -como vía extraordinaria-, no es utilizable sino para situaciones de evidente conculcación a derechos y garantías fundamentales.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta por la presunta quejosa y confirmar el fallo recurrido en cuanto a la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Le Boulenge Manrique en fecha 22 de marzo de 2018 contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible el amparo constitucional por ella interpuesto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
No hay condena en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.18-4533
|