REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
DEMANDANTES:
Ciudadanos YONNY MAGALY JAIMES BUSTOS, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BUSTOS, HERALDO BUSTOS, JAIME ALIRIO JAIMES BUSTOS, HUGO HUMBERTO JAIMES BUSTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.527.791, 6.527.792; 6.281.177, E-359.817, V- 6.089.606, en su orden.
Apoderados de los Demandantes:
Abogados Gerson Oscar Duque Bonilla y Gladys Margarita Vera Galvis, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 214.921 y 214.922, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana ESPERANZA JAIMES BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.253.838.
Apoderada de la demandada:
Abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita ante el IPSA bajo el No. 58.477.
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA
En fecha 02-06-2017 recibió ésta Alzada, previa distribución, expediente N° 473-16, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05-05-2017, por los abogados Gerson Oscar Duque Bonilla y Gladys Margarita Vera Galvis, representantes de los demandantes, contra decisión de fecha 06-04-2017.
En la misma fecha a la anterior, esta superioridad le dio entrada y el curso legal correspondiente.
A tal efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
I
En fecha 11-03-2015 se inició el presente juicio, ante el otrora Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por los ciudadanos Yonny Magaly Jaimes Bustos, José Gustavo Jaimes Bustos, Heraldo Bustos, Jaime Alirio Jaimes Bustos, Hugo Humberto Jaimes Bustos, representados por los abogados Gerson Oscar Duque Bonilla y Gladys Margarita Vera Galvis, contra Esperanza Jaimes Bustos. Indicaron los demandantes que con el fallecimiento de la causante María Natividad Bustos Valencia, (madre) en fecha 25 de agosto de 1965, se abrió para ellos el derecho sucesoral. Que en fecha 28 de junio de 2009, falleció Heraclio Jaimes Valencia (padre). Que ambos contrajeron matrimonio civil el 26 de septiembre de 1963 y, manifestaron su voluntad de legitimar a sus hijos Yonny Magaly, José Gustavo, Heraldo, Jaime Alirio, Hugo Humberto y Esperanza; que el 14 de febrero de 1996, el causante Heraclio Jaimes Valencia, solicitó ante el Juez Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, título supletorio de propiedad sobre las mejoras que él había construido a sus únicas expensas, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Pasaje Yagual entre calles 12 y 13, Puente Real, y el prenombrado juzgado lo declaró con lugar el 11 de julio de 1996; que el 17-10-1996, el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia, registró el título supletorio ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 6, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. Que el 10 de mayo del 2005, el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Esperanza Jaimes Bustos, unas mejoras consistentes de dos casas para habitación principales, con local comercial en una de ellas, y apartamento en la parte posterior y la otra con habitación y baño contiguos en la parte posterior, independiente una de las otras, separadas por zaguán o pasillo de circulación interno, junto a dos casas más pequeñas que le son anexas y poseen entrada independiente por el pasaje Juncal o avenida Marginal del Torbes, todo ubicado en el Pasaje Yagual, Puente Real, entre calles 12 y 13 No. 12-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con catastro Nro. 04 04 023 007 y descritas las mismas de la siguiente manera: Una casa principal de dos pisos con dos habitaciones en cada uno de ellas, sala cocina, porche y garaje en el primer piso, tanques aéreos, una casa anexa a la principal con la misma distribución de la anterior, local comercial dentro de la misma con un baño, y dos cuartos para depósito, además de dos pequeños apartamentos que le son conexos, todo en un área de 684.674 Mts2, que anexo al garaje ya mencionado, se encuentra edificada una casa para habitación de doce (12) metros de fondo, por siete (7) metros de frente y en el primer nivel, tiene cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y demás adherencias, encontrándose la totalidad del inmueble alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Apóstol Navarro, mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) en línea quebrada; SUR: Mejoras que son o fueron de María Chacón mide cuarenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (46,75 mts) en línea quebrada; ESTE: Colinda con el Pasaje Yagual, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 metros) en línea quebrada; y OESTE: Avenida Marginal del Torbes mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), que el precio de la venta fue la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), quedando registrada dicha venta en la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-05-2005, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 28. Que existen diferencias entre las medidas y linderos del título supletorio registrado el 14-02-1996, y el documento de venta a la ciudadana ESPERANZA JAIMES BUSTOS de fecha 10-05- 2005. Que a tenor del articulo 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, son herederos de María Natividad Bustos y de Heraclio Jaimes Valencia y que el viudo, no podía enajenar. Que fue inducido y manejado con toda la mala fe por la ciudadana Esperanza Jaimes Bustos, que la demandada indujo a cometer error al difunto e incluso al estelionato, aprovechándose de él, por su edad y signos de debilidad mental y pérdida de fuerza en los miembros inferiores y movimiento involuntario en los superiores. Que la compra o pago del inmueble nunca existió, que la demandante enmarcó su aptitud y conducta ilícita, con el agravante de que el inmueble forma parte del activo sucesoral. Que la venta de fecha 10-05-2005 es el acto atacado. Estimaron la demanda en la suma de BS. 300.000,00. Fundamentaron la demanda en el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1157, 1196, 1977, 822 y 824 del Código Civil y artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio. (F. 1 al 72)
En fecha 11-03-2015, el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda. (F. 73).
Por diligencia de fecha 13-03-2015, el alguacil, informó haber recibido los recursos económicos para los fotostatos de las compulsas. (F. 74)
Por auto de fecha 08-04-2015, el Tribunal de la causa acordó librar compulsas, quedando citada la demandada Esperanza Jaimes Bustos el 20/04/2015. (F 77-80).
El 11-05-2015, los apoderados demandantes solicitaron la confesión ficta. (F. 82)
El 13-05-2015 los demandantes, ratificaron la solicitud de medida cautelar (F. 83-84)
En fecha 18-05-2015, la apoderada demandada, consignó escrito en el que alegó como primer punto previo impugnación de copias simples de documentos que acompañan la demanda y como segundo punto previo la prescripción de la acción. Se opuso las cuestiones previas de los numerales 6, 10 y 11 del Artículo 346 del Código adjetivo (F. 85- 93).
El 01-06-2015, los apoderados demandantes, contradijeron y subsanaron las cuestiones previas, y anexaron copias certificadas de los documentos impugnados. (F. 95- 141).
Los demandantes, agregaron a los autos, copia certificada de la demanda y del auto de admisión que registraron ante el registro subalterno segundo circuito, del municipio San Cristóbal, el 29/04/2015, anotado bajo el No. 40, Folio 151, Tomo 8. (F. 142- 229).
El 26-06-2015 los abogados demandantes ratificaron solicitud de medida cautelar (F. 230).
El 27-10-2015, el a quo sentenció las cuestiones previas, declarando: “PRIMERO: Sin lugar la prescripción de la acción en los términos denunciados por la parte demandada. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa de defecto de forma, en los términos denunciados por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación en los términos denunciados por la parte demandada. CUARTO: Sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos denunciados por la parte demandada. QUINTO: Condenó en costas” (F. 231-236)
El 03-11-2015, el a quo, ordenó cerrar la Pieza I y aperturar la Pieza II (F. 237)
El 03-11-2015, la abogada Blanca Contreras, fue notificada de la sentencia sobre cuestiones previas, apeló de la misma y alegó la notificación tácita de la abogada Gladys Margarita Vera Galvis, agregó copia del libro de registro de archivo. (F. 2-3)
El 04-11-2015, quedaron notificados los co-apoderados demandantes. (F. 4)
En fecha 10-11-2015, la demandada a través de su apoderada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Opuso la falta de cualidad o interés de los demandantes por no ser herederos. Alegó que el bien no forma parte del acervo hereditario. Que la ciudadana María Natividad Bustos Valencia, falleció hace cincuenta (50) años. Que el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia, adquirió por medios propios, el inmueble en disputa treinta y un (31) años después de ser viudo. Que al fallecimiento de María Natividad Bustos Valencia no existían bienes. Que en el título supletorio evacuado por el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se identificó como viudo y que en el numeral QUINTO del mismo título se lee, que las mejoras fueron construidas a sus únicas impensas, con dinero de su propio peculio en 1978. Que el costo de las mejoras fue de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Que el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia, podía disponer y administrar sus bienes a su libre albedrío. Que desconocen los demandantes la manera de extinguir el vínculo matrimonial y sus consecuencias jurídicas: a.- Por divorcio. b.- Por muerte de uno de los cónyuges. Que por lo tanto, no es un bien hereditario, en consecuencia, al invocar la cualidad de herederos según el artículo 822 C.C., no procede la demanda. Que el bien no forma parte de la comunidad conyugal, ni del acervo hereditario. Convino: Que los ciudadanos Heraclio Jaimes Valencia y María Natividad Bustos Valencia, eran los padres de los demandantes y la demandada. Que contrajeron matrimonio en 1962 y que ella falleció el 28-08-1965 y él en fecha 29-06-2009. Que el documento de venta recae sobre un bien inmueble (mejoras) construidas sobre terreno ejido, ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 12 y 13 Nro. 12-47, que la venta fue por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) y fue pagado en efectivo. Que el traspaso se materializó, cuatro (4) años antes del fallecimiento del vendedor. Que la diferencia de las medidas y características de las mejoras, contenidas en el título supletorio registrado el 17 de octubre de 1996 y las contenidas en el documento de venta de fecha 10 de mayo del 2005, se deben al hecho, que su representada además de lo adquirido por venta, también construyó a sus impensas el resto de las mejoras, de allí la diferencia entre los inmuebles. Negó y rechazó que el presunto derecho sucesoral reclamado, se haya originado a la muerte de la ciudadana María Natividad Bustos Valencia, porque desde entonces han transcurrido CINCUENTA (50) AÑOS, negó y rechazó que el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia, por el hecho de ser viudo, no podía enajenar a su representada el único bien adquirido Treinta y Un (31) años después de su viudez. Negó y rechazó que el documento de venta atacado sea “Una supuesta compra”, pues cumple las formalidades legales y que la nulidad prosperaría, si el documento fuera contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres. (F. 5-9).
Por auto el 16-11-/2015, el a quo oyó la apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas), y remitió las actuaciones al Tribunal Superior distribuidor, (F. 10).
El 07-12-2015, los demandantes, ratificaron pruebas: Documentales: (actas de defunción, acta de matrimonio civil y eclesiástico, partidas de nacimiento de los demandantes, título supletorio, documento de venta autenticado y registrado, varios documentos privados). Experticia grafo técnica. Inspección y testimoniales de (Concepción Flores de Flores, Cristóbal Flores, Hipólito Sánchez, Micaela Duarte de Sánchez.) (F. 13-24)
El 04-12-2015, la apoderada demandada, ratificó impugnación contra documentos de los demandantes. Promovió Pruebas: Documentales: documento de venta, titulo supletorio, contrato de arrendamiento N° 10.149, solicitud de arrendamiento de 1989, contrato de obra del 2006, acta de matrimonio civil, actas de defunción, permisos de construcción de 1987. Prueba de Informes: Oficio a la Alcaldía de San Cristóbal, Hospital Central y Hospital del Seguro Social y Testimoniales: María Arias González, María Beatriz Pérez Barroso, Robinson Muñoz, Aldemar Rentería, María Ester Martínez). (F. 25 al 56).
Por auto de fecha 09-12-2015, el a quo agregó pruebas promovidas por ambas partes (F. 57).
El 07-01-2016, la apoderada de la demandada abogada Blanca Contreras Ontiveros, solicitó el cómputo procesal a partir del 04/11/2015 (F. 60).
Por auto de fecha 08-01-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad legal para oír testimoniales (F. 61-62).
En fecha 13-01-2016, la representación de la demandada, consignó escrito oponiéndose a las Pruebas promovidas por los demandantes. (F. 63)
El 18-01-2016, los demandantes, consignaron informe médico de la testigo Concepción Flores de Flores, y pidieron nueva oportunidad para oír a Cristóbal Flores. (F. 64- 66)
El 18-01-2016, la abogada de la demandada, ratificó diligencias del 07 y 13 de enero del 2015, acerca de los lapsos procesales. Se opuso a las pruebas de los demandantes, y pidió nueva oportunidad legal para oír el testimonio de María del Rosario Arias. (F. 67)
En fecha 01-02-2016, el a quo practicó el cómputo solicitado por la demandada, resultando: Lapso de apelación del 5/11/2015 al 12/11/2015. Contestación del 17/11/2015 al 26/11/2015. Promoción de Pruebas del 30/11/2015 al 11/01/2016. Oposición a las Pruebas 12/01/2016. Acordó subsanar error de los lapsos procesales, ordenó reponer la causa al estado de agregar pruebas, dejó sin efecto lo actuado a partir del 11/01/2016. Quedando notificadas las partes el 04- 11 y 15 de febrero de 2016 (F.68 al 73)
El 16-02-2016, la abogada Blanca Contreras, actuando en representación de la demandada, se opuso al cómputo de los lapsos procesales, y apelo del auto que lo emitió. (F. 74)
El 01-03-2016 los abogados Gerson Oscar Duque Bonilla y Gladys Margarita Vera Galvis, consignaron escrito de oposición a las pruebas de la demandada (F.75-77).
El 03-03-2016, los co-apoderados demandantes solicitaron pronunciamiento en cuanto al término para agregar pruebas y para apelar, debido a la reposición (F. 78)
Por auto del 04-03-2016, el a quo declaró improcedente la notificación tácita alegada el 03-11-2015 por la parte demandada, contra la co apoderada Gladys Margarita Vera Galvis. Se agregaron pruebas. Se libraron notificaciones a las partes. (F. 79-82)
El 10-03-2016, el Alguacil del Tribunal, informó la notificación de las partes (F. 83-86)
Por oficio N° 0570-075 del 08-03-2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió al a quo, expediente N° 6910 (nomenclatura del Tribunal de Alzada), el cual contiene el íter procesal de las Cuestiones Previas de fecha 22/02/2016, en los siguientes términos: En cuanto a la prescripción de la acción puntualizó: - Que no está prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como una cuestión previa. -Que constituye una defensa de fondo. -Que debe ser resuelta como cuestión preliminar o como punto previo en la sentencia. – Que, habiendo sido alegada por la parte demandada, mal podía el Tribunal de la causa entrar a resolver la misma en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En tal virtud, anuló el pronunciamiento efectuado en cuanto a la prescripción de la acción, y sugirió la inhibición del Juez de la causa. DECLARÓ: Primero: Inadmisible la apelación respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, del 03 de noviembre de 2015. Tercero: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Modificó la decisión del 27 de octubre de 2015 emanada del a quo. No hubo condenatoria en costas. Las actuaciones, fueron agregadas al expediente 8381 en fecha 10/03/2016. (F 87 al 275).
El 14-03-2016, la abogada Blanca Contreras Ontiveros, fue notificada del auto que ordenó agregar las pruebas y se opuso a las promovidas por contraparte (F. 276-277)
Por escrito de fecha 16-03-2016, los co-apoderados demandantes, se opusieron a las pruebas presentadas por la demandada Esperanza Jaimes Bustos. (F. 278 al 281)
El 01-04-2016 el a quo, vista la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de la causa, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. (F. 282)
Por auto del 14-04-2016, el a quo remitió a distribución el expediente de la causa (8381), y la inhibición mediante oficios N° 5790-221 y 5790-222, (F. 284 al 286)
El 23-05-2016, entró a conocer de la causa el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignándosele el N° 473-16. Fueron notificadas las partes el 07/06/2016 (F. 287-295).
En fecha 22-06-2016, se agregó sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la inhibición. (F. 2 al 26).
Por auto de fecha 13-07-2016 el a quo, solicitó del Juzgado remitente, copia certificada de la tablilla de los días de despacho del mes de abril de 2016, las cuales fueron agregadas en autos (F. 27 al 31)
Por auto de fecha 25-07-2016, el a quo admitió las pruebas de la demandante y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas, negó las testimoniales.
El 27-7-2016, fueron designados los expertos grafo técnicos, Ings. José Alfonso Murillo Oviedo, Edgar Antonio Acero y el Abg. Federico Montes Guzmán. En la misma fecha el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo aceptó. Se libraron notificaciones a los demás expertos. (F. 35-37)
El 27-07-2016, fueron designados evaluadores los ciudadanos: Ings. José Leonardo Murillo Rojas, Javier Antonio Rosales Rangel y la Arq. María Andreina Abreu, se libraron boletas de notificación y aceptaron el cargo en la misma fecha. (F. 38-42)
Los co-apoderados demandantes, solicitaron deposición de la testigo Concepción Flores de Flores en su morada. Anexaron informe médico. (F. 43-44)
El 28-07-2016, se oyó el testimonio del ciudadano Cristóbal Flores, promovido por la parte demandante, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes a la demandada y a sus padres porque vivió con ellos. (F. 45)
El 28-07-2016, se declaró desierto el acto para oír la testigo Concepción Flores de Flores. La co-apoderada promovente solicitó el traslado del Tribunal a la morada de la testigo. (F. 46).
Por auto de fecha 27-07-2016, se libró boleta de notificación al Ing. Edgar Antonio Acero, designado como experto grafo técnico, quien aceptó el 28/07/2016 (F. 47- 48)
El 29-07-2016, se oyó el testimonio del ciudadano Hipólito Sánchez Moreno, promovido por la parte demandante, quien declaró conocer de vista y trato a los demandantes, a la demandada y a sus padres, porque trabajó como obrero para ellos (F. 49-50)
El 29-07-2016, se oyó la testimonio de Micaela Duarte de Sánchez, quien manifestó conocer de vista y trato a los demandantes, a la demandada y a sus padres. (F. 51)
El 27-07-2016, se notificó al ciudadano Ing. Javier Antonio Rosales Rangel, (Avaluador), quien aceptó el nombramiento el 29/7/2016 y anexó credenciales. (F. 52-55)
En fecha 27-07-2016, se libró boleta de notificación al ciudadano Abg. Federico Montes Guzmán (experto grafo técnico). Quedando notificado el 01/08/2016 (F. 56 y vto.)
Por auto de fecha 03-08-2016, quedaron juramentados y acreditados los expertos avaluadores, Ings. José Leonardo Murillo Rojas y Javier Antonio Rosales Rangel y la Arq. María Andreina Abreu. Mediante oficio 468/16 se solicitó acompañamiento policial. (F 57-58)
En fecha 03-08-2016, el Abg. Federico Montes Guzmán, aceptó el nombramiento (F. 59)
Por auto de fecha 03-08-2016, el a quo instó a los co-apoderados demandantes, a consignar informe médico legible de la testigo Concepción Flores de Flores (F.60)
El 04-08-2016, el Abg. Federico Montes Guzmán, solicitó cambio de hora para su juramentación, quedando refijada para el día 08/08/2016, a las 11:00 am. (F. 61-62)
El 04-08-2016, la apoderada demandada Blanca Contreras Ontiveros, solicitó al Tribunal, dictar auto para mejor proveer a efectos de ampliar las pruebas (F. 63).
El 08-08-2016, fueron juramentados y acreditados como expertos grafo-técnicos los Ings. José Alfonso Murillo Oviedo, Edgar Antonio Acero y el Abg. Federico Montes Guzmán (F 65-66)
El 10-08-2016, la apoderada de la demandada, solicitó al Tribunal la presencia de los ciudadanos Robinson Muñoz y Aldemar Rentería en la inspección (avalúo), pidió que la prueba grafo-técnica fuera practicada sobre el documento de venta de fecha 10/05/2005 y comparada la firma con la ficha alfabética del SAIME. Que la experticia la practicara la Guardia Nacional. Se opuso al nombramiento de los ciudadanos Ings. José Alfonso Murillo y José Leonardo Murillo Rojas como expertos, por ser padre e hijo. (F 67 y vto.)
El 11-08-2016, los co-apoderados demandantes, consignaron informe médico a nombre de la testigo Concepción Flores de Flores (F. 69-70)
Por oficio N° 202-16 de fecha 19/09/2016, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dando respuesta a la prueba de informes.
Por auto de fecha 19-09-2016, el a quo, libró oficio No. 504-16 al SAIME solicitando colaboración para con la misión encomendada al experto Abg. Federico Montes. (F. 81)
El 21-09-2016, los avaluadores consignaron informe, indicando que la construcción es superior a 40 años en la parte frontal, y 30 años en la parte posterior. (F. 82-110)
El 27-09-2016, el alguacil informó haber entregado el Oficio 504-16 al SAIME (F. 111)
Por auto de fecha 27-09-2016, el a quo rechazó el informe médico consignado de la testigo Concepción Flores de Flores, porque ser emitido casi un (1) año. (F. 112)
El 30-09-2016, la abogada Blanca Contreras, actuando con el carácter de autos pidió oír los testigos que promovió, por cuanto aún estaba en lapso de evacuación de pruebas (F.113)
El 03 y 05 de octubre de 2016, el abg. Federico Montes Guzmán, notificó al Tribunal y a los peritos, el comienzo de la prueba grafo-técnica para el 05/10/2016. (F 114-115)
El 06-10-2016, el Abg. Federico Emilio Montes Guzmán, consignó informe pericial grafo-técnico, indicando que el experto José Alfonso Murillo Oviedo, se negó a firmar por no estar de acuerdo con el veredicto. Que el resultado arrojó: -Que la firma ilegible dubitada atribuida a Heraclio Jaimes Valencia, en el documento de venta y las firmas indubitadas de la tarjeta alfabética del Servicio Nacional de Identificación, son auténticas. (F. 116-121)
En fecha 07-10-2016, el a quo, negó la evacuación de la prueba de testigos solicitada el 30/09/2016 por la apoderada de la demandada, (F. 122)
El 07-11-2016, los abogados demandantes, agregaron escrito de informes (F. 123 al 152).
El 18-11-2016, la abogada Blanca Contreras, consignó escrito de informes (F 153 -155)
El 28-11-2016, los co-apoderados demandantes, solicitaron verificar el término para presentar informes. El 30/11/2016 el Tribunal indicó que el cómputo para evacuación de pruebas era del 26/7/2016 al 14/10/2016. y los Informes del 07/11/2016. (F. 156-157)
Por auto de fecha 03-02-2017, se difirió la sentencia. (F 158)
El 06-04-2017, el a quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa e interés de la parte demandante ciudadanos: Yonny Magaly Jaimes Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.527.791, José Gustavo Jaimes Bustos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.527.792; Heraldo Bustos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.281.177, Jaime Alirio Jaimes Bustos, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-359.817 y Hugo Humberto Jaimes Bustos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.606, para sostener la acción de nulidad absoluta de contrato de compraventa, contra la demandada Esperanza Jaimes Bustos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.253.838. SEGUNDO: Improcedente la acción de nulidad absoluta de contrato de compraventa, del inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, Puente Real, entre calles 12 y 13 Nro. 12-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito, con el Nro. 29, Tomo 28, de fecha 10 de mayo del 2005. TERCERO: Ordenó notificar las partes. CUARTO: No condenó en costas. (F. 159 al 171)
En fecha 05-05-2017, la abogada Blanca Contreras Ontiveros, representante de la parte demandada solicito ampliación de la sentencia. No fue ampliada (F. 172)
El 05-05-2017, los co-apoderados demandantes apelaron de la sentencia (F. 173.
Por auto de fecha 15-05-2017, el a quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor.
En fecha 02-06-2017, éste Tribunal de Alzada recibió el expediente, dándole entrada asignándole el N° 17-4434.
En fecha 06-06-2017, la abogada Blanca Contreras Ontiveros, pidió la constitución del Tribunal con asociados. El día 09-06-2017, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para su elección y ordenó suspender el lapso para presentar informes. (F. 178-179)
El 14-06-2017, la apoderada de la demandada, entregó lista de postulación de conjueces. No asistió la representación demandante. Por desinsaculación se nombró del listado de conjueces ad hoc del Tribunal, a la abogada Bettina Esther Contreras Jaimes, inscrita bajo el IPSA No. 38.685 y del listado de la promovente, a la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, IPSA 24900. La juramentación y aceptación se llevó a cabo el 16/06/2017 (F. 180-182)
El 26-06-2017, la abogada Blanca Contreras Ontiveros, en representación de la demandada, consignó cheques de gerencia para las conjueces asociadas (F. 183-186)
El 30-06-2017, se dio la constitución del Tribunal con Asociado. Por desinsaculación resultó ponente, la Abg. Carmen Acevedo. Se fijó el término para presentar informes (F. 187-188). El 12 y 13 de julio de 2017, los abogados demandantes pidieron revisión de la fecha, y hora de la constitución del tribunal asociado, y de la consignación de cheques (F.189-191).
Por auto de fecha 13-07-2017, se le explicó a los co-apoderados demandantes que, debido a los disturbios el acto de juramentación y constitución del Tribunal asociado se realizó el día siguiente y que los cheques fueron consignados en tiempo hábil, así mismo se acordó que la Abg. Carmen Yudith Acevedo Parra, se hiciera presente en el Tribunal (F.192)
El 17-07-2017, los co-apoderados demandantes, manifestaron su inconformidad con el auto emanado del Tribunal de fecha 13/07/17 (F. 193)
En fecha 19-07-2017, la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, se hizo presente en el Tribunal, ratificó su firma y consignó copia de su cédula de identidad, siendo identificada por el ciudadano Juez. (F.194-195)
El 19-07-2017, la Abg. Blanca Contreras Ontiveros, se opuso a los escritos de fecha 12 y 13 de junio 2017, consignados por los co-apoderados demandantes, porque a su decir, fueron ellos quienes ejercieron el recurso de apelación y desde ese momento estaban a derecho. Que anteriormente habían solicitado el expediente en el archivo, pero esperaron hasta el 12/07/2017 para oponerse. Y que debían aclarar su pretensión. (F.196-197)
En fecha 21-07-2017, la abogada Blanca Contreras Ontiveros, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes ratificando la falta de cualidad de los actores. (F. 198-202)
El 28-07-2017, el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, actuando en representación de los demandantes, ratificó el contenido de diligencia del 17/07/2017. Y se pronunció contra escrito de fecha 19/07/2017 consignado por la apoderada demandante (F. 203-205)
El 31-07-2017, el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, co apoderado demandante, consignó escrito de informes (F. 206-223)
El 08-08-2017, la apoderada de la demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la apelación, hasta el término para presentar informes. El Tribunal por auto del 09/08/2017 indicó: Que desde la admisión del recurso (02/06/2017) hasta el (01/08/2017), transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constitución del Tribunal con Asociados. Y del 03/07/2017 hasta el 01/08/2017, transcurrieron veinte (20) días de despacho. (F. 224-225)
El 10-08-2017, ambas partes consignaron escrito de observaciones (F. 226-235)
II
MOTIVA
Llega a esta Alzada la presente causa, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por apelación contra la sentencia de fecha 06/04/2017, interpuesta el 05/05/2017 por los co-apoderados demandantes, trabada en los siguientes términos:
LOS DEMANDANTES: Pretenden que se declare con lugar la nulidad absoluta del contrato de venta, que en fecha 10/05/2005 el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia (padre), otorgó a la demandada Esperanza Jaimes Bustos (compradora), respecto de las mejoras ubicadas en el Pasaje Yagual, Puente Real, entre calles 12 y 13 No. 12-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y que ocupan un área de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (684,674 Mts2). Y que al fallecimiento de la ciudadana María Natividad Bustos Valencia (25 de agosto de 1965), se produjeron para ellos, derechos sucesorales a tenor de lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. Y que siendo el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia, viudo, no podía enajenar. -Que la demandada actuó de mala fe, induciendo al vendedor a cometer error, y que intentó defraudar la legítima mediante el contrato de venta.
Por su parte LA DEMANDADA: Esperanza Jaimes Bustos, opuso las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del numeral 6, que refiere a formalidades e inepta acumulación de pretensiones, contenida en el artículo 78 ejusdem. La del numeral 11 que refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Como punto previo, pidió se declare inadmisible la demanda por estar prescripta la acción, por haber transcurrido cinco (5) años. Contestó al fondo la demanda oponiendo como Punto Previo: La falta de cualidad e interés de los demandantes para actuar en juicio, por no tener la cualidad de herederos, ya que la ciudadana María Natividad Bustos Valencia había fallecido hacia Cincuenta (50) años, y que para ese momento el bien en litigio no existía. - Que fue después de treinta y un (31) años en su condición de viudo, que el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia adquirió el bien y, por tanto, no forma parte del acervo hereditario. – Que las mejoras las adquirió la demandada, parte por compra y parte por haberlas construido a sus impensas.
Así mismo, ante esta instancia la apoderada demandada solicitó, la constitución del Tribunal con Asociados el 06/06/2017, quedando constituido el 30/06/2017.
Ambas partes consignaron escrito de Informes. El de los actores recurrentes, contiene un recuento pormenorizado del desarrollo del proceso ante los Juzgados de Municipios. Y, contra la sentencia recurrida expresaron su inconformidad en la narrativa, porque lo mencionado por el sentenciador no se corresponde con los hechos alegados por la parte demandante, “que existe confusión”. Y en la motiva incongruencia positiva, ya que de la falta de cualidad alegada por la demandada y decidida con lugar por el Juez, se puede concluir que los ciudadanos Yonny Magaly Jaimes Bustos, José Gustavo Jaimes Bustos, Heraldo Bustos, Jaime Alirio Jaimes Bustos, Hugo Humberto Jaimes Bustos, si tienen legitimación para ejercer la acción de nulidad absoluta de contrato de compra venta, ya que la legitimación activa la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legítimo, pero que no sea parte del contrato y que los demandantes ni son parte del contrato, ni lo hicieron de manera autónoma. Consignaron cédula de identidad de la ciudadana María Natividad de Jaimes a los fines de que fuera valorado, como documento público.
Por su parte la demandada en su escrito de informes manifestó: Que la acción intentada por los demandantes no se corresponde con la pretensión. Que si la demanda era de nulidad absoluta de venta, para qué servirían las partidas de nacimiento, el acta de matrimonio y los testimoniales, si con eso no se anula un documento público. Que ellos dudaban de la firma del vendedor y de la experticia grafo técnica resultó ser firma auténtica. Que al fallecimiento de María Natividad Bustos Valencia, en 1965, no existían bienes y que de haberlos, desde 1965 hasta el mes de marzo del 2015 habían transcurrido cincuenta (50) años, y por ende caducado sus supuestos derechos hereditarios. Que su apoderada demostró con documento público, que su representada solicitó ante la Alcaldía el arrendamiento del terreno ejido sobre el cual tenía construida la vivienda en 1989. Que existe contrato de obra donde unifican los dos lotes adyacentes en un todo, en el año 2006. Que sí es procedente declarar con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Segundo Superior no se pronunció en su oportunidad, porque la misma tocaba el fondo de la controversia.
Vista así la polémica, se aprecia que los demandantes consideran tener la cualidad e interés para demandar la nulidad absoluta de contrato de venta, porque a su decir, el bien objeto de litigio pertenece al acervo hereditario, y por su parte la demandada contraviene alegando que de ser así, la acción está prescrita y que los demandantes no tienen la cualidad activa e interés para sostener el presente juicio, porque el bien no forma parte del acervo hereditario.
Resulta adecuado entonces constatar en cuanto a la sentencia recurrida, si la misma está o no ajustada a la doctrina, a la jurisprudencia y a las normas que regulan la materia, ya que la falta de cualidad e interés de los actores, fue opuesta como punto previo por la defensa de la demandada, bajo el criterio “Que el bien no forma parte del acervo hereditario y por tanto los demandantes no son herederos”. Mientras que la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad e interés de los actores, bajo el criterio de la incompatibilidad entre “la condición de los actores, versus la acción propuesta”.
Debido a lo anterior y en cumplimiento a lo establecido en al artículo 12 de la norma adjetiva, considera este Tribunal con Asociado, que el tema de las nulidades (absoluta y relativa), sus elementos y sujetos de la relación, conceptualmente fueron explanadas en la parte motiva de la sentencia apelada, al referir la interpretación que acerca de las mismas realizó el doctor Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (6ª. Edic. Pág. 594- 598, 601) y en consecuencia se considera acertada su apreciación. Sin embargo, resulta oportuna la ocasión para añadir, lo que el prenombrado autor Luis Sanojo, en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial afirmó respecto de la nulidad absoluta indicando que es “…la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. Y que la nulidad relativa es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”.(Ob. Cit. Págs. 93-146).
En igual orden de ideas, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”: declara “Que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Y el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. Mientras que la nulidad relativa, comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). También señala, que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.” (Ob. Cit. pág. 13).
Por su parte el procesalista José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Sobre el tema se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicando:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-Vásquez C. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, Exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
...Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13)
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual................................
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18)
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho..................
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93)
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S. Caracas 1967, p. 596)
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).
De la revisión que de autos hace el Tribunal con Asociados, observa del escrito de demanda (F. 8) y en el escrito de informes (F. 220 Pieza III), que los actores demandan “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA”, con argumentos no acordes a la realidad, y que revisado el contrato cuya nulidad piden no se aprecia contrariedad legal, ni se trata de un documento destinado a proteger intereses de orden público o de buenas costumbres. Así se determina.
Igualmente se observa, que los actores sustentaron la acción, en el dolo, error y engaño por parte de la demandada, y en la causa ilícita del contrato, elementos que conforman vicios en el consentimiento, y son causales de nulidad relativa. Por su parte la demandada alegó como punto previo en el escrito de cuestiones previas la prescripción de la acción, situación que no fue resuelta, ni por el A quo, ni por el Tribunal Superior Segundo que conoció de esa apelación por considerar que era materia de fondo. Sin embargo, el a quo en la motiva de la sentencia recurrida concluyó que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa. En tal virtud resulta propio en esta instancia constatar si debe aplicarse o no el contenido del artículo 1.346 del Código Civil el cual establece “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. A tal efecto siendo el documento atacado un documento público protocolizado ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10/05/2005 y habiéndose admitido la demanda en fecha 11/03/2015, sin que hayan alegado ninguna de las partes la interrupción del lapso procesal, resulta evidente que trascurrieron más de cinco (5) años y a todas luces opera la prescripción de la acción de nulidad relativa. Así se decide.
Surge la necesidad entonces de abordar el tema de la legitimidad y/o cualidad, tomando en cuenta que fue opuesta por la demandada y declarada con lugar por el a quo, para así establecer si puede ser declarada o no, de oficio y cuales son las consecuencias de su declaratoria con lugar.
La falta de cualidad ha sido tratada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Zolange González Colón), donde se estableció lo siguiente:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado, en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”
Más recientemente la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, (caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniela Martínez Puentes y otros) en juicio de simulación de ventas, trató este tema de la siguiente manera:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil, por sentencia N° 3, de fecha 23-01-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se pronunció:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró que “…tomando en consideración de que una de las condiciones para ejercer la presente acción es que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, esta alzada pudo observar de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, que no consta en autos documento público en la cual se verifique que el supuesto deudor sea titular de algún derecho sobre el inmueble objeto de presente litigio y sobre el cual está siendo ocupado por el demandante, por lo tanto, visto que no consta en autos prueba fehaciente en la cual haga presumir a este juzgador que el deudor sea titular de algún derecho sobre la cual el demandante pueda subrogarse en nombre de él para hacer valer sus derechos y acciones, esta alzada deduce que los hechos alegados por la parte actora no se encuentran dentro de los supuestos para interponerse mediante un acción oblicua, y aunado al hecho de que no se verificó en autos una relación jurídica contractual entre los ciudadanos que aparecen acreditado como propietarios del inmueble objeto del presente litigio y el demandante, es por lo que esta Alzada considera que el ciudadano JESUS (sic) GODOFRIDO antes identificado, carece de cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide…”.
Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/207035-RC.000003-23118-2018-17-107.HTML)
Para quien aquí decide, vista las reseñas doctrinarias y jurisprudenciales y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es preciso trasladar la actuación de los demandantes Yonny Magaly Jaimes Bustos, José Gustavo Jaimes Bustos, Heraldo Bustos, Jaime Alirio Jaimes Bustos, Hugo Humberto Jaimes Bustos, a la intención transcrita, y así precisar si efectivamente la falta de cualidad les es aplicable o no. De acuerdo a los argumentos de hecho inmersos en el escrito de demanda, admitida el 11/03/2015, alegaron ver afectados sus derechos hereditarios, por la venta que el ciudadano Heraclio Jaimes Valencia hizo a Esperanza Jaimes Bustos, el 10 de mayo del 2005, y demandaron la nulidad absoluta de esa venta, siendo sus fundamentos legales los artículos 822, 824, 1157,1196, 1977 del Código Civil, y 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Cabe entonces reproducir en este acto, lo acotado en la sentencia transcrita supra, en cuanto a que “... la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción...”, En este caso, los demandantes se identificaron como titulares de derechos hereditarios, invocaron vicios en el consentimiento, pero sus argumentos no estaban dirigidos a demostrar esos vicios, sino a demostrar que eran hijos de los fallecidos y a su vez, herederos del bien vendido y bajo esa condición la ley no les otorga el derecho de ejercer la acción demandada, en consecuencia, este Tribunal de Alzada ratifica la falta de cualidad e interés de los demandantes pero difiere del pronunciamiento del a quo, ya que al ser declarada con lugar, debió decretar la inadmisibilidad de la demanda y no como erróneamente lo hizo, declarándola, improcedente. Quedando reformada parcialmente el numeral Segundo de la dispositiva recurrida. Así se establece.
Ahora bien, en torno al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes en los escritos de informes consignados ante esta instancia, este Tribunal constituido con Asociados, atendiendo al enunciado del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, acoge a lo establecido en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil, entre las que se pueden mencionar; el fallo N° RC 000272 de fecha 13/07/2010, Exp. 2010-045 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velazquez, de cuyo texto se desprenden otras sentencias como la Nº 522, del 07 /10/2009, (Caso: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), Exp. Nº 09-027; sentencia de fecha 10/08/2007, Caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros., sentencia de fecha 20/04/2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., todas articuladas respecto del deber del juez de emitir pronunciamiento siempre que los alegatos y defensas tengan relevancia para la resolución de la controversia, en los siguientes términos:
“…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.) …’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.”
A la luz de la anterior reseña, en estricto apego a la doctrina transcrita, este Tribunal de alzada constituido con asociados, constata del escrito de informes consignado por la representación apelante, que no encuadra dentro de los presupuestos previstos en la decisión reproducida precedentemente, no surgiendo por tanto la obligación para pronunciarse respecto a posibles denuncias. Así se precisa.
Por todo lo expuesto, la sentencia apelada queda parcialmente modificada, ya que este Tribunal de Alzada constituido con asociados confirma la falta de cualidad e interés de la parte actora-apelante, en consecuencia inadmisible y no improcedente la acción intentada por dicha parte, declarándola sin lugar.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ya indicadas corresponde a este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido con Asociados administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por los ciudadanos YONNY MAGALY JAIMES BUSTOS, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BUSTOS, HERALDO BUSTOS, JAIME ALIRIO JAIMES BUSTOS, HUGO HUMBERTO JAIMES BUSTOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.527.791, V- 6.527.792; V- 6.281.177, E-359.817, V- 6.089.606, contra la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 06/04/2017.
SEGUNDO: Se ratifica CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS de los demandantes Yonny Magaly Jaimes Bustos, José Gustavo Jaimes Bustos, Heraldo Bustos, Jaime Alirio Jaimes Bustos, Hugo Humberto Jaimes Bustos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.527.791, V- 6.527.792; V- 6.281.177, E-359.817, V- 6.089.606, para ejercer la acción de Nulidad Absoluta de Venta contra ESPERANZA JAIMES BUSTOS, titular de la cédula de identidad No. V- 6.253.838 y en consecuencia INADMISIBLE la demanda DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, respecto del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de mayo del 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 28. NULO el auto de admisión de fecha 11/03/2015.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a efectos de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble descrito en sus características, linderos y medidas, en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de mayo del 2005, bajo el N° 29, Tomo 28. Y por no haber prosperado la demanda se anula y deja sin efecto el asiento registral de fecha 29/04/15, número 40, Folio 151, Tomo 8, contentivo del registro de la demanda y del auto de admisión. Estámpese las notas marginales correspondientes.
CUARTO: SE CONDENA a los actores en costas procesales por resultar vencidos conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal y bájese le expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Ponente Asociada La Asociada Ad Hoc
Carmen Yudith Acevedo Parra Bettina Esther Contreras Jaimes
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. No. 4434
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