REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
CENTRO COMERCIAL CASA LOS MANGOS, C.A., representado por José Eulcher Mora Jaimes y María Gladys Barrera de Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 3.619.557 y V-5.031.421, respectivamente.

Apoderada de la demandante:
Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.

DEMANDADA:
Ciudadana MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.837.

Apoderados de la demandada
Abogados Pedro Gerardo Medina Carrillo y José Manuel Medina Briceño, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 44.753 y 24.808, en su orden.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada el 14-02-2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 12 de marzo de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 8535, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de las apelaciones interpuestas la primera en fecha 19 de febrero de 2018, por la abogada Zaide Burgos (apoderada actora) y la segunda el 20 de febrero de 2018, por el abogado Pedro Medina Carrillo (co apoderado de la demandada) contra el fallo dictado por dicho Juzgado el 14 de febrero de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Llegado de momento de presentar informes en esta Superioridad, el día 17-04-2018, el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, consignó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y transcribió lo solicitado en la audiencia de juicio, observando que en la sentencia recurrida el a quo no decidió que el inmueble Mini Tienda, propiedad de su representada y que la arrendadora removió arbitrariamente quitándola del espacio físico arrendado, debía ser repuesto en dicho espacio de 5,18 m2, situado en medio del pasillo de circulación del piso 1 del centro Comercial Casa Los Mangos, conocido como modulo 5. Que de sus alegatos se desprende que la arrendadora de manera injusta, abusiva y despótica hizo justicia por propia mano, incumpliendo así con la obligación primordial de garantizar a su representada el uso y disfrute del espacio físico arrendado, no sólo desconociendo unilateralmente la relación arrendaticia, sino violando los derechos de su representada, consagrados en el decreto No. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Que el a quo al haber declarado sin lugar la demanda, sin haber ordenado la inmediata reposición o colocación del inmueble Mini Tienda de su representada en el espacio físico arrendado, la sentencia recurrida es manifiestamente INEJECUTABLE, toda vez que la declaratoria sin lugar de toda demanda implícitamente comprende la continuación de la relación arrendaticia en los mismos términos contractuales, es por ello que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y en pro de los derechos que la ley otorga a su representada como arrendataria, es preciso que a los fines de la cabal ejecución del fallo, además de declarar sin lugar la demanda de desalojo del espacio arrendado y a los fines de la continuación de la relación arrendaticia ordene a la arrendadora la inmediata colocación de la Mini Tienda en el espacio físico arrendado de 5,18 M2 situado en el medio del pasillo de circulación del piso 1 del Centro Comercial Casa Los Mangos, conocido como Modulo 5, como la cabal expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y para que el proceso realmente sea el instrumento para la realización de la justicia. Solicitó se declare sin lugar la demanda y por vía de consecuencia necesaria, se ordene a la arrendadora que deje libre de personas y bienes el espacio físico arrendado y se coloque en el mismo el inmueble Mini Tienda de su representada.
En fecha 23-04-2018, la abogada Zaide Burgos, actuando con el carácter de apoderada actora, consignó diligencias en esta Alzada, en las que desistió del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2018 e igualmente desistió del procedimiento de desalojo de local comercial incoado contra la ciudadana María Cristina Castañeda.
Por auto de fecha 02-05-2018, esta Alzada homologó el desistimiento planteado por la apoderada actora sólo en lo que respecta al recurso de apelación ejercido el día 19 de febrero de 2018 contra la sentencia del 14-02-2018, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Respecto al desistimiento de la demanda, este Alzada le observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento el consentimiento de la contraparte, por lo que la misma no será homologada hasta tanto la parte demandada manifieste su consentimiento, a los fines de mantener la seguridad jurídica de las partes. Se ordenó librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 03-05-2018, el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación de la demandada, por medio de su apoderado abogado José Manuel Medina Briceño.
En fecha 08-05-2018, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, solicitó que el proceso continúe en lo que respeta a la apelación interpuesta por dicha representación.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, en las que constan:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado el 11-07-2016, por la abogada Zaide Burgos Flores, apoderada del CENTRO COMERCIAL CASA LOS MANGOS, C.A., representado por José Eulcher Mora Jaimes y María Gladys Barrera de Mora, quienes en su carácter de arrendadores demandaron a la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, en su carácter de arrendataria por desalojo de local comercial, para que entregara totalmente desocupado el inmueble ubicado en el 1er piso e identificado como modulo 5 dentro del inmueble denominado Centro Comercial Casa Los Mangos, ubicado en la calle 12, No. 22-33, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, por el incumplimiento del contrato específicamente en las cláusulas 2,6,9,10 y 15. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 531.000, equivalente a 3.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Auto de admisión de la demanda de fecha 22-07-2016, en el que se ordenó su tramitación por el procedimiento oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859 numeral 4 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se acordó el emplazamiento de la demandada.
De los folios 56-74, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 79, poder especial otorgado por los ciudadanos José Eulcher Mora Jaimes y María Gladys Barrera de Mora, actuando en nombre propio y en representación del CENTRO COMERCIAL CASA LOS MANGOS, C.A., a la abogada Zaide Burgos Flores.
De los folios 97-103, contestación a la demanda presentada en fecha 23-10-2017, por la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, asistida del abogado José Manuel Medina Briceño.
Por auto de fecha 27-10-2017, el a quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 31-10-2017, la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, le confirió poder apud-acta a los abogados Pedro Gerardo Medina Carrillo y José Manuel medina Briceño.
De los folios 149-151, audiencia preliminar celebrada el 31-10-2017, en el que el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 03-11-2017, el a quo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los hechos controvertidos.
Auto de fecha 06-11-2017, en el que la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 21-11-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandante y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la audiencia oral.
De los folios 157-162, audiencia de juicio celebrada el 13 de diciembre de 2017, la cual se suspendió para el décimo día de despacho siguiente, a los fines de presentar una propuesta de conciliación amistosa.
En fecha 12 de enero de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, con la asistencia de ambas partes, donde indicaron que no llegaron a ningún acuerdo por lo que solicitaron la continuación del juicio, en tal virtud, habiendo culminado el debate oral, el a quo conforme a lo expresado en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso de 30 minutos para dictar el dispositivo oral en el presente juicio, cumplido el mismo, declaró: Sin lugar la demanda de desalojo de local comercial. Conforme al articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, el integro del fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
De los folios 166-176, decisión publicada en fecha 14-02-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble fue incoada por la empresa mercantil “CENTRO COMERCIAL CASA LOS MANGOS, C.A.”, a través de su apoderada judicial ZAIRE ELYNORE BURGOS FLORES, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.”
Por diligencia de fecha 19-02-2018, la apoderada actora abogada Zaide Burgos, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión.
Por diligencia de fecha 20-02-2018, el abogado Pedro Medina Carrillo, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por cuanto la misma le desfavorece a su representada al no haber el tribunal ordenado la restitución o colocación por parte de la demandante de la Minitienda en el lugar arrendado.
Por auto de fecha 22-02-2018, el a quo oyó las apelaciones interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa para dictar el fallo correspondiente, esta Alzada observa:
Conoce esta superioridad la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en primer lugar, por la abogada Zaide Burgos en representación de la actora, y por otro lado, por el abogado Pedro Medina Carrillo en representación de la demanda, destacándose que respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la misma fue homologada por auto del 02 de mayo de 2018, en virtud de la solicitud de desistimiento realizada el 23 de abril de 2018 por ante este tribunal; quedando sólo por resolver la apelación planteada por la parte demandada, que se pasa de seguidas a dilucidar en los siguientes términos:
En el escrito de informes consignado en esta alzada por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, expuso que la juzgadora de instancia no decidió que el mueble Mini Tienda, debía ser repuesto o reubicado en dicho espacio físico de 5,18 mts2 situado en medio del pasillo de circulación del piso 1 del Centro Comercial Casa Los Mangos, conocido como Módulo 5, propiedad de su representada y que la arrendadora removió arbitrariamente quitándola del espacio físico arrendado. Que toda vez que la declaratoria sin lugar de toda demanda de desalojo de local comercial, implícitamente comprende la continuación de la relación arrendaticia en los mismos términos contractuales.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda incoada por la empresa mercantil Centro Comercial Casa Los Mangos C.A. representada por los ciudadanos José Eulcher Mora Jaimes y María Gladys Barrera de Mora y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se dijo, la representación judicial de la demandada apeló de dicha decisión en la falta de pronunciamiento del tribunal a quo en que el mueble Mini Tienda debía ser repuesto o reubicado en el espacio físico arrendado. A tal efecto, se pasa a valorar el acervo probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Contrato privado de arrendamiento entre Centro Comercial Casa Los Mangos C.A. y la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano sobre un local comercial ubicado en el primer piso e identificado como módulo 5, dentro del inmueble denominado Centro Comercial Casa Los Mangos, ubicado en la calle 12, N° 22-33, Barrio Obrero San Cristóbal estado Táchira, con un área de 5,18 mts2 (folios 6 al 9).
Conforme lo previene el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aprecia este tribunal que el referido contrato no fue suscrito por la arrendataria, sin embargo, en la actuación de la demandada subsiguientemente se pudo constatar que mantuvo una conducta consecuente en el pago de los cánones y condominio, lo que conlleva a tomar ésta actitud como una aceptación tácita de la relación arrendaticia y que no puede ser desconocida, a pesar de que no lo suscribió expresamente.
• Contratos privados de arrendamiento entre Centro Comercial Casa Los Mangos y diversos ciudadanos sobre varios locales comerciales del mismo Centro Comercial, y que rielan a los folios 10 al 31. No se aprecian ni se valoran por cuanto no aportan nada al proceso y no son objeto de prueba.
• Facturas N° 001133, 001131, 001169, 001170, 001196,001225, 001260, 001261, 001286, 000022, 001302, 000044, 001323, 000069.
• Relaciones de gastos expedidos por el Centro Comercial Casa Los Mangos C.A. a nombre de la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano correspondientes a los períodos junio 2015, septiembre 2015, octubre 2015, noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, febrero 2016.
• Copia simple de recibo de caja sin número de fecha 23 de septiembre de 2013 a nombre de María Cristina Castañeda por concepto de elaboración de módulo en madera, MDF, y Melamina con vidrios y correderas por un monto de Bs. 11.000,00 (folio 53).
Se tratan de instrumentos privados que a la luz del artículo 1.363 del Código Civil, tienen fuerza probatoria respecto de su contenido, en virtud de demostrar que entre ambas partes se producía una relación contractual, una contraprestación monetaria por el alquiler del espacio físico en el centro comercial.
• Copia simple de impresión de hoja de publicación de venta de artículo en página web (folio 54). Este instrumento fue promovido en copia simple y no demostró que la demandante haya efectuado o no un traspaso de lo arrendado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Recibo de caja sin número de fecha 23 de septiembre de 2013 a nombre de María Cristina Castañeda por concepto de depósito y alquiler sobre módulo M-4 2do piso por un monto de Bs. 17.500,00 (folio 104).
Esta instrumental no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, lo que a tenor del artículo 1.363 del Código Civil le confiere valor probatorio en su contenido y evidencia la relación arrendaticia entre las partes.
• Documento de Condominio del Centro Comercial Casa Los Mangos C.A. protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 5, Folio 14, Tomo 22 (folios 105 al 114). Se aprecia y se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento por haber sido expedidos por una autoridad pública competente.
• Recibo de caja sin número de fecha 23 de septiembre de 2013 a nombre de María Cristina Castañeda por concepto de elaboración de módulo en madera, MDF, y Melamina con vidrios y correderas por un monto de Bs. 11.000,00 (folio 115 y 116). A este recibo se le aprecia como documento privado en su contenido, y se le da veracidad de que la demandada aportó el 50% del valor de la elaboración de la carreta de madera, ya que no fue desconocido por la actora.
• Recibo suscrito por Denny Leonardo Jaimes a nombre de María Cristina Castañeda por concepto de 6mts2 de vitrina por la cantidad de Bs. 10.000.000 (folio 117). Se desecha por cuanto no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial.
• Solicitud de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2016 sobre el inmueble de autos.
Se aprecia conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de inspección judicial, sin embargo, de la evacuación de la misma se pudo verificar a esa fecha la existencia de un módulo para exhibición de mercancía en MDF y vidrio, pero que para el momento se encontraba cerrado, por lo que la carreta si ha existido en el punto controvertido.
• Originales de depósitos bancarios a nombre de Centro Comercial Casa Los Mangos en el Banco Sofitasa por las cantidades de Bs. 8.830,00, Bs. 7.280,00, Bs. 1.550,00, y que se atribuyen a los meses de alquiler y condominio de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016 (folios 139 al 146). No fueron objetados ni impugnados por el adversario, se reconoció a través de estos pagos la relación de arrendamiento, a pesar de que la misma demandada admite el hecho de no haber pagado más sino hasta el mes de septiembre de 2016, es implícito que se trataba por el espacio arrendado.

Visto lo anterior, destaca esta alzada de manera preliminar que con respecto al alegato de la verificación de la relación arrendaticia expuesta en el libelo de demanda (inició el 1° de octubre de 2014), fecha del contrato privado, y que a decir de la demandada, no es esa fecha, sino desde el 23 de septiembre de 2013, de manera verbal y que dicho contrato no fue firmado por la arrendataria, porque carece de validez en su contenido, manifestando su desacuerdo con el mismo; se puede evidenciar que de lo promovido por la misma demandada, la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano realizó de manera voluntaria depósitos alusivos a alquiler y condominio de los meses comprendidos entre enero 2016 y septiembre de 2016, sin objetar ninguna de las partes los que haya efectuado anteriormente, lo que denota que aceptó tácitamente tanto su contenido como la relación arrendaticia que ha venido llevando con la arrendadora, independientemente de cuando comenzó la relación; por lo que se hace verificable y demostrable la relación contractual de arrendamiento.
Ello así, el objeto de la pretensión incoada es el desalojo del inmueble arrendado, pero que de acuerdo a la valoración de autos, se puede constatar que tenía a su cargo probar el incumplimiento de las cláusulas invocadas en el contrato de arrendamiento, consistentes en la insolvencia en el pago de la demandada y en el cambio de destino de la carreta arrendada, y de la revisión del expediente esta Alzada encuentra que el argumento fundamental del a quo para declarar sin lugar la demanda es la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que no fue demostrada la exigibilidad a la parte demandada del contrato de arrendamiento, por lo que cabe aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandante, Centro Comercial Casa Los Mangos, no probó fehacientemente los hechos explanados en su libelo de demanda, en cuanto al incumplimiento de las cláusulas contractuales, razón determinante por la que el a quo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, sentenció a favor de la parte demandada declarando sin lugar la demanda de desalojo de local comercial, argumentos que comparte este Juzgador. Sin embargo, en este tipo de juicios especiales, la consecuencia jurídica de la declaratoria sin lugar de la demanda, debe ser la restitución de la continuación de la relación arrendaticia en los mismos términos contractuales, que en el caso de autos, sería reubicación de la carreta en el área originalmente asignada mediante el contrato privado. Así se precisa.
En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido, quedando modificado sólo en lo que respecta a que debe reubicarse o colocarse en el espacio físico arrendado de 5,18 mts2 situado en medio del pasillo de circulación del piso 1 del Centro Comercial Casa Los Mangos C.A., la carreta objeto de autos Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2018 contra el fallo fechado 14 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la empresa mercantil Centro Comercial Casa Los Mangos C.A. contra la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día catorce (14) de febrero de 2018, y se MODIFICA sólo en lo que respecta a que debe reubicarse o colocarse el módulo o carreta en el espacio físico arrendado de 5,18 mts2 situado en medio del pasillo de circulación del piso 1 del Centro Comercial Casa Los Mangos C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la empresa mercantil Centro Comercial Casa Los Mangos C.A. contra la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/aasr
Exp.18-4522