JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°


DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.265.931.

Apoderado del Demandante:
Abogados Yaned Contreras de Escalante, Jesús Neptalí Escalante Pérez, Rafael Eugenio Carrero Galavis, Elisa Garnica Vivas y Norfin Vicente Castillo Nieto, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.077, 44.504, 44.505, 64.000 y 86.134, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO y TEÓFILO BECERRA SEPULVEDA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.231.611 y V-9.464.422, respectivamente.

Apoderados del co demandado Mario Humberto Flores Velasco:
Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel, José Gregorio Vargas Ramírez y Edgar Alexander Moreno Moreno, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 115.981, 74.643 y 89.792, en tal orden.

Apoderados del co demandado Teófilo Becerra Sepúlveda:
Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Edgar Alexander Moreno Moreno, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 115.981 y 89.792.

MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO - (Apelación de la decisión dicta en fecha 25-09-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 04-12-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.347, en dos piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-10-2017, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda, parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-09-2017.
En la misma fecha de recibo 04-12-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
De los folios 01-19, escrito presentado para distribución en fecha 27-01-2016, por el ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, asistido de abogado, en el que procedió a demandar por Retracto Legal Arrendaticio, a los ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda, en su carácter de propietario-vendedor y propietario-comprador, respectivamente, solicitando: Primero: Se declarara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, contra los ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda, por Retracto Legal Arrendaticio, por la compra venta realizada sobre el inmueble objeto del presente retracto, cuyas características indicó, inmueble identificado con el número catastral 20-1401-U01-001-019-017-000-000-000, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 22-06-2015, inscrito bajo el N° 2015.959, asiento registral 1, matriculado con el N° 433.18.6.1.5893 correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. Segundo: Subrogue al ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, en la condición de comprador en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 22-06-2015, inscrito bajo el N° 2015.959, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el N° 433.18.6.1.5893, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual el ciudadano Mario Humberto Florez Velasco le vende al ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, el inmueble antes mencionado. Tercero: Por consecuencia lógica del retracto legal se declare resuelto y sin ningún valor jurídico el contrato de compra-venta por el cual el ciudadano Mario Humberto Florez Velasco le vendió al ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, el inmueble objeto de dicho retracto. Así mismo, se declare sin efecto jurídico el acto comprendido en el anexo “E-4” (final del cuadro N° 2), o en su defecto, por consecuencia o efecto jurídico de la norma contenida en el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (LERAIPUC), se declare la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro N° 2, y último párrafo del capitulo II. Cuarto: Le sea entregado el bien inmueble cuya subrogación arrendaticia solicita, libre de todo gravamen. Así mismo, se compromete a pagar el precio de venta, es decir, la cantidad de Bs. 4.500.000,00, y a reembolsar los gastos efectuados por el comprador para la adquisición de dicho inmueble. Quinto: Solicitó se acordara en su oportunidad, oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal. Fundamentó la presente demanda en los artículos 15, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 39 y 38 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23-05-2014. Capitulo VII de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio; artículos 1546 y 1548 del Código Civil. Solicitó se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 28-01-2016, la secretaria del Tribunal hizo constar que fueron consignados los recaudos correspondientes a la demanda de Retracto Legal Arrendaticio.
Al folio 173, auto de fecha 19-02-2016, en que la a quo admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento oral y acordó el emplazamiento de los demandados. Acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada.
De los folios 176-190, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09-05-2016, el ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, confirió poder apud acta al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel.
Al folio 196, diligencia de fecha 09-05-2016, en la que el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de autos, se dio por citado en el presente proceso. Anexo recaudos.
De los folios 200-215, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24-05-2016, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano Mario Humberto Florez Velasco.
De los folios 219-231, escrito de contestación a la demanda presentado el 24-05-2016, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho que sirvieron de sostén de la presente demanda. Opuso para que fuese resuelta en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha defensa en la incompatibilidad de pretensiones prohibida expresamente en el artículo 78 ejusdem, por cuanto se evidencia en el libelo de demanda que existe una primera prohibición de admisión de la demanda, por incompatibilidad de los procedimientos por imposibilidad de acumulación conforme al precitado artículo. La segunda razón de la acumulación que señalan como causante de la inadmisibilidad, es lo contradictorio que luce el ejercicio de la acción de nulidad con la acción de retracto. Respecto a éste último señaló que la actora en su petitorio aduce que el contrato de compra venta por el cual el ciudadano Humberto Florez Velasco le vende al ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, el inmueble objeto de dicho retracto, debe ser dejado sin efecto, como consecuencia de la procedencia de la demanda de retracto, aunado a que en dicho petitorio pide se declare la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro N° 2, y en el último párrafo del Capitulo II. Señala que en el derecho procesal la conformación del libelo de demanda no está regido por ninguna formalidad rígida que impida, siempre que se cumplan los extremos mínimos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la proposición de una petición cuyo petitorio esté desordenado, escaso de fundamentos de hecho y de derecho, incluso en cuanto a éstos últimos, fundado en normativa errada. Que nuestro régimen jurídico estima que un libelo que cumpla con los mínimos extremos que se refieren en el artículo antes mencionado, garantiza al demandado la posibilidad de comprenderlo y ejercitar su defensa. No obstante, se permite al demandado, precisamente el obsequio de la necesidad de garantizar su posibilidad de defensa, proponer cuestiones previas que tienden a corregir y deslastrar los defectos de la demanda, o a impedirse prosecución por ausencia de alguno de los presupuestos de obligatorio cumplimiento. Del escrito libelar se observa a los folios 7 y 9, así como en el petitorio, que pidió se dejara sin efecto la venta realizada entre el tercero y el arrendador, lo cual de ser convenido por su representado, haría de imposible procedencia el retracto que se motivo y demandó en el libelo, ya que no existiría, como antes se señaló, comprador al cual sustituir, ni venta en la cual subrogarse. Que las ideas anteriores apuntan a establecer que a pesar de que en el libelo no se hubiesen acumulado diversas pretensiones, como precedentemente se estableció con ocasión al retracto legal arrendaticio demandado, se pidió la declaración por parte de la jurisdicción, de una consecuencia que es extraña y contradictoria a la procedencia del referido retracto, tal como lo es que se dejara sin efecto la venta, aunado a eso pide la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro N° 2 y en el último párrafo del capitulo II, que para que el retracto prospere, debe permanecer vigente y en pleno vigor, considerando que ello no es correcto. Por las razones antes expuestas se evidencia que el actor en el presente proceso solicita por una parte el retracto legal arrendaticio respecto al inmueble arrendado por él, y por otra parte solicita se deje sin efecto la venta efectuada entre los co demandados, no habiendo a su decir, lugar a duda en cuanto a que, en efecto la parte demandante solicitó ambas cosas, es decir, el retracto legal arrendaticio consagrado en el artículo 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que se dejara sin efecto la venta efectuada entre los co demandados ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda, siendo ambas pretensiones excluyentes entre sí, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del C.P.C, las mismas no podían acumularse en un mismo proceso como se hizo en el presente caso, trayendo esto como consecuencia la imposibilidad para el Tribunal de pronunciar una sentencia sobre el mérito de la controversia, razón ésta por la cual solicitaron se declarara inadmisible la presente acción, ya que de lo contrario la sentencia sería contradictoria al punto de que no se podría ejecutar y por tanto sería nula, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el Tribunal de la causa no observara las defensas procesales expuestas y por lo tanto no deseche la demanda a priori, Solicitaron al Tribunal para que sea resuelto en el orden planteado lo siguiente: Se confiriera el valor probatorio a la notificación autenticada bajo el N° 01 tomo 01, de fecha 04-09-2014, realizada conforme a la ley. La exhibición por parte de la demandante de autos en la oportunidad correspondiente de la notificación realizada conforme lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Igualmente solicitaron el pleno valor probatorio del documento consignado por la parte demandante marcado “F”, contentivo del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 22-06-2015, inscrito bajo el N° 2015-959, asiento registral 1 inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.58903, correspondiente al libro folio real del año 2015, valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil. Pidió se declara sin lugar la demanda por retracto legal y subrogación solicitada por la demandante. Alega que tal y como se puede apreciar la demanda incoada en presente juicio carece de presupuestos procesales necesarios para que se pueda entrar a conocer el fondo de la controversia, tales como que la parte actora, omitió la formalidad, de la estimación de la demanda, puesto que el establecer el quantum de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, era una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del Tribunal y la posible apelación de la sentencia, por lo tanto se infiere que era un deber obligatorio del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndose su equivalente en unidades tributarias, en virtud de lo estudiado en la Resolución N° 2006-2009 de fecha 18-03-2009, que entró en vigencia en fecha 02-04-2009, con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39.152. Señala que lo reclamado por el demandante carece del más mínimo fundamento legal, siendo evidente la temeridad de sus pretensiones, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se deberá sancionar la falta de lealtad y probidad de dicha parte, al proponer la presente demanda, sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que su representada se reserva en su contra. Solicitó se declarara sin lugar la demanda y en consecuencia, se condenara al demandante al pago de las costas procesales.
De los folios 232-236, escrito presentado en fecha 06-07-2016, por el abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y de lo expuesto por la representación del co demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, donde fundamenta la cuestión previa interpuesta en el ordinal 11 del artículo 346, con el conocimiento que el Código de Procedimiento Civil claramente la establece en el ordinal 6° del mismo artículo. Que a sabiendas del contenido del ordinal tercero del petitorio de la demanda y del acápite Jurisprudencia la representación del co demandado, contradiciendo en forma infundada la expresada Jurisprudencia y, procediendo en forma ilógica, impensada y sin razón dice que: ”Por tanto, no cabe duda de que ambas pretensiones son excluyentes entre sí, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no podían acumularse en un mismo proceso como se hizo en este caso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad para el Tribunal de pronunciar una sentencia sobre el mérito de la controversia y por consiguiente solicitamos al Tribunal declares inadmisible la acción…”. (sic). Que en el mismo escrito de contestación de la demanda del co demandado Teófilo Becerra Sepúlveda fue opuesta la cuestión previa por inepta acumulación de acciones, por parte de la representación del mencionado ciudadano obviando deliberadamente la jurisprudencia transcrita parcialmente en el escrito libelar, por la cual la SCC de TSJ dejó sentado que:…”una consecuencia lógica del retracto legal es la nulidad de la venta del bien inmueble objeto de dicho retracto…” (sic), por consiguiente la cuestión previa opuesta debe ser declarada como no interpuesta. Señala que ambos co demandados (a través de su representación) en sus contestaciones, si dijeron en relación a que no se estimó el valor de la demanda, teniendo en cuenta que lo litigado estaba apreciable en dinero (Bs.4.500.000, 00) de lo cual eran contestes los co demandados. Que en cada uno de los de los escritos de contestación de la demanda de los co demandados Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda, fue presentada la falta de estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias. Que es diuturna e inveterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal acerca de la manera de solventar la falta de estimación de la demanda, establecida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem manda determinar con precisión el objeto de la pretensión. De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,00 equivalente a 30.000 UT, monto éste correspondiente al precio del contrato de compra-venta. Solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación del co demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 24-06-2016, con su respectiva condenatoria en costas. Así mismo, solicitó se declarara subsanada la cuestión previa (falta de estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias) opuesta por los demandados Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda en fecha 24-06-2016, y solicitó se determinara la fecha para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa. Anexó recaudos.
De los folios 246-248, escrito de pruebas presentado en fecha 20-07-2016, por el abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante.
Por auto de fecha 21-07-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Neptalí Escalante, co apoderado de la parte demandante.

Pieza II
Al folio 02, escrito de alegatos presentado el 27-07-2016, por el abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante.
De los folios 04-11, decisión dictado en fecha 25-09-2017, en la que la a quo declaró: “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, apoderado judicial del co-demandado ciudadano TEÓFILO BECERRA SEPULVEDA, es decir, la prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que la representación de la parte demandada opuso erróneamente como la del ordinal 11° del referido articulo 346 ejusdem. No hay condenatoria en costas por la naturaleza el fallo”. (sic)
De los folios 12-14, escrito presentado en fecha 02-10-2017, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de apoderado de los demandados, en el que apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-09-2017.
Por diligencia de fecha 02-10-2017, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder en el abogado Edgar Alexander Moreno.
Al folio 26, diligencia de fecha 13-10-2017, en la que el abogado Edgar A. Moreno, actuando con el carácter de autos, solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandante, en la persona de su apoderado.
Al folio 29, diligencia de fecha 19-10-2017, en la que el abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de autos, solicitó declarara sin lugar por improcedente el petitorio realizado en el escrito de fecha 02-10-2017, con especial condenatoria en costas; igualmente, solicitó se fijará la oportunidad para la audiencia oral prevista en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46, auto de fecha 20-11-2017, en el que el a quo, vista la sentencia dictada en fecha 25-09-2017, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial del co demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, es decir, la prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que la representación de la parte demandada opuso erróneamente como la del ordinal 11° del aludido artículo; y vista la apelación interpuesta por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial del los co demandados, en contra de la referida sentencia de fecha 25-09-2017, dado que en dicha sentencia se realizó un cambio de calificación a la cuestión previa opuesta y puesto que dicha decisión pudiese causar un gravamen irreparable a alguna de las partes, acordó, de conformidad con el artículo 867 penúltimo aparte, oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 19-12-2017, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que alegó que la sentencia impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados al subvertir el orden procesal, al cambiar la calificación jurídica de la defensa previa opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que dicho cambio de calificación trae consecuencias negativas para sus representados, que limitan y coartan su radio de acción al desplegar sus defensas en el proceso. Que una de esas limitaciones la constituye la limitación legal de acceso a la segunda instancia para el caso de la interposición del defecto de forma como cuestión previa según el ordinal 6°, en tanto que la del ordinal 11°, si tiene apelación incluso en ambos efectos, tal como fue fundamentada por ante el a quo, razón por la que se oyó libremente el recurso de apelación. Señala que se configura la subversión del orden procesal con el cambió de calificación antes mencionado, puesto que al haberla tomado como una cuestión previa de las subsanables, le dio la oportunidad a la parte actora de enmendar su ilegal pretensión, produciendo con ello un desequilibrio en la igualdad de la partes frente al proceso. Que la inepta acumulación de pretensiones constituye una institución procesal de orden público que podía ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juez, y es por ello que no podía el a quo proceder conforme lo hizo en el fallo impugnado, por cuanto le es obligante revisar, incluso al momento de admitir la demanda conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la pretensión era contraria a ley, al orden público o las buenas costumbres. Solicitó se hiciera una revisión exhaustiva del petitorio de la demanda a los fines de que se verifique aún de oficio la procedencia de la cuestión previa opuesta por esta representación judicial por tratarse de una cuestión de orden público constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem y por tratarse de una cuestión previa de derecho con influencia decisiva sobre el mérito de la causa, solicito la inadmisibilidad de demanda incoada por contener una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la Ley. Que el retracto legal arrendaticio demandado depende para su procedencia o no, de la validez de la notificación autenticada realizada el 04-09-2014, y no al revés, por lo que no podía ningún órgano de administración de justicia al momento de resolver el mérito de controversias como lo aquí suscitado, entrar a revisar en paralelo el retracto legal arrendaticio y la validez de la notificación cuya nulidad pretendía el actor, ya que existe una pretensión legal. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo apelado, y como consecuencia, se declare con lugar la cuestión previa opuesta y/o la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tener acumulación prohibida de pretensiones, condenando en costas a la parte actora.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 19-12-2017, el abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que alegó que la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-09-2017, y en fecha 20-11-2017, el a quo dictó decisión por la cual yuxtapuso un supuesto cambio de calificación, con la cual modifica, altera o transforma la sentencia ya dictada, a sabiendas que ello no estaba permitido conforme a lo norma de orden público prevista en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente varía el dispositivo de dicha sentencia interlocutoria de fecha 25-09-201 y con base a ello oyó la apelación. Que de esa manera el a quo en el mismo auto donde oye la apelación en doble efecto, inexplicablemente reforma su propia sentencia interlocutoria de fecha 25-09-2017, en franca contravención con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la irrevocabilidad de las sentencias apelables. Solicitó se declara nula la decisión del a quo de fecha 20-11-2017, se ratifique la sentencia del a quo de fecha 25-09-2017, con especial condenatoria en costas.
En fecha 12-01-2018, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rengel, actuando con el carácter de autos, presento escrito en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando se desechara la petición de la parte actora sobre la incompetencia de la apelación y se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado, y como consecuencia, se declare con lugar la cuestión previa opuesta y/o la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tener acumulación prohibida de pretensiones, condenando en costas a la parte actora, ya que trajo al proceso a esa representación judicial con una demanda contraria a la disposición expresa de la ley.
En fecha 16-01-2018, el abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demanda mediante escrito presentado el día dos (02) de octubre de 2017 contra el fallo proferido por el a quo el día veinticinco (25) de septiembre de 2017 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado del co-demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, que transcrito señaló: “… la prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que la representación de la parte demandada opuso erróneamente como la del ordinal 11° del referido artículo 346 ejusdem”
Mediante auto dictado el día veinte (20) de noviembre de 2017, el a quo dispuso oír en ambos efectos la apelación propuesta por el apoderado de los demandados, ciudadanos Mario Humberto Flores Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda, en razón a que “… en la sentencia proferida se realizo un cambio de calificación a la Cuestión Previa opuesta y dado que dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable a alguna de las partes, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 867 penúltimo aparte (…)” (sic) ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
(PARTE DEMANDADA-APELANTE)

Llegado el momento de informar ante esta superioridad, la representación de la parte apelante presentó escrito contentivo de las razones en las que sustenta su recurso, en las que señaló:
Que la sentencia recurrida viola los derechos a la defensa y al debido proceso de sus mandantes por cuanto subvirtió el orden procesal cuando:
• Modificó y cambió la calificación jurídica de la defensa opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, esto por cuanto en dicho momento opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el cambio de calificación que hizo el a quo “… trae consecuencias negativas para mis representados, que les limitan y coartan su radio de acción al desplegar sus defensas en el proceso. Una de las limitaciones la constituye la limitación legal de acceso a la segunda instancia para el caso de la interposición del defecto de forma como cuestión previa según el ordinal 6°, en tanto que la del ordinal 11° si tiene apelación incluso en ambos efectos, tal y como lo fundamentamos por ante el a quo, y es por eso que oyó libremente el recurso de apelación que hoy ocupa a esta segunda instancia.” (sic)
• Subvirtió el orden procesal con el cambio de calificación aludido, “… por cuanto al haberla tomado como una cuestión previa de las subsanables, le dio oportunidad a la parte actora de enmendar la ilegal pretensión, lo cual produjo un desequilibrio en la igualdad de las partes frente al proceso” (sic) Señala que siendo la inepta acumulación constituye materia de orden público, puede y debe ser declarada por el Juez de oficio y que ante ello el juzgador tenía la obligación de revisar al momento de admitir la demanda “… si la pretensión es contraria a la Ley, al orden público o las buenas costumbres”
• Subvirtió de nuevo el orden procesal cuando en la decisión señaló que el petitorio de la demanda no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones alegada, cuando lo cierto es que -dice- “… estableció que la nulidad de la venta es una consecuencia de la pretensión de retracto legal arrendaticio sin observar ni analizar que el actor peticionó que se declare sin efecto jurídico alguno el anexo E-4 presentado con la demanda” (sic) refiriéndose a la notificación practicada por una Notaría al actor Julio Semir Hamdan Silva por el apoderado actor, sobre el tiempo de la oferta real para que adquiriese el inmueble y restantes aspectos, lo que configura la inepta acumulación según el artículo 78 del C. P. C., en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
En aparte siguiente aborda lo referente a la inadmisibilidad de la demanda o procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem refiriendo que en el libelo de demanda se comprueba que el actor solicitó en el numeral primero el retracto legal arrendaticio por la compra realizada sobre el inmueble, luego, en el numeral segundo, que se subrogara al actor Julio Semir Hamdan Silva en la persona del comprador que figura en el documento de adquisición que especifica; en el numeral tercero que se declare resuelto y sin valor jurídico alguno el contrato de venta suscrito entre los demandados Mario Humberto Flores Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda y que de igual forma se declare sin efecto jurídico alguno la notificación llevada a cabo y que corre en el anexo ”E-4”, o bien como efecto jurídico o consecuencia de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley de regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, declare la nulidad solicitada.
Respecto a la notificación practicada el 04-09-2014, indica que debe ser atacada en forma autónoma, por proceso separado y que si el actor quería adminicularlo en un mismo proceso, debió demandar en primer lugar la nulidad de la notificación y de manera subordinada el retracto legal arrendaticio. Explica que es obligante el pronunciamiento en cuanto a esto en razón a que la pretensión del actor siempre, desde el inicio con la demanda, hasta la última actuación, se enfoca en que se deje sin efecto la notificación practicada alegando insuficiencia de poder, “… pretendiendo con ello acumular en forma ilegal dos acciones que debió proponerlas por separado o una subordinada a la otra, lo cual configura o materializa la inadmisibilidad de la demanda aquí pretendida”
Reitera que “… el retracto legal arrendaticio demandado depende para su procedencia o no, de la validez de la notificación autenticada realizada el 04 de septiembre de 2014, y no al revés, por lo que no puede ningún órgano de administración de justicia al momento de resolver el mérito de controversias como la aquí suscitada, entrar a revisar en paralelo el retracto legal arrendaticio y la validez de la notificación cuya nulidad pretende el actor ya que existe una prohibición legal”
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la cuestión previa planteada y/o la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida de pretensiones, con condena en costas a la parte actora.
OBSERVACIONES
(PARTE DEMANDANTE)
En el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, la representación del actor señaló que ni el demandado ni sus representantes judiciales en ningún momento del proceso argumentaron cuestiones previas, asumiendo una conducta de pasividad y falta de diligencia pues no promovieron prueba alguna en la articulación de ocho días y sin que compareciera a ello, añadiendo que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del C. P. C., no tiene apelación y no obstante apeló basándose en sentencias que en modo alguno dicen que esa defensa previa cuente con recurso.
En relación al principio iura novit curia, el mandatario del actor observa que el juzgador mantiene absoluta libertad en la aplicación del derecho y las normas que lo contienen, sin necesidad que haya sido alegado y sin que haya que probarlo, añadiendo respecto a las decisiones que el demandado acompañó para que le fuese oída la apelación, que las mismas son diferentes a la que esa representación invocó y presentó (marcada “K”) junto al libelo.
Acerca del cambio de calificación, el apoderado del actor refiere que en ninguna parte se habló de ello y que de eso está bien claro el demandado, siendo que la juez lo aplicó -dice- de manera motivada, sin que con ello se subvirtiera el orden procesal, determinando su correcta interpretación y aplicación, amén que en la decisión, cuando el a quo se refirió al petitorio, tampoco hubo subversión como lo alega la parte recurrente en sus informes, siendo por ello que concluyó en la desestimación de la cuestión previa opuesta.
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, defensa propuesta por la representación de los co-demandados, el apoderado del actor le observa que los demandados obvian la parte narrativa y la motiva, la aplicación del principio iura novit curia, la decisión marcada “K” acompañada con el libelo, la conclusión del a quo y la dispositiva de la decisión, procurando ponerse por encima de la decisión marcada “K” ya que la consecuencia del retracto legal arrendaticio es la nulidad de la venta del inmueble objeto de dicho contrato con la subrogación del arrendatario en la condición del comprador que figura en el contrato de venta.
De igual forma señala que la parte demandada habla de haber promovido la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, cuando la decisión es clara al señalar que la defensa propuesta fue la del ordinal 6° del artículo 346, defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del C. P. C.
Menciona que la parte recurrente nunca atacó la decisión del 20-11-2017 (por la que el a quo escuchó la apelación) centrándose en la decisión del 25-09-2017 que declaró sin lugar la cuestión previa y que no tiene apelación, cuando con la del 20-11-2017 lo que hubo fue una alteración o modificación prohibida por el artículo 252 del C. P. C., excediéndose y subvirtiendo el a quo reglas legales que revisten la tramitación de los juicios.
Pide se declare sin lugar la apelación planteada por la representación de la parte demandada; nula la decisión del a quo de fecha 20-11-2017, se confirme el fallo del 25-09-2017 y se condene en costas a la parte demandada.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que lo pretendido por la parte apelante es la revocatoria de la decisión del 25-09-2017 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta como defensa por uno de los demandados cuando contestó la demanda que por retracto legal arrendaticio interpusiera el ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, en específico la defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del C. P. C., cambiando el a quo la calificación jurídica, lo que dice, genera en su defendido consecuencias negativas al limitarle el acceso a la segunda instancia al establecer que la defensa planteada se correspondía con la del ordinal 6° del artículo en mención, “defecto de forma de la demanda” que no cuenta con apelación y que permitió al actor enmendar la pretensión, generando con ello desequilibrio entre las partes, por lo que el Tribunal pasa a transcribir lo pertinente del escrito de contestación a la demanda, a objeto de verificar los alegatos expuestos por el apelante ante esta alzada.
Se tiene que el co-demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, por intermedio de su apoderado Jackson W. Arenas R., cuando concurrió a dar contestación a la demanda, en el capítulo III de su escrito, que denominó “Inepta Acumulación de Acciones”, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, ya referida, sustentado en la incompatibilidad de pretensiones prohibidas por el artículo 78 del C. P. C.
Así, a los folios 221, 223 y 224 (primera pieza) el co-demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, por intermedio de su apoderado planteó en apoyo de la defensa argüida lo que a continuación se transcribe, una vez citar parte del petitorio de la demanda:
“… se evidencia que existe una primera prohibición de admisión de la demanda, por incompatibilidad de los procedimientos, por imposibilidad de acumulación conforme al artículo 78 del Código Adjetivo. La segunda razón de la acumulación que señalan como causante de la inadmisibilidad, es lo contradictorio que luce el ejercicio de la acción de nulidad con la acción de retracto.
…omissis…
Del escrito libelar, se observa que el demandante, a los folios 7 y 9, así como en el petitorio, pidió que se deje sin efecto la venta realizada entre el tercero y el arrendador, lo cual de ser convenido por mi representado, haría de imposible procedencia el retracto que se motivo y demandó en el libelo, desde luego que no existiría, como antes se señaló, comprador al cual sustituir ni venta en la cual subrogarse.
Las ideas anteriores apuntan a establecer que, a pesar de que en el libelo no se hayan acumulado diversas pretensiones, como precedentemente se estableció, con ocasión al retracto legal arrendaticio demandado, se pidió la declaración por parte de la jurisdicción, de una consecuencia que es extraña y contradictoria a la procedencia del referido retracto, tal como es que se deje sin efecto la venta y aunado a eso pide la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro N° 2 y, en el último párrafo del CAPITULO II (sic) que, para que el retracto prospere, debe permanecer vigente y en pleno vigor; considerando que ello no es correcto.
… omissis…
Ahora bien, analizado el contenido, las razones y fundamentos establecidos así como el contenido del libelo de demanda, se evidencia que la actora en el presente proceso solicita por una parte el retracto legal arrendaticio respecto al inmueble arrendado por él y plenamente identificado; y por otra parte solicita se deje sin efecto la venta efectuada entre los co-demandados; no hay lugar a duda en cuanto que en efecto la parte demandante solicitó ambas cosas, es decir, el retracto legal arrendaticio consagrado en el artículo 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que se deje sin efecto la venta efectuada entre los co-demandados ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda.
Por tanto, no cabe duda de que ambas pretensiones son excluyentes entre si, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no podían acumularse en un mismo proceso como se hizo en este caso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad para el Tribunal de pronunciar una sentencia sobre el mérito de la controversia y por consiguiente solicitamos al tribunal declare inadmisible la acción, pues de lo contrario la sentencia sería contradictoria al punto de que no se podría ejecutar y por tanto sería nula, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Planteado así el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, observa este juzgador que en el escrito de demanda la parte actora pidió:
“…Por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto demando por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda,…
…PRIMERO: Declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Semir Hamdan Silva,…, contra los ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepulveda,…, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO,…
…SEGUNDO: Subrogue al ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, antes identificado, en la condición de comprador en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 22-6-2015, inscrito bajo el Nº 2015.959, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.5893 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual el ciudadano Mario Humberto Florez Velasco le vende al ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, el inmueble plenamente identificado en el numeral anterior.
TERCERO: Por consecuencia lógica del retracto legal…, declare resuelto y sin ningún valor jurídico el contrato de compra-venta por el cual el ciudadano Mario Humberto Florez Velasco le vende al ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, el inmueble objeto de dicho retracto.
Asímismo, declare sin efecto jurídico alguno el acto comprendido en el anexo “E-4”…, o en su defecto, por consecuencia o efecto jurídico de la norma contenida en el artículo 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…, declare la nulidad solicitada en la parte in fine del Cuadro Nº 2 y, en el último párrafo del CAPITULO II.
CUARTO: Me sea entregado el bien inmueble –cuya subrogación arrendaticia estoy solicitando- libre de todo gravamen. Asimismo, me comprometo –desde ya- a pagar el precio de venta, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), así como reembolsar los gastos efectuados por el comprador para la adquisición de dicho inmueble…”.
Como quedó plasmado en los informes de la parte apelante, la defensa opuesta como inepta acumulación de pretensiones fue planteada en un principio en relación con la petición del actor sobre el retracto legal arrendaticio y la resolución y nulidad del contrato de compra venta y, ante esta instancia, alegó además, la inepta acumulación de pretensiones por el hecho de solicitar el retracto legal arrendaticio y la nulidad del acto jurídico comprendido en el anexo “E-4”, referida a la notificación de fecha 4 de septiembre de 2014, practicada por la Notaría Pública del Municipio Junín del Estado Táchira, al ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, parte demandante.
De la lectura y revisión del escrito de demanda se concluye que no puede la parte actora solicitar -en primer lugar- la subrogación del demandante en la condición de comprador y más adelante en su petitorio solicitar la nulidad de la notificación de fecha 04 de septiembre de 2014, practicada por la Notaría Pública del Municipio Junín del Estado Táchira, al ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, ya que dichas pretensiones se excluyen mutuamente por sus consecuencias jurídicas. En efecto, la subrogación en la condición del comprador es la consecuencia lógica del retracto legal arrendaticio y la nulidad de la notificación que se peticiona, es una pretensión que por su naturaleza es totalmente excluyente dada la relevancia de la misma. Esto quiere decir que, para la procedencia del retracto legal arrendaticio demandado, es menester dilucidar en primer término la nulidad o no de la notificación en comento, acto jurídico éste que es de tal relevancia en el caso en estudio, que si es válido o inválido, afecta necesariamente la procedencia de la acción principal que es el retracto legal.
De la revisión del libelo de demanda, ciertamente se observa que la pretensión va dirigida a enervar los efectos de la compra venta realizada con la acción del retracto legal, sin embargo, a la par, también alega el actor hechos y circunstancias atacando en nulidad la notificación referida, lo que no está permitido por la Ley.
De otra parte, no se observa que haya demandado en forma correcta a los fines de incluir estas pretensiones, como sería el caso de que hubiese demandado la nulidad de la notificación y subordinadamente a ella, el retracto legal arrendaticio, caso en el que sí sería viable darle el curso de Ley a la demanda e instaurar el proceso hasta la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, siendo que la materia bajo estudio es un punto en el que está inmerso el orden público y que puede ser declarado aún de oficio por el Tribunal, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, al verificar un procedimiento iniciado contrariando a la Ley y violentando se ve en la obligación de abordar ese aspecto en específico por ser contrario a la Ley.
Debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no permite la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o bien cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y; en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por ello, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Sentencia N° 175 de fecha 13-06-2006, caso: “Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez”).
Por otra parte, respecto a la potestad del juez para declarar de oficio y en cualquier estado y grado de la causa la inepta acumulación de pretensiones, así como la justificación que en esta materia está inmerso el orden público constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalarlo en sentencias de la Sala de Casación Civil, como la Nº RC-258 de fecha 20 de junio de 2011 y más reciente, las sentencias N° 583 del 03 de octubre de 2013, expediente N° 2013-217 y 262 del 09-05-2017, expediente N° 2016-000950, esta última con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Yván Darío Bastardo Flores, que transcrita en parte permite advertir lo siguiente:
“… Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, ampliamente descrito por el formalizante en su denuncia y por el juez de alzada en la sentencia recurrida, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la declaración de simulación y la nulidad de acta de asamblea, juicios que se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma acumuló en su libelo la pretensión de retracto legal arrendaticio, prevista en los artículos 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a dicha ley el procedimiento a seguir es el del juicio oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dictaminaron los jueces de instancia en este caso. Así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En consecuencia, esta Sala estima que la alzada actuó conforme a derecho al declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual no observa, que haya incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso ni en indefensión de la demandante. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198481-RC.000950-9517-2017-16-950.HTML)

De lo visto en la decisión transcrita, se tiene que el juez que conozca la causa al verificar que no se cumplen los presupuestos procesales y ello constituir materia de orden público, en cualquier estado y grado de la causa puede negar la admisión exponiendo los motivos para su negativa y siendo que la inepta acumulación de pretensiones puede decretarse de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este sentenciador, luego de descender a las actas del proceso pudo constatar que, ciertamente, el demandante de autos demanda el retracto legal arrendaticio en su particular primero y, en la parte in fine del particular tercero de su petitorio, solicita la nulidad del anexo “E-4”, relacionado con la notificación autenticada de fecha 04 de septiembre de 2014, practicada por la Notaría Pública del Municipio Junín del Estado Táchira, en la persona del ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, configurándose la inepta acumulación de pretensiones en el caso bajo examen, concentrando específicamente una demanda por retracto legal arrendaticio y peticionando además se declare la nulidad de una notificación que por su naturaleza es determinante en la procedencia de la acción de retracto legal, es decir, pretensiones que se excluyen mutuamente por el procedimiento con que se lleva cada una; por sus consecuencias jurídicas, ya que, en efecto, la subrogación en la condición del comprador es la consecuencia lógica del retracto legal arrendaticio y la nulidad de la notificación que se pide, es una pretensión que por su naturaleza es totalmente excluyente dada la relevancia de la misma. Esto quiere decir que para la procedencia del retracto legal arrendaticio demandado, es menester dilucidar en primer término la nulidad o no de la notificación en comento, acto jurídico éste de tal relevancia en el caso en estudio, que si es válido o inválido, afecta necesariamente la procedencia de la acción principal que es el retracto legal.
Establecido lo anterior, debe señalarse que en el caso en resolución consta a los folios 41 al 44, ambos inclusive (primera pieza), el texto íntegro de la notificación aludida y efectivamente de la misma surge de forma palmaria la configuración de la inepta acumulación de pretensiones opuesta como cuestión previa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, considera este sentenciador que la presente demanda deviene en inadmisible en razón a que lo pretendido se tramita por procedimientos incompatibles, más allá de la defensa que haya sido propuesta, razón por la que atendiendo al enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, armonizado con la decisión transcrita, estando inmerso el orden público, la conclusión inevitable que se alcanza es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA en contra de los ciudadanos MARIO HUMBERTO FLOREZ ALVARADO y TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, por contener inepta acumulación de pretensiones conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL
Exp. 17-4497