JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadana MARISOL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.476.
Apoderado de la demandante:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el N° 103.137.
DEMANDADO:
Ciudadano MARCO ISRAEL ALVIAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.259.
Apoderada del demandado:
Abogada María Alejandra Carrillo Barroso, inscrita ante el IPSA bajo el N° 181.038.
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO (apelación del auto de fecha 12 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8978, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2017, por la ciudadana Marisol Delgado, asistida de abogado, ratificada el 08 de junio de 2017, por el abogado Carlos Enrique Moreno, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2017, dictado por ese Tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentada por la ciudadana Marisol Delgado, asistida de abogado, en la que demandó al ciudadano Marco Israel Alviarez Jiménez, por nulidad de documento de fecha 05-03-2012, inscrito bajo el N° 27, folio 66 del tomo 2, protocolo de transcripción del año 2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 901.500,00, equivalentes a 3.005 UT.
De los folios 15-26, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 03-04-2047, por la abogada María Alejandra Carrillo Barroso, actuando con el carácter de apoderada del demandado.
De los folios 27-38, escrito de pruebas presentadas por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la demandante, en el que promovió: - Contrato de capitulaciones matrimoniales, otorgado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el N° 10 de fecha 21-09-2009; - copia simple del acta de matrimonio, signada con el N° 66 de fecha 17-03-2011; - copia simple de escrito de solicitud de medidas cautelares presentada por la abogada María Alejandra Carrillo Barroso; - copia simple del contrato de opción de compra entre la vendedora UZMACA C.A., y la ciudadana Marisol Delgado; - copias simples de cinco (05) actas de fechas 2, 16, 16, 19 de mayo de 2011 y 07-07-2011; - comprobante de depósito bancario realizado en el Banco Venezuela, de fecha 14-05-2015 por la cantidad de Bs. 171.248,00; - comprobante de cálculo de vacaciones de fecha 15-11-2014 y cálculo de liquidación de prestaciones del ciudadano Marco Israel Alviarez Jiménez; - PRUEBA DE INFORMES: a los efectos que los representantes de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, informe sobre el depósito bancario realizado el 14-04-2015 por la cantidad de Bs. 171.248,00 en la cuenta N° 0102-0150-110000047869 de la empresa UZMACA C.A. PRUEBA DE INFORMES: A los efectos que los representantes de la Sociedad Mercantil UZMACA C.A., informen sobre los particulares que indicó; testimoniales; prueba de experticia a los efectos de que un psicólogo determine si su poderdante tuvo afectaciones psicológicas de parte de su cónyuge.
Escrito de solicitud de medidas presentado por la abogada María Alejandra Carrillo Barroso, apoderada del demandado.
Auto de fecha 12-05-2017, en el que el a quo admitió las pruebas presentada por el apoderado actor, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas. Respecto a la prueba de informes dirigida a Superintendencias Nacional de Bancos (SUDEBAN) y Sociedad Mercantil Uzmaca C.A., se niega la admisión por ser impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2017, la ciudadana Marisol Delgado, asistida de abogado apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 12-05-2017, en lo que respecta a la negativa de la prueba de informes dirigida a SUDEBAN y a la Sociedad Mercantil UZMACA, C.A.
Por auto de fecha 09-06-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indica la parte al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informe en esta Alzada, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, en fecha 10-04-2018, consignó escrito en el que consideró que la no admisión de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, constituye violación del derecho a la defensa de su representada, toda vez que con dicha prueba se pretende probar los hechos alegados en la demandada y controvertidos, donde se pretende la nulidad de un documento por estar contaminado de vicios de consentimiento, como lo son el dolo y la violencia ejercida en contra de su representada, quien fue inducida por su cónyuge para que accediera a anular el documento de capitulaciones matrimoniales, donde el ciudadano Marco Israel Alviarez indudablemente actuó con dolo frente a su representada para conseguir su fin, ya que pretende hacerle ver al tribunal que la parcela A-62 del Desarrollo Urbanístico Parque Residencial Santa Fe, Sector 1-A, que describe, fue adquirido de forma pura y simple dentro del matrimonio, cuando lo cierto es que constituye un bien propio de su representada, toda vez que la causa de adquisición es anterior al matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 152 del Código Civil y fue pagado con dinero propio de su representada tal como se evidencia del depósito bancario del que se solicitó la información a la institución mediante la prueba de informes. Solicitó se declare con lugar la apelación la apelación y se ordene la admisión de la prueba de informes.
En fecha 23-04-2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
Las pruebas en todo proceso constituyen el apoyo y la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y que es parte de la tutela judicial efectiva.
En esta materia probatoria, cabe acotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Se aprecia entonces que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.
Ello así, se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley, teniendo las partes también la posibilidad de valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente a su demostración, salvo que esté desautorizado por la ley.
En efecto, para el máximo Tribunal de Justicia, según el principio o sistema de libertad de medios de pruebas que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, las partes están legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; siendo incompatible tal principio con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes (Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de mayo de 2003, Sentencia N° 670, expediente N°15.993).
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Y así, en su artículo 398 ejusdem señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, Pág. 375 y ss.) refiere: “… prueba impertinente -dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Visto esto y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible y, en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Estima quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, significando esto que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 76. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (Universidad Católica del Táchira, 4ª Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2006. Pág. 132), señala que “… la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 del 20 de octubre de 2004, Expediente N° AA20-C-2002-000564, cuya ponencia del correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba, dejó asentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC-1239-201004-000564.HTM).
En el caso sub examine, en cuanto a la prueba de informe promovida en el escrito de promoción de pruebas, capítulo II, numerales 1 y 2, dirigido a: 1.- Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y, 2.- Sociedad Mercantil UZMACA C.A., se observa que el a quo la negó por ser impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se prevé la llamada prueba de informe, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copia de estos.
La prueba de informe es un medio previsto por el legislador con la idea de traer al proceso instrumentos que sean útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.
El profesor Duque Corredor define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”.
Se observa entonces, que la parte promovente expresamente peticionó en el Capítulo II 1) Prueba de Informe a SUDEBAN en la agencia del Banco de Venezuela Sucursal Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y; 2) A la Sociedad Mercantil UZMACA C.A. de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira de su escrito de promoción, (ya transcrito en esta sentencia), que fuera requerido por el a quo información al Banco Venezuela a través de sus representantes legales informen al tribunal si el 14 de abril de 2015 se efectuó depósito bancario por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 171.248,00) con el fin de verificar si se hizo en efectivo o cheque, porque a decir de la actora, pretende probar con ello el dolo del demandado en que el bien inmueble de autos fue adquirido como bien propio de la ciudadana Marisol Delgado y no como erróneamente arguye el demandado que es de la comunidad conyugal. Respecto de la información requerida a la empresa mercantil UZMACA C.A., tiene por objeto dejar plena prueba de lo narrado y que la titularidad sobre el mismo recae en la ciudadana Marisol Delgado, parte actora, por tanto, es prudente considerar que el objeto de ambas pruebas en el juicio que se ventila por ante el a quo de nulidad de documento, constituye precisar si fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, situación que le corresponde en todo caso, dilucidar al tribunal de la instancia.
Así las cosas, con base en lo expuesto anteriormente y conteste este operador de justicia con el principio de libertad probatoria, según el que toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que la prueba de informes promovida debe admitirse, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, oportunidad en la que el juez por aplicación de la sana crítica apreciará si los hechos que se pretenden probar se ajustan a las normas sustantivas que regulan todo lo relacionado con la partición de una comunidad, como es el caso de autos. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, la apelación intentada por la ciudadana Marisol Delgado, ya identificada, asistida por el abogado Nelson Eduardo Moros se declarara con lugar tal y como se hará de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, por la ciudadana Marisol Delgado, asistida por el abogado Nelson Eduardo Moros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, contra el auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ORDENA al Juzgado de la causa admitir y evacuar dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.17-4524
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