El presente asunto trata del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.509.303 y V-14.418.628, representados judicialmente por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729; contra los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.878 y V-5.673.258, representados judicialmente por los abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ALFREDO JOSÉ PARRA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.449.979, V-3.997.488 y V-18.255.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.088, 12.917 y 260.0126 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente asunto con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran: 1) El abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, en fecha 9 de noviembre de 2017 y 2) La abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en fecha 10 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTO ES, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA; Y QUE UNA VEZ QUEDE FIRME EL FALLO, SE PROCEDA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 358 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 3 de agosto de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 19). Los anexos corren a los folios 20 al 65.
Al folio 66 corre inserto poder apud acta que le fuera conferido por los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA a los abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ALFREDO JOSÉ PARRA ANGULO.
En fecha 6 de abril de 2017 la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, presentó escrito por el cual propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 81).
El 28 de abril de 2017 la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, presento escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 84), las cuales se admitieron por auto de fecha 2 de mayo de 2017 (folio 85).
En fecha 3 de mayo de 2017 el abogado ALFREDO JOSÉ PARRA ANGULO, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa (folios 86 al 91), las cuales se admitieron por auto de fecha 4 de mayo de 2017 (folio 92).
A los folios 93 y 94 corre inserto escrito de conclusiones presentado por el abogado ALFREDO JOSÉ PARRA ANGULO.
En fecha 25 de mayo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 95 al 105).
En fecha 9 de noviembre de 2017 la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 106).
El 10 de noviembre de 2017 la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en representación de la parte actora, apeló parcialmente de la referida sentencia (folio 107 vto).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 el Tribunal de la causa oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 108).
En fecha 26 de febrero de 2018 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.573 (folio 113).
En fecha 12 de marzo de 2018 la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 114 al 131).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018 este Juzgado Superior dejó constancia que fueron recibidas en copias fotostáticas certificadas actuaciones relacionadas con la presente causa provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 132 al 225).
En fecha 13 de marzo de 2018 la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, presentó su respectivo escrito de informes (226 al 230).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO consignó copias fotostáticas certificadas (folios 231 al 246).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada resolvió:
“… DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 06 de abril del 2017, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, propuso cuestiones previas y procedió a realizarla en los siguientes términos.
CAPÍTULO I. Punto Previo. Que la parte actora, presentó un escrito de demanda, confuso, contradictorio, oscuro e impertinente, en el que pretende por una parte la resolución de dos contratos de opción a compra, e incoa una acción de desocupación de la vivienda, libre de personas y con enseres y muebles del hogar, y una serie de hechos descontextualizados y contradictorios entre sí, referido al delito de invasión, denuncia de fraude procesal, falsedad de hechos, resolución de contrato, reintegro de dinero y desocupación de vivienda, autorización de ingreso y permanencia en el inmueble y acumula pretensiones que se excluyen mutuamente y por consiguiente son contrarias entre sí y al mismo tiempo acumula pretensiones que no corresponden al conocimiento del tribunal.
CAPÍTULO II. Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La parte actora demanda por resolución de los contratos de compra venta, y en ambos contratos se observa que los promitentes (sic) dan en compra a los promitentes (sic) el inmueble en disputa.
En el libelo de demanda al capítulo III, titulado fundamento jurídico y del petitorio, demanda la resolución de ambos contratos de opción de compra…. Donde intentan resolver dos contratos de opción a compra entre las partes de igual manera la desocupación de la vivienda objeto de la opción de compra venta, libre de personas y con todos los enseres y muebles del hogar, que a su decir son propiedad de los demandantes. Y en el contrato en la cláusula quinta permite habitar la vivienda y que las mejoras serán de su exclusiva cuenta.
La desocupación solicitada comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que producto de la negociación celebrada entre las partes, tiene como vivienda y habitación de su grupo familiar….
CONTRADICCIÓN A CUESTIONES PREVIAS
En fecha 21 de abril del 2017, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 11° opuesta por la parte contraria, si no que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Señaló el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en el artículo 5 y alega que está tutelado por el derecho, es decir, que sea lícita, y no es lícita la posesión ya que existe una denuncia de invasión ante la fiscalía cuarta y la denuncia de invasión de apropiarse indebidamente de muebles y enseres del hogar propiedad de la parte demandante.
Así mismo la vivienda no es destinada como vivienda principal por parte de los demandados y el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y ola desocupación arbitraria de viviendas es para proteger a quienes carecen de una vivienda digna y adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad de disponer de un lugar donde vivir… Y existe un procedimiento donde indica que ya se agotó la vía administrativa.
PUNTO PREVIO.
…Ahora bien… queda claro que el Decreto con Fuerza de Ley Especial, no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, es decir que en el Decreto… contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar y la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real, tal como lo indica la sentencia en mención.
Al presente caso… se observa que ya se instauró expediente por ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda Seccional Táchira en el año 2014, lo cual es suficiente para determinar que fue agotada la vía administrativa de manera parcial y previamente a este juicio, sin embargo no se observa… que haya concluido el mismo con LA RESOLUCIÓN O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, lo cual considera esta operadora de justicia en aras de no conculcar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que otorga nuestra… carta magna…, que deben las partes culminar paralelamente dicho procedimiento administrativo, por cuanto… no se practicará ninguna sentencia de esta naturaleza en ejecución hasta tanto la vía administrativa no esté agotada en su totalidad y así se declara.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA CUESTIÓN PREVIA…
… Considera quien aquí juzga que cuando se incoa una demanda la parte interesada define lo que es el interés procesal para buscar que se satisfaga su pretensión, el interés procesal opina la doctrina especializada no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; El interés procesal como el término lo indica es la necesidad de acudir al proceso para obtener una garantía jurisdiccional pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición de propios derechos, por ellos existe lo que se llama interés jurídico actual que no es el interés sustancial, sin embargo ambos intereses se complementan. El interés procesal da origen al derecho, que es, en la mayoría de los casos es un derecho subjetivo y la posibilidad de obtener satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes.
… Se observa a las actas procesales al libelo de la demanda en la que se acredita el derecho reclamado es un documento que debe ser analizado al momento de decidir el fondo del asunto debatido por cuanto la traba de la litis radica en determinar si se cumplieron o no los requisitos o condiciones establecidos de manera voluntaria y específica por las partes aquí demandantes y demandadas en el contrato de opción a compra en mención, no puede esta juzgadora encuadrar esta situación en la causal numero 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atentaría flagrantemente contra el debido proceso en el juicio, y contra el principio de sustanciación de la causa en todas sus instancias e incidencias en procedimiento ordinario, además que dicha situación procesal no se encuadra lo alegado por el demandado mediante la cuestión previa opuesta es decir el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem esto es: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se declara.-
… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia… DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada ya identificada, esto es: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA conforme lo indica el artículo 358 ordinal 4 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se CONDENA en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas…”.
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada y apelante, señaló que la sentencia apelada se encuentra inficionada de los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Por su parte la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, también apelante en la presente causa, en la oportunidad procesal para presentar sus informes por ante esta Alzada, manifestó su disconformidad con la motivación del a quo para resolver sin lugar la cuestión previa opuesta, y además, en su diligencia de apelación impugnó el dispositivo SEGUNDO del fallo apelado.
Esta Alzada para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.
Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.
Así tenemos que la parte demandante peticionó en su escrito de la demanda lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, la conducta desplegada por LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, como obraron falsa y maliciosamente al solicitar un crédito con recursos del FAOV, suscribir declaración jurada de no poseer vivienda y engañar de manera flagrante al Estado Venezolano, siendo propietarios de una vivienda amplia y de dos pisos y quitarle la oportunidad constitucional de obtener una vivienda digna a otra familia venezolana…
…Es por lo que ocurrimos ante este Tribunal para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA…, para que convengan ante este tribunal a RESOLVER ambos contratos de OPCIÓN A COMPRA, el primero autenticado en fecha 11 de enero de 2013… y el segundo documento de OPCIÓN A COMPRA suscrito de manera privada en fecha 29 de enero de 2013… Segundo: Y ordene a los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,…, la desocupación de la vivienda de nuestra propiedad ubicada en Las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, Urbanización San Pedro Número 32 objeto de esta controversia libre de personas, ya que los enseres y muebles del hogar son también de nuestra propiedad…”.
De lo anterior se desprende que el presente juicio versa sobre la resolución de dos (2) contratos de opción a compra sobre un inmueble destinado a vivienda, ante lo cual, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, en el presente caso, por tratarse de la resolución de unos contratos de opción a compra de un inmueble destinado a vivienda, resulta necesario determinar si era necesario agotar la vía administrativa previamente a la interposición de la demanda, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 411 de fecha 4 de julio de 2011.
En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante asegura en su libelo y demuestra con instrumentos corrientes a las actas que integran el expediente, que los demandados son propietarios de la vivienda ubicada en Las Vegas de Táriba Sector Sabaneta Calle 2 N° 02-14 (folios 193 al 204), y que por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas paga sus obligaciones como el aseo urbano, lo cual no fue objetado ni impugnado por la parte demandada.
Así las cosas, constando en autos que los demandados son propietarios de otra vivienda, diferente al inmueble objeto de los contratos cuya resolución ha sido demandada, no le resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya protección está dirigida a quienes no poseen vivienda alguna, lo cual, como ya se dijo, no es el supuesto que ocurre en el presente caso.
Corolario de lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al señalamiento hecho por la demandante apelante, de que impugna el dispositivo SEGUNDO de la sentencia apelada, en cuanto ordena que la contestación de la demanda tendrá lugar una vez quede firme el fallo, debe indicarse lo siguiente:
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:… 4° En los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo…”.
Ciertamente, por haberse oído la apelación en un solo efecto, no puede detenerse el curso de la causa y suspenderse la contestación hasta que quede firme el fallo atinente a la cuestión previa, lo que evidencia que el a quo erró al indicar que la contestación tendría lugar una vez firme dicho fallo, ya que lo correcto y en apego a la norma supra citada es que la contestación debió verificarse dentro de los cinco días siguientes al día en que se oyó la apelación en un solo efecto. ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada y con lugar la apelación propuesta por la parte demandante, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas; debiendo ser confirmado el fallo con diferente motivación, y quedando inhibida esta sentenciadora de analizar los vicios denunciados por la parte demandada, ya que ello acarrearía un desgaste jurisdiccional innecesario.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 32.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 32.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia apelada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
CUARTO: La contestación de la demanda tendrá lugar conforme lo indica el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes al día en que se oyó la apelación en un solo efecto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.573, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.573, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./patty.-
Exp. 3.573.-
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