La presente incidencia surge en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoado por la ciudadana ALIX TERESA PÁEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.676.621, domiciliada en Tucapé Municipio Cárdenas del estado Táchira; contra los ciudadanos ROSALINO PERALTA PÉREZ, JESÚS EDDY PERALTA PALOMINO y DANNY ROSALINO PERALTA PALOMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.656.60 (sic), V-22.642.077 y V-22.642.108 en su orden y domiciliados en Tucapé Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente por la materia en fecha 20 de marzo de 2018, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tribunal que se declaró incompetente conforme decisión del 26 de septiembre de 2016.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre escrito contentivo de libelo de demanda y anexos que van desde el folio 4 al 29. Por auto de fecha 15 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el libelo de demanda y la admitió (folios 31 y 32).
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 el a quo instó a la parte actora que indicara si el lote de terreno en litigio existe producción de plantas y frutas en aras de determinar la competencia de dicho tribunal (folio 34). Asimismo, el 21 de septiembre de 2016 la parte demandante consignó diligencia en la que manifestó que ha sembrado para su consumo familiar vástagos de plátano (folio 35).
El 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la causa y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 37 al 41).
El 29 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, acordando practicar inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de este juicio (folio 42).
A los folios 43 al 58 corren actuaciones relacionadas con la presente causa.
Obra a los folios 58 al 60 inspección judicial acordada por el a quo.
Decisión de fecha 20 de marzo de 2018 en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la referida causa, planteándose así el conflicto negativo de competencia objeto de análisis por parte de este Tribunal Superior (folios 61 al 64), el cual mediante nota de secretaría y auto fechado 4 de abril de 2018 le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 66).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en decisión de fecha 26 de septiembre de 2016 se declaró incompetente por las siguientes razones:
“…De la lectura detenida del escrito de demanda en el punto tercero se destaca que la parte accionante pretende lograr cesar las perturbaciones de un inmueble compuesto por un terreno y una construcción de dos (02) niveles con un área de 272, 80 m2, ubicado en la segunda entrada principal de Tucape, casa características y demás detalles se precisan en titulo supletorio de fecha 20-12-2012, emanado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y que en la parte posterior linderos sur; del inmueble, tiene su cuidado, atención, mantenimiento, limpieza, cultivo y sembrado de plantas y frutas, desde hace más de cuatro meses. Y es el terreno que han pretendido invadir y permanentemente se meten al terreno a perturbar, dañar, cercados, tumbar matas sembrados por la parte actora, y vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana Alix Pérez, asistida de abogada, informó sobre la condición del terreno amparado, el cual tiene un área de 160 mt2, en donde ha sembrado para consumo familiar unos vástagos de plátano, tal cual árbol frutal, que ni siquiera han podido disfrutar porque se los llevan otras personas.
INMUEBLE ESTE DESTINADO A LA ACTIVA (sic) AGRÍCOLA. Ante tal circunstancia, esta Juzgadora deduce que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria,…
Motivado que lo que se pretende del inmueble, que tiene bajo cuidado, atención, mantenimiento, limpieza, cultivo y sembrado de plantas y frutas, desde hace más de cuatro meses. Y es el terreno que han pretendido invadir y permanentemente se meten al terreno a perturbar, dañar, cercados, tumbar las matas, sembrados por la parte actora”_, (sic),…
…me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa que aquí nos ocupa.
… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio…”
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentó a su vez su incompetencia en lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales, se destaca que por auto de fecha 29/11/2016, esta Instancia Agraria dio entrada al presente expediente, acordando oficiosamente practicar inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto del litigio, a los fines de admitir y asumir la competencia… En tal sentido, consta en autos inspección judicial realizada en fecha 15/03/2018… de la cual se evidencia la existencia de una casa de dos (2) niveles y detrás de la misma se encuentra un terreno con poco cultivo para el consumo familiar, consistente en matas de plátano dispersos y en no muy buen estado, así como 04 plantas de aguacate con un aproximado de siembra de un año; atravesado por un caño en el que circulan aguas negras, que afectan directamente cualquier tipo de cultivo para el consumo humano, por lo cual lo allí sembrado no constituye explotación agrícola alguna…
…Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues ello lo que determina tal condición… y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana o rural, puede corresponder a la materia agraria.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, así como de la revisión de las documentales consignadas y de la inspección judicial de fecha 15/03/2018 realizada por este tribunal, se destaca que el terreno sobre el cual está construido el inmueble (casa) y el terreno ubicado detrás de la misma y objeto de la presente acción es un terreno baldío y no es susceptible de explotación agropecuaria ni agrícola, ni que la acción que ejercita sea con ocasión de esta actividad.
En consecuencia a lo anterior expuesto, del análisis jurisprudencial y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que en el caso de la materia agraria, debe existir y realizarse en el inmueble, ya sea rural o urbano, actividad de naturaleza agroproductora, como se ha citado supra. Y así se establece.
Así las cosas, quedando ya establecido que en el inmueble objeto de la pretensión, ubicado en la segunda entrada de Tucape, casa N° 04, detrás de la cancha deportiva. Municipio Cárdenas del estado Táchira, no existe ningún tipo de producción agraria, ya que como se evidencia del escrito libelar “…se trata de un inmueble compuesto por un terreno y una construcción de dos (2) niveles…” no existiendo indicio alguno de que exista producción o explotación agrícola pecuaria, por lo tanto no tiene vocación de uso agrícola, por lo cual este Juzgado no es el Competente por la Materia para decidir esta causa, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia por la materia por parte de los sujetos solicitantes por ser ésta de orden público absoluto; llegando esta Instancia Agraria a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
…, se acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, en s original la presente causa, a los fines de solicitar de oficio la Regulación de la Competencia.
… En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado… declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado por razón de la materia, para conocer la presente causa por Interdicto De Amparo a la Posesión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Estado…”.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
En este orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que demanda a los colindantes ciudadanos Rosalino Peralta Pérez, Jesús Eddy Peralta Palomino y Danny Rosalino Peralta Palomino por Interdicto de Amparo a la Posesión, para que convengan y se abstengan de dañar y perturbar la posesión del inmueble que posee.
No existen elementos o pruebas en autos que demuestren a esta Juzgadora que en los terrenos descritos en el libelo se realice actividad agraria, ya que para que pueda catalogarse una causa como de tal especial competencia, deben cumplirse los requisitos ya mencionados anteriormente, a saber: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y en el que se realice actividad de esta naturaleza; que el mismo este ubicado indistintamente en una zona rural o urbana. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia Agraria constató por vía de inspección judicial que en el inmueble en cuestión no hay una actividad agroproductiva que haga que la presente causa sea del conocimiento de un tribunal agrario.
Establecido lo anterior, estima este Tribunal Superior Agrario que la presente Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión no fue interpuesta con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se evidenció que los inmuebles descritos en autos sean susceptibles de explotación agropecuaria como lo ha sentenciado la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO ES EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase oficio informando de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.587 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha 2 de mayo de 2018 se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.587, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. De igual manera, se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria indicado, entregándose a la alguacila del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.587.-
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