Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, accionara el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.357 actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALCARGA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 03 de febrero de 1.976, bajo el número 70, Tomo I, folios 154 al 156, habiéndose inscrito la última reforma de sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 10 de abril de 1.987, bajo el 12, Tomo A-2; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo. y por ante la Superintendecia Nacional de Seguros bajo el N° 13, cuya sucursal está domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.792.990, 5.024.511, 5.021.874 y 9.129.582 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 28.365, 26.199 y 28.440 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y la representación judicial de la parte demandandante abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS el 18 y 19 de junio de 2.012 contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL VALCARGA C.A. LA SUMA DE TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 30.000,00), ASÍ MISMO LE ORDENÓ PAGAR LA SUMA QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:
PIEZA I
En fecha 08 de abril de 2.003 el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS debidamente facultado según poder otorgado, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL VALCARGA C.A., presentó escrito de demanda junto con anexos POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A (folios 1 al 20).
Por auto de fecha 09 de abril de 2.003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con el procedimiento ordinario, ordenó la citación de la parte demandada (folio 21 y 22).
En fecha 13 de noviembre de 2.003, la Juez REINA MAYLENI SUAREZ SALAS se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 23).
A los folios 26 al 32, corre actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., debidamente practicada con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2.004, el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR asumió la representación sin poder de la demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales primero y cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 al 35).
En fecha 08 de julio de 2.004 mediante escrito, el co-apoderado de la parte actora abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDA, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR (folios 50 y 51). El 29 de octubre de 2.004, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 al 67).
En fecha 07 de febrero de 2.006, el a quo ordena la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, concediéndole nueve días de término de distancia (folios 74 al 81).
El 26 de octubre de 2.006 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS apeló de la anterior decisión (Folios 88 al 92). Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos (folio 93) y, el 12 de enero de 2.007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora (folios 107 al 115).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.007, el abogado JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder especial que le fue otorgado a él y a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO (folios 121 al 125). En la misma fecha dio contestación a la demanda (folios 126 al 128).
PIEZA II
En fecha 06 de marzo de 2.007 el co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 131 al 133), las cuales fueron admitidas el 26 de marzo de 2.007 (folio 202) El 13 de marzo de 2.007 la parte actora representada por el co-apoderado judicial WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 135 al 18O). El 14 de marzo de 2.007 el mencionado representante judicial de la parte demandante presentó escrito complementario de las pruebas promovidas en la oportunidad anterior junto con anexos (folios 182 al 200). El a quo se pronunció sobre la admisión de algunas pruebas el 26 de marzo de 2.007 y negó la admisión de las pruebas testimoniales (folios 203 y 205).
En fecha 30 de marzo de 2.007, el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de marzo de 2.007 inserto al folio 203. El 10 de abril de 2.007 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y, el 20 de julio de 2.007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la apelación, con respecto a admitir las pruebas testimoniales promovidas (folios 58 al 65 cuaderno de apelaciones).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.007, el co-apoderado judicial abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la práctica de inspección judicial previamente promovida (folios 236, 237 y vto.). Por auto de fecha 24 de mayo de 2.007 la solicitud fue negada por el Tribunal de la causa (folio 238). En fecha 01 de junio de 2.007 el mencionado abogado apeló de la anterior decisión (folios 245 al 247), el 08 de junio de 2.007 el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 250), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PIEZA III
A los folios 2 al 253, riela comunicación emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VALMORCA, C.A., con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL VALCARGA C.A.
PIEZA IV
El 08 de noviembre de 2.007 revocándose en consecuencia la decisión dictada el 24 de mayo de 2.007 y ordenándose fijar la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada (folios 74 al 80).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de junio de 2.011 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 110 al 156).
En fecha 18 de junio de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO apeló de la anterior decisión (folio 164), y el 19 de junio de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS apeló parcialmente del fallo con respecto a la condenatoria de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por no ser el pago integro del valor de la carga (folio 165). Por auto de fecha 22 de junio de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 167).
En fecha 28 de junio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.717 (folios 170 y 171).
A los folios 172 al 178 consta que el abogado JULIO PÉREZ VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 3 agosto de 2.012. En la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte actora abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS hizo lo propio (folios 179 al 193).
Riela a los folios 194 al 198 de la pieza N° IV escrito de observaciones presentado el 17 de septiembre de 2012 por el co-apoderado judicial de la demandada abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, y el 18 de septiembre de 2.012 el co-apoderado judicial de la demandante abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS consignó escrito de observaciones (folios 199 al 202).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento su acción en:
“…CAPITULO SEGUNDO
…PRIMERO. DEL SINIESTRO DE LA CARGA. El día 10 de abril de 2.002, el vehículo marca Dodge, color rojo tipo cava placa 05A TAB, conducido por el ciudadano Arcadio José Rojas y propiedad de Valcarga, transportaba para ser distribuida y entregada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mercancía constituida por productos farmacéuticos propiedad de la empresa Laboratorios Valmora C.A., siendo el caso que cuando transitaba por el sector Guayabones, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue objeto de un robo mediante intersección de individuos portando armas de fuego que sometieron al conductor para llevárselo a una zona enmontada o boscosa, para retenerlo y consumar el delito de apoderamiento del vehículo y la carga transportada, cuyo hecho fue conocido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas según denuncia N° N-G 092498 de fecha 10-04-02.
SEGUNDO: VALOR DE LA CARGA SINIESTRADA
La carga transportada que mi representada había recibido en riesgo y custodia en su condición de transportista o porteador y sufrió pérdida total a consecuencia de este hecho tenía un valor de facturación comercial de ciento cuatro millones ciento ocho mil ciento noventa y seis bolívares con 75 céntimos (Bs. 104.108.196,75), según las siguientes guías de carga expedidas por la empresa Laboratorios Valmorca C.A. (artículo 2 condicionado particular):
Guías de carga N° V-016834 (cliente: Droguería Nena C.A., factura N° 53981 por bolívares 79.967.196,75)
Guías de carga N° V-016767 (cliente: Sefarla, C.A. factura 53914 por Bs. 4.200.000,00).
Guías de carga N° V-016832 (cliente: Sefarla, C.A. factura 53979 por 19.901.000,00).
CUARTO: LA VERIFICACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
El robo del vehículo con la mercancía transportada, que mi representada recibió de Laboratorios Valmorca C.A. en guarda y custodia para ser entregada a sus destinatarios en el ejercicio de las activadas inherentes a su objeto social, determina su pérdida total, en consecuencia de ello se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo ésta amparado por la Compañía aseguradora, donde el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar, tal como lo dispone la cláusulas 5 y 1, 4 y 24 del condicionado general y particular respectivamente, así como lo tipificado en los artículos 5,21,30,37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato del Seguro.
CAPITULO TERCERO
…se estimó como máximo de suma asegurada por viaje, la cantidad de (sic) Bs. 30.000,00 lo que a priori acarrearía la presunción (negada a todo evento), que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y artículo 3 del condicionado particular, la empresa aseguradora asumió un riesgo para limitar su responsabilidad a dicha cantidad por cada siniestro ocurrido y por tal razón le correspondería ejecutar una liquidación sobre la suma de Bs. 30.000,00 con aplicación del deducible (10%) para finalmente indemnizar Bs. 27.000,00, también no es menos cierto, que debido a las características del contrato de seguro de transporte terrestre bajo la modalidad de póliza declarativa, durante toda la relación contractual se realizaron diversos actos entre las partes contratantes que conllevaron a implantar un acuerdo de manifestación tácito que determina que la empresa aseguradora aceptó un aumento de la cobertura del valor de riesgo asegurado hasta la totalidad del valor de la carga transportada en cada envío, el cual se manifiesta a través del uso o práctica continua por parte de la aseguradora en el cálculo o fijación y emisión de los recibos de cobro de la prima por la totalidad del valor de la mercancía o embarques transportados en la mensualidad, que eran estimados sin proceder a excluir el excedente o la sobre-prima...
QUINTO: ALCANCE DEL RIESGO CUBIERTO
La aseguradora mensualmente, no efectuó el obligatorio ajuste para excluir el cobro de la prima por un riesgo superior a la suma asegurada, sino que liquidó y ganó la prima en forma global por todos los viajes que le fueron reportados, en lo que se incluyeron necesariamente aquellos envíos que sobrepasaban el límite de la suma asegurada, entre estos el siniestrado, conllevan a determinar que la demandada Seguros Caracas C.A. había asumido el riesgo de la carga siniestrada el día 10 de abril de 2.002 y por lo tanto es su obligación indemnizar a mi representada…, toda vez, efectiva y tácitamente para esa oportunidad había operado un aumento del valor del riesgo asegurado a través del uso o práctica reiterada de la manifestación indirecta de la consensualidad y convenimiento (cobro de excedente de prima y despacho de los recibos) por parte de la aseguradora, (reporte y pago del excedente) por parte del asegurado…
PETITORIO
…ocurro ante su digna y competente autoridad con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para demandar y como en efecto lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A….; para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal…, en la cantidad de ciento cuatro millones ciento ocho mil ciento noventa y seis con setenta y cinco céntimos (Bs.104.108.196,75)… en el pago de las costas y costos del proceso…, la corrección monetaria de la sentencia mediante la aplicación del método de la indexación, calculadas desde la fecha en que incurrió en el incumplimiento la demandada hasta el total y real efectivo pago de la suma adeudada…” .
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó el abogado Julio Pérez Vivas actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que:
PRIMERO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
…“entre la fecha de la presunta ocurrencia del siniestro, 10 de abril de 2.002 y la fecha de la citación de la demandada Seguros Caracas de Lliberty Mutual C.A., transcurrieron cuatro (4) años y diez (10) meses, o sea mucho más del tiempo requerido para que prescriban todas las acciones derivadas de los contratos de seguros, conforme a lo indicado en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros…
…solicitamos a la ciudadana Juez que, como punto previo en la sentencia definitiva, declare prescrita la acción deducida.
SEGUNDO: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
… en el supuesto negado de que el Tribunal considerase que la acción deducida no está prescrita, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. estaría relevada de toda responsabilidad por la aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
En efecto, el contrato de seguros de transporte terrestre contenido en la póliza N° 68-99-22000008, incluye un anexo denominado 99-CEI, por lo que si el asegurado pretende exigir el cumplimiento del contrato tiene que aceptar el contenido de este en su totalidad en virtud del principio de indivisibilidad de los contratos, conforme al cual no pueden los contratantes tomar del convenio aquello que les favorezca y desechar lo que los perjudique, pues el contrato es uno e indivisible.
… las partes convinieron en que todo transporte de mercancía debía ser realizado en camiones con la presencia de un chofer y un ayudante y que en caso de incumplimiento de esta condición la compañía aseguradora quedaría relevada de toda responsabilidad. Ahora bien, el propio demandante ha aceptado en su libelo que el camión viajaba con la sola presencia del chofer, pero sin acompañante lo cual viola expresamente una de las condiciones establecidas por el transportista para asumir el riesgo de robo de la mercancía transportada. Igualmente convinieron las partes contratantes en que la inobservancia de este requisito privaría al asegurado de todo derecho a reclamar las eventuales pérdidas de mercancía…
CUARTO: LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR ESTÁ LIMITADA A LA SUMA ASEGURADA EN LA PÓLIZA
… tanto contractual como legalmente, el límite máximo de responsabilidad de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en el supuesto negado de que tuviese que responder por el referido robo, es la suma de treinta millones de bolívares, menos un deducible de 15% previsto para el caso de robo asalto y atraco, es decir, la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares, por lo que la indemnización máxima exigible es la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares.
Resulta totalmente inadmisible la tesis del demandante de que se habría producido una variación tácita de la suma asegurada, porque el asegurado reportó al asegurador embarques con un valor superior a la suma asegurada y éste no lo habría objetado. Nada más distante de la realidad, pues toda modificación de la suma asegurada requiere del conocimiento expreso de los contratantes, tal como se infiere del artículo 59 de la Ley de Contrato de Seguros…
SÉPTIMO: … rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes y pedimos que la misma sea declarada sin lugar por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho.
… protestamos las costas del juicio…”.

IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…es necesario resolver como punto previo en el presente fallo la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien expuso que en los autos está demostrada la citación de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., ocurrida en febrero de 2.007, fecha en la que supuestamente el abogado José Gerardo Chávez Carrillo se dio expresamente por citado en el presente proceso, siendo que a su decir, entre la fecha de la presunta ocurrencia del siniestro (10 de abril de 2.002) y la fecha de la citación de la demandada, transcurrieron cuatro (4) años y diez (10) meses, es decir, mucho más del tiempo requerido para que prescriban todas las acciones derivadas de los contratos de seguros…, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, de los autos se observa que es totalmente falso que el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, se hubiese dado por citado en nombre de la demandada en la fecha mencionada, con lo cual, mal podríamos considerar que operó la prescripción de la acción en los términos opuestos, toda vez que por el contrario la empresa demandada fue legalmente citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como tal a partir de la fecha que fue agregada al expediente (20 de mayo de 2.004), cuestión que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fallo de fecha 12 de enero de 2.007 (folios 107 al 115 de la primera pieza), quedando así despejada cualquier duda al respecto, en tal sentido es evidente que desde la fecha de la ocurrencia del supuesto siniestro (10 de abril de 2.002), hasta la fecha en que procesalmente se tiene por citada a la empresa demandada (20 de mayo de 2.004), no había transcurrido el lapso de tres (03) años para que operase la prescripción de la acción, dado que la misma fue interrumpida con la citación de la demandada, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la prescripción de la acción opuesta…
… es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, pues aunque constituya un hecho in-controvertido la existencia de la relación contractual (contrato de seguros de transporte terrestre), contenida en la póliza N° 68-99-22000008, la Sociedad Mercantil Valcarga C.A. a través de su representación judicial no demostró que la empresa aseguradora hubiese aceptado un aumento de la cobertura del valor del riesgo asegurado hasta la totalidad del valor de la carga transportada en cada envío, pues por el contrario, de los medios probatorios constantes en autos, quedó plenamente probado que la Superintendente de Seguros, ciudadana Ana Teresa Ferrini, informó que las empresas de seguros, al suscribir las pólizas (contratos de seguro de transporte terrestre bajo el régimen de modalidad declarativa o abierta), sólo se obligan en caso de un siniestro, hasta por el monto de la suma asegurada, siendo que si el asegurado transporta mercancías por un monto mayor, únicamente se responderá por la suma asegurada pactada, que representa en sí misma el límite máximo de indemnización por despachos de mercancías, en tal sentido es evidente que en el caso bajo análisis, la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., solo se obligó por la suma expresamente contenida en el contrato del que aquí se pretende su cumplimiento, hecho que quedó confirmado en fecha 30 de septiembre de 2.002, con declaración de los ciudadanos Carlos Díaz y Oscar Vivas, el primero en su condición de Gerente Regional y el segundo de Jefe Técnico de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., donde informaron a la representación legal de la Sociedad Mercantil Valcarga C.A. que a los fines de revisar y determinar las sumas aseguradas de los viajes realizados por la empresa en el año…, era necesario que le remitiesen la relación y los soportes de los viajes realizados por sus vehículos, es decir cantidad y destino mes a mes, para así determinar si habían cobrado prima en exceso, siendo que de ser así, procederían a devolver la prima excedida, toda vez que la cobertura máxima por embarque era la suma de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00)…, si llegado el caso que el monto de la mercancía a transportar en determinado despacho es muy superior a la suma asegurada contratada, el asegurado puede efectuar el reporte o declaración correspondiente a la aseguradora, antes de realizar el despacho de la mercancía, a los fines de pactar con la empresa de seguros, separar del contrato dicho embarque, para asegurarlo bajo el régimen ocasional, a los fines de mantener las condiciones pactadas del contrato original…, era indispensable demostrar el supuesto aumento de la cobertura y su límite máximo de indemnización en caso de un siniestro, para así poder satisfacer la pretensión principal de la parte demandante, razón por la cual no puede considerar esta Juzgadora que haya existido una variación de las condiciones previstas en el contrato o póliza de seguro de transporte del que aquí se pretende su cumplimiento…
… la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en fecha 06 de junio de 2.002 emitió cheque no endosable a favor de la Sociedad Valcarga C.A. por la suma de… veintisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 27.000,00) y recibo de finiquito por indemnización de robo de mercancías en Guayabones, transportada por la Sociedad Mercantil Valcarga C.A. constituyendo en consecuencia este hecho plena prueba de la existencia de la obligación pactada y disposición de pagar la cobertura máxima por embarque en ocasión al siniestro mencionado…, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora ordenarle a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., pagarle a la Sociedad Mercantil Valcarga C.A. la suma de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), con la respectiva corrección monetaria, pues aunque la demandada desde un principio estuvo dispuesta a pagar el siniestro, sólo emitió un cheque por la suma de veintisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 27.000,00) y no sobre el límite máximo de la cobertura previamente contratada, es decir, de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), en consecuencia se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para así determinar la indexación sobre la mencionada suma, experticia que deberá practicarse desde el momento que ocurrió el siniestro, es decir, a partir del 10 de abril de 2.002, hasta que quede firme la presente sentencia...
…visto que la pretensión principal no fue satisfecha en los términos pretendidos por la demandante, consecuencialmente la presente demanda se declara parcialmente con lugar…
…razón por la cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
En este mismo orden de ideas, apelada como fue la sentencia por el co-apoderado judicial WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS en representación de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL VALCARGA C.A., presentó escrito de informes y lo hizo en base a los términos siguientes:
“… el error de interpretación del a quo se traduce en señalar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley para demostrar el aumento de la cobertura asegurada y la variación del contrato inicial por el cobro en exceso de prima; que no demostró que el monto de la prima devengada por la compañía de seguros en cada recibo era superior a la equivalencia proporcional a la suma asegurada y que no existieron medios para el cálculo matemático de estas afirmaciones…
… la parte actora aportó suficientes medios probatorios que permitían a la recurrida, y en este caso permiten a esta alzada determinar que el monto de la prima cobrado por la demandada…, es muy superior a la relación de equivalencia que debe existir entre el valor declarado de mercancía transportada y el ajuste técnico para limitarlo al valor de la suma asegurada en base a la aplicación de la tarifa (0.25% factor de cálculo de la prima mensual)…
… si la recurrida hubiese actuado ajustado a derecho tendría un mecanismo legal suficiente para guiarse y determinar que de los cuadros recibos de prima que rielan en autos a los folios 142-152, notificaciones dirigidas en forma mensual y consecutiva a partir del 29-11-01, por mi representada a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual constituían mecanismos suficientes para inferir que el cálculo de la prima no se realizó bajo los postulados normativos contractuales y legales…
… la empresa demandada Seguros Caracas asumió la posición de beneficiarse cobrando la prima por encima del límite de riesgo asumido y en proporción al volumen de mercancía transportada por cada viaje, ha de entenderse que con su proceder alteró el contrato y por ello, si el riesgo lo calculaba sobre el monto del valor del volumen global de la mercancía transportada en el viaje, en aplicación del artículo 24 del DLCS, la suma asegurada quedó regulada a las mismas condiciones y no delimitada a lo establecido en el contrato inicial; lo contrario, sería beneficiar a la empresa aseguradora para obtener un lucro excesivo sin ninguna contraprestación equivalente al riesgo asumido, desvirtuando con ellos los principios elementales que definen el contrato de seguros, artículos 5 y … del Decreto Ley del Contrato de Seguros…, en consecuencia de estos factores de juicio solicito que ha de establecerse que hubo un consentimiento tácito en asumir circunstancias muy diferentes al inicio de la relación contractual…, pues si bien efectivamente no existe ningún documento que formal y expresamente así lo establezca, tampoco no es menos cierto que de los hechos antes descritos resulta preponderante establecer que ese aumento surge de la misma naturaleza de la conducta desplegada por las partes...
… solicitamos que el presente escrito contentivo de los informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sus términos declarados con lugar en la definitiva. Protestamos las costas del proceso…”.

Vista la diligencia de apelación suscrita por la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por ante esta Alzada presentó escrito de informes, en los cuales arguyó:
“… A pesar de que la propia Juez dio por probado el contrato de seguros de transporte, no se atuvo en su decisión a ello puesto que ignoró la existencia de un deducible equivalente 15% de la suma asegurada cuando el siniestro es provocado por un atraco, como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, siendo la suma asegurada de treinta millones de bolívares, (hoy Bs. 30.000,00) al descontarse el deducible del 15% previsto para el caso de robo asalto y atraco, es decir, de la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares, (hoy Bs. 4.500,00), la indemnización máxima exigible era la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (hoy 25.500,00)…
… la juez de la causa, apartándose de los hechos que dio por probados arribó a la errónea conclusión de que el pago ofrecido por la compañía aseguradora de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00) (hoy Bs. 27.000,00) era insuficiente a pesar de que en realidad representaba un millón quinientos mil bolívares (hoy Bs. 1.500,00) más de lo que correspondía al asegurado. Partiendo de esa equivocada apreciación, la Juez de la causa ordenó al a Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Lliberty Mutual C.A., pagarle a la Sociedad Mercantil Valcarga C.A., la suma de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), con la respectiva corrección monetaria…
… es pues clarísimo que la Juez de la Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, el cual, entre otras causas, se configura cuando hay una abierta contradicción entre el razonamiento que hace el Juzgador y la conclusión a la que arriba. La contradicción en que incurrió la Juez de Mérito consiste en que:
a) por una parte dio por comprobado que la suma asegurada era de Bs. 30.000,00 con un deducible del 15%, o sea Bs. 4.500,00 por lo que la indemnización máxima era de Bs. 25.500,00; y
b) al mismo tiempo afirma que la demandada, desde un principio, estuvo dispuesta a pagar el siniestro y emitió para ello un cheque por la suma de Bs. 27.000,00 y no sobre el límite máximo de la cobertura previamente contratada, es decir, de Bs. 30.000,00.
En otras palabras, la Juez primero sostiene que el límite máximo indemnizable era de Bs. 25.500,00 (lo cual es correcto), pero seguidamente condena a la aseguradora porque no pagó Bs. 30.000,00.
… solicito respetuosamente a esta Superior Instancia que revoque el fallo apelado y determine que el pago que debe hacer la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. a la Sociedad Mercantil Valcarga C.A., es la cantidad de…, veinticinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.500,00) que representa la suma asegurada de…, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), menos el deducible correspondiente de…, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), sin indexación alguna toda vez que el riesgo de devaluación de la moneda no puede imputarse al asegurador que hizo todo lo posible por pagar, si no al propio asegurado que se negó a recibir el pago injustificadamente…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro fuera incoada, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado a quo y cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado.
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado JULIO PÉREZ VIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., alegó la prescripción de la acción mediante escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de febrero de 2.007, inserto al folio 126 de la pieza I del presente expediente. En efecto, alegó el profesional del derecho lo siguiente:
…“entre la fecha de la presunta ocurrencia del siniestro, 10 de abril de 2.002 y la fecha de la citación de la demandada Seguros Caracas de Lliberty Mutual C.A., transcurrieron cuatro (4) años y diez (10) meses, o sea mucho más del tiempo requerido para que prescriban todas las acciones derivadas de los contratos de seguros, conforme a lo indicado en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros…
…solicitamos a la ciudadana Juez que, como punto previo en la sentencia definitiva, declare prescrita la acción deducida…”.
Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2.009, dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000130 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855). (Negritas del transcrito)
Así las cosas, en el caso bajo estudio, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, rige ciertamente con plena vigencia el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya normativa especial en la materia establece en su artículo 56 lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación” (Negritas de esta Alzada).

Tomando en cuenta los parámetros legales y jurisprudencia, vemos que de las actas procesales se desprende que el siniestro (robo), se suscitó el día 10 de abril de 2.002, toda vez que en ello han coincidido las partes actor y demandada en el escrito de demanda y escrito de contestación. De igual forma, se constata que el escrito libelar fue admitido mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2.003, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se realizó el 17 de mayo de 2.004 a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y el 20 de mayo del año en curso es agregada al expediente, en fecha 21 de junio de 2.004 el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR asumió la representación sin poder de la demandada y opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales primero y cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, verificado el transcurso del tiempo, contado a partir del día de ocurrencia del siniestro, es decir, del 10 de abril de 2.002 hasta el 21 de junio de 2.004, fecha en la cual el abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar asumió la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., estima esta juzgadora que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, en virtud de que la demandada contó con la defensa del abogado LUIS GERARDO GALVIS, con lo cual se tiene que la citación de la demandada logró el resultado que se esperaba, y ello se produjo antes del lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, razón por la cual se declara improcedente tal defensa, Y ASÍ SE RESUELVE.-

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Resuelto el anterior punto previo, se hace necesario indicar algunas de las cláusulas de la póliza del contrato de seguro de transporte terrestre bajo el régimen de modalidad declarativa o abierta, y en la cual se estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 3. MÁXIMA RESPONSABILIDAD POR EMBARQUE:
“LA COMPAÑÍA” en ningún caso será responsable en cada embarque o en cualquier lugar a un mismo tiempo, por una suma mayor a la establecida en el “Cuadro de la Póliza”, que forma parte integrante de la misma, más los gastos en que incurra “EL ASEGURADO” en virtud del artículo 16 de las Cláusulas de Carga del Instituto “A”, “B” y “C”.
A los efectos de esta Póliza, se entiende por embarque el monto total, en moneda nacional, de los Bienes Asegurados” despachados en una misma unidad de transporte.
ARTÍCULO 4. VALOR ASEGURADO O VALOR ASEGURABLE:
Los “Bienes Asegurados” por esta Póliza, quedan amparados por el valor descrito en la factura comercial, y adicionalmente por convenio expreso se pueden incluir el flete, la prima de seguro, derechos arancelarios y un determinado porcentaje convenido para gastos eventuales.
“LA COMPAÑÍA” puede en cualquier momento exigir la comprobación del valor de los objetos asegurados y no implica reconocimiento del valor, el hecho de haberlos declarado en determinada cantidad.
ARTÍCULO 11. PRE DECLARACIÓN:
Cada vez que “EL ASEGURADO” realice un pedido deberá llenar y enviar a “LA COMPAÑÍA” el formulario de pre-declaración suministrado por ésta, el cual no sustituye a la declaración de seguros sino que la precede. Así mismo expresamente se conviene que aquellos pedidos que no sean pre-declarados con anticipación al embarque, no estarán cubiertos por la presente póliza.
Así mismo, “EL ASEGURADO” conviene en notificar a sus proveedores, que sus embarques están amparados bajo los términos de esta póliza.
ARTÍCULO 12. DECLARACIONES:
“EL ASEGURADO” una vez conocido todos los detalles de los embarques que efectúe, deberá notificarlos mensualmente a “LA COMPAÑÍA” con el fin de que ésta emita los correspondientes Certificados de Seguro y Recibo de Prima.
“LA COMPAÑÍA” tendrá el derecho en cualquier momento, durante horas laborables, de inspeccionar los libros de “EL ASEGURADO” con respecto a los embarques amparados por esta Póliza y a cobrar las primas que le correspondan según las condiciones de las mismas.
ARTÍCULO 14. PRIMA:
Una vez que “LA COMPAÑÍA” ha obtenido los datos definitivos del embarque emitirá el correspondiente Certificado de Seguro y Recibo de Prima, y lo enviará a “EL ASEGURADO” para que éste, a la presentación del mismo, pague la prima correspondiente.
Queda entendido y convenido, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio de Venezuela, que “LA COMPAÑÍA” gana la prima completa del seguro desde el mismo momento en que los “Bienes Asegurados” comienzan su viaje y “EL ASEGURADO” no podrá poner objeción o reparo al pago del Recibo de Prima, como no sea por error material en los cálculos que figuren en los mismos.
ARTÍCULO 24. DEDUCIBLE:
Cuando se convenga en la aplicación de un Deducible” en el Cuadro de la Póliza”, queda convenido que éste es el porcentaje o monto acordado que “LA COMPAÑÍA” se abstendrá de indemnizar en cada reclamación o siniestro.
ARTÍCULO 25. INFRASEGURO:
En caso de siniestro, si el valor real de los “Bienes Asegurados” que se transportan excediera la “Suma Asegurada” establecida en el “Cuadro de la Póliza”, “EL ASEGURADO” se constituirá en su propio asegurador por el excedente no amparado y su indemnización será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de la pérdida que se determine, por la fracción que se obtenga al dividir la “Suma Asegurada”, entre el valor real de los “Bienes”.

Los artículos 548 y 549 del Código de Comercio estatuyen:
Artículo 548: “El seguro es un contrato por la cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
Artículo 549: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2.001, consagra en sus artículos 5, 6, 17, 21, 37, 38, 41 y 58 lo siguiente:

Artículo 5º: “El contrato de Seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Artículo 6°: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

Artículo 17: “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”.

Articulo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Artículo 38. “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés”.

El Doctor Hugo Mármol Marquis, en su Obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, señala que el contrato de seguro es aquel por el cual “una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación, según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.
El Contrato de Seguro es el documento o póliza por virtud del cual el asegurador se obliga frente al asegurado, mediante la percepción de una prima, a pagar una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto (siniestro). La póliza deberá constar por escrito, como todo documento jurídico, especificando los derechos y obligaciones de las partes, ya que en caso de controversia, será el único medio probatorio del acto del Seguro. Cuando se emplea el término contrato de seguro, generalmente se hace con la intención de designar el instrumento, documento o póliza, por medio del cual quedan expresamente señaladas las cláusulas que regularán la relación contractual entre el asegurador y el asegurado.

Ahora bien, en materia contractual, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano consagra:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Entre tanto, la doctrina y en especial el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Así, de la pretensión objeto de demanda se observa que la Sociedad Mercantil Valcarga C.A., manifiesta haber contratado con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. póliza de seguro para proteger la carga transportada en cada envió ante la ocurrencia de cualquier siniestro.
Los contratos tienen fuerza obligatoria y el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 de la ley civil sustantiva el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Planteada así la litis y explanado el anterior análisis doctrinal y legal, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

VALORACIÓN PROBATORIA

1.- Mérito de las confesiones judiciales espontáneas contenidas en el escrito de contestación a la demanda. No se valora por cuanto no constituye un medio de prueba en sí.
2.- Copias fotostáticas simples de cuadro de recibo de Póliza de Seguro denominado Transporte Terrestre”, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual a la asegurada Sociedad Mercantil Valcarga C.A., signado con el N° 68-99-2200008, de fechas 03 de enero y 29 de enero de 2.002, 20 de marzo de 2.002, 08 de abril de 2.002, 07 y 21 de mayo de 2.002, 28 de junio de 2.002, 26 de julio de 2.002 y 18 de octubre de 2.002, cuyo volumen transportado es variable en cada viaje al igual que el pago de la prima, con cobertura de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00). En relación a esta prueba promovida se aprecia y se valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo demostrativa de la existencia del contrato de seguro y del pago de la prima efectuado por Valcarga C.A. a la Sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. (folios 142 al 152 de la pieza N° II).
3.- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Licenciado Alberto González Meza Gerente Administrativo de Laboratorios Valmora C.A (folio 153 pieza Nº II).
4.- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano Arcadio José Sosa (folio 154 pieza Nº II).
Estas pruebas no se valoran por cuanto pertenecen a terceros que no son parte de la presente causa y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de sus suscriptores.
5.- Copias fotostáticas simples de guías de carga con sus respectivas facturas, elaboradas por la Empresa Laboratorios Valmorca C.A. que emitió en fecha 29 y 30 de marzo de 2.002, las siguientes guías de carga N° V-016232 Cliente Sefarla, C.A., factura 53979 por bolívares 19.901.000,00; N° V-016834 Cliente Droguería Nena C.A. factura 53981 por bolívares 79.967.196,75; N° V-016767 Cliente Sefarla, C.A. factura 53914 por bolívares 4.200.000,00, a los efectos de que la Sociedad Mercantil Valgarca C.A. realizara el transporte de la referidas mercancías. En relación a esta prueba promovida se aprecia y se valora como documento privado de conformidad con el artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil (folios 157 al 165 pieza Nº II).
6.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2.002 suscrita por el Gerente Regional Carlos Díaz y el Jefe Técnico Oscar Vivas de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. dirigida a la representación legal de la Sociedad Mercantil Valcarga C.A., donde le informaron que a los fines de revisar y determinar las sumas aseguradas de los viajes realizados por la empresa en el año póliza, era necesario que le remitiesen la relación y los soportes de los viajes realizados por sus vehículos, es decir, la cantidad y destino mes a mes, para así determinar si habían cobrado prima en exceso, siendo que de ser así, procederían a devolver la prima excedida, toda vez que la cobertura máxima por embarque era la suma de treinta millones de bolívares sin céntimos (30.000.000,00) hoy día treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00). Se valora como instrumento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la empresa asegurada se tiene como documento reconocido (folio 166 pieza Nº II).
7.- Copia simple de cheque emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para Valcarga C.A. de fecha 06 de junio de 2.002 por la suma de veintisiete millones de bolívares con cero céntimos, equivalente hoy día a veintisiete mil bolívares con cero céntimos y recibo de finiquito por indemnización de robo de mercancías en Guayabones, transportada por la Sociedad Mercantil Valcarga C.A. Se valora como instrumento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la empresa asegurada se tiene como documento reconocido (folios 167 y 168 pieza Nº II).
8.- Copia fotostática simple de denuncia Nº N-G 092498 presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada ni impugnada por la parte demandada en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba de la denuncia realizada por la demandante respecto del robo de su vehículo (folio 169 pieza Nº II).
9.- Copias fotostáticas simples de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Valcarga C.A., respecto a la póliza de transporte terrestre N° 68-99 2200008, en fecha 29 de noviembre de 2.001, 11 de diciembre de 2.001, 25 de enero de 2.002, 18 de febrero de 2.002, 14 de marzo de 2.002, 25 de abril de 2.002, 14 de mayo de 2.002, 25 de junio de 2.002, 18 de julio de 2.002, 16 de agosto de 2.002, 11 de septiembre de 2.002 y 14 de octubre de 2.002, informó a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., el movimiento de transporte de medicamentos farmacéuticos, veterinarios e insumos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.001, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002 respectivamente, con un total de viajes y carga valorada mes a mes respectivamente así: 20 viajes por Bs. 216.411.008,99; 36 viajes por Bs. 482.584.891,01; 41 viajes por Bs. 532.553.488,42; 66 viajes por Bs. 302.373.060,86; 79 viajes por Bs. 366.989.623,49; 83 viajes por Bs. 426.679.287,08; 84 viajes por Bs. 334.814.132,24; 58 viajes por Bs. 299.991.250,15; 67 viajes por Bs. 370.239.296,11; 43 viajes por Bs. 416.790.831,65; 22 viajes por Bs. 278.895.183,18 y 36 viajes por Bs. 432.664.448,22. Se valora como instrumentos privados de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la empresa aseguradora se tienen como documentos reconocidos (folio 170 al 180 pieza Nº II).
10.- Documento contentivo de las condiciones generales de póliza de seguro de transporte terrestre. No se valora por cuanto no esta firmado por la asegurada (folios 198, 199 y vueltos pieza Nº II).
11.- Informes: comunicación remitida por la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmorca C.A., con respecto a la prueba de informes promovida, siendo que con la misma se demuestra que la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmorca C.A. le entregó mercancías a la Sociedad Mercantil Valgarca C.A. para ser transportada mediante las guías de despacho de carga a) N° 0169834, con destino a Barquisimeto, estado Lara (Cliente: Droguería Nena C.A., Factura N° 53981 por Bs. 79.967.196,75); b) N° 01567, con destino a Barquisimeto estado Lara, (Cliente: Sefarla C.A Factura 53914 29-03-02, por Bs. 4.200.000) y c) N° 016832 de fecha 30-03-02, con destino a Barquisimeto estado Lara (Cliente Sefarla C.A. factura 53979 por Bs 19.901.000); así mismo, demostró que la remitente informó que la mercancía contenida en esas guías de despacho con sus correspondientes soportes fue objeto de robo en hecho acontecido el 10 de abril de 2.002, cuando eran transportadas en ele vehículo Marca Dodge, Placa 05 TAB, conducido por el ciudadano Arcadio José Sosa, titular de la cédula de identidad N° v-8.042.609, quien viajaba acompañado por el ayudante Jesús Alberto Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.098; de igual forma, se demuestra que durante enero de 2.001 y noviembre de 2.002, la Sociedad Mercantil Valcarga C.A. le realizó varios viajes de transporte de mercancías a la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmorca C.A. en distintos vehículos y con diversos chóferes, cuyas cargas variaron de mes a mes respecto a al valor comercial de las mercancías trasportadas, en su mayoría el valor d facturación superó los treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), equivalentes hoy día a treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), viajes en el que se encuentra el de la carga transportada y siniestrada, con un valor de facturación de ciento cuatro millones ciento ocho mil ciento noventa y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 104.108.196,30), siendo hoy día, ciento cuatro mil ciento ocho bolívares con veinte céntimos. Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado (folios 02 al 253 pieza Nº III).
12.- Comunicación emitida por la Superintendente de Seguros Ana Teresa Ferrini, en fecha 03 de enero de 2.008, donde señala que para establecer la prima y monto asegurado en los contratos de seguros de transporte terrestre bajo el régimen de modalidad declarativa o abierta deben seguirse una serie de circunstancias que varían en uno y otro caso; así mismo, la Empresa de Seguros al suscribir la póliza, solo se obliga en caso de un siniestro hasta por el monto de la suma asegurada siendo que si el asegurado transporta mercancías por un monto mayor, únicamente se responderá por la suma asegurada pactada que representa en si misma el limite máximo de indemnización por despachos de mercancías. Con respecto al deber que tiene el asegurado de declarar los embarques, la Superintendente de seguros informó que dichos reportes se declaran a la aseguradora después de haberse realizado los embarques de las mercancías, siendo que las mismas constituyen una estadística a los efectos de que la empresa de seguros al finalizar el período, conozca todos los montos y volumen al sumar las mercancías transportadas y así se procede a efectuar el ajuste de la prima, por la relación que existe entre la suma asegurada y el volumen anual estimado de mercancías a transportar, por otra parte, señaló que por la naturaleza del contrato de transporte de seguro, si llegado el caso que el monto de la mercancía a transportar en determinado despacho es muy superior a la suma asegurada contratada, el asegurado puede efectuar el reporte o declaración correspondiente a la aseguradora antes de realizar el despacho de la mercancía a los fines de pactar con la empresa de seguros, separar del contrato dicho embarque y asegurarlo bajo el régimen ocasional, a los fines de mantener las condiciones pactadas del contrato original. Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado (folios 70 al 77 pieza Nº IV).
13.- Acta de fecha 29 de enero de 2.007, relacionada con inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., sucursal San Cristóbal del estado Táchira. No se valora por cuanto no fue practicada (folios 78 y 79 pieza IV).
Hecha como fue la valoración probatoria, esta juzgadora observa que ciertamente la actora contrató póliza de seguro de transporte terrestre contra robo, asalto y atraco sobre transporte de carga de medicina y productos farmacéuticos, a fin de amparar la ocurrencia de cualquier siniestro que afecte la mercancía transportada. Es importante destacar que en el artículo 3, de las condiciones generales de la póliza de seguro la responsabilidad del asegurador está limitada a la suma asegurada en la póliza.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandante no logró demostrar que el contrato de póliza suscrito por las partes, fue pactado en un aumento de la cobertura del valor de la carga transportada en cada envío, por ende corresponde a la parte actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrar tal alegato, razón por la cual acertadamente el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito señaló que el a quo no aplicó el deducible correspondiente al 15 % por siniestro de robo; de la revisión de la póliza esta sentenciadora encuentra que se establece un deducible del 15 % lo cual disminuye el monto asegurado por concepto de robo de la carga asegurada.
El contrato de seguro establece al respecto, en su artículo 24 “que cuando se convenga en la aplicación de un Deducible en el Cuadro de la Póliza, queda convenido que éste es el porcentaje o monto acordado que “LA COMPAÑÍA” se abstendrá de indemnizar en cada reclamación o siniestro”.

Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.011, Expediente Nº 00575 -4511-2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló lo siguiente:


“… Del pago del seguro de deducible
…Ahora bien, para el análisis del presente argumento resulta necesario señalar que el deducible es la cantidad que se establece en algunas pólizas como un monto no indemnizable por la empresa de seguros. Generalmente se considera que del monto total a pagar por el asegurador, una suma determinada previamente se considerará como deducible, es decir, que ocurrido el siniestro se restará del monto a pagar la cantidad o fracción porcentual que habrá de ser cancelada por el tomador o asegurado…”.

En consonancia con lo expuesto supra, en el caso bajo examen se constata que en el cuadro de póliza, como fue alegado por la parte demandada, se estableció un deducible del quince por ciento (15%), que debe ser deducido de la cantidad de treinta mil bolívares correspondiente a la indemnización, lo que supone la suma de cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.500,00). En tal sentido la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., debe pagar a la Sociedad Mercantil VALCARGA C.A., un monto de veinticinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 25.500,00).
Adicionalmente, resulta procedente la indexación peticionada por la parte demandante, en conformidad con los criterios jurisprudenciales más recientes (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2014-000386). A los fines de aportar al experto que se designe los parámetros inflacionarios a tomar en cuenta, el juez a quo debe ceñirse a lo indicado en sentencia de fecha 3 de julio de 2017 dictada en el expediente N° 594 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“… esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio…”.

Como corolario de lo anterior, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, tal y como se hará de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.


VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil VALCARGA C.A., contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada el 10 de junio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; SEGUNDO: Se ordena a LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL VALCARGA C.A.: 1) LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.500,00) DE LOS ACTUALES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO Y DESCRITO EN AUTOS; 2) EL MONTO QUE CORRESPONDA A LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR, LA CUAL DEBERA SER CALCULADA MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN SOLO EXPERTO, DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE FECHA, SIGUIENDO LOS PARÁMETROS INDICADOS EN LA MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.717, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.717, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA./patty.-
Exp. 2.717.-