El presente expediente trata del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.531, representada por el abogado JULIO E. CARRILLO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.016.825 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.265; en contra de la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.089, representada por los abogados en ejercicio ROSALBA GORDILLO GARCÉS y RAMIRO OVIEDO ROMERO, titulares de la cédulas de identidad números V-12.060.647 y V-3.620.429 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.439 y 58.557.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO en fecha 17 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTENTADA; EN CONSECUENCIA, SE ORDENÓ A LA CIUDADANA EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, HACER ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA A LA CIUDADANA CARMELA VASQUEZ SIERRA. SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de junio de 2014, (folios 1 y 2), es presentado para su distribución libelo de demanda de acción reivindicatoria junto con anexos que van de los folios 3 al 35.
Por auto de fecha 9 de junio de 2014 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la demandada (folios 36 y 37).
En fecha 16 de julio de 2014, la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 44 y 46).
El 16 de julio de 2014 la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VÁSQUEZ, otorgó poder apud acta a los abogados ROSALBA GORDILLO GARCÉS y RAMIRO OVIEDO ROMERO (folio 47).
En fecha 30 de julio de 2014 los apoderados de la actora presentaron escrito de pruebas (folios 49 al 51); y anexos que van desde el folio 52 al 115; por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, presentó escrito de pruebas nuevamente, solicitando al tribunal de la causa que fueran agregadas y tomadas en cuenta las pruebas ya anexadas (folio 116). El 13 de agosto de 2014 el abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 117).
Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, el a quo agregó las pruebas presentadas por ambas partes (folios 118 al 125); y anexos del folio 126 al 138.
En fecha 2 de octubre de 2014 los abogados ROSALBA GORDILLO GARCÉS y RAMIRO OVIEDO ROMERO, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante (folios 139 al 143).
El día 10 de octubre de 2014 el tribunal de la causa fijó día y hora para la evacuación de la prueba testifical solicitada por la representación de la parte demandante, y la evacuación de la prueba de informes y testifical solicitada por la demandada (folios 146 al 151).
A los folios 157 al 159 corren insertas las testimoniales depuestas a las ciudadanas MARLENY MOLINA CHACÓN, EDUVINA ALARCON BRICEÑO y CARMEN LUISA SALAS CONTRERAS.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la presente causa (folios 173 al 176). En la misma fecha los abogados ROSALBA GORDILLO GARCÉS y RAMIRO OVIEDO ROMERO, presentaron su respectivo escrito de informes (folios 177 al 189).
En fecha 6 de noviembre de 2015 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 193 al 207). En fecha 17 de noviembre de 2015 el abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO, apeló de la decisión (folio 215), y por auto del 24 de noviembre de 2015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 216).
En fecha 16 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.246 (folio 217).
La ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA asistida de abogada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada, en fecha 20 de enero de 2016 (folios 218 y 219).
En fecha 16 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada y apelante no presentó informes; no obstante, presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 220 al 222).
Riela un cuaderno separado de medidas que va constante de un (1) folio útil.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo de demanda, los abogados ITALO JOSÉ MORA MORA, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, quienes ejercían la representación de la actora, señalaron que:
“…Honorable jueza, nuestra representada, es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación, signada con el N° 6-24, ubicada en la Avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez con Calle 06, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que mide Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (575 mts2 con 31 Cm) y demarcado dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con Avenida 1 don Pablo Felipe Méndez, en un extensión de Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25 Mts con 80 Cm); FONDO: con Ligia Victoria Bracho Moreno, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts); LADO DERECHO: Con calle 6, en una extensión de Veintitrés Metros con Seis Centímetros (23 mts con 06 Cm); LADO IZQUIERDO: con Víctor Manuel Felipe Ramírez Contreras, en una extensión de Veintiún Metros con Siete Centímetros (21 Mts con 07 Cm). El cual le pertenece a mi poderdante, según consta de documento notariado inserto bajo el N° 26, Tomo N° 31, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado y según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre del año 2011, bajo el N° 2011895, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado, con el N° 437.18.21.1.588, correspondiente al folio Real del año 2011, a nombre de la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, los cuales acompaño en copia fotostática, previa certificación de sus originales, y que presento formalmente a la demandada.
Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ…, ha entrado en posesión ilegal desde hace un año del referido inmueble propiedad de mi mandante, sin documentación alguna, sin su consentimiento, y procediendo a laborar dentro del inmueble, realizando el cuidado diario de niños; percibiendo los frutos del mismo, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que la mencionada ciudadana reconozca los derechos de mi poderdante sobre el inmueble descrito y le restituya su posesión.
… como quiera que el hecho aquí expuesto constituye una desposesión de la propiedad de mi poderdante, y habiendo sido inútiles, como ya hemos expuesto las gestiones amistosas realizadas por mi mandante, hemos recibido instrucciones expresas de nuestra poderdante, para demandar como en efecto formalmente DEMANDAMOS EN REIVINDICACIÓN a la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ..., formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Declare que la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, que representamos es propietaria del inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada EDITA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VASQUEZ…, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, que representa el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el Artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para la contestación, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
“…estando dentro del lapso fijado para CONTESTAR, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo, me opongo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra. SEGUNDO: Rechazo, me opongo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, la afirmación de la demandante de ser propietaria del inmueble en cuestión, pues lo cierto es que soy propietaria en comunidad sucesoral y poseedora legítima de un inmueble constituido por unas mejoras construidas, por mi padre José Domingo Gutiérrez, sobre terrenos propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, concedidos en arrendamiento según documento de amparo N° 19.027 reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1986, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano, Estado Táchira, hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, en fecha 13 de Febrero de 1987, bajo el N° 60, folios 130 vto. al 133 vto, Protocolo I, Tomo II, el terreno sobre el cual se constituyó la vivienda se ubica en la Calle 2 de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado el cual está medido y alinderado así: FRENTE: La Calle 2, en una extensión de veinte (20) metros; FONDO: Con mejoras que son o fueron de Jesús Carrero, con una extensión de veinte (20) metros; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Francisco Aguilera, en una extensión de veinticinco (25) metros y LADO IZQUIERDO: Con la calle 4 en una extensión de veinticinco (25) metros. Dicha vivienda se conforma así: Techo de placa nervada, paredes de bloque, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina-comedor, dos (2) baños. El inmueble nos pertenece, en comunidad, por haberlo heredado de nuestro causante JOSÉ DOMINGO GUTIÉRREZ…, según consta en el Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1-H85-A 26243, de fecha 15 de Marzo de 1993, Expediente N° 0342. Desde mi nacimiento y a lo largo de mi existencia he habitado en el referido inmueble y desde el fallecimiento de mi Padre, en el año 1993, hasta la fecha he venido poseyendo el descrito y deslindado Inmueble como dueña y poseedora legítima que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación. Pero es el caso, Ciudadana Jueza, que la Señora CARMELA VASQUEZ SIERRA…, demandante en la presente causa, ha venido tratando de desalojarme por la fuerza, presentándose en mi vivienda con otras personas, profiriendo amenazas, tratando de introducir mobiliario, procediendo a derribar paredes divisorias y depositando dentro del terreno materiales de construcción y por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a mi posesión, solicito ante su competente Autoridad conforme a lo previsto en el Artículo 782 del Código Civil y los Artículos 702 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mi solicitud de amparo de la posesión en que he sido perturbada. TERCERO: Rechazo, me opongo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, la pretensión de la demandante de que se declare que detento indebidamente el inmueble en el cual he habitado desde mi nacimiento, es decir por más de CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, pues lo cierto es que mi posesión sobre el inmueble es legítima, por derecho sucesoral. CUARTO: Rechazo, me opongo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, la pretensión de la demandante de que se me obligue a pagar los costos y costas de la presente causa que infundadamente ha incoado la demandante. QUINTO: Finalmente pido que esta demanda sea declarada sin lugar…”.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…E) PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos MARLENY MOLINA CHACÓN, EDUVINA ALARCÓN BRICEÑO y CARMEN LUISA SALAS CONTRERAS, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal rindieron sus correspondientes testimonios.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000….
… mediante la acción de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante el órgano competente la restitución del bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, dos (2) requisitos deben cumplirse para que proceda la acción….
NOVENA: Ahora bien, en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, una vez constatados los hechos que trabaron la litis y visto el común probatorio presentado por las partes, esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante demostró ser propietaria mediante perfecto título del inmueble consistente de una casa de habitación, signada con el N° 6-24, ubicada en la avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez con calle 06, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que mide Quinientos Setenta y Cinco metros cuadrados con treinta y un centímetros (575,31 M2); demarcado dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con Avenida 1 Don Pablo Felipe Méndez, en una extensión de veinticinco metros con ochenta centímetros (25 mts con 80 cm); FONDO: Con Ligia Victoria Bracho Moreno, en una extensión de veinticinco metros (25 mts); LADO DERECHO: con calle 6 en una extensión de veintitrés metros (23 con 06 cm); LADO IZQUIERDO: Con Víctor Mauro Ramírez Contreras, en una extensión de Veintiún metros con siete centímetros (21 mts con 07 cm); propiedad que ha demostrado en el curso del proceso, y que corre del folio 52 al 61 de la copia del documento notarial inserto bajo el N° 26 Tomo N° 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 15 de septiembre del año 2011, bajo el N° 2011895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.21.1.588 correspondiente al folio real del año 2011 documento público que no fue ni impugnado, desconocido o tachado de falsedad, en el curso del proceso, y propiedad que la demandada no logró desvirtuar en la fase probatoria, pese a que la parte demandada en su contestación alega que el lote de terreno es propiedad del Concejo Municipal de Jáuregui, que el contrato de arrendamiento está a nombre de su difunto padre y que la posesión le corresponde por derecho de sucesión, consta sin embargo a los folios 62 y 63 que la ciudadana Rita Elisa Vásquez Cañas, adquirió el 25 de abril de 2011, que la muerte de ciudadano JOSÉ DOMINGO GUTIÉRREZ, la cual tal y como se evidencia del acta de defunción (folios 130 al 132) traída a los autos por la parte demandada y promovida como prueba dentro del proceso ocurrió el día 22 de enero de 1993.
DECIMA: En consecuencia comprobado cómo fue con título perfecto el derecho de propiedad de la parte actora ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, que se encuentra en posesión de la parte demandada ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, es por ello que esta Juzgadora como determinará en el dispositivo del presente fallo declarará Con Lugar la presente Acción Reivindicatoria sobre el inmueble consistente de una casa de habitación, signada con el N° 6-24, ubicada en la avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez con calle 06, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que mide Quinientos Setenta y Cinco metros cuadrados con treinta y un centímetros (575,31 mts)….
… documento público que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad en el curso del proceso acción intentada por la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA,…, en contra de la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ…, Y ASÍ DECIDE.
... administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los abogados en ejercicio ITALO JOSÉ MORA, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, procediendo en condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA…, en contra de la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA…. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, hacer entrega a la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 6-24…, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones fueron expresamente señaladas en el texto del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…, por haber sido totalmente vencida en este proceso. CUARTO: Al quedar definitivamente firme la presente sentencia se procederá mediante mandamiento judicial, efectuar la entrega material del inmueble objeto de la acción reivindicatoria…”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteada así la litis, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Valor del mérito favorable de las actas especialmente del escrito de contestación de la demanda. El valor y mérito de los autos y de la contestación, no constituyen un medio de prueba.
2.- Copia del Documento de propiedad Notarial inserto bajo el N° 26, Tomo N° 31 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado y Protocolizado en fecha 22 de agosto de 2012, y registrado el 11 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2011.894 Asiento Registral 2, Matricula 437.18.21.1.587, por el cual la ciudadana Rita Elia Vásquez Cañas vende a la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA. Documento público que en copia fotostática obra del folio 52 al 61, se tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario.
3.- Copia del Documento de Venta del ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO a la ciudadana RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS de fecha 27-06-2000, documento público que en copia fotostática obra a los folios 62 al 66. Se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia del documento de venta del terreno de la Alcaldía del Municipio Jáuregui la ciudadana RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS, de fecha 25 de abril de 2011. Documento público que en copia fotostática obra al folio 70 y 71. Se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de la Inspección realizada al inmueble. Aunque se trata de una prueba preconstituida que no fue sujeta al control de la prueba, se valora en cuanto evidencia que el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación lo ocupa la demandada EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VÁSQUEZ, quien así lo acepta en la contestación de la demanda.
6.- Copia de la solicitud realizada a Fundesta folios 98 al 89; copia de denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, folio 86 y 7; copia de la denuncia por ante la Cuarta Compañía de Destacamento de Frontera N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, folios 90 y 91. A las anteriores copias fotostáticas simples se les asigna valor probatorio de indicios.
8.- Copia de la certificación de gravamen; 9.- Copia de certificación de pago de servicios; 10.- Copia de la certificación de la copia de la cédula catastral; 11.- Copia del levantamiento topográfico; 12.- Copia de ingresos por impuestos y tasas municipales; 13.- Copia de Liquidación por Derecho Inmobiliario Predial Rural; 14.- Copia carta aval Consejo Comunal. Revisadas las actas que integran el presente expediente se ha podido constatar que no corren agregados a los autos los referidos documentos razón por la cual no se les asigna ningún valor probatorio.
15.- Copia del documento de venta. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 77 y siguientes, no se le concede valor probatorio, por cuanto dicho inmueble no se corresponde con el inmueble objeto de la reivindicación.
16.- Prueba Testifical. La prueba testimonial promovida no fue evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Mérito favorable de las actas procesales. Como ya se dijo, el mérito favorable de los autos, no constituyen un medio probatorio.
2.- Prueba de Informes: Solicita se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, solicitando copia certificada del documento de fecha 13 de febrero de 1987, Registrado Bajo el N° 60 folio vto al 133 vto protocolo I, tomo II. Del folio 163 al 168 corre agregada dicha copia certificada, y se corresponde con un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad de Jáuregui y el ciudadano José Domingo Gutiérrez. No se le concede valor probatorio por cuanto no confiere propiedad.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento entre la Municipalidad de Jáuregui y el ciudadano José Domingo Gutiérrez. No se le concede valor probatorio por cuanto no confiere propiedad.
4.- Copia certificada del acta de defunción correspondiente a José Domingo Gutiérrez, quien falleció el 22 de enero de 1996; y 5.- Formulario de autoliquidación del impuesto sobre Sucesiones. A los documentos públicos que obran a los folios 130 al 137. Este tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, es decir, se valoran como documentos públicos.
6.- Prueba Testifical: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos MARLENY MOLINA CHACÓN, EDUVINA ALARCON BRICEÑO Y CARMEN LUISA SALAS CONTRERAS, quienes en la oportunidad fijada por ese Tribunal rindieron sus correspondientes testimonios. Al folio 157 riela acta de declaración de la testigo MARLENY CHACÓN; al folio 157 riela acta de declaración de la testigo EDUVINA ALARCON BRICEÑO; al folio 159 riela acta de la declaración de la testigo CARMEN LUISA SALAS CONTRERAS. No se valoran por impertinentes.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesitan la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA a lo largo del íter procesal demostró ciertamente que es la propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 6-24, ubicada en la Avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez con Calle 06, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que mide Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (575 mts2 con 31 cm) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con avenida 1 Don Pablo Felipe Méndez, en una extensión de 25 metros con 80 centímetros; FONDO: Con Ligia Victoria Bracho Moreno, en una extensión de 25 metros; LADO DERECHO: Con calle 6, en una extensión de 23 metros con 6 centímetros; y LADO IZQUIERDO: Con Víctor Manuel Ramírez Contreras, en una extensión de 21 metros con siete centímetros.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ está en posesión del inmueble a reivindicar, lo cual no fue rechazado por ella y consta igualmente de las constancias de residencias ya valoradas.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que la misma no logró demostrar ni acompañó justo título que evidenciara una posesión de buena fe o legítima, ya que con el alegato de que el inmueble que ocupa le fue heredado, no desvirtúa los fundamentos de la pretensión incoada en su contra y, menos aún, probó que tenga derecho a poseer, pues el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que acompaña, y el certificado de liberación, se constituyen en documento público administrativo que admite prueba encontrarlo, y del mismo se desprende que hacen referencia a un inmueble que no se corresponde con el demandado.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia en reciente sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343 dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…
…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado; asimismo no infringió el artículo 788 eiusdem en las razones antes expuestas, por lo que esta Máxima Jurisdicción Civil debe concluir que la denuncia señalada como N° 1 es improcedente y la analizada bajo el N° 2 es procedente. Así se establece…
…habiendo constatado la Sala que, en razón de la consignación en el juicio por parte de la ciudadana Gladis (sic) Zerpa de Fernández del documento notariado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 91, Tomo 72 y según el que el cónyuge de la demandada Jaime Fernández adquirió de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, el apartamento cuya reivindicación se demanda, este hecho desvirtúa el que la accionada posea el inmueble ilegítimamente y, por vía de consecuencia incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en cuestión…”
Por esta razón, a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, la parte demandada para demostrar la posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación esta que no ocurrió en el asunto sub examine. En efecto, el artículo 788 de la citada norma sustantiva señala:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haber la parte demandada aceptado que poseía el inmueble cuya reivindicación se demandó.
Como corolario de lo anterior, evidentemente la accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos que impone el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, razón por la cual habiendo analizado los hechos y el derecho esta Alzada, encuentra que la parte demandada no presentó ni acompañó a sus alegatos justo título que evidenciara su posesión de buena fe, razón por la cual debe prosperar la demanda incoada en derecho y en justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 6 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dializado bajo el N° 17.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 6 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dializado bajo el N° 17. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusieran los abogados ITALO JOSÉ MORA MORA, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, en contra de la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ. 2) Se ORDENA a la parte demandada ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ hacer entrega a la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, de una casa para habitación signada con el N° 6-24, ubicada en la Avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez con Calle 06, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que mide Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (575 mts2 con 31 cm) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con avenida 1 Don Pablo Felipe Méndez, en una extensión de 25 metros con 80 centímetros; FONDO: Con Ligia Victoria Bracho Moreno, en una extensión de 25 metros; LADO DERECHO: Con calle 6, en una extensión de 23 metros con 6 centímetros; y LADO IZQUIERDO: Con Víctor Manuel Ramírez Contreras, en una extensión de 21 metros con siete centímetros, libre de personas y de objetos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.246, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes cuatro (4) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.246, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
Exp. 3.246.-
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