JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
208º y 159º
De la revisión periódica que este tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 8 de febrero de 2018, este tribunal dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO ROMERO ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.729.107, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.706, contra la ciudadana LEONARDA ESTEFANA CHACÓN PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.328, por DIVORCIO, el tribunal ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las 10:45 a.m. pasados que fueran 45 días siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, advirtiendo de que si no se lograse la reconciliación el segundo acto conciliatorio tendría lugar a la misma hora pasados que fueran 45 días siguientes al anterior, si tampoco se lograre la reconciliación, el acto de contestación a la demanda tendría lugar al 5° día de despacho siguiente, más un día que se le concedió como término de la distancia, se comisionó para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, a donde se remitiría la respectiva compulsa de citación. Del mismo modo, se ordenó el emplazamiento por medio de edicto a todas cuantas personas se creyeran con interés en el presente juicio de conformidad con lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira por medio de Boleta de Notificación. (Folio 10).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 8 de febrero de 2018, se admitió la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO ROMERO ROSALES, contra la ciudadana LEONARDA ESTEFANA CHACÓN PÉREZ, como demandada de la causa principal, ordenando emplazar a ambas partes para que comparecieran por ante este tribunal para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las 10:45 a.m. pasados que fueran 45 días siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, advirtiendo de que si no se lograse la reconciliación el segundo acto conciliatorio tendría lugar a la misma hora pasados que fueran 45 días siguientes al anterior, si tampoco se lograre la reconciliación, el acto de contestación a la demanda tendría lugar al 5° día de despacho siguiente, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación de la demandada LEONARDA ESTEFANA CHACÓN PÉREZ, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 8 de febrero de 2018, empezó a computarse los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la intimación del demandado, y hasta la presente fecha, no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación, antes del lapso establecido en el ordinal primero de la citada norma procedimental, que establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Con respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2016, en sentencia N° RC-000583, ha señalado:
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro).
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la citación de los demandados de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Heilin Carolina Páez Daza JUEZ TEMPORAL
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
Holger
Exp: 35.837
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