REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

208° y 159 °

Expediente Nº 16-0248
PARTE RECURRENTE

CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ABOGADOS APODERADOS DELA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

JOSE LUIS MATERAN, ANALUZ BLANCO, MERVY LUQUE, FRANCIS ACOSTA, ANAIS GONZALEZ, BELKIS MAIZO, y DAISY NUÑEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.703, 212.352, 151.632, 114.994, 167.483, 195.620 y 229.074, respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente y 05 al 08 de la segunda pieza del expediente.-
SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CARLOS OMAR GIL, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE, ROMINA ELENA MAGASREVY, ARLET DEL VALLE DIAZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO, JUAN CARLOS ZAMORA, MARIO JOSE IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 17 al 20 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTO RECURRIDO

Providencia Administrativa Nro. 248-16 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

RECURSO DE NULIDAD
-I-
En fecha 15 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales del recurrente conjuntamente con los sustitutos del Procurados General del Estado Bolivariano de Miranda, interpusieron Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 248-16 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 de diciembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido CESAR JOSE ROJAS VERA.- Igualmente de conformidad con la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1063 del 05 de agosto de 2014, se suspende la causa hasta tanto no curse a los autos el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa recurrida.-
En fecha 09 de junio de 2017, vista la consignación de las documentales que acreditan el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 248-16 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena la continuación de la causa.-
El14 de junio de 2017, se dictósentencia interlocutoria mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.-
El 20 de junio 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la misma fecha la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 13 de julio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 07 de julio de 2017, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 14 de marzo de 2018, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la misma fecha, la notificación del ciudadano CESAR JOSE ROJAS VERA.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-

En fecha 03 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la abogada MERVY LUQUE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial delaCONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 33° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Así mismo compareció el ciudadano CESAR ROJAS VERA, sin representación judicial. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 09 de abril de 2018, se recibió escrito de informes de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.-
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se dejó constancia del lapso para sentenciar.-
En fecha 24 de abril de 2018, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de informes.-
-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el querellante que en el acto administrativo impugnado se encuentra presente el vicio de incompetencia, por cuanto la Inspectoria del Trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Cesar José Rojas Vera, siendo este un funcionario público nombrado a través de un acto administrativo, bajo una relación estatutaria que se regía bajo la Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo, finalmente, removido por otro acto administrativo, por lo que, en caso de recurso contra la remoción, los competentes son los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.-
Aduce la recurrente en su escrito libelar que “…el ciudadano CÊSAR JOSE ROJAS VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.858, desempeñaba funciones inherentes al cargo de SEGURIDAD Y CUSTODIA adscrito a la Dirección de los Servicios Generales, conforme a lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de fecha 22 de diciembre de 2009, dictado por la Máxima Autoridad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda según Resolución Nº 00-0175-2009, en concordancia con las normativas funcionariales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y con las políticas en materia de Administración de Recursos Humanos de este Organismo Contralor, así como con la funciones y características propias de la actividad de control, vigilancia y fiscalización de esta Contraloría Estadal…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 24 de abril de 2018, la abogadaAUGUSTA RANIOLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual señala:
“…del análisis de los actos administrativos, de Nombramiento y de Retiro, consignados tanto en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, como en el expediente de la presente causa, se ha podido verificar que el ciudadano CésarJosé Rojas Vera ciertamente ejercía un cargo público…(omissis)…De manera que, considera esta Representación Fiscal, el ciudadano César José Rojas Vera no era un trabajador que hubiere sido despedido ni que se encontrare amparado por la inamovilidad laboral invocada en su solicitud, como fue apreciado erróneamente por la Inspectoría recurrida, así como tampoco se encontraba sometido a los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Finaliza su escrito, la representación fiscal solicitando se declare con lugar el presente recurso.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa: La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 248-2016 de fecha 15 de junio de 2016 en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Cesar José Rojas Vera.-

Alega la recurrente la existencia del vicio de incompetencia por cuanto la Inspectoria del Trabajo error al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Cesar José Rojas Vera, en razón que éste ostentaba la condición de funcionario público al ejercer el cargo de Seguridad y Custodio, cargo considerado de confianza y de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Oficina de Seguridad, Transporte y Servicios Generales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.-
Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
Artículo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso MiryamCevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.

De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).”

Ahora bien, se observa de las copia de la Providencia Administrativa N° 248-2016 de fecha 15 de junio de 2016 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los siguientes hechos:

1.- En fecha 15 dejuniode 2015, el ciudadano Cesar José Vera, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a denunciar el despido de que fue objeto. Se evidencia en la Providencia administrativa que el trabajador laboro hasta el 04junio de 2015 para la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- En fecha 09 de junio de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admite la denuncia interpuesta y ordena ala Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
4.- En fecha 11 de agosto de 2015, la funcionaria del Trabajo se traslado a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el auto dictado por la autoridad administrativa, acto en el cual, la hoy recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio manifestando que el trabajador no fue despedido, sino que es un funcionario público de libre nombramiento y remoción.-
3.-Señala la Providencia Administrativa en estudio, “…De lo anteriormente transcrito queda claramente establecido que para ser funcionario público deben existir ciertas particularidades y que la administración no puede abrogarse el carácter unilateral para hacer tales clasificaciones, toda vez (Sic.) existen supuestos para tal condición con rango constitucional de conformidad con el artículo 146 de nuestra Carta Magna, en consonancia con el artículo 6 en su tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras…(omissis)…en tal sentido y como quiera que el trabajador accionante tiene un cargo denominado por la parte accionada de seguridad y custodia con características propias de vigilante, en consecuencia quien decide considera que no encuadra como funcionario público, ni como personal de libre nombramiento y remoción por cuanto prestar (Sic.) servicio a la administración pública como vigilante no lo convierte en funcionario público, siendo competencia de esta Instancia Administrativa (Sic.) para conocer sobre la denuncia presentada por el trabajador accionante…”
4.-Señala el acto administrativo recurrido que en el lapso probatorio en sede administrativa, se promovió documentales marcadas “B” y “C”, contenticas de copias certificadas de Comunicación de designación de Cargo de Seguridad y Custodia y Resolución DC-00-0072-2015, presentada la primera con la finalidad de demostrar que el cargo que desempeña el trabajador era de confianza y de libre nombramiento y remoción, y la segunda con el objeto de evidenciar las atribuciones y competencias de la autoridad para nombrar y remover personal.- Igualmente se promovió copia del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda (publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 3451 Ordinaria de fecha 23 de julio de 2010).-

A los fines de establecer si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por Incompetencia, considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones.-

Las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.-
En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto, debemos destacar que los actos dictados por las Contralorías Estadales específicamente los actos de nombramiento y remoción de funcionarios, son actos administrativos.-

Ahora bien, se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.

Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración Pública en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular".

En otro orden de ideas, debemos establecer como es el control de los actos administrativos.- En este sentido, el artículo 259 de la Constitución vigente establece:
«La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa».

El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.-

El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”

Igualmente, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA)…”

Como se indicó anteriormente, la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, es un ente estadal, integrante del Poder Público, que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos
que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y sus actos, específicamente el nombramiento y remoción de funcionarios a su servicio, constituyen actos administrativos de efectos particulares, sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es de rango constitucional.
Por su parte, las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (artículos 506 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas, resolviendo reclamos en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores regidos por la normativa antes mencionada.-
Como se desarrollo ut supra, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia.

En el caso en estudio, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, entro a conocer y dejar sin efecto el acto de nombramiento y remoción del ciudadano Cesar José Rojas Vera, el cual como se explico ampliamente, constituye un acto administrativo de efectos particulares sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta.

Finalmente es de advertir, que la Sala Constitucional mediante recurso de revisión, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, en un caso análogo señaló:
“…De las disposiciones reseñadas, se colige que los bomberos –a excepción de los bomberos voluntarios- son funcionarios públicos que prestan servicio de carácter exclusivo y permanente al Estado, en virtud de la importancia de su función para el colectivo social, como lo es la seguridad ciudadana, tan es así, que existe una prohibición de desempeñar cualquier otra actividad que pudiera colidir con las labores propias del cargo, aunado al hecho de que en caso de incurrir en una falta disciplinaria da lugar a la apertura de un procedimiento, que pudiera resultar en su destitución. Asimismo, tienen derecho a un sistema de seguridad social que los ampare tomando en consideración su especial condición de funcionarios que ejercen tareas de prevención, protección y administración de emergencias.
En este mismo sentido, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ratificó expresamente, en sus artículos 87 y siguientes, la condición de funcionarios públicos que ostentan las categorías de “Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente” y “Bombera o Bombero asimilado o Bombera asimilada”, excluyendo de dicha condición a los cargos de “Bombero voluntario o Bombera voluntaria” y “Bombero universitario o Bombera universitaria”, lo cual evidencia la intención inveterada en el tiempo que ha mantenido el legislador, acerca de otorgarle la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 49 al 60 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez ejercía una función pública como “Bombero Urbano: Control y Extinción de Incendios” al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa,
Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°083-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez era un funcionario público, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición constitucional y la jurisprudencia vinculante establecida por esta Sala, razón por la cual, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014. Así se decide…”(negrillas el Tribunal).
De conformidad con las argumentos expuestos y en concordancia con la jurisprudencia antes citada, se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 248 de fecha 15 de junio de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Cesar José Rojas Vera. Y así se decide.
Siendo declarado con lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el trabajador, atacó, aunque inadecuadamente ante una autoridad incompetente para ello, el acto de remoción de su cargo que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia aparentemente lesiva de su situación jurídica subjetiva, esta Juzgadora en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1985 de fecha 08 de septiembre de 2004, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ordena que en caso que el ciudadano Cesar José Rojas Vera decida ejercer contra el acto de destitución el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 92, 93 y 94, se compute el lapso de caducidad de tres (03) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo.- Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Providencia Administrativa Nº 248-2016 de fecha 15de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.- En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la providencia recurrida.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:00a.m. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/05/2018, siendo las 09:00 a .m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
R.N.Nº 16-0248
OOM/