REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de mayo de 2018
208° y 159°
En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en este Juzgado oficio Nº 053/18 de esa misma fecha proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo mediante el cual remite el expediente contentivo de la demanda “por cobro de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales” interpuesto por la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número V.-4.402.159, asistida por el abogado Alfredo Solórzano Ríos inscrito en el Inpreabogado con el número 154.967, contra la entidad de trabajo SÚPER LÍDER LOS TEQUES C.A.
La referida remisión se realizó como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Social número 191 de fecha 8 de marzo de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Margarita Gómez Hernández, parte demandante, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su notificación a la parte demandante indicando que transcurrido el lapso de tres días de despacho se pronunciaría sobre la presente causa.
El 3 de mayo de 2018, el Alguacil de este Circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante ciudadana María Gómez Hernández, la cual fuera firmada de recibida a los efectos de notificar el abocamiento del Juez de este Tribunal, por el abogado Alfredo Solórzano quien se identificó como apoderado de la referida ciudadana.
Analizadas las actas procesales, este Juzgado se pronuncia sobre el estado de la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo los Teques, en fecha 18 de septiembre de 2016 la ciudadana Margarita Gómez Hernández, asistida por el abogado Alfredo Solórzano Ríos, plenamente identificados en autos, demandó a la entidad de trabajo SÚPER LÍDER LOS TEQUES C.A. con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “(...) se ordenó mi reenganche y pago de mis salarios caídos y demás derechos en la Providencia Administrativa Nº 35-2017 y la parte accionada, Súper Líder Los Teques C.A. se niega a darle cumplimiento en violación del orden publico laboral”.
Que “(...) dictada la Providencia Administrativa Nº 35-2017, me dedique en forma permanente para que notificara al patrono, Súper Líder Los Teques C.A. negándose al cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Con fecha 25 de abril de 2017, consta en los folios 27 y 28 del expediente acta de ejecución donde me di por notificada. Solicito respetuosamente se ejecute mi reenganche y pago de mis derechos laborales, ordenado en la Providencia Administrativa 35-2017 de fecha 21 de febrero de 2017 estado el patrono en desacato contumaz (...)”.
Indica en el libelo que consigna el expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, además indicó que en “(...) fecha 09 de mayo de 2017, la Inspectoría del trabajo emitió el auto número, 094-17 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, en cumplimiento del particular 6 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Fiscalía Tercera apertura el expediente UP-248131-2017 (...)”
Finalmente manifestó que “(...) por las razones antes expuestas ocurro, por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, a la entidad de trabajo Súper Líder Los Teques C.A. R.I.F. j-31269134-4. Ubicada en el Municipio Carrizal Carretera Panamericana, Kilometro 22 sector potrero de los Cerritos Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Sea condenada a darle estricto cumplimiento a mi reenganche y pagos de los salarios caídos y demás derechos ordenado en la Providencia Administrativa Nº 35-2017. Expediente 039-2016-01-01239 (...)”.
Así en fecha 6 de octubre de 2017, por solicitud del auto de fecha 2 de octubre de 2017 dictado por este Juzgado, procedió a subsanar el escrito libelar indicando que “(...) lo subsanamos de los siguientes términos: Conservar mi empleo como derecho principal que fue ordenado en la providencia administrativa. Que es de obligatorio cumplimiento por la Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A. que violenta los artículos dos(2), siete(7) y ciento treinta y uno(131) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desacatando la Orden de Reenganche por la autoridad competente del Trabajo.
Los Salarios caídos que me adeudan a la presente fecha suman, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000 Bs.) (...)”. (sic) (Destacado del original)
II
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS TEQUES
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los Teques declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Margarita Gómez Hernández, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al cobro de los salarios caídos, con fundamento en los siguientes argumentos:
(...) Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora pretende que se ejecute la Providencia Administrativa Nº 35-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Febrero del año 2017, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159 y el pago de sus salarios caídos y demás derechos laborales. Al respecto esta Alzada considera prudente plasmar lo siguiente:
El Estado venezolano es un Estado Social de Justicia, Democrático y de Derecho, contiene una serie de principios y derechos dentro de los cuales se encuentra el acceso a la Justicia, y la protección al proceso social del trabajo como un hecho social, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Título VIII, Capítulo I, en los artículos comprendidos desde el 187 al 192 contempla el procedimiento de estabilidad en el trabajo, no es menos cierto que dichas disposiciones normativas se encuentran suspendidas en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nº 2.158, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.817, de fecha 28 de Diciembre de 2015, el cual se encuentra prorrogado hasta diciembre de 2018 y en virtud del cual todos los trabajadores se encuentran investidos de la protección para la permanencia en el empleo, mediante la Inamovilidad Laboral, y conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo a través de las Inspectorías del Trabajo, es el Órgano competente para conocer de los procedimientos referentes a la Inamovilidad Laboral.
De tal manera que se tiene 2 grandes continentes en materia de trabajo, por un lado el Órgano Administrativo Laboral competente de conocer el procedimiento de inamovilidad laboral, y por el otro lado la función jurisdiccional de los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer de derechos laborales económicos, y conforme a la sentencia Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre del año 2010, tiene competencia para conocer de Recursos de Nulidad contra Providencia Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal de la siguiente manera:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
En virtud de lo anterior se tiene que los Tribunales del Trabajo sólo tienen competencia para conocer el reclamo por pago de conceptos materiales económicos o derivados de la relación de trabajo y de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra actos emanados del Órgano Administrativo del Trabajo, motivo por el cual esta Alzada considera que el Tribunal del Trabajo es incompetente para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 35-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Febrero del año 2017, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159 y el pago de sus salarios caídos y demás derechos laborales. Sin embargo se deja establecido que si es competente para conocer de la reclamación del cobro de los salarios caídos y demás derechos laborales económicos, por lo que se insta a la parte actora en el caso que así lo manifieste a que proceda a cuantificar los salarios caídos reclamados de forma precisa dentro del lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento procesal para la continuación del proceso, determine el Juez de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, proceda a conocer de la acción judicial laboral para la reclamación por concepto de cobro de Salarios Caídos y demás derechos laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159, debidamente asistida por el abogado ALFREDO SOLÓRZANO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.967, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al cobro de los salarios caídos. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto se debió declarar la falta de jurisdicción para conocer la Estabilidad Laboral, en cuanto a la ejecución del reenganche por vía ordinaria, y establecer su competencia para conocer de la acción judicial laboral del cobro de salarios caídos y demás derechos que establezca el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: se insta a la parte actora a que proceda a cuantificar los salarios caídos reclamados de forma precisa dentro del lapso de tres (03) días hábiles por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia proceda a conocer de la reclamación por concepto de cobro de Salarios Caídos y demás derechos laborales. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. (sic). (Destacado del original).
III
DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante decisión número191 del 8 de marzo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Margarita Gómez Hernández, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los términos siguientes:
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:
(...)
Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso bajo examen, la representación judicial de la parte accionante denunció que la sentencia impugnada “(…) en las motivaciones decisorias (…) en forma taxativa afirma 'MOTIVO POR EL CUAL ESTA ALZADA, CONSIDERA QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO, ES INCOMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 35-2017'. Declarándose competente para conocer de la reclamación del cobro de salarios caídos y demás derechos laborales' Esto significa que no será reenganchada, la Ciudadana: MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, tal como lo solicito en la demanda aquí señalada (…)”. (Sic). (Destacados del original).
En ese sentido, manifestó que “El artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ello es una garantía para el ejercicio de los derecho que la [accionante] ejerció a los fines que el juzgado ejecutara la orden de reenganchar indicada en la providencia Administrativa [N° 35-2017 del 21 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda] lo que hace nugatorio las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 87 y 93”. (Sic). (Destacados del original y agregados de este fallo).
Adicionalmente expresó que “El estado de indefensión en que está la [demandante] es una afrenta del Orden Público Laboral y del Orden Público Constitucional, y se constituye en una denegación de justicia que llama a la conciencia, frente a la flagrante actitud patronal que se ve beneficiado, por cuanto los derechos laborales están protegidos constitucionalmente para que el trabajador que a sido injustamente despedido, como el caso que nos ocupa disfrute del derecho Constitucional del trabajo, mediante el reenganche ordenado en la providencia administrativa”. (Sic). (Agregados de este fallo).
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad interpuesto no se ajusta a los fines del recurso, debe obligatoriamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Por último, a fines ilustrativos para el justiciable, se reitera la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal respecto a que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, debe atenderse a lo establecido en el literal a) de los artículos 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determinan la competencia que tienen atribuida los Inspectores o las Inspectoras de Ejecución para ejecutar y hacer cumplir todos los actos emanados de los mencionados órganos administrativos, así como lo relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción en la ejecución de los mismos, respectivamente, no sólo respecto a la solicitud del reenganche, sino también a la petición, previamente decidida en vía administrativa, referida al “pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación”, ello con relación a los puntos segundo y tercero de la dispositiva de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01183 de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: Glanelly Josefina Infante Garrido).
IV
FALTA DE JURISDICCIÓN
Vista las consideraciones precedentes corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda decidir sobre el estado de la presente causa y observa que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los Teques declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Margarita Gómez Hernández, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al cobro de los salarios caídos, ý en consecuencia indicó que este Juzgado debió “(...) declarar la falta de jurisdicción para conocer la Estabilidad Laboral, en cuanto a la ejecución del reenganche por vía ordinaria, y establecer su competencia para conocer de la acción judicial laboral del cobro de salarios caídos y demás derechos que establezca el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo (...)”, e instando a la parte actora que “(...) proceda a cuantificar los salarios caídos reclamados de forma precisa dentro del lapso de tres (03) días hábiles por ante (...)” este Juzgado.
Así se observa que, el día 3 de mayo de 2018, el abogado Alfredo Solórzano Ríos plenamente identificado en autos, actuando en su alegada condición de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Gómez Hernández, presentó escrito mediante el cual indica que “(...) De conformidad con la sentencia dictada el primero de noviembre de 2017 (...) solicito respetuosamente la ejecución del pago de los salarios caídos y demás derechos dispuesto en la Providencia Administrativa número, 35 -2017, definitivamente firme; expediente 039-2016-01-01239. Que consigno en copia certificada en veintinueve (29) folios Salarios caídos, y demás derechos de la relación laboral (...)” (sic) (resaltado del original).
De lo anterior se evidencia que la parte actora ratifica e insiste con lo expuesto en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación donde expresamente solicitó que la entidad de trabajo “(...) Sea condenada a darle estricto cumplimiento a mi reenganche y pagos de los salarios caídos y demás derechos ordenado en la Providencia Administrativa Nº 35-2017. Expediente 039-2016-01-01239 (...)” y “(...) Conservar mi empleo como derecho principal que fue ordenado en la providencia administrativa. Que es de obligatorio cumplimiento por la Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A. que violenta los artículos dos(2), siete(7) y ciento treinta y uno(131) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desacatando la Orden de Reenganche por la autoridad competente del Trabajo. Los Salarios caídos que me adeudan a la presente fecha suman, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000 Bs.); (...)”. (Sic) (Destacado del original).
Constatándose que pretende sin lugar a dudas la ejecución de la Providencia Administrativa “Nº 35-2017” de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en la que se declaró “(...) CON LUGAR la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoada por la ciudadana MARGARITA GÓMEZ (...) en contra de la Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A. (...)”, (sic) ordenando en consecuencia “(...) reenganchar a la ciudadana MARGARITA GÓMEZ (...) en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación (...)” (sic) (destacado del original).
Igualmente del escrito libelar como de los anexos consignados por el accionado, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2016-01-01239, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia que la última actuación realizada en sede administrativa es de fecha 2 de agosto de 2017, donde se observa que la representación de la Entidad de Trabajo “(...) le hace un ofrecimiento de 900 mil Bolívares lo cual es salarios caídos y prestaciones sociales y no se acepta la orden de reenganche (...)” y dejándose constancia en la misma acta que la trabajadora manifiesta que “(...) fui atendida por el asesor legal y no acepta la orden de reenganche, por lo que se evidencia el desacato (...)” (sic).
De lo anterior se evidencia que la Providencia Administrativa “Nº 35-2017” de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda no ha sido acatada por la Entidad de Trabajo Súper Líder Los Teques C.A., y que en la actualidad está activo el procedimiento especial -artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, mediante el cual se pretende lograr la ejecución forzosa de las ordenes contenidas en la referida Providencia.
Constatado lo anterior este Tribunal observa, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que “(...) la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso (...)”.
Ahora bien, la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346.1 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional (Vid. Pedro Alí Zoppi, Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal).
En semejantes términos se ha pronunciado Arístides Rengel Romberg “(...) En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (...). En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial (...)”.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante la decisión que dictan.
En este sentido resulta oportuno indicar que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a su ejecución, es criterio pacifico y reiterado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01269 del 17 de noviembre de 2016).
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido sino además el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.
En tal sentido, debe atenderse a lo establecido en los artículos 512.a y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determinan la competencia que tienen atribuida los Inspectores o las Inspectoras de Ejecución para ejecutar y hacer cumplir todos los actos emanados de los mencionados órganos administrativos, así como lo relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción en la ejecución de los mismos, respectivamente, no sólo respecto a la solicitud del reenganche, sino también a la petición, previamente decidida en vía administrativa, referida al “pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación”, (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01183 de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: Glanelly Josefina Infante Garrido).
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en establecer, primero, que la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben y pueden ser ejecutadas por la propia administración de donde emanan y segundo que el cumplimiento parcial no impide que se le dé continuidad al procedimiento administrativo especial para su ejecución definitiva, lo que permite en consecuencia que los interesados impulsen en vía administrativa la completa ejecución del acto y solo cuando se agote el mismo podrá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, en ese sentido se ha pronunciado la referida Sala en sentencia número 1.535 de fecha 14 de diciembre de 2016 donde declaró:
(...) Ahora bien, es preciso señalar que el solicitante alegó estar activo como empleado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo no le han sido cancelados los salarios dejados de percibir en el lapso del despido hasta su efectiva reincorporación -desde 31 de diciembre de 2012 al 22 de diciembre de 2014-, por lo que se evidencia que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría de Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos no fue cumplida en la totalidad, motivo por el cual acudió a la sede jurisdiccional a solicitar el pago de los salarios caídos para ese entonces.
(...)
En este sentido, conviene señalar que el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras, y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, resulta imperioso para esta Sala, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría de Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual debe proceder a la ejecución total de la Providencia Administrativa de fecha 7 de enero de de 2013 (...). (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, la entidad de trabajo demanda, está en la obligación de dar cumplimiento a la providencia administrativa supra señalada, y de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues esta debe proceder a la ejecución total de la Providencia Administrativa “Nº 35-2017” de fecha 21 de febrero de 2017.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial del 7 de noviembre de 2017, indicó que este Juzgado debía declarar: Primero: la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de ejecución de la Providencia Administrativa “Nº 35-2017” de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y Segundo: asumir la competencia para conocer de la acción judicial laboral del cobro de salarios caídos y demás derechos que establezca el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, esto es, de la pretensión de ejecución de la misma providencia pero solo en lo que se refiere al cobro de los sueldos dejados de percibir, para lo cual si resultaría competente.
En ese sentido considera quien aquí suscribe, que al no haberse ejecutado el mencionado acto administrativo (reenganche), no puede pretenderse mediante demanda por cobro de salarios caídos la ejecución del mismo acto únicamente en lo que se refiere a la consecuencia del reenganche (salarios caídos), -que como se dijo no se constata su cumplimiento en autos-, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que la sentencia del 7 de noviembre de 2017, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los Teques devendría en inejecutable de conformidad con la jurisprudencia mencionada previamente, la cual forma parte del criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, visto que existe un procedimiento especial (no concluido) mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en estricto acatamiento a la doctrina vinculante y en ejercicio del principio de autonomía e independencia del Juez (Vid. Sentencia 1264 del 1º de octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y cónsono con los criterios precedentemente expuestos, frente a la pretensión evidente que subyace en el escrito libelar, de ejecutar la Providencia Administrativa “Nº 35-2017” de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, declara que en esta etapa procesal (admisión), EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de ejecución de la referida Providencia, tanto en el bien jurídico tutelado de la estabilidad de la trabajadora (reenganche), como de las consecuencias indemnizatorias de la primera “(...) el cobro de salarios caídos y demás derechos que establezca el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo (...)”, por no existir pruebas en el expediente de haberse agotado el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo en su totalidad, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. Así se decide.-
En consecuencia de la falta de jurisdicción declarada, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspende en consecuencia el proceso desde la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, normas aplicables en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. CÚMPLASE.
Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente decisión en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. CÚMPLASE.
CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ
MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA
Exp: 17-4343
CFNM/mc
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