REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004952
ASUNTO : SP21-S-2014-004952
RESOLUCION N° 00607-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romeo Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Víctor Manuel Sánchez Mesa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.044, natural de La Fría, estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-04-1991, residenciado en el Sector La Playita, Calle 10, detrás del Polideportivo, Casa S/N, de color verde con blanco, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-4152461 / 0416-4775557 (Roxana Sánchez madre).
VÍCITIMA: Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-14-0078-01123 interpuesta en fecha 28 de diciembre de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la adolescente Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien acudió en compañía de su progenitora y representante legal ciudadana Ana Hernández, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Manuel porque el 28 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 11:00 de la mañana la llamó pro teléfono y le dijo que fuera a la casa para que hablara con él porque iba a estar solo y ella fue a la caa ubicada en el sector La Playita, calle 10 en La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, que cuando ella llegó él le dijo que tenía que estar con ella que tenía que ser su mujer y ella le dijo que no y él la agarró a la fuerza y le quitó al ropa abusando sexualmente de ella. (Fl. 4 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 28 de diciembre de 2014 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Boris Jaimes y Yoselin Patiño, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 10:00 de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Igualmente, se constató lo siguiente: “…y su representante legal la ciudadana ANA HERNANDEZ, a bordo de la unidad P-30722 en la siguiente dirección SECTOR LA PLAYITA, CALLE 10 LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, una vez en la referida dirección nos fue señalado por la víctima el ciudadano investigado, procediendo abordarlo policialmente quien quedo debidamente detenido (…)”. (Fl. 5 y su vto.). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 28 de diciembre de 2014 a las 09:20 de la mañana, acta de inspección técnica N° 1864-2014 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 6.
Informe médico realizado en fecha 29 de diciembre de 2014 a la adolescente Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por la Dra. Zolangge García de Jaimes, médico forense, adscrita al CICPC, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente al examen ginecológico y ano rectal se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarro antiguo a las III y IX siguiendo las agujas del reloj. Ano rectar buen tono con estrías anales conservadas. Conclusión: Se trata de una desfloración antigua. (Fl. 10).
En fecha 30 de diciembre de 2014, se realizó la presentación en flagrancia, así:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.E. H (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo ciudadana Jueza solicito con todo respeto se le ceda el derecho de palabra a la víctima presente a los fines de que esta representación fiscal tenga una versión más clara de los hechos y así poder solicitar las medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares correspondientes.-------------
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima la adolescente Y.D.E.H (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó: “lo que pasa es que fue un error, yo lo culpe a el sin saber, lo que paso es que yo hace poquito conocí a un muchacho de la misma edad mía, nosotros fuimos novios, estuvimos saliendo a escondidas de mi mama no le quise decir nada para no preocuparla, yo tuve relaciones con el y no le dije nada a mi mama, y me quede callada, de ahí nos vinimos para la Fría y cuando fue cuando conocí a Manuel, un día yo lo mire y lo salude, y mi mama se quedo pensativa que yo tenia algo con el, y yo me quede pensando también y yo tenia ganas decirle a mi mama lo que había hecho, me daba nervios decirle, cuando mi mama me consiguió hablando con el y lo que hizo fue que se puso brava y de los nervios lo acuso de que lo que me había pasado me había pasado con el, a mi me dio nervios y lo que hice fue echarle la culpa a el, yo vine pa acá porque no podía dormir pensando que le había echado la culpa a ese hombre que es inocente, mas nada , eso es todo” PREGUNTA LA FISCAL: ¿hace cuanto conoció al ciudadano Manuel? A LO QUE CONTESTÓ: “hace poquito” PREGUNTA LA FISCAL: ¿Cuánto tiempo? A LO QUE CONTESTÓ: “Hace dos meses” PREGUNTA LA FISCAL: ¿como lo conoció? A LO QUE CONTESTÓ: “en una bodega” PREGUNTA LA FISCAL: ¿por que razón el día 28 lo denunció en el CICPC? A LO QUE CONTESTÓ: “como le digo mi mama me consiguió unos mensajes y me dijo con quien estaba saliendo y le dije que con el” PREGUNTA LA FISCAL: ¿que decían los mensajes? A LO QUE CONTESTÓ: “que fuera a la casa de el que estaba solo” PREGUNTA LA FISCAL: ¿usted fue a la casa de el? A LO QUE CONTESTÓ: “si señora” PREGUNTA LA FISCAL: ¿y que paso? A LO QUE CONTESTÓ: “yo dije pero no fui, yo había dicho que tuve relaciones con el, yo no dije nunca que me había obligado” PREGUNTA LA FISCAL: ¿por que razón lo dijo? A LO QUE CONTESTÓ: “porque me sentía asustada y no sabia que hacer, no sabia y lo metí a el” PREGUNTA LA FISCAL: ¿usted ha mantenido relaciones sexuales con el ciudadano Manuel? A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA FISCAL: ¿con quien ha mantenido relaciones sexuales? A LO QUE CONTESTÓ: “.con un muchacho de piedad de 11 o 12 años” PREGUNTA LA FISCAL: ¿Fue usted ese día a la casa de Manuel? A LO QUE CONTESTÓ: “no fui, me siento muy mal por haber dicho esta mentira” es todo. Se deja constancia que la defensa privada y la ciudadana Jueza no realizaron preguntas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que continúe con sus alegatos la cual manifestó lo siguiente: “Solicito asimismo ee ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección que el tribunal considere necesario, solicito asimismo una medida de coerción personal que el Tribunal crea conveniente a los fines de que el ciudadano se someta al proceso, y que la victima sea sometida a la evaluación del equipo interdisciplinario a los fines de que le sea practicada una evaluación integral, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
De seguidas; la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado VICTOR MANUEL SÁNCHEZ MESA, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”.-------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, quien manifestó: “ciudadana juez en virtud de lo expuesto por al víctima en el cual recalca a este tribunal que nuestro representado no tuvo nada que ver en el acto que pretende imputar al representación fiscal, como evidentemente expreso la adolescente que, si bien en cierto mantuvo relaciones sexuales, no es menos cierto que no haya sido con nuestro representado, solicito muy respetuosamente a este tribunal desestime la flagrancia y de una libertad plena a mi representado, y de no ser así ciudadana jueza le sea impuesta alguna medida cautelar que ha bien tenga a imponer el tribunal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, VICTOR MANUEL SANCHEZ MESA, de nacionalidad Venezolana natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.044, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-04-1991, residenciado en SECTOR LA PLAYITA, CALLE 10, DETARS DEL POLIDEPORTIVO, CASA S/N DE COLOR VERDE CON BLANCO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVÍA, ESTADO TÁCHIRA TELF: 0277-4152461 / 0416-4775557 (ROXANA SANCHEZ AMDRE) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.E.H (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VICTOR MANUEL SANCHEZ MESA, de nacionalidad Venezolana natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.044, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-04-1991, residenciado en SECTOR LA PLAYITA, CALLE 10, DETARS DEL POLIDEPORTIVO, CASA S/N DE COLOR VERDE CON BLANCO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVÍA, ESTADO TÁCHIRA TELF: 0277-4152461 / 0416-4775557 (ROXANA SANCHEZ AMDRE) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.E. H (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario...------------------------------------------------------*---
CUARTO: SE ACUERDA LO SOLICITADO POR LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO en cuanto a la practica de una experticia integral a la víctima de autos por parte de los expertos adscritos a este Circuito Especializado, es por lo que SE ORDENA librar el oficio correspondiente a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de que al víctima sea citada a dicha evaluación.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 04:00 PM. Se leyó y conformes firman. (Fls. 13 al 19)
Al folio 31 riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal mediante oficio N° 0017-2015 de fecha 7 de enero de 2015, suscrito por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
A los folios 33 y 34, riela escrito de fecha 3 de febrero de 2015, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, (no puede atribuírsele al imputado o imputada), razón por la cual resulta procedente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, plenamente identificado, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 3 de febrero de 2015, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, (no puede atribuírsele al imputado o imputada), razón por la cual resulta procedente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, plenamente identificado, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa.
Aduce la representante fiscal que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Manifiesta la representante fiscal que a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la adolescente se dio inicio a la investigación fiscal con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de los autores y participes en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente recabándose así, las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia común (causa penal K-14-0078-01123 interpuesta en fecha 28 de diciembre de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la adolescente Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien acudió en compañía de su progenitora y representante legal ciudadana Ana Hernández, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Manuel porque el 28 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 11:00 de la mañana la llamó pro teléfono y le dijo que fuera a la casa para que hablara con él porque iba a estar solo y ella fue a la caa ubicada en el sector La Playita, calle 10 en La Fría, municipio Garcái de Hevia, estado Ta´chira, que cuando ella llegó él le dijo que tenía que estar con ella que tenía que ser su mujer y ella le dijo que no y él la agarró a la fuerza y le quitó al ropa abusando sexualmente de ella. (Fl. 4 y su vto.).
2.- Acta de investigación penal de fecha 28 de diciembre de 2014 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Boris Jaimes y Yoselin Patiño, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 10:00 de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Igualmente, se constató lo siguiente: “…y su representante legal la ciudadana ANA HERNANDEZ, a bordo de la unidad P-30722 en la siguiente dirección SECTOR LA PLAYITA, CALLE 10 LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, una vez en la referida dirección nos fue señalado por la víctima el ciudadano investigado, procediendo abordarlo policialmente quien quedo debidamente detenido (…)”. (Fl. 5 y su vto.).
3.- Acta de inspección técnica N° 1864-2014 de fecha 28 de diciembre de 2014 a las 09:20 de la mañana, en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 6.
4.- Informe médico realizado en fecha 29 de diciembre de 2014 a la adolescente Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por la Dra. Zolangge García de Jaimes, médico forense, adscrita al CICPC, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente al examen ginecológico y ano rectal se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarro antiguo a las III y IX siguiendo las agujas del reloj. Ano rectar buen tono con estrías anales conservadas. Conclusión: Se trata de una desfloración antigua. (Fl. 10).
5.- En fecha 30 de diciembre de 2014, se realizó la calificación de flagrancia.
6.-Al folio 31 riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal mediante oficio N° 0017-2015 de fecha 7 de enero de 2015, suscrito por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
Aduce la representante fiscal que luego de revisar los elementos que rielan en autos y en consideración a lo expuesto por la propia víctima específicamente en el acta de fecha 30 de diciembre de 2014 donde la víctima manifestó textualmente lo siguiente: “lo que pasa es que fue un error, yo lo culpe a el sin saber, lo que paso es que yo hace poquito conocí a un muchacho de la misma edad mía, nosotros fuimos novios, estuvimos saliendo a escondidas de mi mama no le quise decir nada para no preocuparla, yo tuve relaciones con el y no le dije nada a mi mama, y me quede callada, de ahí nos vinimos para la Fría y cuando fue cuando conocí a Manuel, un día yo lo mire y lo salude, y mi mama se quedo pensativa que yo tenia algo con el, y yo me quede pensando también y yo tenia ganas decirle a mi mama lo que había hecho, me daba nervios decirle, cuando mi mama me consiguió hablando con el y lo que hizo fue que se puso brava y de los nervios lo acuso de que lo que me había pasado me había pasado con el, a mi me dio nervios y lo que hice fue echarle la culpa a el, yo vine pa acá porque no podía dormir pensando que le había echado la culpa a ese hombre que es inocente, mas nada, eso es todo”. (Fl. 15). Manifiesta la representante fiscal entre otras cosas que la víctima manifestó que todo era mentira, motivo por el cual se pudo constatar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por lo cual surgió la imperiosa necesidad de solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que la sentencia de la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 287, estableció que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser surido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Aduce la representante fiscal que el Ministerio Público es un órgano del Estado, independiente y autónomo, que tiene por misión actuar en representación del interés general, inspirado en los principios de excelencia, imparcialidad, transparencia, idoneidad, objetividad e independencia, ejerciendo las acciones que en el marco del sistema de administración de justicia, permitan establecer de ser procedente, la responsabilidad penal, civil, administrativa, disciplinaria de los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones , así como la penal y civil de los particulares, defender y hacer cumplir el ordenamiento jurídico en los procesos judiciales y administrativos, y ejercer las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes, con el propósito de contribuir al logro de la justicia, la paz social y al preservación del Estado de Derecho.
Igualmente, señaló que conociendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, teniendo presente la representación fiscal el principio de buena fe, con el cual las pares deben litigar, evitando planteamientos dilatorios y meramente formales, así como evitando cualquier abuso de las facultades del Código adjetivo y de igual forma cumpliendo con lo señalado en el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las atribuciones del Ministerio Público, donde se evidencia que corresponde al Ministerio Público solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa, siendo esta la razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa. Que por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa. Que por todo lo ante expuesto la representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado de autos.
Que ante estas circunstancias a criterio de la represente del Ministerio Público el hecho del proceso no se realizó por el imputado de autos y por cuanto de las diligencias de investigación recabadas en la presente investigación y no existiendo razonablemente la posibilidad e incorporar nuevos datos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en al actualidad determinar la existencia de algún tipo de constreñir a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, por cuanto se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa.
Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad del imputado de autos Víctor Manuel Sánchez Mesa, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado), a favor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, plenamente identificado, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, lo cual fue solicitado la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2015, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, (no puede atribuírsele al imputado o imputada), razón por la cual resulta procedente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, plenamente identificado, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima quien señaló textualmente que “lo que pasa es que fue un error, yo lo culpe a el sin saber, lo que paso es que yo hace poquito conocí a un muchacho de la misma edad mía, nosotros fuimos novios, estuvimos saliendo a escondidas de mi mama no le quise decir nada para no preocuparla, yo tuve relaciones con el y no le dije nada a mi mama, y me quede callada, de ahí nos vinimos para la Fría y cuando fue cuando conocí a Manuel, …” y tomando en cuenta que se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2015, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, (no puede atribuírsele al imputado o imputada), razón por la cual resulta procedente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, plenamente identificado, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.D.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Mesa, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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