REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de mayo 2018.
208º y 159º
CAUSA Nº: 2Aa-0892-18.-
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
VÍCTIMA: (…Omissis…).
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los dos medios de impugnación, interpuesto el primero de ellos por la Abogado EGLEE MORANTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público circunscripcional, y el segundo escrito recursivo ejercido por el ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima de marras, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA, contra la decisión dictada en fecha 12-01-2018 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal.
En fecha 26-04-2017, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia del Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándose en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-01-2018, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(...)
DISPOSITIVA
En consecuencia, visto que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4°)del (sic) Ministerio Público, en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2017, en contra del ciudadano LOPEZ (sic) TORCAT CARLOS JOSE (sic), de nacionalidad venezolana, natural (sic) Caracas, Distrito Capital (sic) nacido en fecha 05-09-1985, de 32 años de edad, de estado civil, soltero, profesión u oficio: Gerente de Compras, titular de la cédula de identidad V.-16.713.900, hijo de: (…), por la (sic) delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 468 del Código Penal, este Juzgado emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el escrito de excepción interpuesto por la ABG. NAIRETH GARCIA (sic) FIGUERA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ LOPÉZ TORCAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en relación con el artículo 367 en consecuencia NO SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LOPÉZ TORCAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 468 del Código Penal,- (sic) por no cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numerales 2º, 3°y (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ LOPÉZ TORCAT, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º, artículo 34 ordinal 4º, en concordancia al artículo 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal. TERCERO: Sobre la presente acusación procede el recurso de apelación (sic)…”.
Cursivas de esta Corte.
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 19-01-2018, la ABG. EGLEE MORANTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata del Sobreseimiento de la causa al precitado ciudadano CARLOS JOSÉ LOPEZ (sic) TORCAT, portador de la cedula de identidad N° V.-11.032.010, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada fue publicada en la misma fecha 25 de Enero de 2015, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación hasta el día de hoy cinco (05) días hábiles de despacho, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 ibidem.
Asimismo el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Autos como es la que acuerde una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso.
Con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada en fecha 12 de Enero (sic) de 2018, por el Tribunal Cuarto De (sic) Primera Instancia Municipal En (sic) Función De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, dictada con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la defensa privada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ LOPEZ (sic) TORCAT (sic)
Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 12 de Enero (sic) de 2018, se encontraba fijado la audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia Municipal En (sic) Función De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, la cual se celebró, y donde una vez culminada la audiencia, la Juez decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ LOPEZ (sic) TORCAT, portador de la cédula de identidad N° V.-11.032.010, por cuanto el hecho que dio inicio al presente asunto, no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.- Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan todas las medidas de coerción que puedan existir en contra del referido ciudadano.
PRIMERO
Honorables Magistrados, esta representación Fiscal en primer orden debe manifestar que en la celebración de la Audiencia Preliminar, (sic)
SEGUNDO
Esta representación Fiscal debe hacer especial referencia a la consideración de la magnitud de las decisiones Judiciales, en referencia a evitar que las mismas procuren impunidad, toda vez que el presente caso, se desprende el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, el cual atenta contra el derecho a la propiedad, principio garantizado por nuestra Carta Magna, además mas especifico (sic), el artículo de nuestra Norma Suprema refiere la condición de estado Social de Derecho y de Justicia, dejando claro que por condiciones materiales, no se puedo (sic) dejar a un lado la Justicia. Asimismo los derechos de la víctima directa del presente proceso, que el estado (sic) venezolano (sic) le debe garantizar sus derechos, como peticionario del bien jurídico tutelado por el estado afectado, como es en el presente caso la propiedad.
De lo que colige, sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ADMITA EL PRESENTE APELACION (sic), REVOQUE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la Libertad Plena otorgada al ciudadano CARLOS JOSÉ LOPEZ (sic) TORCAT, por la por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; ya que no han variado las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas.
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra (sic) condición de Representantes (sic) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 12 de Enero (sic) de 2018, del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia Municipal En (sic) Función De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y MANTENGA la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ciudadano (sic) CARLOS JOSÉ LOPEZ (sic) TORCAT, por la por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Por otra parte, en igual data (19-01-2018) el ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA, interpone su escrito de impugnación, sustentándolo de la siguiente forma:
“(…) En fecha 12 de enero de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Municipal, se puede evidenciar que la juzgadora al momento de valorar los elementos de convicción suministrados por la representante del Ministerio Público al presentar la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LOPEZ TORCAT, rebatidos por la defensa de dicho ciudadano, donde ella manifiesta que yo, ARTURO ARTEAGA no había aportado documentación sobre la constitución de la empresa que represento, ya que no consta en autos el documento constitutivo debidamente registrado.
(…Omissis…).
El criterio sustentado por el Juez de Control al momento de dictar su decisión, mediante la cual decreta el sobreseimiento a favor del imputado, deja entrever que tomó una decisión con la convicción personalísima, sin tomar en cuenta lo alegado y probado por la representación del Ministerio Público; es decir, no se apoyo en las probanzas existentes, entiéndase elementos de convicción, traduciéndose esta toma en posiciones internas del operador de justicia (subjetivas), viciando y transgrediendo la disposición procesal prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la Sentencia Nro.211 de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2014 arriba señalada, que no es otra, que la finalidad del proceso.
El Juez de Control Municipal al momento de sentenciar, lo rige el Principio de Imparcialidad. Este principio tiene una connotación especial, puesto que el artículo 26 constitucional, dispone entre las características de la justicia “imparcialidad” como una característica de la justicia. La imparcialidad debe apreciarse según una actitud subjetiva, en el sentido que el juez en su interior no contenga elementos que lo determine (amistad, interés, etc (sic)), y según una actitud objetiva, en el sentido que no existan en el juzgador ideas preconcebidas con relación al caso.
La actuación del Juez debe ser dirigida hacia la verdad, es decir que todos sus actos estén sometidos a ese valor; en caso de las pruebas, su valoración debe tener como dirección la aproximación de la justicia.
En el caso que me ocupa se evidencia que el Juez Cuarto de Control Municipal silenció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, como son las pruebas documentales para su exhibición; siendo estas los estados de cuenta del Banco Provincial perteneciente al ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, estado de cuenta Banco Provincial perteneciente a la empresa (…Omissis…).
Los mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su Acto Conclusivo, prueban fehacientemente que mi empresa, denominada (…Omissis…), está debidamente constituida, al cumplir con las exigencias de las normativas mercantiles del Estado venezolano, como lo es: Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal RIF y domicilio como asiento principal de su negocio.
El Juez al no dictar pronunciamiento alguno relacionado con los elementos de convicción, denominados pruebas documentales, silenció, al desconocer que mi representada existía y había sido objeto de un hecho ilícito que afecta su patrimonio, y que el Ministerio Público había realizado las diligencias necesarias para que el Banco Provincial suministrara la información que lo llevó a precisar que la empresa (…Omissis…), en (sic) un cliente bancarizado.
Por tal motivo IMPUGNO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Municipal, en fecha 12 de enero de 2018.
En otro orden de ideas, la ciudadana Juez manifiesta en la decisión impugnada que: “4.- No consta en las actuaciones, las empresas que licitaron con sus respectivas especificaciones y costo del producto demandado...”.
(…)
De igual manera, señala este Tribunal que:
“Observa que esta juzgadora que el Ministerio (sic) no cuenta con elementos paras sustentar la acusación fiscal presentada en contra del referido imputado identificado en actas, lo que a juicio de este Tribunal no existe un pronóstico de condena en el supuesto de ordenar la Apertura del juicio Oral... Por lo que el Ministerio Público no logro dar cumplimiento de forma razonada, fundamentada y ajustado a la exigencia del Juzgador Patrio al demostrar la configuración del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA..., considera quien aquí decide que lo procedente y apegado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE EL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN FISCAL”.
Evidentemente y necesariamente relacionado con el principio de oficialidad, y la materia relativa a las facultades materiales del proceso, se trata en este momento de determinar a quien correspondía dentro de la Fase Preparatoria, la aportación de hechos y de pruebas que constituirán el concreto objeto del proceso. Pues bien, la dirección material de investigación en el proceso, está a cargo del ministerio (sic) Público según lo pautado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; este presupuesto supondrá si el Ministerio Público tendrá efectivamente a su cargo la llevanza de la dirección material de la investigación en el proceso, pero no con carácter de exclusividad, dado que aunque sea así principalmente, siempre existirá para las partes la posibilidad de realizar alegaciones o proponer y practicar la prueba que sea pertinente, aunque la actividad que realice en tal sentido ni vincula ni limita la facultad del Ministerio Público en cuanto la dirección material de la investigación.
En relación a la decisión dictada por el Juez de la causa, quiero volver a manifestar que en todo momento en mi cualidad de víctima, solicite las diligencias, necesarias, legales y pertinentes para poder demostrar que mi representada la empresa mercantil (…Omissis…), había sufrido un daño en su patrimonio, cuando adquirió los bienes objeto del presente proceso.
La no implementación, ni pronunciamiento por parte del Ministerio Público en la práctica de las diligencias indicadas en los Capítulos I y II del presente escrito de Impugnación, violo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, que exige justicia en el amparo de su derecho a la propiedad y su derecho de igualdad ante la ley.
Sin embargo, en virtud de estas violaciones he solicitado la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en la sede de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2018. Y así debe ser declarada.
Por último consigno en este acto copia del Registro Mercantil de mi representada debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, inscrito en el Tomo 92-A, bajo el Nro.10 del año 2009, Expediente 224-1949 de fecha 26 de mayo de 2009, Registro de Información Fiscal (RIF) J298211008, constante de once (11) folios útiles.
Igualmente consigno, orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano CARLOS LÓPEZ, de fecha 03 de octubre de 2017, dictada por la Insectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire, Expediente N°030-2017-01-01982, constante de un (01) folio útil.
Por todo lo antes expuesto solicito la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de enero de 2018 e igualmente en mi condición de Víctima (sic) Impugno (sic) la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nro.4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, dictada al termino (sic) de la Audiencia Preliminar mediante la cual decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, de conformidad con el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe ser declarada…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Defensa Técnica del encausado, ABG. NAIRETH GARCÍA, luego de notificarse de los escritos recursivos indicados con anterioridad, procedió a dar contestación a los mismos en los siguientes términos:
“(…)
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Observa esta Defensa que el Ministerio Público, aduce en su escrito recursivo que la decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 25 de Enero (sic) de 2015, además que el motivo que le sirve para interponer el presente remedio recursivo, es el estatuido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal a saber "la que acuerde una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación…”. Vale decir la contenida en el ordinal 1º (sic) del artículo incomento (sic).
De las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el proceso se inicia el 25 de septiembre del año 2017, siendo que la decisión dictada por la Juez Recurrida data del 12 de enero del presente año. Y no como lo señala la recurrente al señalar que (sic) decisión fuera publica (sic) el 25/01/2015.
Así las cosas, considera quien suscribe que el Ministerio Público no da cumplimento a lo ordenado por el Legislador en la norma adjetiva penal por (sic) de esta Defensa dicho escrito recursivo debe ser declarado inadmisible. Salvo mejor criterio de esa digna instancia superior.
En cuanto al Escrito presentado (sic) presunta víctima la sediciente señala:
(…)
Observa esta defensa que el sediciente quejoso, adopta una retórica irrespetuosa hacia la Magistratura del Juez, por lo que, como Profesionales que somos no debemos desviarnos de los postulados de la ética, probidad y respeto hacia la persona que dignamente ejerce su cargo, señalando que la Juez de la recurrida, "...tomo una decisión con la convicción personalísima...” además que le atribuye a la Juez "la toma de posiciones internas del operador de justicia (subjetivas). Motivando su irrespetuosa retorica con la Sentencia N° 211 de la Sala Constitucional de fecha 09/0.4/2014.
En la referida denuncia observa esta Defensa, que el sediciente quejoso evidentemente mas haya (sic) de establecer o precisar cuáles son los vicios en que presuntamente incurre la Juez al dictar su fallo, y como afectan sus derechos, lo que ha realizado a lo largo de su escrito es responsabilizar a otros e indilgar los efectos que acarreo su falta de interés, para con el proceso. Es por ello que sabiamente el Legislador Patrio consideró que solo se podrá recurrir por el medio recursivo específico estatuido para la decisión que se pretende impugnar y por los MOTIVOS que LA LEY PROCESAL PENAL AUTORIZA PARA RECURRIR.
Ello con el objeto de no permitir este tipo de quejas que no se ciñen a las exigencias de la norma adjetiva y responde a actos maliciosos y temerarios.
El quejoso de autos, pretendía que la Juez recurrida considerara la existencia de la presunta Empresa PREMEACERO C.A (sic), solo con su dicho, sin que el Fiscal del Ministerio Público solicitara ante el ente idóneo copia certificada del documento constitutivo o verificara su autenticidad de conformidad al registro llevado en los libros del ente correspondiente.
El quejoso de autos pretende establecer relación laboral entre la presunta empresa PREMEACERO C.A (sic) y mi patrocinado sin que el Ministerio Público solicitara al departamento correspondiente, es decir RR.HH (sic) información y veracidad de la información.
Mantener estas pretensiones atentan contra los principios de ilicitud (sic) de prueba
Articulo 181. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito (sic) e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Ya que todo elemento probatorio que se pretenda incorporar debe efectuarse de forma licita (sic) a fin de dar certeza a todas las partes resguardando las garantías que le asisten de tener control sobre la prueba.
No aduce el quejoso de auto un motivo jurídico ni un fundamento serio y legal, para decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, mas (sic) cuando la Juez recurrida dicto (sic) su decisión conforme a derecho al constatar que la acusación Fiscal carece de los requisitos de fondo y forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo (sic) 308 Código Orgánico Procesal Penal, tal y como de igual manera lo reconoce el quejoso de autos, estimando que lo procedente y ajustado a derecho al no existir un pronóstico de condena es Decretar el Sobreseimiento de la Causa.
Así las cosas ciudadanos Magistrados en Sentencia 1303, de fecha 20-06-2005 de Sala Constitucional y Sentencia Nº 583, de fecha 10-08-2015, de Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se emerge la obligación del Juez de Control de analizar si el escrito acusatorio genera un pronóstico de Condena, ejerciendo un Control Formal y Material de la acusación y evitando la pena de banquillo, pudiendo decretar el sobreseimiento de la causa.
Mas cuando se logra constatar que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación ni los derechos constitucionales de las partes; pues, se logro (sic) la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la Juez garantizo (sic) el derecho de las partes intervinientes. Constatándose del presente recurso que el mismo se interpuso de forma maliciosa y temeraria por el sediciente quejoso.
En tal virtud ciudadanos Magistrados, al quejoso sediciente no le fue vulnerado ningún derecho constitucional, ya que tuvo acceso a todas las actas -por la cualidad que ostenta el proceso-, aunado a que nunca fue sorprendido en su buena fe, motivo por el cual en el supuesto negado que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por ese digno Tribunal de Alzada solicito que la presente denuncia se declare SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 12/01/2018, por la Juez del Tribunal Cuarto (42) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control MUNICIPAL del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda -Extensión (sic) Barlovento Con (sic) sede en Guarenas. Dra. Elizabeth Rondón.
En cuanto a las dos denuncias interpuestas por la Representante del Ministerio Público en su Escrito de Impugnación la misma aduce:
PRIMERA DENUNCIA LA EFECTUA (sic) EN LOS SIGUIENTE TERMINOS (sic):
“...PRIMERO
"Honorables Magistrados esta representación Fiscal en primer orden debe mantener que en la celebración de la Audiencia Preliminar.
La Fiscal del Ministerio al esquematizar su escrito recursivo en dos puntos a saber hace presumir a la defensa que estaremos rebatiendo dos denuncia, donde de la primera evidentemente se denota la falta de argumentación de la Representación al pretender atacar la decisión de la recurrida sin fundamentar el motivo que le sirve para impugnar el fallo, por lo que al existir ausencia de fundamentación en la primera denuncia, esta defensa pasa a contestar la segunda denuncia.
Señala la Fiscal en su segunda denuncia y lo hace en los siguientes términos:
SEGUNDO:
"Esta Representación Fiscal debe hacer especial referencia a la consideración de la magnitud de las decisiones Judiciales, en referencia a evitar que las mismas procuren impunidad..."
Al respecto esta defensa, estima conveniente reflexionar sobre la inverosimilitud esbozada por la quejosa de autos, en el presente caso, tenemos una presunta víctima que impugna la decisión de la Juez de Control, quien desarrollo (sic) un rol de garante al mantener la incolumidad de los derechos que le asisten a las partes en controversia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar de fecha 1.2 (sic)/01/2018, donde denuncia a la Fiscal del Ministerio Público de haber conculcado, violado, quebrando, vituperado sus derechos como presunta víctima al incurrir en un hecho tan gravoso como lo es silenciar peticiones de las partes.
En tal virtud Ciudadanos Magistrados, es una acción a todo evento reprochable por parte de la Representación Fiscal señalar que la Juez dicto (sic) un pronunciamiento en procura de la impunidad, cuando la Titular de la Acción es denunciada por la sediciente presunta víctima, en su escrito de impugnación por silenciar pruebas, entonces como (sic) es que es (sic), las partes son las que llevaran al Juez al convencimiento de los hechos a través del elenco probatorio, o es acaso que las denuncias se bastan por sí solas y solo con el dicho de alguien es suficiente para determinar responsabilidad o autoría, como Profesional del Derecho al dar contestación a este tipo de denuncias como las que hoy me ocupan hacen que mi limite de asombro se desborde.
Ciudadanos Magistrados la investigación preparatoria en el proceso penal de corte garantista como el que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, induce al Ministerio Público y a los Órganos de Investigación Criminal, a desempeñar una labor investigativa orientada por los postulados que se erigen como principios, derechos y garantías tanto constitucionales como legales, a los fines de materializar un proceso verdaderamente Justo. Al observar las actas que conforman la presente causa podemos evidenciar que el Ministerio en la presente investigación no asumió su rol investigativo, más allá de las diligencia que esta Defensa solicitara (sic) las cuales están dirigidas a demostrar la inocencia de mi asistido, y por ende desvirtuar los posibles argumentos que por su parte recabara (sic) el Ministerio Público.
Por lo que al panear el escrito formal de acusación, se puede observar que no existe ni un solo elemento que de por cierto los hechos denunciados, ya que cuando se arguye sobreprecio de los productos tipo transformadores el Ministerio Público debió recabar las licitaciones de las empresas que concursaron ante la presunta empresa que hoy se dice afectada, como también estaba en la obligación de verificar la existencia de la empresa y quien es realmente la supuesta víctima con el objeto de determinar sobre quien recae tal condición si en la persona jurídica de la empresa o en la persona natural del sedicente quejoso, se debió solicitar información al Departamento de R.R.H.H (sic) de la supuesta Empresa Premiacero C.A (sic) a fin que se haga constar el nexo laboral entre mi patrocinado y la empresa, ejemplos estos, que sirven para que se constate la deficiente investigación que el Ministerio Público ejerció…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, con el fin de verificar que el Juzgado de Instancia dictó su decisión ajustada a derecho, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión y análisis a las actas que integran el presente expediente, observándose en la motivación de la recurrida lo siguiente:
“(…) Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el Segundo (sic) Aparte (sic) del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la Sentencia Definitiva en la causa signada bajo el N° 4CM-1757-7 (sic), seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, titular de la cédula de identidad: V-16.713.900; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en data de hoy, 12-01-2018 a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la Admisión (sic) de la Acusación (sic) presentada en fecha 08-12-2017 por la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda,-ABG. EMERELYS GONZALEZ (sic) FANEYTE. A tales efectos, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA, en su carácter de Juez de Primera Instancia Municipal del referido Juzgado; la Secretaria ABG. FLOR MARIANA PEREZ (sic) y el Alguacil JOSÉ MUÑOZ, quienes constituyen el citado Órgano Jurisdiccional; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada (sic) la Causa en los términos siguientes.
CAPITULO (sic) PRIMERO
DE LOS HECHOS
Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedaron establecidos como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha veinticinco (25) de Septiembre (sic) del año dos mil diecisiete (2017), los cuales se exponen cronológicamente de la siguiente forma:
1- Aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ARTURO ARTEAGA se traslado al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Zamora a los fines de interponer denuncia, ya que desde el mes de Mayo del año 2017 el ciudadano CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, quien labora como Gerente de Compras y Negocios de la empresa de su propiedad de nombre (…Omissis…), había realizado licitaciones con la empresa Trasnval, C.A (sic) para la compra de Transformadores marca PAUMASTER para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (280.000.000.00). En virtud del elevado costo de los productos, procedió a verificar el mercado actual del mismo, percatándose que los precios de dichos transformadores estaban por debajo en comparación con los adquiridos. En tal sentido, el ciudadano ARTURO ARTEAGA entrevistó al ciudadano CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, sobre la situación, quien le reconoció que efectivamente había un sobreprecio en la venta de los transformadores, y que había recibido a cambio un dinero producto de las ventas,- (sic) razón por la cual procedió a formular la denuncia respectiva. Seguidamente, se indagó con el ciudadano víctima del caso sobre donde puede ser ubicado el ciudadano CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, quien informo que en ese instante se encontraba en su empresa ubicada en la dirección: (…Omissis…). Seguidamente, prosiguiendo con las actuaciones pertinentes los funcionarios policiales se trasladan hasta la referida dirección, quienes una vez en el lugar,- identificándose como Funcionarios Policiales y solicitando la presencia del ciudadano en cuestión,- se presenta un ciudadano diciendo ser el requerido, quedando plenamente identificado con CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-16.713.900. Acto seguido se le informo el motivo de la presencia de los Funcionarios Policiales, razón por la cual fue trasladado hasta la sede de ese despacho. Una vez en el sitio, el ciudadano en cuestión informo (sic) que efectivamente había hecho licitaciones con la Empresa Transval 2015 C.A (sic), para la adquisición de unos transformadores marca Paumaster, favoreciéndola como proveedor, por lo cual recibió a cambio de un dinero, y de igual forma, acoto que tenía en su cuenta bancaria personal de la entidad Provincial la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.00), los cuales en ese instante mientras conversaba con los funcionarios policiales,- procedió a realizar transferencia bancaria al ciudadano ARTURO ARTEAGA, quien figura como víctima en la presente causa.
2- En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, se realizo audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal,- decretándose la NULIDAD DE LA APREHENSION (sic), quedando (sic) ciudadano en mención sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, en su numeral 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º (sic) Estar atento al llamado que le realice este Juzgado, así como el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Publico (sic).
CAPITULO (sic) SEGUNDO
DEL PROCESO
En fecha 23 de Noviembre (sic) de 2017, la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, recibe escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Cuarta (4º (sic) ) Del (sic) Ministerio Público Del (sic) Estado (sic) Miranda, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 468 del Código Penal, siendo recibido por este Juzgado en fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017,- en esa misma fecha este Tribunal dicto (sic) auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Recibiendo escrito de excepciones suscrito por la Defensora privada ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en fecha OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. En fecha 15 de Diciembre de 2017,- se levanto acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el ciudadano ARTURO ARTEAGA, quien figura como víctima, siendo fijado nuevamente para la fecha DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL. DIECIOCHO (2018). Siendo celebrada en esta fecha el acto de Audiencia Preliminar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, exponiendo la misma: “La defensa invoca la violación al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación (sic) a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación (sic) a igualdad a las partes establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena1, todos estos Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado, ya que el Ministerio Publico (sic) en su escrito de acusación, en ningún momento analizó o tomó en consideración como parte de buena fe, los testigos que fueron evacuados en tiempo hábil en el Despacho y que además fueron escuchados por la misma representación fiscal. Es importante señalar, que el Ministerio Público cuenta con todos los organismos auxiliares para practicar las diligencias, que por derecho le corresponde solicitar a los investigados conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el derecho a que se practiquen las diligencias necesarias que sirvan para la defensa, igualmente el artículo 127 establece los derechos del imputado y el artículo 49 establece el debido proceso y el derecho a la defensa, además, los representantes fiscales tienen como deber establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público evacuar todas las diligencias necesarias solicitadas por el imputado o su defensa. En el presente caso ciudadana Juez, el Ministerio Fiscal, tenía la responsabilidad y los medios necesarios para indagar y ubicar aquellos elementos que de alguna manera pudiera determinar si realmente se cometió un hecho punible o simplemente hubo simulación de hecho punible por parte del ciudadano “ARTURO”, sin embargo la representación Fiscal se limitó a presentar un acto conclusivo con los mismos supuestos elementos con los que presentó al ciudadano: CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, titular de la cédula de identidad N V- 16.713.900 (sic); limitándose solo a entrevistar en el despacho fiscal a los testigos que promoviera la defensa como elementos exculpatorios, obviando de manera flagrante su rol como parte de buena fe en el proceso, presumiendo la defensa que el DESCONOCIMIENTO de la ciudadana fiscal es tanto, que la misma jamás analizó el contenido de dichas deposiciones sino mas bien, de manera escudriñada tomó en consideración aquello que ella conjeturo para perjudicar a mi asistido. Con lo antes narrado, la defensa deja por sentado la violación al derecho a petición, el derecho a la defensa y el debido proceso, y como consecuencia de la inercia de los órganos auxiliares de justicia se desfavorece a mi representado quien no pudo defenderse en fase de investigación ya que el Fiscal del Ministerio Público no realizó su trabajo con profesionalismo y probidad, ya que la misma no solicitó las diligencias pertinentes, por no haber investigado el hecho a plenitud. En atención a esto la Defensa solicita la NULIDAD DE LA ACUSACION (sic), presentada por la Fiscalía CUARTA (04º (sic)) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que, la representación fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 308 ejusdem”.
CAPITULO (sic) I
Incumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada
La Fiscalía del Ministerio Publico no ahondó en la investigación y por ende no se comprende realmente como sucedieron los hechos que hoy en día se encuentran en estudio, ya que como es notorio ciudadana Juez no existe un nexo que pueda indicar que mi asistido en algún momento entro en posesión, a cualquier título, dinero o de cosas muebles ajenos, es decir, la acusación, lo que quiere decir, que el Ministerio Publico (sic) al momento de realizar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi asistido, jamás demuestra la intención que tuvo este de apropiarse de una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella. Al hacer una simple lectura de la actas, se puede verificar que la representante fiscal, no hizo el análisis correspondiente, todo lo contrario, la misma muestra nuevamente su falta de conocimiento y transcribe el acta policial de aprehensión, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, acta esta que no demuestra el supuesto hecho punible cometido por el ciudadano: CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, esto se observa al leer el contenido del escrito acusatorio, ya que lo plasmado en el mismo es algo realmente incomprensible. Es decir, no hace el Fiscal, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi asistido y al carecer de este requisito formal señalado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no se le permite al imputado observar sobre cuales hechos realmente estribara su defensa, debido a que se centro en hacer una narración simplista y en ocasiones suprimió hechos que consisten en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar no solo de los hechos.
CAPITULO (sic) II
Incumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan
Hay ausencia de fundamentación en la acusación, con lo que se incumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: la acusación deberá contener: ...3º (sic) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”. Decretado el inicio de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las que el fiscal del Ministerio Público considera al imputado autor o participe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal. Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Si analizamos el contenido de la acusación podemos observar que el Ministerio Público no presentó ningún elemento formal que pueda indicar que mi asistido fue autor o participe en los hechos, ya que para que exista tal ilícito es necesario que se demuestre lo siguiente: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. De las actas se desprende que el ciudadano Arteaga Arturo denuncia que el ciudadano: López Torcat Carlos José, quien es su empleado en el Grupo de Empresas (…Omissis…), hizo una licitación irregular, obteniendo como beneficio dinero a cambio de la misma. Siendo que sorprende a esta defensa que el Ministerio Público concluyera su investigación con una acusación, sin que exista en actas algo que demuestre efectivamente la existencia de la Empresa (…Omissis…); durante el lapso de investigación el Ministerio Publico (sic) debió, acreditar la existencia de la misma ya que es la empresa el sujeto pasivo de la supuesta acción desplegada por el ciudadano Carlos López, razón por la cual, la Vindicta Publica (sic) debió consignar al tribunal el Documento (sic) debidamente certificado que acredite la existencia de dicha empresa; para que de esta manera se pudiera indicar que existe un sujeto pasivo. No puede dejar pasar por alto la defensa, que el Ministerio: Publico, jamás demostró la relación laboral existente entre el ciudadano López Torcat Carlos José y el supuesto Grupo de Empresas (…Omissis…), ya que no presentó un informe emitido por la División de Recursos Humanos, en el cual indique la relación laboral y cuáles eran las funciones en la misma, esto en caso que efectivamente existiera dicha empresa. No consta en actas, inspección técnica donde se verifique la existencia de algún local que lleve por nombre Grupo de Empresas (…Omissis…). No consta en actas, acta de asignación de funciones, donde se responsabilice al ciudadano Carlos López como el encargado de las supuestas licitaciones. No consta en actas, cuales son las empresas que licitaron a un menor costo. Una Doctrina del Ministerio Público 2010 133 imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y participes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.” En este orden de ideas, se observa que la representación fiscal en el escrito acusatorio examinado, solo hace alusión -como elementos de convicción-, a las Actas de Investigación, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: Reconocimientos Técnicos, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de este acto conclusivo. Sobre el particular, debe referirse que la denuncia constituye un valiosísimo mecanismo para poner en conocimiento del órgano encargado de la persecución penal, acerca de la comisión de un hecho punible; surgiendo por tanto para el Ministerio Público una vez recibida la denuncia, la obligación conforme a los postulados del principio de legalidad, y salvo las excepciones legales, de investigar el hecho denunciado. A partir de ese momento, comienza un periodo netamente preparatorio, que consiste en un conjunto de actos fundamentalmente de investigación, orientados a determinar si existen razones para someter a una persona a un juicio, y que tiene por objeto recabar los elementos necesarios y demostrativos del hecho y de su autor. Tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener una eventual acusación. Al respecto, es preciso reiterar que, en cuanto a los requisitos del escrito de acusación, el encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. Así pues, para determinar que se entiende por “fundamento serio” debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o participe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado. Debe reiterarse en relación con este aspecto, que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla, la culpabilidad de una persona solo es admisible una vez que haya sido probada, si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. En el caso que nos compete, el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no ofrece ninguna prueba o más bien presentó pruebas notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes. Esta acusación carecerá de fundamento y tiene un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esta acusación sea admisible. Sobre este particular, la representación fiscal solicita en el referido escrito además del enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, como si se trata de un cúmulo de medios probatorios, ofreciendo realmente un solo medio de prueba el cual es -el testimonio del denunciante, siendo que estos testimonios fueron tomados en el órgano policial y ni siquiera fueron ampliados en el despacho fiscal. En consecuencia la defensa considera que la acusación promovida por la fiscalía no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto era necesario ahondar en una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos, además del hallazgo de mayores elementos de convicción que hicieran posible el sostener su pretensión, es por lo que en criterio de esta Defensa, el referido acto conclusivo es improcedente, en razón que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, así como tampoco se ofrecieron suficientes medios de prueba que permitan al Juez de Control en la Audiencia Preliminar realizar el pronóstico de una sentencia condenatoria. Aunado al hecho que la representación fiscal, se limito a señalar una serie de elementos, que en modo alguno constituyen la fundamentación exigida por el legislador. Por ende, no llena los extremos legales establecidos en el numeral 3° (sic) del artículo 308 del código (sic) citado. En efecto, fundar una imputación, no solo es imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, sino que más aun, implica razonar, explicar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, que implica pues que la acusación debe bastarse a sí misma. La acusación por esto, no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rol o lenco de actuaciones, sino una función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas, el Fiscal debe conseguir racionalmente al Juez de Control que es procedente el enjuiciamiento del imputado, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación. El Ministerio Público no fundamentó su acusación en las tres funciones básicas del proceso penal acusatorio, a saber: ACUSAR, DEFENDER, DECIDIR, pues la acción promovida por el representante fiscal, a través de la Acusación Penal no cumple con las exigencias establecidas para ello, el cual debe basarse en una investigación que proporcione FUNDAMENTO SERIO para solicitar el enjuiciamiento del imputado. El Fiscal debe convencer al Juez de Control de los siguientes extremos: La existencia de un hecho punible (sic) Vinculación (sic) del imputado con ese hecho punible, y La procedencia de la apertura del juicio oral. En el caso que hoy en día nos ocupa, se constata de las actuaciones la existencia de una denuncia y de un procedimiento policial atentatorio de los derechos individuales de mi patrocinado, donde el supuesto delito consumado es una ficción que solo existe en la psiquis de su creador y donde en componenda con funcionarios policiales armaron un procedimiento que bajo ningún concepto atiende a los supuestos legales de la flagrancia, más cuando a luz de nuestro marco jurídico no existe delito, a pesar de ello lamentable (sic) con la anuencia de la Representación Fiscal se trata de revestir de legalidad unas actuaciones que nacieron viciadas, donde el Director de la Investigación Penal, actuó divorciado de su rol garantista, abandonado su posición como parte de buena fe, asumiendo una postura inquisitiva y desproporcionada a su ejercicio inactivo y deficiente en la presente investigación. En razón a lo anteriormente expuesto opongo la presente excepción y solicitamos (sic) al Tribunal se declare con lugar la misma; se decrete la nulidad de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de nuestro (sic) defendido.
CAPITULO (sic) III
Violación del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al precepto jurídico aplicable
El numeral 4 del artículo 308 del mencionado Código, establece: “...la acusación deberá contener: …4º (sic) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables... Aparentemente, según el criterio fiscal, este ordinal ordena simplemente señalar un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo ello constituiría una errónea interpretación de la norma supra citada. Este ordinal requiere más, además de exigir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, exige que la norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto. La tipificación del hecho imputado, como lo han señalado nuestros Tribunales de Alzada, exige explanar la relación hecho norma, la esencia de la tipificación del hecho imputado consiste en un análisis que nos indique con precisión que lo emerge de los elementos de convicción es un delito previsto y sancionado en la norma. Sobre el particular la defensa considera, que de los elementos se desprende la comisión del ilícito imputado al ciudadano: CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT (sic) En atención a lo antes expuesto, la Defensa opone la excepción referente a la violación del numeral 4 del Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la expresión del precepto jurídico aplicable y pide se declare con lugar, se decrete la nulidad de la acusación y se otorgue el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de nuestro defendido. CAPITULO IV Violación del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad Del (sic) escrito de acusación presentado, se observa que hubo incumplimiento de la norma supra mencionada, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba. En este sentido observa la Defensa que la Representación Fiscal en su escrito de acusación señala que ofrece como medios de pruebas un determinado acervo probatorio, sin indicar o señalar cual (sic) es el hecho que se propone probar con cada medio de prueba ofrecido, que guarda estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste ciudadano realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal incoado, por el cual se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de decretar su admisible ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: “Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral”. Es por ello que resulta evidente la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar el hecho de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal ya que forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante, y en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que debe el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo determinar si, en efecto, ha sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado sustentado medios de prueba, los cuales, en este caso no resultaron ser útiles y solo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los elementos investigados. Es preciso entonces que se presenten medios de pruebas de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de determinar la pertinencia e idoncidad (sic) lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinad, de modo contrario la acusación no puede resultar admisible por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello opongo la excepción antes descrita, solicito la no admisión de la acusación, la nulidad de la misma, se decrete el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad plena a nuestro (sic) defendido.
CAPITULO (sic) V
CONSIDERACIONES FINALES.
El Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificado que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los principio de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
CAPITULO (sic) VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la suscrita solicita muy respetuosamente del Tribunal a su digno Cargo (sic) en Audiencia Preliminar decrete lo siguiente: 1º.- Por todo lo antes expuesto y en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, , (sic) en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fundamento en lo expuesto anteriormente, por carecer la acusación Fiscal de requisitos de fondo y forma exigidos taxativamente por el legislador en el Artículo (sic) 308 ejusdem, así como por violar flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le asiste a nuestro defendido; asimismo por carecer de un fundamento serio el enjuiciamiento del hoy imputado. Invoco Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 de Sala Constitucional y Sentencia Nº 583, de fecha 10-08-2015, de Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se emerge la obligación del Juez de Control de analizar si el escrito acusatorio genera un pronóstico de Condena, ejerciendo un Control Formal y Material de la acusación y evitando la pena de banquillo, pudiendo decretar el sobreseimiento de la causa. 2º.- Dado el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la Defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito: 2.1- En virtud al principio de Presunción de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud de mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido. Se le conceda la libertad plena, petición que se hace sobre la base de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, los cuales rezan textualmente lo siguiente: “Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Énfasis añadidos). “Artículo 9. Afirmación de la libertad. La disposición de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Énfasis añadidos) 2.2- Solicito sean admitidos para un futuro y eventual Juicio Oral y Público el testimonio de los ciudadanos que fueron solicitados fueran entrevistados en la Fiscalía cuarta en su debida oportunidad. 2.3- De conformidad a lo establecido en el artículo 342 del texto adjetivo penal, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad donde hago mía a los efectos de su debida impugnación en el debate oral todas las actuaciones y pruebas ofrecidas por el Fiscal, solo en cuanto favorezca mi defendido: CARLOS JOSE (sic) LOPEZ (sic) TORCAT, ello en el caso que el Ministerio Público renunciare a estas de manera total o parcial., (sic) es todo”- Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente los pronunciamientos (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
Del extracto de la fundamentación del fallo recurrido, se observa la omisión y vacio en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-Quo procedió a dictar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que no explicó razonadamente cuáles son los elementos de convicción -que a su criterio- hicieron presumir una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad del encausado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público, sin desglosar los fundamentos de derecho que la conllevaron emitir tal pronunciamiento, limitándose únicamente a transcribir íntegramente el contenido de las excepciones planteadas por la defensa técnica del encausado en el auto fundado de su decisión; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.
Al respecto, es significativo mencionar que motivar toda decisión debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Sobre la figura procesal de inmotivación, la Sala de Casación Penal se pronunció mediante sentencia Nº 353, de fecha 13-11-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, no dejando lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento; siendo que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión. (Vid. Sent. 1713/14-12-2012/S.C./T.S.J.).
Así las cosas, ha de entenderse entonces que para considerar que una decisión se encuentre debidamente motivada, la misma debería contar primeramente con los datos de los que parte, en el caso de marras tenemos que al ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, se le sigue una causa penal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, y así lo dejo asentado la Juzgadora de instancia en la recurrida.
En segundo lugar, la decisión ha de contener la justificación que hace procedente la conclusión a la que arriba el juzgador, y en tercer lugar -evidentemente- la conclusión, la cual en este caso fue un sobreseimiento, que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
En síntesis, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 12 de enero de 2018 dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, existe una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues el A-Quo no explicó las razones de hecho ni sustentó en derecho los motivos por los cuales decretó el sobreseimiento de la causa, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales dictaminó tal decisión.
Por ello, evidencia esta Alzada Penal que el Tribunal de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acoger la calificación jurídicas dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal y acordar en su lugar el sobreseimiento de la causa; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio, situación esta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la nulidad decretada en la presente causa y aún cuando por su parte la vindicta pública solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el A-Quo por motivos distintos al vicio percibido por esta Alzada; y visto que el segundo de los recurrentes -ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima- solicitó la nulidad absoluta de dicha decisión también por motivos distintos, quienes aquí deciden estiman inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por los accionantes, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, se mantiene para el imputado CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose el mismo a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, siendo que en esta extensión Judicial el Tribunal de la recurrida es actualmente el único con competencia exclusivamente municipal, deberá distribuirse el caso de marras a un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta misma sede, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE CONCLUYE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en data 12 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, donde el referido Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y con prescindencia de los vicios aquí detectados. TERCERO: Por cuanto en esta extensión Judicial el Tribunal de la recurrida es actualmente el único con competencia exclusivamente municipal, deberá DISTRIBUIRSE el caso de marras a un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta misma sede, a los fines pertinentes. CUARTO: Se mantiene para el imputado de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose el mismo a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. QUINTO: Se ordena REMITIR la causa original a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, quien deberá ejecutar lo aquí ordenado; enviándose de igual forma copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0892-18