REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 10 de mayo de 2018.
208º y 159º
CAUSA Nº: 2Aa-0928-18.
IMPUTADOS: MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBÉN BRITO.
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Mediante oficio Nº 825-18, de fecha 04/05/2018 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite a esta Sala de Apelaciones expediente original relativo al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en igual data 04/05/2018 por el Juzgado de Instancia, donde acordó para los imputados MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO la nulidad de la aprehensión y en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones.

El día 08/05/2018, se recibió las presentes actuaciones, quedando registrada en el respectivo Libro bajo la nomenclatura 2Aa-0928-18, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

En este sentido, pasa este Tribunal Colegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver el recurso de apelaciones que nos ocupa, sobre la base de las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 04/05/2018 el Juez de Instancia celebró audiencia oral de presentación donde fungen como imputados los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO, emitiendo en dicho acto los siguientes pronunciamientos:

“(…) PUNTO PREVIO: Este tribunal acoge las sentencias invocadas por el Ministerio Publico. PRUNTO (sic) PREVIO: No hay elementos de convicción de los delitos imputados en esta sala, por lo que este tribunal decreta: PRIMERO: Se decreta LA NULIDAD DE LA APREHENSION (sic) Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).



-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
CON EFECTO SUSPENSIVO

La Representación Fiscal, luego de escuchar los pronunciamientos proferidos por el A-quo en el acto procesal ya indicado, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, :

“(…) El ministerio publico pasa a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que considero que hay suficientes elementos de convicción para atribuirles a los ciudadanos hoy presentes en sala los delitos precalificados, ya que consta en las actuaciones registro de Cadena de custodia de los y elementos de interés criminalísticas incautados como los 7 rollos de cables de cobre de 820 metros aproximadamente, de igual forma el acta de denuncia del ciudadano Joaquín Pérez, oficial de protección de buque e instalaciones portuarias, el reconocimiento técnico realizados a los rollos de cables, aunado que la pena a imponerse supera a los 10 años, y un delito que afecta a la colectividad, es por ello que el Ministerio Publico mantiene la solicitud de medida de privativa de libertad, es todo. (…)

-III-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Posterior a ello, el Tribunal de Instancia le concedió el derecho de palabra a la defensa pública de los imputados MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO, quien alegó lo siguiente:

“(…) esta defensa, mantiene la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas ya que el Ministerio Publico ejerce de manera temería los recursos de efecto suspensivo violando los derechos de mis patrocinados segándole la libertad de personas inocentes, ya que son víctimas de los órganos policiales (…)”.

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PENAL PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta Sala observa que efectivamente la representación Fiscal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 04-05-2018, en virtud del decreto de nulidad de la aprehensión y en consecuencia el decreto de la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO, no acogiendo precalificación jurídica alguna, por lo cual considera que las actuaciones policiales por sí solas no son suficientes para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad a los encausados.

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo...”. (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

Ahora bien, estiman estos Juzgadores traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

Sin embargo, se observa del artículo in comento, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).


Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 04-05-2018 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la libertad plena como consecuencia de la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO, no era susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por los titulares de la acción penal.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, fue TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 Ejusdem, por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidas las precalificaciones, por encontrarse señaladas dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, la Jueza de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, dejando asentado en su motivación lo siguiente: “…por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide, que los imputados de autos, antes identificados hayan desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 225 de fecha 23-06-04 estableció que “…de allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a los imputados de autos la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia, el A-Quo decretó la Nulidad de la Aprehensión y ordenó que la causa continuase por los trámites del procedimiento ordinario.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 Ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales del artículo antes citado.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente no se puede considerar a los ciudadanos en comento como presuntos responsables de los ilícitos descritos.

En este sentido, verificó esta Sala que, de las actas de investigación que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular a los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO en la comisión de los delitos imputados, por tanto, le asiste la razón a la ciudadana Jueza de Instancia, al no acoger la precalificación jurídica propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia decretara la libertad plena a los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO.

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se deduce del criterio jurisprudencial que precede, que la Jueza de Control puede decretar la libertad plena de los imputados, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los mismos pudieran ser los presuntos participes de algún hecho punible.

Siendo así, y constatado por esta Alzada que no hay suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad de los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO, en algún hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta extensión Judicial, al decretar la libertad plena como consecuencia del decreto de nulidad de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no acogiendo la precalificación de los delitos imputados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, sin perjuicio de que esa representación Fiscal continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los mismos en los hechos ocurridos en fecha 02-05-2018, toda vez que continúa indemne el procedimiento ordinario en el caso de marras.

Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia (art. 8, Ídem): principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad (art. 9, Id): consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido.

De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra señalado, que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como medidas privativas de libertad o medidas cautelares sustitutivas de las mismas.

En consecuencia, al no acoger por parte del A-Quo precalificación jurídica alguna en la presunta comisión de un hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04-05-2018 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó libertad plena a los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados en la comisión de ilícito penal alguno, así como del criterio reiterado en Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal; todo esto, sin perjuicio que la Representación del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los ciudadanos ut supra señalados en los hechos ocurridos en fecha 02-05-2018; por lo cual, se devuelven las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, a los fines que ejecute la decisión que emitiere el 04-05-2018 en los términos ya descritos en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-05-2018 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta extensión Judicial, mediante la cual acordó libertad plena a los ciudadanos MERCEDES YAMILETH HERNÁNDEZ POLANCO, PEDRO RAMÓN POLANCO, ANDERSON POLANCO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL TRAVIESO, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados en la comisión de ilícito penal alguno, así como del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal; todo esto, sin perjuicio que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los ciudadanos ut supra señalados en los hechos ocurridos en fecha 02-05-2015. TERCERO: Se acuerda la inmediata devolución de las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, a los fines de que ejecute la decisión que emitiere el 04-05-2018 en los términos ya descritos en la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ













RDLC/JBVL/GJCCH/em.
Causa Nº: 2Aa-0928-18.