REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 02 de mayo de 2018.
208º y 159º

CAUSA Nº: 2Aa-0890-18.-

IMPUTADA: TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO.
VÍCTIMA: X.D.V.P.
DEFENSA PRIVADA: ABG. TOYN VILLAR.
FISCALÍA: MUNICIPAL QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.424 (imputada de autos), asistida por su defensa técnica, Abg. TOYN VILLAR registrado en el IPSA con el N° 35.939, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en: 3: la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho (08) meses; 6: prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos; y, 9: estar atenta al llamado del Tribunal y del Ministerio Público; con ocasión a la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente.

En data 18-04-2018, es admitido ante esta Alzada el referido medio de impugnación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien del mismo modo suscribe esta decisión.

Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-12-2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal (4º) en Funciones de Control Circunscripcional, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…)
En relación al otorgamiento de Medidas (sic)Cautelares (sic)Sustitutivas (sic)de Libertad (sic), previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO, este Juzgado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal, que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenernos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida (sic)de Coerción (sic) Personal (sic) tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que la imputada de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima, quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha o de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente…
(…)
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios (sic) Generales (sic) que rigen las Medidas (sic) Asegurativas (sic) Provisionales (sic), especialmente, las que contraen la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), en atención al Principio (sic) de la Proporcionalidad (sic), tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad... (Sic)".
(…)
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…
(…)
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO (sic) VII, CAPITULO (sic) IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), y en el Artículo (sic) 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal (sic) le otorgará una de ellas a los imputados, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
(…)
Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se torno en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Publica, la propia solicitud de la Defensa (sic) y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los han otorgado en la Audiencia (sic) respectiva, quien aquí, decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a la imputada TIBEL CARMEN PERNIA (sic)CEDEÑO, la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones (sic) periódicas por la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS (sic) por un lapso de OCHO (08) MESES, 6° la prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y 9° estar atenta al llamado que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este de este Juzgado. Así como realizar Servicio Comunitario en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS (sic), por un lapso de OCHO (8) MESES. Finalmente se acuerda ventilar el presente procedimiento por la vía Especial. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la imputada TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se lleve a cabo por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo declara CON LUGAR conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, a la imputada TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… y LESIONES LEVES... CUARTO: Este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es decretar para la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones periódicas por la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, 6° la prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y estar atenta al llamado que realice la Fiscalía del Ministerio Público y… este Juzgado. Así como realizar Servicio (sic) Comunitario (sic)en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS (sic), por un lapso de OCHO (8) MESES. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la realización de un examen Médico Forense y Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, así como evaluación Toxicológica, a fin de determinar la ingesta del alcohol, de la ciudadana… así como Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, a la ciudadana víctima P.B.X.D.V…. SEXTO: Deberá Someterse (sic) la imputada a tratamiento médico en cuanto a la ingesta de alcohol. Debiendo consignar ante este Juzgado constancia de asistencia. SEPTIMO (sic): Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la Libertad (sic) Plena (sic) y sin Restricciones (sic). OCTAVO: Se desestima lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al numeral 2° (sic) contenido en el artículo 242 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08-01-2017, la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, en su condición de imputada del caso de autos, asistida por el Abg. TOYN VILLAR, presentó su medio de impugnación contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
ii (sic)
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(…)
PUNTO PREVIO: “INVOCO (sic) " la Violación (sic) flagrante al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) previstos y consagrados en las disposiciones de lo establecido en el Artículo 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente; por "PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD”, por cuanto no fui presentada ante el Juez del Control dentro del lapso correspondiente, violándose de esta manera lo establecido en el art 236 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal siendo que, fui detenida desde el día jueves Catorce (sic) (14) de Diciembre (sic) de Dos (sic) mil Diez (sic) y siete (2.017) hasta el día martes Diecinueve (sic) (19) de Junio (sic) de Dos (sic) mil Diez (sic) y siete (2.017), es. decir cinco días, por el presunto Delito (sic) de Lesiones, produciéndose dicha detención arbitraria en la Residencia de mi madre tal y como consta en las declaraciones efectuadas por mi persona en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, siendo que al no haberme presentado dentro del lapso legal previsto para ello ante un Juez de Control se produce una Privación Ilegítima de mi libertad y por ende se traduce en una Contrariedad (sic) a Derecho (sic), lo cual solicito sea declarado "CON LUGAR" la nulidad del procedimiento invocada de conformidad con el Art (sic) 174 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal pues no se cumplió con lo establecido en la Norma (sic) en relación a QUE NO SE RESPETARON LOS LAPSOS LEGALES como consecuencia de ello se debe Revocar (sic) de esta manera las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 6° y 9° las cuales fueron dictadas en fecha día Diecinueve (sic) (19) de diciembre de Dos (sic) mil Diez (sic) y siete (2.017)Y (sic) EN SU LUGAR SE ME OTORGE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de lo antes expuesto.
PRIMERO: Así mismo se sustenta la Apelación conjuntamente con la Nulidad del presente proceso e "INVOCO por la Violación (sic) flagrante al "PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES EN EL PROCESO", Principio (sic) de carácter Procesal (sic) Constitucional, principio de "ORDEN PÚBLICO"; establecido en el Artículo (sic) 12 del mencionado Código, por cuanto en el presente lo que ocurrió fue un delito de RIÑA , el cual será la calificación jurídica que deberá tomar el Ministerio Público en la fase de investigación que recién empieza y no generando denuncias falsas, maliciosas y temerarias, tal y como ha ocurrido hasta la actualidad, lo cual desencadenó en una Privación Ilegítima de mi libertad y la violación flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso instaurado en el presente proceso judicial por el presunto Delito (sic) de Lesiones seguido por ante este Despacho Judicial.
Siendo el caso, que se produjo, un conflicto familiar entre mi sobrina antes mencionada y como antes lo mencioné mi ex cuñada JOHANA ARAUJO, quien se desempeñó como Consejera de Protección del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda; quienes según se encontraban celebrando el DÍA DEL PADRE, ambas familias y según se produjo un comentario, la cual me fue atribuido de manera violenta por ambas en la casa de mi madre, siendo que no me encontraba presente en dicha celebración la cual se llevó a cabo en la familia conyugal de mi hermano; circunstancia de agresión verbal que ocurrió en fecha, Diecinueve (sic) (19) de Junio (sic) de Dos (sic) mil diez y siete (2.017) (sic), cuando me encontraba llegando de una Audiencia (sic) Preliminar (sic) de la Demanda (sic) de Divorcio (sic) interpuesta por mi persona en contra de mi esposo, el ciudadano, LUIS (sic) EDUARDO PRIETO PRIETO, la cual quedó diferida en esa oportunidad; en virtud de tal motivo, mi sobrina, X.P interpone así mismo, Denuncia (sic) por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y del adolescente de la circunscripción del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Municipio Plaza sede en Guarenas, por presunto descuido de mi hija LETIZIA DEL VALLE PRIETO, en fecha, Diez (sic) y nueve (19) de Junio (sic) de Dos (sic) mil Diez (sic) y siete (2.017) (sic), circunstancia ésta que ha generado que mi esposo, continúe con los hechos de agresión en mi contra, inclusive por ante el referido Consejo de Protección, y en la actualidad.
Ahora bien, es menester informar a este Tribunal que mí sobrina antes identificada, mantiene un Arrendamiento (sic) celebrado desde el mes de Noviembre (sic) del pasado año, en donde reside en la Urbanización Nueva Casarapa, lo que genera una profunda contradicción y suspicacia, en el sentido, del por qué? Y con qué intención? mantenía convivencia en la casa de mis padres, para el momento de las supuestas lesiones motivo por el cual se instaura el presente proceso en mi contra por lo que fui aprehendida como lo dejó plasmado en la audiencia de presentación, la cual se originó en la casa de mis padres tal y como constan en las actas procesales y en la declaración de partes en el proceso, sé obvió durante el procedimiento la cual fue efectuada sólo sobre mi persona, no imputándole delito alguno a la supuesta víctima quien debió acompañarme en mi condición de imputada en la presente causa, por lo que no se efectuó en su debida oportunidad y de manera oportuna el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL sobre mi estado físico en el momento de producirse mi detención, en cuyo estado físico corporal presentaba lesiones producidas por mi sobrina en el momento del suceso y de mi detención como lo mencioné tal y como constan de las actas que corren insertas en el expediente de la causa, ocurriendo lo contrario sobre el estado físico de mi sobrina a quien sí le efectuaron un reconocimiento médico legal de manera súbita e inmediata al momento del suceso (riña), siendo, que dicho Reconocimiento Médico Legal fue solicitado por mi persona así como por mis representantes legales al momento de celebrarse la Audiencia (sic) de Presentación (sic), no obstante el tiempo transcurrido de mi detención aún ostentaba hematomas evidentes en mi integridad física, cuyo examen de reconocimiento médico-legal, fue acordado por la Juez de Control, para que se llevara a cabo, en las instalaciones de la Sede del CICPC del Llanito, situación que llama poderosamente la atención por cuanto existen en la zona organismos técnicos en donde pudiera efectuarme el referido examen médico-legal sin tener que dirigirme fuera del lugar donde se suscitaron los hechos; por las consideraciones antes señaladas y por lo que se traduce en una "Violación Flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso "como lo señalé ut supra, por violación al PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES EN EL PROCESO JUDICIAL instaurado en mi contra, lo cual solicito sea declarado CON LUGAR al momento de ser oído el correspondiente Recurso (sic) de Apelación (sic) y la Nulidad (sic) interpuesta.
Ahora bien, por los motivos y consideraciones expuestas con antelación, es por lo que procedo a interponer como efecto interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SEA ADMITIDO. CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA. Diecinueve (19) de Diciembre (sic) de Dos (sic) mil Diez (sic) y siete (2.017) (sic) conjuntamente con la interposición de NULIDAD DEL PROCESO seguido por el DELTTO DE LESIONES, instaurado en mi contra; cuya DECISIÓN fue decretada por la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, en consecuencia se REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE IBERTAD ACORDADAS EN MI CONTRA. Y SE ME OTORGUE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Así mismo, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente judicial y surta sus efectos legales correspondientes no obstante, el establecimiento de la responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar y pudiere corresponder en su oportunidad por ante los órganos… Jurisdiccionales competentes por verse lesionados y mermados mis derechos humanos, fundamentales constitucionales, así como, mis intereses legítimos, personales y directos, surgidos en la Detención (sic), y que ocasionó lesiones a mi integridad personal y los de mi menor hija…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22-01-2018, el Fiscal Quinto (5°) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al medio de impugnación bajo las siguientes argumentaciones:

“(…)
CAPITULO (sic) III
PRECEPTOS JURIDICOS (sic) APLICABLES
CALIFICACION (sic) JURÍDICA

Ahora bien del análisis de los elementos de convicción, señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta de la Imputada ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO…, así como por la participación en la comisión del hecho punible se encuentra previsto y sancionado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES…
Por su parte el artículo 218 del Código Penal Vigente dispone…
(…)
Por su parte el artículo 416 del Código Penal Vigente dispone…
(…)
Del análisis de la Norma (sic) precedente, se observa que la conducta desplegada por la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO… se enmarca de manera satisfactoria dentro de los límites de la misma, en razón que utilizando la fuerza física esta ciudadana afectó la integridad física, de la víctima la ciudadana X.P… en fecha 14 de Diciembre (sic) del año 2017. (sic) Como lo afirma la deposición del testimonio recabado en ocasión a la presente investigación, esta acción fue objeto de una evaluación o reconocimiento médico legal, el cual determino (sic) mediante Dictamen Pericial, que había sido objeto de lesiones leve (sic).
Corresponde pues a esta Representación (sic) Fiscal (sic), analizar, si en el presente caso, seguido en contra de la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO… se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, para el señalamiento correspondiente.
Así tenemos que en efecto:
EL SUJETO ACTIVO: Quien puede ser cualquier persona, por cuanto el legislador, al emplear la expresión "Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable...'', no hace exigencia en la calidad personal del agente, por lo cual es la Imputada (sic) la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO… quien sin razón que lo justifique y tan solo dejándose llevar por su ira, le provocó lesiones leve (sic) a su víctima.
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO: La necesidad de amparar la Integridad (sic) Física (sic) o la Integridad (sic) Personal (sic), tratándose de uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual debe garantizar a todo ciudadano el Derecho (sic) al respeto a la vida y la integridad personal en el territorio del país sin perjuicio que se le vulneren sus derechos.
LA ACCION MATERIAL POSITIVA: Es aquella conducta desplegada por el sujeto activo, el cual de manera intencional realiza en la persona de la víctima o sujeto pasivo una afectación a su salud física o intelectual que ha experimentado sufrimiento físico, en este caso la ciudadana: TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO… sin razón que lo justifique y tan solo dejándose llevar por su ira le provocó lesiones leve (sic) a su víctima.
EL MEDIO DE COMISIÓN: Empleado por el sujeto activo para desarrollar su propósito criminoso fue idóneo como su acción, un medio directo como lo es la agresión física causada intencionalmente ya que su conducta física fue dirigida a causar un perjuicio en contra de su Víctima (sic) misma.
EN CUANTO AL NEXO DE CAUSALIDAD: Evidentemente que el resultado en perjuicio de la ciudadana, X.P… fue producto de la acción desplegada por el SUJETO ACTIVO, en cuanto de manera intencional perjudicó físicamente a su Víctima (sic), ocasionándole una afectación o perjuicio en su condición física.
EL DOLO: Ha quedado establecido con certeza, durante la investigación de manera inequívoca, que la ciudadana imputada le ocasionó lesiones leves, en perjuicio de la integridad física, a ciudadana X.P… logrando su propósito criminoso, sin causa alguna que justifique su acción frente a una situación que bien pudo haber tenido incluso otro manejo y así evitar el hecho o la acción típica que incurrió con el despliegue de sus (sic)conductas (sic), siendo que por la previsión ante el ataque, el resultado hubiere representado un hecho de mayor gravedad.
Por su parte el artículo 416 del Código Penal Vigente dispone…
(…)
Está demostrado a través de todos los elementos de convicción que la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO… es la que sin razón que lo justifique, dejándose llevar por la ira, reaccionó de manera desproporcionada, violenta atacando a su víctima, en perjuicio de la integridad física de la misma, lo cual le ocasionó un daño físico en varias partes de sus (sic) cuerpos (sic).
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Considerando todo lo esgrimido en la presente, le solicitó (sic) a esa honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE escrito de APELACIÓN… Puesto que en todo momento el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO SEDE GUARENAS, actuó ajustado a derecho y conforme a la establecido en el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) respetando en todo momento el Debido Proceso, y la Preeminencia (sic) a los Derechos Humanos. Por lo que esta Representación (sic) Fiscal (sic) se Opone (sic) al Escrito (sic) Incoado (sic) por la ciudadana abogada, TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO… por no cumplir con ningunos de los extremos de ley...”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, manifestando su inconformidad por estimar que le fueron violentados el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la igualdad dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, indica que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue presentada ante el Juez de Control dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este particular, esta Alzada Penal observa que conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona que sea detenida por la presunta comisión de un hecho punible, debe ser presentada ante la autoridad judicial competente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde que sea privado de su libertad; entonces, se considera que su presentación tardía ante el Tribunal de Control deviene en una privación ilegítima de libertad; no obstante, la transgresión constitucional cesa una vez que la persona que ha sido objeto de la aprehensión, es presentada ante el Juez de Control y se realiza la audiencia de presentación de imputados, pudiendo decretar el Juez que se encuentre en conocimiento de la causa cualquier medida de coerción personal u ordenar su libertad, dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso (Vid. Sent. N° 795/16-06-2009. SC/TSJ).

El criterio jurisprudencial citado ut supra, fue reiterado por la Máxime Intérprete Constitucional a través del fallo N°476 del 25-04-2012, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, donde se estableció:

“…si bien cierto señaló el demandante que (…) al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad...
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado…”.

Cursivas y negrillas nuestras.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 422 fechada el 08-11-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, hace constar que:

“…La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la nulidad de los actos procesales esta Alzada Penal considera necesario citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

De los criterios jurisprudenciales previamente expuestos y del artículo anteriormente citado, esas presuntas violaciones de derechos constituciones efectuadas contra la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO previa presentación ante el Juez de Control por parte de la Policía del Municipio Autónomo Zamora, fueron subsanadas y en consecuencia cesaron al momento en que la encausada de marras fue puesta a la orden del órgano jurisdiccional, dando lugar a la realización de la audiencia de presentación de imputados a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia que sobre ese punto ha alegado la recurrente de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Continúa arguyendo la recurrente, que en el caso que nos ocupa, se violentó el derecho a la igualdad entre las partes; por cuanto, - a su decir- no se tomaron en consideración los argumentos por ella explanados.

Con relación a dicho particular, esta Corte debe resaltar que en cuanto a la violación al derecho de igualdad, el apelante confunde lo que es la definición de igualdad en un sentido estricto, con el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.

Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.

Al respecto, observa esta Alzada que a la imputada TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO se le garantizó el derecho a la igualdad, por cuanto la misma contó con asistencia jurídica desde el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados y en consecuencia pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oída ante el Juez competente desde el inicio del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente; imputación que se corresponde con las actas cursantes a los autos; en consecuencia la denuncia por violación al principio de igualdad invocada por la recurrente carece de fundamento jurídico, por lo cual es necesario declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, luego de examinar la decisión dictada por el A-Quo, este Tribunal Colegiado observa que al momento de dictar su decisión expuso en su parte dispositiva, lo siguiente:

“(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la imputada TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se lleve a cabo por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo declara CON LUGAR conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, a la imputada TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… y LESIONES LEVES... CUARTO: Este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es decretar para la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones periódicas por la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, 6° la prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y estar atenta al llamado que realice la Fiscalía del Ministerio Público y… este Juzgado. Así como realizar Servicio (sic) Comunitario (sic) en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS (sic), por un lapso de OCHO (8) MESES. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la realización de un examen Médico Forense y Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, así como evaluación Toxicológica, a fin de determinar la ingesta del alcohol, de la ciudadana TIBEL CARMEN PERNIA (sic) CEDEÑO, así como Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, a la ciudadana víctima P.B.X.D.V... SEXTO: Deberá Someterse (sic) la imputada a tratamiento médico en cuanto a la ingesta de alcohol. Debiendo consignar ante este Juzgado constancia de asistencia. SEPTIMO (sic): Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la Libertad (sic) Plena (sic) y sin Restricciones (sic). OCTAVO: Se desestima lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al numeral 2° (sic) contenido en el artículo 242 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Observado lo anterior, este Órgano Superior Colegiado considera necesario traer a colación el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del texto adjetivo penal, el cual debe estar presente al momento en que el juzgador dicte cualquier medida de coerción personal que estime pertinente, en cuyo articulado reposa:

“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Del artículo anteriormente transcrito se deduce, que la proporcionalidad de la medida de coerción personal se encuentra sujeta a: 1) la gravedad del hecho punible cometido por el encausado; 2) la forma de su comisión; y, 3) la consecuencia jurídica aplicable al mismo; siendo que no puede ser mayor a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Visto lo ut supra señalado, este Tribunal Colegiado observa que al imputársele a la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena oscila entre un (01) mes y dos (02) años de arresto y LESIONES LEVES, que tienen como sanción el arresto de tres (03) a seis (06) meses, la decisión dictada en fecha 19-12-2017 por el A-Quo no se encuentra subsumida dentro del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que la Jueza de la recurrida acordó dictar las medidas cautelares sustitutivas de la libertad previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en: 3: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de ocho (08) meses; 6: Prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos; y, 9: Estar atenta al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, por un período de ocho (08) meses, así como realizar servicio comunitario en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de OCHO (8) MESES observando este Tribunal Colegiado que en lo concerniente al trabajo comunitario, la pena impuesta a la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO supera la pena mínima prevista para cada delito, que es un (01) mes para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y tres (03) meses para el delito de LESIONES LEVES, careciendo de proporcionalidad con fundamento en el delito cometido y las circunstancias de su comisión.

Ahora bien, una de las innovaciones del actual sistema penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En ese sentido, las medidas de coerción personal deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de cada caso en concreto.

Dentro de las medidas de coerción personal tenemos las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que se encuentran consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son disposiciones menos gravosas que se dictan al imputado con el fin de garantizar que éste no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público.

En consonancia con los planteamientos anteriores, es pertinente señalar que para que procedan las medidas cautelares debe materializarse la comisión un hecho punible y existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho; en esta etapa del proceso no se puede hablar de que el hecho punible se atribuye a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y por tanto la responsabilidad penal del imputado.

De los planteamientos anteriores se deduce, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, al ser disposiciones legales que restringen la libertad personal, se encuentran sujetas a las disposiciones constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad de los encausados y en consecuencia el Juzgador al momento de decretarlas, debe respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, al imponer a la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO como parte de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el “…realizar Servicio Comunitario en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, por un lapso de OCHO (8) MESES…”; transgredió el principio de proporcionalidad que debe regir al momento de dictar cualquier medida de coerción personal, por cuanto la pena mínima que consagra el legislador para los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, es menor a la pena impuesta por la Jueza de Instancia en lo concerniente al trabajo comunitario, superando por sí misma el tiempo de la pena que previó el legislador para cada delito en referencia.

En este sentido, visto que la pena aplicable al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificada en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de arresto, y el delito de LESIONES LEVES sancionada en el artículo y 416 del Código Penal consagra una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la pena en lo concerniente al trabajo comunitario quedando en definitiva la pena a aplicar en cuatro (04) meses de trabajo comunitario.

Con norte a lo aquí dilucidado, este Tribunal Superior Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la recurrida; no obstante, conforme a la función revisora de esta Alzada Penal y bajo los cimientos del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del texto adjetivo penal; se RECTIFICA el lapso de imposición de las medidas de coerción que le fueron aplicadas en autos por el Tribunal de Instancia y que se encuentran establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 Ibídem, de la siguiente manera: 3: la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de cuatro (04) meses; 6: prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos; y, 9: estar atenta al llamado del Tribunal y del Ministerio Público; ello, con ocasión a presente causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente; a la par, en lo que concierne al trabajo comunitario, el mismo será por un término de cuatro (04) meses conforme las condiciones otorgadas a la encausada de autos por parte del A-Quo, ordenando a la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, imponer a la encausada de autos de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.424 (imputada de autos), asistida por el Abg. TOYN VILLAR registrado en el IPSA con el N° 35.939, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal; respectivamente. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se RECTIFICA la pena impuesta a la imputada de autos por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne al trabajo comunitario y el régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, quedando la pena a aplicar en cuatro (04) meses. CUARTO: Se mantiene incólume la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en fecha 19-12-2018 en lo que respecta al resto de las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal impuestas a la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO. QUINTO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, imponer a la encausada de autos de la decisión aquí dictada.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ





















RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0890-18.-