REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº: 2Aa-0931-18.
IMPUTADO: DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMÍREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCAL: ABG. ENGIMAR PÉREZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio Nº 885-18 de fecha 10/05/2018 remite el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial a esta Alzada Penal expediente original contentivo del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en data 10 de mayo del presente año en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado por la ABG. ENGIMAR PÉREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10/05/2018 por el Tribunal de Instancia, donde se admitió parcialmente la calificación Fiscal en contra del encausado DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMÍREZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando el A-quo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretando a su vez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
El día 16/05/2018 se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0931-18, designándose como Jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual –entre otras cosas- el referido Juzgado admitió parcialmente la calificación Fiscal en contra del encausado DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMÍREZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando el A-quo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretando a su vez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que en fecha 10 de mayo, el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (sic) PRIMERO: Se declara LEGAL y ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMIREZ, (sic) ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen PARCIALMENTE las precalificaciones dadas por el Ministerio Público por los delitos de, (sic) al imputado DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMIREZ (sic) los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; HURTO CALIFICADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESESTIMANDO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo (sic) CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de imponer al imputado DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMIREZ, (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) previstas en el artículo 242, numérales 3º y 8º del CódiGO Orgánico Procesal Penal, relativa a: 3º LA obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuido Judicial Penal por el lapso de 8 meses, 8° la obligación de la presentación de DOS (02) FIADORES, que cada uno devengue un salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes referida, fundamentándolo en los siguientes términos:
“(…) En este acto el Ministerio Público pasa a ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme al artículo 374 del texto adjetivo penal, (sic) el cual nos señala (sic) Esta representación fiscal (sic) toma la palabra a los fines de ejercer recurso de apelación como efecto suspensivo según lo establecido en el artículo 374 del COPP, por considera (sic) que existen suficientes elementos de convicción que le atribuyen la responsabilidad de los delitos imputados en sala al ciudadano Densy Figueroa, como autor de los delitos (sic) HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, por considerar que existe (sic) suficientes elementos de convicción los cuales figuran en las actas procesales, tales como entrevistas al ciudadano (…Ossmisis…) en fecha 22/09/17 y al ciudadano (…Ossmisis…) el 20/09/2017, así mismo constan relación de llamadas en las actas procesales, es por todo lo antes expuesto (sic) solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DENSY FIGUEROA. Es todo. (…)”. (Mayúsculas del recurso de apelación).
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Anunciado el recurso de apelación por la representación Fiscal, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica del encausado de autos, quien refutó lo que a continuación se transcribe:
“(…) De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla un catalogo (sic) de delito (sic) susceptible (sic) de la aplicación de la apelación de efecto suspensivo (sic) resulta improcedente desde el punto de vista jurídico la admisión de dicha apelación por considerar que la misma carece de fundamento o asidero jurídico, toda vez que iríamos en contra de (sic) principio de legalidad, así como del principio de seguridad jurídica (sic) ya que dicha norma es taxativa al momento de indicar los tipos penales dentro de los cuales sería posible la aplicación del efecto suspensivo. Ahora bien siendo los delitos imputado el Hurto Calificado, el Hurto de Vehículo Automotor y el Agavillamiento, resultaría entonces enviable (sic) no solo la admisión de dicho recurso sino incluso la tramitación del mismo, ya que insisto no habría ningún fundamento legal para ello mas (sic) allá del criterio de la Representación Fiscal. Es todo. (…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior Colegiado para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 10 de mayo de 2018, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la calificación Fiscal en contra del encausado DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMÍREZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando el A-quo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretando a su vez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual suspende la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.
Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 374 de forma expresa los delitos por los cuales se puede apelar bajo la prenombrada figura procesal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
(Negrillas y cursivas de esta Sala).
Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
(Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal).
En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
(Negrillas y cursivas de esta Sala).
Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
(Negrillas y cursivas de esta Corte).
La precitada disposición legal, autoriza a los Jueces de Control la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado; por cuanto es una medida que no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado en juicio.
Ahora bien, con el fin de verificar si el Juzgado de Instancia, dictó su decisión ajustada a derecho, procede esta Instancia Superior a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observándose en la motivación de la decisión recurrida, específicamente en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
“(…)
Este Juzgador, oídas los argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMIREZ (sic), quien fue aprehendido en fecha 07 de mayo 2018 (sic) considera quien aquí decide que le conducta desplegada por el hoy imputado se puede encuadrar en los delitos tipificado (sic) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 y 9 del Código Penal HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1en(sic) relación con el articulo 2 en sus numerales 1, 4,5 y 8 de la Ley Sobre el hurto (sic) y robo (sic) de vehículo (sic) automotor(sic) desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que de la conducta desplegada por el ciudadano no se desprende dicho tipo penal Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública, a la cual hizo oposición la defensa, se observa que nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles previstos en nuestra norma penal sustantiva como (sic) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 y 9 del Código Penal HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1en (SIC) relación con el articulo 2 en sus numerales 1,4,5 y 8 de la ley sobre el hurto (sic) y robo(sic) de vehículo (sic) automotor (sic), los cuales no se encuentra (sic) evidentemente prescrito, vista la fecha de comisión como quedo (sic) asentado (sic) 20 de Septiembre de 2017, en el presente caso la pena que se pudiera llegar a imponer para cada uno de estos delitos no supera en su límite máximo los ocho (08) años, aunado a ello el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, tomando en cuenta que nuestro proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal y de carácter excepcional la aplicación de una medida privativo de libertad, es por lo que considera este Tribunal que las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa a lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMIREZ (sic), contenida en el artículo 242, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regirla presente causa, este Juzgador, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, así cano la Defensa técnica, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, iodo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…)”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión citada).
Del contenido de lo antes transcrito, constata esta Instancia Superior que en el fallo recurrido la Juzgadora de Control incurrió en contradicción por cuanto, acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público en cuanto a HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual se puede verificar que el numeral 5 establece expresamente cuando el delito se cometiere por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo y luego resolvió desestimar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin hacer señalamiento alguno en cuanto a los fundamentos que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que la conllevó en su ánimo decisor a dictaminar tal resolución, siendo que de la lectura realizada a dicha fundamentación solo se limitó a mencionar la desestimación de tal tipo penal sin explicar fundadamente las razones por las cuales no acogió la petición fiscal.
En este orden de ideas, nos permitimos mencionar que se verifica del mismo texto de la recurrida parcialmente transcrito, que incurre incongruencia cuando indica a los fines de apartarse de la solicitud fiscal acerca de la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “(…)en el presente caso la pena que se pudiera llegar a imponer para cada uno de estos delitos no supera en su límite máximo los ocho (08) años (…)”, cuando tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece como pena a imponer en su límite máximo diez (10) años de prisión; acordando modo disímil para el encausado de marras medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es significativo mencionar que motivar una sentencia debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
En lo que respecta a la motivación de la sentencia, ésta debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Por ende, el vicio de inmotivación o falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua.
Dado lo anterior, esta Alzada Penal considera indispensable recordar que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión; es decir, deben ser congruentes; por cuanto la congruencia constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.
Coralariamente, y a los fines de ilustrar los casos en que una decisión incurre en el vicio de contradicción, hace necesario destacar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 75 de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de que dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa…
(…)
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…) Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005…
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… .
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración… en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005...’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte cómo el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.
Cursivas de esta Corte.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:
“…El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en el motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Como tal tenemos, que en la motiva y en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la extensión Barlovento de fecha 10-05-2018, existió una incongruencia como ya se señaló anteriormente; impidiendo de esta forma que las partes obtengan una decisión clara, precisa y coherente, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual evidencia esta Alzada Penal que el Tribunal de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Negrillas y subrayado nuestros.
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)”.
(Subrayado y negrillas nuestras).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”.
(Negrillas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 10 de los corrientes por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada; por consiguiente, se mantiene para el encausado de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual –entre otras cosas- admitió parcialmente la calificación Fiscal en contra del encausado DENSY RAMIRO FIGUEROA RAMÍREZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando el A-quo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretando a su vez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para el encausado de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose el mismo a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial que habrá de conocer el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0931-18