REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º


CAUSA Nº: 2Aa-0932-18.
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN CANALES RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: (…Omissis…).
DEFENSA PÚBLICA: ABG.RUBÉN BRITO, DEFENSOR PÚBLICO DUODÉCIMO (12°) DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRLEN GUERRERO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DE GUARENAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho IRLEN GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía de Flagrancia nas del Ministerio Público del estado Miranda extensión Barlovento; en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN CANALES RODRÍGUEZ; no admitió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y precalificó los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 18 de mayo de 2018, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0932-18, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual –entre otras cosas- el referido Juzgado decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN CANALES RODRÍGUEZ; quien fuera imputado por el Ministerio Público de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN; no admitiendo el A-Quo dicha precalificación fiscal y dando como calificación provisional a los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal, otorgándole al encausado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY (sic) PUNTO PREVIO: Este Tribunal decreta la nulidad de la Aprehensión (sic) del ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) CANALES RODRIGUEZ (sic) de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,, (sic) PRIMERO: este (sic) Tribunal declara CON LUGAR, que el presente procedimiento se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373. SEGUNDO: Este Tribunal no admite los delitos de (sic) y precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS (sic) PROVENIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO (sic) En cuanto a la solicito (sic) de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitado por el Ministerio Publico (sic) este en. sus numerales 3º y 9º como lo es 3º PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS (sic), por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito sede y 9º estar atente (sic) al llamado que le hiciere el Ministerio Publico (sic) y el Tribunal. CUARTO: Líbrese los respectivos Oficios (sic) de lo aquí decidido…”.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal de Instancia).




-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:

“…En esta (sic) acto el Ministerio Publico (sic) pasa a ejercer el RECURSO DE APELACION (sic) bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a los (sic) establecido en el articula (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en presencia de delitos graves, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Y (sic) ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo (sic) 458 del Código Penal. Existiendo en actas elementos de convicción tales como acta policial donde se desprende la aprehensión del ciudadano a bordo de un vehículo malibu color marrón en el cual se incautan varias evidencias. La cuales son reconocidas por la victima (sic) como las sustraídas de su vivienda el día 12 de mayo del presente año. Así mismo en esa acta policial se deja constancia que el ciudadano presente (sic) conducta pre delictual lo cual debe ser considerado por esta juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, consta en acta acá (sic) de entrevista de la víctima, la cual manifiesta que las cosas se las (sic) habían llevados (sic) en un carro malibu de color marrón un ciudadano conocido como Moncho y trabaja de taxista en ese vehículo, constan en acta igualmente el pbr (sic) del vehículo en cuestión, cadena de custodia de la evidencia colectada igualmente cursa actuaciones complementarias relacionadas con la primera audiencia de presentación realizada en fecha 14 del presente mes y año, donde estuvo presente la víctima en dicha audiencia, y manifestó al momento de rendir su declaración que este vehículo se encontraba en las afuera de su vivienda razón por la cual se solicito (sic) a este tribunal sea acumulada dicha causa a las actuaciones signadas con el no 2C-9590-18 en la cual le fue decretada medida privativa de libertad a los 3 ciudadanos presentados en esa oportunidad, es en virtud de todo ello ,que el MP (sic) considera que existen elementos de convicción y es de vital importancia se decrete la medida privativa de liberad, ya que con la libertad acordada en el día de hoy se pone en riesgo las resultas del proceso. Es todo…”.

(Cursivas de esta Alzada Penal).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Público en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“…Esta defensa ratifica la solicitud de medidas menos gravosa para mi representado visto que el Ministerio Publico (sic) de manera temeraria ejerce tal efecto, con solo el dicho de los funcionarios sin haber testigos que avalen tal procedimiento, esta defensa técnica ve que el MP (sic) exagero (sic) con las precalificaciones solicitadas en sala. Es todo…”

(Cursivas de esta Corte).






-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior Colegiado para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 16 de mayo de 2018, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN CANALES RODRÍGUEZ; quien fuera imputado por el Ministerio Público de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN; no admitiendo el A-Quo dicha precalificación fiscal y dando la precalificación a los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal, otorgándole al encausado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual suspende la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.

Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 374 de forma expresa los delitos por los cuales se puede apelar bajo la prenombrada figura procesal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

(Negrillas y cursivas de esta Sala).

Asimismo, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

(Cursivas nuestras).

Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
(Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal).

En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

(Negrillas y cursivas de esta Sala).

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.

(Negrillas y cursivas de esta Corte).

La precitada disposición legal, autoriza a los Jueces de Control la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado; por cuanto es una medida que no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado en juicio.

Ahora bien, con el fin de verificar si el Juzgado de Instancia, dictó su decisión ajustada a derecho, procede esta Instancia Superior a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observándose en la motivación de la decisión recurrida, específicamente en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:

“(…) Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) CANALES RODRIGUE (sic), quien fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2018, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana estando en labores de patrullaje y dándole continuidad al procedimiento del expediente signado bajo el numero (sic) P.M.P.G de fecha 12 de mayo de 2018 procediendo a dar con la ubicación de Jesús Canales ya que el mismo estaba siendo señalado por la victima (sic) que según este había trasladado en su vehículo malibu color marrón los objetos que le habían robado de su casa, sin embargo la víctima en una presunta ampliación de la declaración la cual riela en el folio 07 del presente expediente lo que indica es que recibió información de una persona la cual no identifica que las cosas que le robaron se as habían llevado en un corro Malibu de color marrón de un ciudadano q es conocido como MONCHO y que trabaja en ase carro como taxista, así mismo en la aprehensión del ciudadano le incautan presuntamente objetos de interés criminalísticos que hacen resumir que son parte de los objetos robados del ciudadano hoy víctima, en consecuencia, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy imputado se puede encuadrar en el delito tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código (sic) penal (sic), apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Y (sic) ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece los siguiente: "Cuando alguno de los de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.".

Al Robo (sic) según diferentes tratadistas se le podría dar varias definiciones, si se busca en un diccionario, robar es tomar para sí lo ajeno.
El Robo (sic) es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, empleando para ello fuerza en las cosas e intimidación en las personas.

En el presente caso es importante señalar las diferencias entre robo y hurto; en ambos delitos une persona se apodera de un bien ajeno, ahora la deferencia es que en el robo existe violencia, intimidación o fuerza para lograr el objetivo y quedarse con el patrimonio de otro. En este caso, el delincuente logra vencer la resistencia de su víctima.

Este (sic) juzgador (sic) considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Y (sic) ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone necesariamente, que el sujeto activo realice o ejerza, violencia o amenaza en contra de la víctima para que está entregue en contra de su voluntad un bien o (sic) objeto de su propiedad. En tal sentido, el simple apoderamiento de un bien o (sic) objeto sin el consentimiento de su dueño, sin que exista una amenaza o violencia a la integridad física, del sujeto pasivo para que entregue la cosa, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la precalificación del delito a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Y (sic) ASOCIACION (sic)previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la corrupción y Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión citada).

Del contenido de lo antes transcrito, constata esta Instancia Superior que en la motivación del fallo recurrido la Juzgadora de Control no fundamentó los motivos por los cuales resolvió desestimar las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que la conllevó en su ánimo decisor a dictaminar tal resolución, siendo que de la lectura realizada a dicha fundamentación solo se limitó a mencionar la desestimación de tales tipos penales sin explicar fundadamente las razones por las cuales no acogió la petición fiscal.

Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-Quo procedió a desestimar los ilícitos penales antes indicados, apartándose de la solicitud fiscal en relación al decreto de la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuáles son los elementos -que a su criterio- hicieron descartar la participación del encausado de autos en las precalificaciones jurídicas ya referidas, sin desglosar los fundamentos de derechos que la conllevaron a no admitir cada uno de los tipos penales imputados por el titular de la acción penal y a su vez apartarse de la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público, acordando modo disímil para el encausado de marras medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Al respecto, es significativo mencionar que motivar una sentencia debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal ha asentado en relación a la figura procesal de la inmotivación, mediante sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”.

(Cursivas nuestras).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

En síntesis, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 16 de los corrientes dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, con relación al ciudadano JESÚS RAMÓN CANALES RODRÍGUEZ, existe omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues el A-Quo no explicó las razones por las cuales desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni sustentó en derecho los motivos por el cual no acogió la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales dictaminó a su vez decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, evidencia esta Alzada Penal que el Tribunal de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino aquellas por las que procedió a desestimar las precalificaciones jurídicas dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y subrayado nuestros.

Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.

En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)”.

(Subrayado y negrillas nuestras).

En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”.

(Negrillas y subrayado nuestros).

En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:

“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 16 de los corrientes por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada; por consiguiente, se mantiene para el encausado de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose el mismo a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a resolver el contenido de las infracciones denunciadas por la accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN CANALES RODRÍGUEZ; no admitió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y precalificó los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para el encausado de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose el mismo a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial que habrá de conocer el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0932-18