REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de mayo de 2018.
208° y 159º

CAUSA Nº: 2Aa-0941-18.
JUEZA INHIBIDA: ABG. DAYARI GARCÍA CEBALLOS.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir acerca de la admisibilidad de la Inhibición planteada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/05/2018, se recibió ante esta Instancia Superior las presentes actuaciones, quedando signada bajo el número 2Aa-0941-18, designándose como ponente al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PENAL

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, es preciso indicar lo consagrado en el artículo 98 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

“(…) Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes (…)”.

En atención al contenido del artículo supra transcrito, resulta forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”. (Negritas y subrayado nuestros).

La mencionada Ley, establece en su artículo 48, el órgano competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones interpuesta por los jueces o juezas, que en el caso de los jueces de la jurisdicción penal le corresponderá el conocimiento a la Corte de Apelación cuando se trate de jueces de primera instancia –entendiéndose de Control, Juicio o de Ejecución-; mientras que de las inhibiciones y recusaciones interpuestas contra los secretarios, alguaciles, expertos, intérpretes y demás funcionarios judiciales, conocerán en los Tribunales Colegiados el Presidente o Presidenta y en los Personales el Juez o Jueza de acuerdo a la fase del proceso de que se trate, a excepción de los Fiscales del Ministerio Público, cuyo caso es regulado por la ley especial respectiva.

Sobre este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció en sentencia Nº 2516, de fecha 05-08-2005, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal Unipersonal… esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, será decidida por el Tribunal de Alzada… advirtiendo además el referido artículo, que deberá ser conocida la causa por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivo (…)”.

Negritas y subrayado de esta Corte.

Sobre la base de las normas y jurisprudencia transcritas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta sede judicial, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 del Texto Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer sobre la presente inhibición, es necesario a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo indicar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“(…) Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

La norma transcrita consagra las causales de inadmisibilidad de los escritos de recusación; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424 de fecha 10-08-2009 estableció que este artículo se aplica también para las inhibiciones planteadas por un Juez conforme lo dispuesto en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable rationae temporis], ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones, estos son:

‘Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.
Si bien el artículo transcrito se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entiende, que la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial (…)”. (Negritas nuestras).

En el presente asunto, se observa previa revisión y análisis de las actuaciones que la inhibición planteada se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo este Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta extensión Judicial, en la causa signada bajo el Nº 2J-3199-17. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, y admitida como ha sido la inhibición planteada por la Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial; según lo previsto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es por lo que encontrándose esta Alzada Penal en el lapso de Ley correspondiente pasa a resolver de inmediato la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

-III-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Se observa de autos, que el día 27/04/2018 la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, se inhibió en la causa signada bajo el Nº 2J-3199-17, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de lo siguiente:

“(…) En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes abril del año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe ABG. DAYARI GARCIA (sic) CEBALLOS, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de la designación que me fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal en Funciones de Juicio a partir del día 10 de abril de 2018, por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer la presente causa, signada con el N° 2J-3199-17, seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSE (sic) URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.435, dicha INHIBICION (sic), se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en fecha 14-06-17, me encontraba ejerciendo funciones como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de (sic) Control de esta misma Extensión (sic) Judicial realizando Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la mencionada fecha ordenando la Apertura (sic) de (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en la causa signada con el N° 1C-7040-16 (nomenclatura, de ese Juzgado), por considerar que existían suficientes elementos para presumir su autoría en el delito que se le imputó, estimando la existencia de una expectativa de condena. Razón por la cual considero que he emitido opinión en la presente causa. En consecuencia se acuerda abrir un cuaderno de incidencia, dejando constancia, que no se anexa copia, certificada de la Resolución (sic) Judicial (sic) dictada, por esta Juzgadora, ya que esta extensión judicial no cuenta con medio reproducción, por lo que se ordena la remisión del mismo a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, e igualmente líbrese oficio remitiendo la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial. Es todo. Cúmplase (…)”.

Mayúsculas y negritas del escrito.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIMIENTO.

Constata esta Alzada Penal que el caso que nos ocupa deviene de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta sede Judicial, en la causa signada bajo el Nº 2J-3199-17, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que su parcialidad se ve afectada en el conocimiento de la precitada causa, en razón de ello, este Tribunal Colegiado pasa a dirimir la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, en los presentes términos:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Cursivas de esta Alzada.

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Cursivas y negrillas del Ad-Quem.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se considera necesario indicar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

En otras palabras, la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de la inhibición mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.

Dicha figura jurídica se encuentra reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Título III, Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, estableciendo las causales y procedimiento a seguir en esta manera, por lo cual se trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

“(…) Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”. (Negritas del Código citado).

Entiende esta Instancia Superior que la inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual el funcionario plantea la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, pudiendo originarse en principio cuando el Juez de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra; o, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.

Sobre este tema, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“(…) La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial (…)”.

Por su parte, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“(…) Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho (...)”.

En relación a esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en decisión de fecha 09-07-2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que:

“(…) La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, se desprende de los señalamientos aportados por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, las circunstancias en las que evidentemente su ánimo se ve lesionado para seguir conociendo en la causa signada con la nomenclatura 2J-3199-17, por cuanto en fecha 14-06-17, se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Temporal en el Tribunal de Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial, realizando la audiencia preliminar y ordenando la apertura a juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 1C-7040-16 (nomenclatura de ese Juzgado); en la cual figura como imputado el ciudadano JHONNY JOSÉ URBANO “…por considerar que existían suficientes elementos para presumir su autoría en el delito que se le imputó, estimando la existencia de una expectativa de condena…”; dejando constancia que no se anexó junto al informe de recusación, copia de la decisión emitida en fecha 14-06-17, por la falta de medios de reproducción en esta extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Con relación a la imparcialidad que debe seguir al juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000 señaló:

“(…) una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”.

Visto lo anterior, resulta evidente que un Juez al estar investido de la autoridad de juzgar, no debe existir ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por esta razón, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la Ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En el presente caso, la Jueza Inhibida demostró que se encuentra lesionado su ánimo decisorio, por cuanto es indudable que se vería afectada la parcialidad de la misma, estimando estos juzgadores que al encontrarse la A-Quo incursa en la causal de inhibición consagrada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento de la causa signada con el Nº 2J-3199-17, estima esta Instancia Superior como garantía del Juez imparcial y en aras de preservar los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, conforme a lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer de la Inhibición presentada por la abogada DAYARI GARCÍA CEBALLOS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta extensión Judicial, en la causa signada bajo el Nº 2J-3199-17 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Se ADMITE y se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza de Instancia ut supra identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea enviado al Juzgado que actualmente conoce de la causa principal y particípese de lo aquí decidido a la Jueza Inhibida. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ






RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0941-18.