REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de mayo de 2018.
208º y 159º

CAUSA Nº: 2As-0873-17.-

ACUSADOS: JHON ANDRY CARRILLO, YOIKER JESÚS VILLEGAS Y HELIO JOSÉ HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIANA MARGARITA VEGA CAÑATE.
VÍCTIMAS: J.C.J, M.D.M Y Y.R.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 23-11-2016 y publicada en data 01-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JHON ANDRY CARRILLO, YOIKER JESÚS VILLEGAS Y HELIO JOSÉ HERNÁNDEZ, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS Y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 418 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente.

En data 30-11-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2As-0873-17, designándose como jueza ponente a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas en data 01-12-2017, a los fines que la A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (Fls. 353-354. Pieza II); siendo recibido nuevamente en fecha 08-12-2017, regresándose de nuevo al Tribunal de Instancia el 15-12-2017, por cuanto el cómputo secretarial (Fls. 363-364. Pieza II) carece de los días hábiles y de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia absolutoria hasta el día en que se publicó el texto íntegro de la misma.

En 26-02-2018, es recibida por tercera vez la causa que nos ocupa y vista la reincorporación del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ a esta Corte de de Apelaciones luego del disfrute de sus vacaciones legales, continúa con el conocimiento del presente proceso penal, siendo devuelto en esa misma data por presentar error de cómputo (Fls. 371-372 Pieza II).

En data 04-04-2018, es recibida por cuarta vez la causa sometida a consideración de esta Alzada Penal, retornándose en esa misma fecha por presentar incongruencias en el cómputo secretarial (Fls. 07-08. Pieza III).

El 11-04-2018, es recibido por quinta vez el expediente N° 2As-0873-17 –nomenclatura de este Tribunal Colegiado-, siendo devuelto ese mismo día, por incongruencias en el cómputo secretarial (Fls. 17-18. Pieza III).

En fecha 18-05-2018, es recibido por sexta vez el expediente sometido a consideración de esta Corte de Apelaciones, y observado que fueron subsanados los errores de cómputo presentados anteriormente, en consecuencia esta Alzada Penal a los fines de pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Tribunal de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas y negritas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas y negritas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los abogados LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al segundo supuesto establecido en el mencionado artículo del texto adjetivo penal, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso de apelación de autos, es necesario recalcar que efectivamente, en materia penal existe un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica; por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, donde se establece:

“Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.

Cursivas de esta Corte.

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 426, 430 y 432, dispone:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
(…)
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Negrillas y cursivas nuestras.

En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece causales taxativas en lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso de marras, esta Alzada Penal evidenció a través de las actas cursantes al expediente, el cumplimiento del primer requisito establecido en el citado artículo 428 de nuestro texto adjetivo penal, en lo que respecta a la legitimidad de la parte recurrente.

Ahora bien, en lo atinente al segundo supuesto, relativo específicamente al lapso de interposición del medio de impugnación, es necesario revisar las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se observa lo siguiente:

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos JHON ANDRY CARRILLO, YOIKER JESÚS VILLEGAS Y HELIO JOSÉ HERNÁNDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS Y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 458 del Código Penal; 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 418 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En esa misma data (23-11-2016) y encontrándose en plena sala de juicio, la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra del pronunciamiento dictado por la A-Quo.

El 01 de junio del año dos mil diecisiete (2016), es publicado el texto integro de la sentencia proferida por el Juzgado Itinerante en data 23-11-2016, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera: jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25) y miércoles treinta (30) de noviembre de 2016 y el día jueves primero (01) de junio de 2017; por lo que se verifica que la misma fue publicada dentro del lapso legal correspondiente según se desprende del computo secretarial realizado por el Juzgado de Instancia, cursante a los folios 27 y 28 de la Pieza III de la presente causa.

En data veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Representación Fiscal interpone la formalización del recurso de apelación ejercido en fecha 23-11-2016 por ante la sede principal del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, según se evidencia a los folios 337 al 343 de la Pieza II de la presente causa, comprobándose del cómputo de los días cumplidos que el secretario del A-Quo certificó en los pliegos 27 y 28 de esta Pieza III, que transcurrieron once (11) días hábiles y de despacho, los cuales se discriminan a continuación: Lunes cinco (05) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22), todos del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

Ahora bien, es oportuno señalar que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias [según sea el caso], norma que opera para impugnar aquellas decisiones en las que se otorgue la libertad de los encausados, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral –como en el caso de marras-, por los delitos taxativamente indicados.

A la par, es necesario citar el artículo 445 del texto adjetivo penal, que establece el lapso para ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, en el cual se consagra lo siguiente:

“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo (sic) 347 de este Código”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

De allí, que si bien en el presente caso la representación fiscal anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 23-11-2016 en la audiencia de culminación del juicio oral y público seguido a los ciudadanos JHON ANDRY CARRILLO, YOIKER JESÚS VILLEGAS Y HELIO JOSÉ HERNÁNDEZ, los recurrentes se encontraban en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral habían anunciado en Sala, dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso que:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

Negrillas, cursivas y subrayado nos pertenecen.

Con norte al análisis precedente, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece nuestro texto adjetivo penal; es decir, pasado el término de diez (10) días hábiles establecido el artículo 445, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por los abogados LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 23-11-2016 y publicada en data 01-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JHON ANDRY CARRILLO, YOIKER JESÚS VILLEGAS Y HELIO JOSÉ HERNÁNDEZ de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS Y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 458 del Código Penal; 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; 418 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar el fallo proferido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ












RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc.-
Causa Nº: 2As-0873-17.-