REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 30 de mayo 2018.
208º y 159º

CAUSA Nº: 2Aa-0911-18.-
IMPUTADOS: VICENTE DIÉGUEZ SALINAS Y MARISOL AGUILERA MEDINA.
DEFENSA PRIVADA: DAVID TERÁN GUERRA, SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA Y MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PECULADO DOLOSO, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAVID TERÁN GUERRA, SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA y MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y MARISOL AGUILERA MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 26/02/2018 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y penado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado Ibídem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana MARISOL AGUILERA MEDINA, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos encausados.

En fecha 28 de mayo de 2018, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia del Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándose en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 26 de febrero de 2018, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

“(…) Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la (sic) imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos mencionados ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha (24-02-2018) de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen (sic) de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) VICENTE DIÉGUEZ (sic) SALINAS, MARISOL AGUIILAR (sic) MEDINA, KEIVIS RAFAEL PEREZ (sic), LORGIN IVAN (sic) BLANCO PALACIOS y JUAN MANUEL PARICA LONGAN, tienen comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos, tal como se observa de los elementos de convicción, de los cuales cabe citar, 1.- Acta policial de fecha 23-02- 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia. 2.- Acta de entrevista de fecha 23-02-2018 rendida por la ciudadana SONIA ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia. 3.- Acta de entrevista de fecha 23-02-2018 rendida por la (sic) ciudadana (sic) LIZANDRO ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia 4..-Registro de Cadena (sic) De (sic) Custodia (sic) N° 159-18 suscrito por el funcionario VASQUEZ (sic) IRWIN adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia. 5.- Registro de Cadena (sic) De (sic) Custodia (sic) N (sic) 1542-18 suscrito por el funcionario VASQUEZ (sic) IRWIN adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia. 6.- Registro De (sic) Cadena (sic) De (sic) Custodia (sic) N (sic) 1541-18 suscrito por el funcionario VASQUEZ (sic) IRWIN adscritos (sic) a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia. 7.- Registro De (sic) Cadena (sic) De (sic) Custodia (sic) N (sic) 1538-18 suscrito por el funcionario VASQUEZ (sic) IRWIN adscritos (sic) a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia,8.- (sic) Registro De (sic) Cadena (sic) De (sic) Custodia (sic) N (sic) 1543-18 suscrito por el funcionario VASQUEZ (sic) IRWIN adscritos (sic) a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia.9.- (sic) Registro De (sic) Cadena (sic) De (sic) Custodia (sic) N (sic) 1540-18 suscrito por el funcionario VASQUEZ (sic) IRWIN adscritos (sic) a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia.10.- Registro De (sic) Cadena (sic) De (sic) Custodia (sic) N (sic) 1544-18 suscrito por el funcionario VASQUEZ (sic) IRWIN adscritos (sic) a la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales Dirección de Inteligencia y Estrategia (sic)

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la (sic) norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados VICENTE DIÉGUEZ (sic) SALINAS, MARISOL AGUIILAR (sic) MEDINA, KEIVIS RAFAEL PEREZ (sic), LORGIN IVAN (sic) BLANCO PALACIOS y JUAN MANUEL PARICA LONGAN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICENTE DIÉGUEZ (sic) SALINAS y para los ciudadanos MARISOL AGUIILAR (sic) MEDINA, KEIVIS RAFAEL PEREZ (sic), LORGIN IVAN (sic) BLANCO PALACIOS (sic) JUAN MANUEL PARICA LONGAN los delitos (sic) PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos mencionados el delito ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados VICENTE DIÉGUEZ (sic) SALINAS, MARISOL AGUIILAR (sic) MEDINA, KEIVIS RAFAEL PEREZ (sic), LORGIN IVAN (sic) BLANCO PALACIOS y JUAN MANUEL PARICA LONGAN, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación admitiendo los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICENTE DIÉGUEZ (sic) SALINAS y en relación a los ciudadanos MARISOL AGUIILAR (sic) MEDINA, KEIVIS RAFAEL PEREZ (sic), LORGIN IVAN (sic) BLANCO PALACIOS (sic) JUAN MANUEL PARICA LONGAN los delitos PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos mencionados ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público en contra de los imputados VICENTE DIÉGUEZ (sic) SALINAS, MARISOL AGUIILAR (sic) MEDINA, KEIVIS RAFAEL PEREZ (sic), LORGIN IVAN (sic) BLANCO PALACIOS y JUAN MANUEL PARICA LONGAN, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. (sic) Previo (sic) cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV (sic)) ante lo cual de conformidad con lo previsto (sic) 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra del imputado VICENTE DIÉGUEZ (sic) SALINAS, MARISOL AGUIILAR (sic) MEDINA, KEIVIS RAFAEL PEREZ (sic), LORGIN IVAN (sic) BLANCO PALACIOS y JUAN MANUEL PARICA LONGAN, ellos en base a los elemento (sic) de convicción cursante (sic) en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en calidad de depósito ORGANO (sic) APREHENSOR. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. Y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Quedan las Partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión.


-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 02 de marzo de 2018, la defensa técnica de los encausados VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y MARISOL AGUILERA MEDINA, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, alegando lo siguiente:

“(…)
XII.-PETITORIO

"El derecho es el límite de la arbitrariedad."
Con base en las concluyentes razones de hecho y en las irrefutables razones de derecho solicitamos:

Primero: Sea admitida y sustanciada la presente apelación.

Segundo: Sea revocado el auto de privación de libertad, declarando con lugar la presente apelación y decretada la libertad sin restricción de mi defendido.

Tercero: Solicito a esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, en caso de constatar la existencia de un vicio en el proceso, que conlleve la nulidad de la sentencia así sea declarado.

Cuarto: Sea declarada la nulidad absoluta de:
• la (sic) diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, donde se recoge la actividad policial ilegal y anónima.
• La orden de allanamiento por no existir un auto fundado que la acuerde.
• El acta de allanamiento, por haberse comprometido la integridad del recinto, al permitir ingresar a personas extrañas y no autorizadas.
• la (sic) aprehensión ilegitima en virtud de existir una denuncia anónima, el procedimiento fue ilegal, y como consecuencia de ello sea anulado todo lo actuado.

Sea así restituidos los derechos y garantías constitucionales.

QUINTO: Expresamente, solicitamos sean resueltas todas y cada una de las peticiones y argumentos de impugnación contenidos en este escrito fundado en XII capítulos, de forma individual y con el respeto de todos los derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos.
SEXTO: Subsidiariamente y en caso de no considerar procedente las graves violaciones legales y constitucionales, solicitamos sean revisadas todas las medidas cautelares y acordadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad menos gravosas. (…)”.

Mayúsculas y negrillas del escrito de apelación.

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de abril de 2018, la abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso ejercido por la defensa técnica, debatiendo lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) IX
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con Sede en Los Teques y competencia en materia Civil, Contra la Corrupción. Bancos. Seguros y Mercado de Capitales: SOLICITO respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados TERAN (sic) GUERRA DAVID, SILVIA FERNANDEZ (sic) ESCALONA y MONICA (sic) SANCHEZ (sic) AGUIAR, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 58686, 45997 y 62446 respectivamente, defensores de confianza de los ciudadanos DIEGUEZ (sic) SALINAS VICENTE titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.271.475, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 y ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: y AGUILER (sic) MEDINA MARISOL portador (sic) de la cédula de identidad Nro. V.- 11.601.302, por la comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en la causa signada con el Núm. 2C-9505-18; nomenclatura del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Miranda con Sede en Barlovento (sic), por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal. SEGUNDO: SE MANTENGA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018 a los ciudadanos BLANCO PALACIOS LORGIN IVAN (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.454.959, PEREZ (sic) KEY KEIVIS RAFAEL portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.450.940 y PARICA LONGA JUAN MANUEL titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.656.481.- (…)”.

Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito de citado.

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al presente medio recursivo, es menester señalar que la decisión sometida a consideración de esta Alzada Penal se encuentra fundamentada en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”

Cursivas de esta Sala.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y MARISOL AGUILERA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y penado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado Ibídem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana MARISOL AGUILERA MEDINA, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos encausados.

Ahora bien, el medio recursivo presentado por los recurrentes se cimienta –entre otras cosas- en la solicitud de nulidad absoluta, por lo que resulta menester para este Tribunal de Alzada a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura de la nulidad, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 1623 de fecha: 05-12-2012, la cual establece:

“…la nulidad debe ser entendida como una acción autónoma que puede ser presentada dentro del proceso penal contra actos o hechos que, en concreto, causen violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, la nulidad pretende suprimir (si es absoluta) o sanear (si es relativa) el acto o hecho especifico que adolece de vicio dentro del proceso, con lo cual nunca puede ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación…”.

La misma Sala, en sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…en materia de nulidades rige como principio el de la: trascendencia aflictiva, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.

Negrillas de esta Alzada.

En atención a los antes señalado, podemos acotar que aún cuando nuestro texto adjetivo penal, no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, la diferencia de las mismas son explicadas de una forma implícita, en razón de que existen actos saneables y no saneables. Siendo en este caso la nulidad absoluta, un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, la misma puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, los recurrentes sostienen que la detención practicada a sus defendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia, sin contar con una orden judicial genera un vicio de nulidad absoluta; lo cual limita –a su criterio- la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Instancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado que:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Negrillas nuestras.

Tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 422 del 08-11-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente manera:

“…La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...”.
Cursivas de esta Sala.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se evidencia el criterio pacífico y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las presuntas violaciones de derechos constituciones efectuadas por los cuerpos policiales cesan al momento en que la persona es puesta a la orden del Tribunal competente, como el caso de marras; es decir, que de resultar alguna circunstancia que pudiese considerarse de esa magnitud en lo que respecta al momento en que los encausados son aprehendidos, la misma finalizó cuando los ciudadanos VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y MARISOL AGUILERA MEDINA, fueron puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional, dando lugar a la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto procesal en que el titular de la acción penal les atribuyó la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y el ilícito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR, Ibídem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana MARISOL AGUILERA MEDINA, lo cual constituye un acto de imputación formal, pudiendo de esta forma ser acordada siempre y cuando se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, todo ello de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero mediante sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, expediente Nº 08-0139:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

Cursivas de esta Sala.

La misma Sala, mediante sentencia Nº 747 de fecha 16-06-2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño asentó:

“…la Sala estima oportuno reiterar que aquella medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia, como por la respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que de modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad…".
Cursivas de esta Sala.

Por ende, detalladas las circunstancias explanadas en las actas que rielan la presente causa, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denuncian los recurrentes de autos, siendo que en el discurrir de la audiencia de presentación los encausados, fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, se les expusieron los motivos por los cuales se efectuó la misma, todo ello en estricto apego a nuestra norma procesal penal y el criterio jurisprudencial, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad por quebrantamiento de normas constitucionales alegadas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa alegando la parte recurrente, que lo expresado en las actas al momento en que el Juzgado de Instancia le cedió la palabra en la audiencia de presentación de sus representados “…en nada refleja la verdadera intervención que tuvo la defensa, al momento de presentar sus argumentos en el acto de la audiencia de imputación, por lo que se advierten graves errores de trascripción…” (Fls. 50-51 Cuaderno de Incidencias).

Visto el argumento anteriormente expuesto, esta Alzada Penal observa que la aludida audiencia tuvo lugar en fecha 26-02-2018, siendo levantada un acta de la misma, la cual fue firmada por las partes que asistieron a dicho acto procesal, entre las cuales se encontraban los abogados DAVID TERÁN GUERRA, SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA y MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, actuando en su condición de Defensores Privados de los encausados de autos (Fls. 02 al 09 Cuaderno de Incidencias), quienes nada adujeron ante el Tribunal de Control al momento de revisar el acta, para luego pretender invocar la nulidad de la audiencia de presentación como un medio de impugnación autónomo, lo cual no es dable en nuestro proceso penal.

Sin embargo, es necesario analizar lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en lo que concierne a la rectificación y saneamiento de los actos procesales; a este respecto se hace necesario citar los siguientes artículos de nuestra ley adjetiva penal:

“Artículo 177. Salvo los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

Cursivas y negrillas de esta Corte.

De los artículos anteriormente citados se observa que nuestro legislador en materia penal consagra el principio de convalidación de los actos procesales, disponiendo el artículo 178 tres formas de convalidar los actos viciados, a saber: 1. Interposición tempestiva de la solicitud de saneamiento del acto que se considera anulable, 2. Aceptación expresa o tácita de los efectos del acto y por ende de las consecuencias que genera el mismo; y, 3. Cuando no obstante el vicio alegado, el acto se considera válido cuando el mismo ha alcanzado su finalidad.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, vislumbró que el acta de la audiencia de presentación de imputados se encuentra debidamente suscrita por los mencionados profesionales del derecho, convalidando de forma expresa lo que allí se encontraba plasmado, impidiendo de esta forma una posterior declaratoria de nulidad; en consecuencia, al conferirle los abogados DAVID TERÁN GUERRA, SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA y MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, validez al acta emanada del Tribunal Segundo (2°) de Control de esta extensión Judicial al firmar la misma en su condición de defensores privados de los encausados de autos, esta Alzada Penal considera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por los recurrentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, los reclamantes señalan en su medio de impugnación su inconformidad con la decisión impugnada, por considerar que el Juez de Instancia no cumplió cabalmente con la obligación de motivar. Al respecto, esta Alzada Penal considera necesario significar que nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una decisión, la cual debe ser un elemento jurídico que debe bastarse a sí misma, contener los fundados elementos de convicción, así como la presunta acreditación de los hechos, a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, por lo que la motivación debe contener la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia Nº 353, de fecha 13-11-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”.

Negritas y subrayado de esta Alzada.

Por su parte, el maestro Escobar León, en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”.

Cursivas nuestras.

Por otro lado, la Abogada Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, indica que las sentencias motivadas son:

“…aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan a sus destinatarios, a las partes y a los ciudadanos, conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, la ratio decidenci, cualquiera que sea su brevedad y concisión, y por supuesto su elegancia retórica y aún su rigor lógico o apoyo científico, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas…”. (Año 1999. Pág. 209).

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane en sus decisiones, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

Por ende, en aras de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y numerales 4 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales deben dictar decisión expresando la razones lógicas y jurídicas en las cuales la fundamenta.

En cuanto la falta de motivación de la decisión, es menester indicar que la misma consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el decisor no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 889/30-05-2008).

Basados en el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°33 del 30-01-2009, señaló:

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (sentencia del Tribunal Constitucional Español n.o (sic) 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión...”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Igualmente, la Máxima Intérprete Constitucional en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho...
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º (sic) 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido...
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede inferir que la inmotivación de un fallo se configura solo en el caso de que exista una carencia absoluta de fundamentos; la motivación puede no ser exhaustiva, pero si es razonable, y no se encuentra incursa en contradicciones internas o errores lógicos que hagan el auto judicial manifiestamente irrazonable, no puede considerarse que ha incurrido en el vicio de inmotivación; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones determina que el alegato por falta de motivación de la decisión recurrida alegado por los apelantes no es procedente y debe declararse SIN LUGAR la apelación por dicho planteamiento; pues el Juzgador de Instancia expresó de forma lógica, congruente y razonada el porqué de su criterio jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisamente, con el objeto de determinar si el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 Ibídem, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, siendo obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando un ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 674, de fecha 12/06/2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:

“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”.

Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Se colige de lo transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En atención a ello, la Ley Adjetiva Penal contempla en el artículo 9 lo que se denomina “Afirmación de la Libertad”, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

A la par, resulta oportuno indicar que la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 7 establece el Derecho a la Libertad Personal, refiriendo que “(…) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…)”.

Por lo que nuestro sistema acusatorio penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraídas a través de la suscripción de pactos y convenios internacionales, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, estableciéndose excepciones que todo Juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa privada de los encausados VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y MARISOL AGUILERA MEDINA impugnó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la participación del ciudadano VICENTE DIÉGUEZ SALINAS en el delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y de la ciudadana MARISOL AGUILERA MEDINA en el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado Ibídem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales fueron admitidos por el A-Quo en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados.

Ante tal planteamiento, nuestro Texto Adjetivo Penal en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:

“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Negritas del texto citado.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal se pronunció en relación a la naturaleza jurídica de la medida de coerción personal en mención, a través de la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, bajo la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicando que:

“(…) Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa (…)”.

A la par, la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)”

Negritas y subrayado de esta Corte.

Es por lo que debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.

No obstante, los operadores de Justicia al momento de decretar la mencionada medida de coerción personal, deben ser cautelosos y garantes al momento de decretar tal medida de coerción personal, puesto que obligatoriamente deben verificar que se cumplan inequívocamente los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la norma procesal penal, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18/06/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, refiriendo que:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Negritas de la decisión.

En efecto, los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.

A los fines de determinar si el Juzgador de Instancia arribó a la decisión hoy recurrida en cumplimiento a la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, se observa de las actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de los tipos penales de PECULADO DOLOSO, previsto y penado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado Ibídem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos encausados, aunado a la circunstancia que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los mismos ocurrieron en data 24/02/2018; estimando esta Sala que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 Ejusdem.

En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 Ibídem, esta Instancia Superior observa que el Tribunal de Instancia dejó establecido en su auto fundado de fecha 26/02/2018 que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar en contra del encausado de marras la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, haciendo referencia a lo siguiente:

1.- Acta policial de fecha 23/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

2.- Acta de entrevista de fecha 23/02/2018 rendida por la ciudadana Sonia (demás datos omitidos), ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales.

3.- Acta de entrevista de fecha 23/02/2018 rendida por el ciudadano Lizandro (demás datos omitidos), ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales.

4.-Registro de cadena de custodia N° 1539-18 suscrito por el funcionario Vásquez Irwin adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

5.- Registro de cadena de custodia Nº 1542-18 suscrito por el funcionario Vásquez Irwin adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

6.- Registro de cadena de custodia Nº 1541-18 suscrito por el funcionario Vásquez Irwin adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

7.- Registro de cadena de custodia Nº 1538-18 suscrito por el funcionario Vásquez Irwin adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

8.- Registro de cadena de custodia Nº 1543-18 suscrito por el funcionario Vásquez Irwin adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

9.- Registro de cadena de custodia Nº 1540-18 suscrito por el funcionario Vásquez Irwin adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

10.- Registro de cadena de custodia Nº 1544-18 suscrito por el funcionario Vásquez Irwin adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 Ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, se observa que el Jurisdicente al dejar plasmado en su motivación los elementos de convicción que lo llevaron a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación de los encausados de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación como lo son PECULADO DOLOSO, previsto y penado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICENTE DIÉGUEZ SALINAS, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado Ibídem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana MARISOL AGUILERA MEDINA, y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos encausados, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada al revisar la decisión impugnada que la misma se encuentra ajustada a derecho, no observándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra del encausado de autos, al apreciar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso (la cual se encuentra en su fase inicial) y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAVID TERÁN GUERRA, SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA y MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VICENTE DIÉGUEZ SALINAS y MARISOL AGUILERA MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 26/02/2018 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y penado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICENTE DIÉGUEZ SALINAS, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado Ibídem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana MARISOL AGUILERA MEDINA, y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos encausados. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ PONENTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0911-18