REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 30 de mayo de 2018.
208º y 159º

CAUSA Nº: 2Aa-0963-18.
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO RUÍZ Y JUAN JOSÉ PINTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN CARABALLO.
FISCAL: ABG. EMERELIS GONZÁLEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 0989-18 de fecha 22 de mayo de 2018, de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, expediente original constante de una pieza, contentivo del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos, bajo la modalidad de efecto suspensivo por la abogada EMERELIS GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en esa misma data por el Tribunal A-Quo donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos- ADMITIÓ PARCIALMENTE la precalificación fiscal por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 285, 218 y 474 del Código Penal, respectivamente; y DESESTIMÓ el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RUÍZ y JUAN JOSÉ PINTO la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consagrada en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de mayo de 2018 se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0963-18, designándose como jueza ponente a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 y artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control de esta extensión judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados LUIS (sic) ALFREDO RUIZ (sic) Y JUAN JOSE (sic) PINTO por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 se ADMITE PARCIALMENTE, la precalificación dada por la comisión de los delitos de los delitos de INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación al 474 Ejusdem; DESESTIMANDO el delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Ministerio Publico (sic) este tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242 en su numeral 9° (sic). QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida menos gravosa…”.

Cursivas de esta Corte.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, lo interpuso de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien expone: Esta representación Fiscal procede a ejercer RECURSO DE APELACION (sic) en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO quien expone: Esta representación fiscal toma la palabra a los fines de ejercer recurso de apelación como (sic) efecto suspensivo según lo establecido en artículo 374 del COPP, (sic) dando (sic) que dichos delitos manifestados en las actas policiales ejercen un grave daño al patrimonio público. (sic) Y por ende permite la delincuencia organizada para la desestabilización del orden público durante la celebración de las elecciones presidenciales realizadas el 20 de mayo de 2018 en donde los imputados manifiestan la ingesta de bebidas alcohólicas juegos de azar y manifestación y alteración al llamado de la autoridad, dada las circunstancias esta representación Fiscal insta al orden publico (sic) respeto de las leyes y manifestación máxima de la pena que se pide. Es todo…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa privada ABG. DIEGO DEROY, procedió a contestar el mismo, arguyendo:

“…Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABB. (sic) ABG. CARMEN CARABALLO, quien expone: me opongo al efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público en virtud realmente el daño le fue causado a mis defendidos como constan en acta (sic) policial consigna informe médico de la sutura que se le practica a Luis (sic) Alfredo Ruiz (sic). (sic) Y por los golpes dado a Juan pinto (sic) lo alteran donde presenta nuevamente ataque epiléptico…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. EMERELIS GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 22 de mayo de 2018, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional ADMITIÓ PARCIALMENTE la precalificación fiscal por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 285, 218 y 474 del Código Penal, respectivamente; y DESESTIMÓ el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia; decretando a los mismos, la medida cautelare sustitutiva de libertad consagradas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Por ende, se observa del articulado in comento que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Cursivas de esta Corte.

Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputados de fecha 22 de mayo de 2018 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar consagradas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, fue INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 285, 218 y 474 del Código Penal, respectivamente; y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia todos los delitos imputados por el Ministerio Público, dichas precalificaciones se encuadrarían dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión:

“(…)
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación el 474 Ejusdem, haciendo la advertencia- de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: considera este Juzgador que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Público. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de imponer a los imputados LUIS (sic) ALFREDO RUIZ (sic), (sic) JUAN JOSE (sic) PINTO la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) previstas en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de estar atento a los llamados que haga el Tribunal…”.

Cursivas de esta Corte.

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 285, 218 y 474 del Código Penal, respectivamente; por lo cual no es susceptible del procedimiento estatuido por parte del legislador patrio para la resolución de las felonías taxativamente descritas en dicho artículo para la fase preparatoria del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que en atención al prístino recorrido procesal, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018 por el A-Quo; por lo que SE ORDENA al Tribunal de instancia, ejecutar su pronunciamiento, el cual emitiere en el marco de la audiencia oral de presentación y publicado su texto íntegro en igual data. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho EMERELIS GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo del año en curso, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juzgador de Instancia, ADMITIÓ PARCIALMENTE la precalificación fiscal por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 285, 218 y 474 del Código Penal, respectivamente; y DESESTIMÓ el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RUÍZ y JUAN JOSÉ PINTO la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consagrada en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la referida decisión, la cual profiriere en el marco de la audiencia oral de presentación y publicado en su texto íntegro en la misma data 22 de mayo 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ








RDLC/JBVL/GJCC/em/nc.
Causa Nº: 2Aa-0963-18.