REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº: 2As-0886-18.-

IMPUTADO: LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENIFRED CHARLES.
VÍCTIMAS: M.D.C.H, S.A.D.V Y J.P.M.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON EFECTO SUSPENSIVO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en torno al medio de impugnación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. TERLIA CHARVAL en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 23-03-2017 y publicada el 02-10-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 concatenado con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 458 y 218 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En data 06-03-2018, se admitió el recurso de apelación bajo la ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; fijándose para el día 20-03-2018, la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 447 del texto adjetivo penal; siendo diferida por solicitud de la defensa privada, quedando pautada para el 03-04-2018, no siendo realizada por inasistencia de las víctimas, concretándose para el 12-04-2018, no siendo celebrada tanto por el motivo anterior como por falta de traslado, precisándose el acto para el 26-04-2018, día en el que no se realizó por cuanto no hubo despacho en esta Alzada Penal; puntualizándose al 10-05-2018.

En fecha 10-05-2018, es celebrada la audiencia oral ante este Tribunal Colegiado; por lo tanto, cumplido con todos los trámites legales en el caso de marras, se realizan las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 02-10-2017, el A-Quo, publicó el texto íntegro de su sentencia, en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
Hechos que el Tribunal estimó acreditados
En el presente juicio oral y público se llevó a cabo la evacuación de los siguientes testimonios, como medios probatorios, previamente admitidos en fase intermedia.

En fecha 16 de febrero de 2016, se escuchó la declaración del funcionario JOSE (sic) ANTONIO BLANCO EVIES (…) en su condición de funcionario experto, con 4 años de servicio adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Base Guarenas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando (sic) entre otras cosas:
(…)
Seguidamente se le cede la palabra a la (sic) Abg. Luis (sic) Cohen, Representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al funcionario, quien lo hizo específicamente en relación a las inspecciones técnicas, suscrita (sic) por este (sic)…
(…)
Seguidamente se le cede la palabra a palabra a la Abg. Yenifred Charles, Defensora (sic) Privada (sic), para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, haciéndolo solo en relación a la Inspecciones Técnicas suscrita por el mismo…

En fecha 16 de febrero de 2016, se escuchó la declaración del testigo J.P.M, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando…
(…)
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luis (sic) Cohen Romero, Representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa (sic) Privada (sic) Abg. Yenifred Charles Leal, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

Seguidamente la Juez solicitó al Alguacil que se hiciera pasar a la sala al (sic) testigo M.H, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando…

Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa (sic) Privada (sic) Abg. Yenifred Charles Leal, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

A las preguntas formuladas por el Tribunal…

Seguidamente la Juez solicitó al Alguacil que se hiciera pasar a la sala al testigo S.A.D.V, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando…

Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yenifred Charles Leal, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

En fecha 18 de Julio de 2016, se escuchó la declaración del funcionario Jhonny Rojas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el funcionario sustituirá la declaración de la experta Morles Normary (sic) quien es experta adscrita a la Unidad de Análisis telefónico (sic) de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, todo conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 337 del Texto Adjetivo, manifestando…

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luis (sic) Cohen, Representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa (sic) Privada (sic) Abg. Yenifred Charles Leal, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo…

Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:

En adminiculación de los testimonios de los funcionarios José Blanco y Gilberto Hernández; actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, tenemos que el ciudadano J.P (sic), se apersonó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de realizar denuncia relativa al secuestro de la ciudadana M.H, manifestando haber sido contactado por personas desconocidas con timbre de voz masculina, solicitando la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000Bs. (sic)) a cambio de su libertad. De forma paralela fue contactada de manera telefónica la ciudadana María Tovar pareja del ciudadano S.V… por personas desconocidas con timbre de voz masculina, solicitando la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000Bs. (sic)). Testimonio que no aporta datos que vinculen al acusado con los hechos en el cual fuesen secuestrados las víctimas M.H y S.V.

El denunciante J.P (sic), ante el interrogatorio expone que había que negociar por la liberación de M.H por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo bs (sic)), que siempre fue la misma voz que realizaba la negociación, que de los 4 días le fueron realizadas a su número como 20 o 25 llamadas, dentro de la exigencias indican que el ultimo (sic) día pidieron una cantidad para ser depositada en una cuenta bancaria, que sería realizada a través de su hijo en el centro (sic) comercial (sic) Sambil; depone que el pago por la liberación de la referida ciudadana fue por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000. Bsf (sic)). Por su parte solo tiene conocimiento de los hechos, en el presente pero no aporta señalamiento con respecto al acusado en el presente hecho.

En estos aspectos la declaración de los funcionarios describe las circunstancias de la captura de las victimas (sic) M.H y S.V, quienes permanecen en cautiverio en durante aproximadamente 4 y 7 días en lugares, mientras los familiares de los (sic) victimas (sic) realizaban las negociaciones para la liberación de sus familiares; Por (sic) su lado el funcionario y técnico José Blanco claramente expreso que de la vinculación telefónica, mediante el equipo que le fue incautado al hoy acusado LUIS (sic) ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO, al momento de su aprehensión el funcionario Franklin Chacón, lo conocía a detalle de la misma, no aportando un vinculo (sic) que lo relacione de forma directa con el secuestro de las víctimas (sic) M.H y S.V. En lo que respecta a la declaración del funcionario Gilberto Hernández, el mismo expresa el conocimiento que tiene de la visita al lugar donde se suscitaron los hechos en la Urbanización Rosa Blanca de la Población (sic) de Guatire, donde realiza en conjunto con los demás funcionarios llamadas de prueba, entrevista con los testigos del hecho y la inspección del lugar, de la misma forma expresa de su visita al sector Rio (sic) Grande de Guatire donde se localiza el vehículo tipo taxi que era tripulado por la víctima (sic) S.V y M.H, el día de los hechos.

De igual forma, señala la testigo María Tovar, que tuvo para realizar la entrega del dinero recabado a los captores que en horas de la noche, informó que en negociaciones con los captores acordó la entrega de un dinero que sería entregado en una cuneta después de pasado el túnel, expone que reúne 100000 (sic) entre amistades y amigos, y posterior a ello la llamaron y dijeron que lo fueran a buscar a un plaza, lugar al que iría en su búsqueda. Finalmente la testigo hizo entrega de dicho dinero en un lugar solitario, y debió ser confirmado su liberación; Afirmó (sic) que el día 06 de octubre, ya en horas de la noche aproximadamente a las nueve y treinta (09:30 p.m.), luego de negociar una nueva suma de dinero con los secuestradores se acordó entrega de la cantidad de cien mil en efectivo (100.000,oo Bsf (sic)) donde en ese caso, en un vehículo se harían las cosas necesarias, para poder obtener la libertad de S.V. Testimonio que no aporta datos que vinculen al acusado con los hechos en el cual fuesen secuestradas las víctimas (sic) M.H y S.V.

Los ciudadanos J.P (sic) y María Tovar, quienes fungieron como testigos denotaban sinceridad en sus expresiones, aparentaban seguridad en su deposición y no se contradijeron en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada; versión esta de la cual tenían conocimiento directo por ser víctimas de los hechos delictivos; todo lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dichos testimonios, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna.

Continuando con el análisis de los medios probatorios traídos al debate de juicio en la presente causa, encontramos el testimonio del ciudadano S.V.D., víctima en cautiverio, quien manifestó que en fecha 02 de octubre de 2014, el mismo realizaba un servicio de taxi desde el Centro Comercial Guatire Plaza del estado Miranda hasta el sector Rosa Blanca, para una usuaria que requería el traslado hasta su residencia. Describe, la víctima de los hechos que no pudo distinguir a ninguno de los 3 individuos armados que descienden del vehículo, depone que entre otras cosas, que por parte de los captores, el referido secuestro era para la joven M.H; pero que de igual manera tendrían que llamar a sus familiares y dar pago al secuestro, liberación del cual pudo librarse mediante el pago de sus familiares en horas de la noche del día 06 de octubre de 2014, recordando entre diversas cosas vagamente las características físicas refiriendo que no distingue a ninguno, uno cargaba gorra y era pequeño, no distinguí la cara, fue la única persona que pude ver, la otra tenia (sic) chiva de cañones; Afirmó (sic) que, ya en horas de la noche aproximadamente a las nueve y treinta (09:30 p.m.), luego de negociar una nueva suma de dinero con los secuestradores se acordó su entrega, donde en ese caso su cónyuge haría lo propio para poder obtener la libertad respectiva. Testimonio que no aporta datos que vinculen al acusado con los hechos en el cual fuesen secuestradas las victimas (sic) M.H y S.V.
(…)
Siendo cada uno d los testigos y la víctima en la presente causa; contestes, coherentes y firmes en sus narraciones sobre su conocimiento de los hechos sin caer en contradicción incluso entre los diversos testimonios; debe este Juzgador enfrentar sus testimonios al de los funcionarios policiales, teniendo como resultado la negación total de las declaraciones aportadas por estos últimos, quienes insistieron en afirmar que los testigos del lugar y víctimas aportaron las características de un vehículo Toyota color Arena (sic), el cual fuese usado por los captores en el plagio el día 02 de octubre de 2014, circunstancia contradicha por la víctima que negó tener conocimiento de la características algunas de los vehículos usados en el lugar, asimismo como niega haber dado características de alguno de los involucrados en los hechos.
(…)
Finalizando con el análisis de los testimonios in comento, destaca quizás en razón del tiempo transcurrido desde la práctica del procedimiento policial y la celebración del juicio en la causa, que estos al enfrentar el interrogatorio de las partes mostraron desconocimiento en aspectos específicos del procedimiento y la investigación; como la fecha y hora de los hechos, así como del resto de los eventos; además si se el teléfono que le fue incautado al acusado tuviese relación directa o indirecta al secuestro, bien sea los llamadores o cuidadores de las víctimas o por su parte era el responsable de recabar el dinero producto de la negociación; si hicieron relación de llamadas o inspecciones en el sitio y si se incautación (sic) de (sic) objetos de interés criminalísticos; todo lo cual los llevó incluso a caer en contradicciones al momento de declarar, denotando inseguridad en sus afirmaciones y expresiones corporales, circunstancias estas generan dudas en este (sic) Tribunal acerca de la credibilidad de dichos testimonios. Testimonios que no aportan datos que vinculen al acusado con los hechos en el cual fuesen secuestrados las víctimas M.H y S.V.

Fueron específicos los funcionarios José Blanco y Gilberto Hernández, afirmando que ambas víctimas se encontraban secuestradas desde la fecha de 02 de octubre hasta el día 7 de octubre del año 2012, de forma conjunta expresa que fueron liberado (sic) a cambio del pago por parte de los familiares de las víctimas bajo diversas modalidades entre ellas efectivo y un deposito (sic) a la cuenta Banesco de una persona natural, sin embargo no señalaron directamente la persona que realiza la aprehensión del acusado, por el contrario manifiesta que no recuerda y otro que se encontraba como conductor. Testimonio que no aporta datos que vinculen al acusado con los hechos en el cual fuesen secuestradas las víctimas M.H y S.V.
(…)
Depuso en el Juicio Oral y Público, el experto Jhonny Rojas, quien sustituyó la deposición del experto Angie Hernández, quien es experto adscrito a la Área de Análisis de Telefonía de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Texto (sic) Adjetivo (sic), en relación a la experticia de Análisis (sic) telefónicos de los números involucrados en los hechos; la cual fue promovida para su exhibición y lectura conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así las cosas, tenemos un procedimiento policial en el cual actuaron aproximadamente once funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado en horas de la noche en las inmediaciones del sector Trapichito de Guarenas, donde resulta aprehendido un sujeto, que tripulaba un vehículo con las características siguientes marca Toyota, Modelo Corolla (sic), color beige, placas AAZ-51P, a quien en el momento de su aprehensión se le incauta un teléfono celular marca Blackberry, que dentro del contenido del equipo existían fotos del ciudadano LUIS (sic) ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO con armas de fuego tipo pistola, así como la de otras personas en compañía del acusado; en razón del secuestro de los ciudadanos M.H y S.D.V, aspectos generales del procedimiento que no desprenden la responsabilidad del acusado Luis (sic) Alberto Istúriz Galindo, quien conforme al dicho policial dicho teléfono se conecta a la radio base 6553 sitio donde fueron secuestrados las víctimas; en consecuencia, el Ministerio Público no demostró la acción u omisión realizada por el acusado en los hechos delictivos objetos del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que existe una gran duda razonable con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera autoría del hecho, se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con un autor directo, o participe (sic) en los hechos, caso contrario tenemos que los hechos determinados finalizado el debate de juicio no encuadran siquiera en las calificaciones jurídicas aludidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio.
(…)
Fundamentos de hecho y de derecho
Realizado el Juicio Oral y Público, bajo los principios procesales establecidos en nuestra Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) vigente; los cuales son oralidad (artículo 14), publicidad (artículo 15), inmediación (artículo 16) y contradicción (artículo 18); este Tribunal luego de analizados los medios probatorios evacuados, otorga fundamento jurídico a lo probado durante el debate.

Las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas experiencias y los razonamientos lógicos. .(Vid. Sentencia N° 022, de fecha, Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.).

En este igual sentido, el código (sic) de Procedimiento civil en su artículo 508, establece mecanismos para la apreciación de la Prueba (sic) Testimonial (sic), así:
(…)
Ahora, debe hacerse referencia especial a que el Sistema (sic) Penal (sic) Venezolano (sic), se define como acusatorio en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba, en consecuencia, tiene este (sic) representante de (sic) Estado el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o participes (sic); por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces bien, realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se pudo apreciar que las misma no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal del acusado Luís Alberto Isturís (sic) Galindo. En la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 8 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; en perjuicio del ciudadano S.D y M.H.

Establece el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la definición del tipo penal de secuestro, en la forma siguiente…
(…)
De tal forma, conforme a la intención del legislador, el castigo está dirigido a la acción de privar ilegítimamente de su libertad personal (artículo 50 de la C.R.B.V. (sic)), entendida esta (sic) como retenerla, ocultarla o trasladarla por cualquier medio a un lugar distinto al que se hallaba sin su consentimiento, para obtener de ella o terceras personas un beneficio económico, aunque esto no es esencial para que se materialice el delito de secuestro; ya que lo típico de este delito es la privación ilegitima de libertad del sujeto pasivo.

Respecto a la acción de este tipo penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa; se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que le agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad...”.
(…)
Por otra parte, la comisión del delito de Asociación (sic) para Delinquir (sic), establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, debe entenderse que la delincuencia organizada está comprendida por las acciones u omisiones ejercidas por tres personas o más en cierto tiempo con la intención de cometer los delitos que están plenamente establecidos en la Ley Especial, determinando inclusive la referida legislación a las ejecutado (sic) por una persona en nombre de una persona jurídica. (Vid. Articulo 3 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada).

Respecto al delito del Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tenemos que…
(…)
Refiere el tipo penal la acción de Robar (sic), que implica apoderarse de un bien mueble (vehículos u otras cosas) de una persona constriñéndola a través del empleo de la violencia o intimidación de la persona mediante el empleo de la fuerza en la cosa o de arma de fuego.

En análisis de los tipos penales anteriormente descritos, estima este juzgador que no se incorporaron al debate medios de prueba que de manera clara y coherente, acrediten la acción ejercida por el acusado LUIS (sic) ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO: se generaron múltiples dudas y vacios en este sentenciador toda vez que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, donde solo se obtuvo el testimonio de funcionarios actuantes en el procedimiento que afirmaron la responsabilidad del acusado, señalando que fue aprehendido porque el mismo se encontraba manejando un vehículo que supuestamente fue utilizado para secuestrar a la ciudadana M.H y S.D, el día de los hechos en la Urbanización La Rosa, Conjunto Rosa Blanca de Guatire estado Miranda, lo cual no es suficiente a los fines de demostrar su responsabilidad en la comisión de los ilícitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

Sobre tal circunstancia la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica, al establecer que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales… (Vid, Sent. N ° 225-230604-C040123, ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol; Sent. N ° 277-14710-2010-C10-149, ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores y Sent. 167-21512-2012-C11-330 ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión, ni su responsabilidad directa en delito alguno; ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito –Acción (sic)- obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal (sic), lo que genera el deber de atender al Principio (sic) Procesal (sic) Penal (sic) de In (sic) Dubio (sic) Pro (sic) Reo (sic), consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no solo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al ciudadano LUIS (sic) ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO. titular de la cédula de identidad N° V-18.093.417, por cuanto no quedo (sic) acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 8 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, (sic) ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos S.D, J.P y M.H. Y así se decide.-

De tal forma, le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución del acusado por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante esta Instancia (sic) Judicial (sic) la responsabilidad penal de los acusados.

Como consecuencia de lo antes indicado, se decreta la Libertad (sic) Plena (sic) del ciudadano Luís Alberto Istúris (sic) Galindo, la cual se cumplirá directamente desde esta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad le fueran impuestas a los mismos, en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Io en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y así se declara.-
(…)
Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria (sic) realizada por la Defensa (sic), Sin (sic) Lugar (sic) la solicitud de una sentencia Condenatoria (sic) formulada por la vindicta pública. Y así se declara.-

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve (sic) al ciudadano LUIS (sic) ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO… por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO… articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 8 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ROBO AGRAVADO… artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… articulo 218 ejusdem, ASOCIACIÓN… artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por aplicación del Principio… In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano LUIS (sic) ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO… Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria (sic) realizada por la defensa privada. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria (sic) formulada por la representante del Ministerio Público. Quinto (sic): Se Suspende (sic) los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda (sic) la remisión del expediente original a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso (sic) de Apelación (sic) con Efectos (sic) Suspensivos (sic) interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30-10-2017, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el A-Quo, bajo los siguientes argumentos:

“(…)
CAPITULO I
UNICA (sic) DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…) En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el articulo 346 en sus numerales 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre la evacuación del experto de DR LUIS (sic) ALARCON (sic), quien fue promovido como experto en la acusación Fiscal y admitido en el auto de apertura a juicio incurriendo en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA, al dejar por fuera la prueba testimonial antes señalada.

Asimismo, se puede evidenciar que el Juzgador no agotó el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal puesto se evidencia en la pieza II que el oficio con las boletas de mandato de conducción de fecha 15-09-16, para los funcionarios RODERICK TORRES, FRANKLIN CHACON, JESUS SOLORZANO, HENRY ESCORCHE, ADAN DIAZ Y COLINA MAIKOL, FUE DEVUELTO CON UNA NOTA AL REVERSO QUE INDICA QUE LA MISMA NO FUE RECIBIDA POR ASESORIA (sic) JURIDICA (sic) POR FALTA DE FIRMA DEL JUEZ. DICHAS RESULTAS FUERON RECIBIDAS POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL (Abg ARISTIDES (sic)) EN FECHA 27-09-16. Asimismo, no riela RESULTAS DE LA Policía Municipal de Plaza, relacionado con el MANDATO DE CONDUCCIÓN de fecha 21 de febrero de 2017; se observa al reverso que el secretario del Tribunal deja constancia que el alguacil se comunicó con los funcionarios (no dice cuales (sic)) para que hicieran acto de presencia para la continuación del juicio. Riela igualmente resultas de oficio signado con el N° 022-16 de fecha 13 de enero de 2016, donde se indica al reverso que los funcionarios Gilberto Hernández se encuentra laborando en el eje de Homicidio de Barlovento, RAÚL QUINTERO en DELINCUENCIA ORGANIZADA y JESUS (sic) SOLORZANO en la Delegación LOS TEQUES. No se evidencia en el expediente citación alguna para los referidos ciudadanos.

En otro orden de ideas, se evidencia igualmente la violación al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme al artículo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, VIOLENTANDO IGUALMENTE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 340 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al no agotar la citación de los ciudadanos M.H (víctima) y Yender Martínez, a pesar de haber recibido en fecha 17-05-16 la dirección de ubicación de los referidos ciudadanos, razón por la cual no es valedera la justificación dada en la sentencia al indicar que “prescinde debido a que no fue realizado por parte de la representación del Ministerio Público, la videoconferencia que requirió ante el tribunal para escuchar su deposición, además no aportó datos que permitieran su citación efectiva, (se anexa copia del oficio n° 15-f29-0032-2016 de fecha 18 de enero de 2016 donde indica que el tribunal recibió actuaciones complementarias (informe técnico n° UNAES-MIR-IT-070-2014 (cinco folios) Y promuevo para que sea cotejado original del mismo que riela al expediente penal, para que surta los efectos legales pertinentes (recibido por el DR OSMAR LEON (sic)).

Como alcance a lo antes indicado, se observa en la sentencia que el Juzgador infiere el Capitulo (sic) identificado como ANTECEDENTES (…) El tribunal fijó la celebración del Juicio (sic) para el día cinco de mayo del año dos mil quince (05/05/2015), a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) y de acuerdo a las actas la apertura del referido juicio se realizo el día 06 de octubre de 2015, siendo suspendido la continuación del debate conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de octubre de 2015. Observamos entre los folios doscientos (200) y doscientos quince (215) de la pieza I , (sic) no riela acta de interrupción del debate oral y público y se puede constatar que el día fijado para la continuación del debate, es decir el 26 de octubre de 2015, el tribunal procede a aperturar nuevamente el juicio oral seguido en contra de LUIS (sic) ALBERTO ISTURIZ (sic) GALINDO.

De la lectura se desprende que no se mencionan las consecuentes audiencias realizadas en las fechas siguientes a la apertura del debate oral y público.

Ahora bien en el capitulo (sic) denominado Hechos (sic) que el Tribunal estimó acreditados, indica que en fecha 16 de febrero de 2016, se escuchó la declaración del testigo J.P.M, testimonio promovido por el Ministerio Público, argumento éste que no es cierto por cuanto el referido testigo declaró en fecha 22 de junio de 2016; y no identifica la fecha en que escuchó la testimonial de los ciudadanos M.I.T.H y S.A.D.V. Observamos igualmente que de la fecha 16-02-2015 omite todas las audiencias realizadas hasta el 18 de julio de 2016, el 22-06-16 se fijó audiencia para la continuación del debate para el día 11-07-2016 y la boleta para el traslado del acusado se le colocó para el 13 de julio de 2016, razón ésta por la que no riela acta de fecha 11-07-2016. En fecha 17-11-16 se suspende para el 29 de noviembre de 2016, no riela acta (PII), pero riela un auto de fecha 09-01- 2017 donde indica que el juicio se encontraba fijado para el 29 -11-16 y acuerda dar continuación el 17-01-2017 y en esta fecha fue diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

El 02-02-17 fue diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado. El 09-02-17 diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado. El 16-02-17 diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado. En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violando de este modo el articulo 346 en sus numerales 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explico en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral.
(…)
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente…
(…)
En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.

Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribo, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar.

Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.

Estima quien recurre, que el Juzgador, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, y se evidencia del texto íntegro que el mismo afirma “no se desprende responsabilidad para el acusado dicho teléfono se conecta en la radio base 6553, sitio donde fue secuestrada la víctima. Al no realizar un análisis lógico de los GRADOS DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO omite el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, y éstas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas en este capítulo, donde presuntamente “motivó” el fallo. (negrillas nuestras).
Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.

En consecuencia al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano acusado, omite las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse la determinación procesal.

Se evidencia claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4° Ejusdem…
(…)
CAPITULO (sic) II
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público… solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones… que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto… ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 13-11-2017, la ABG. YENIFRED CHARLES, en su carácter de defensa técnica del encausado de autos, consignó su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, donde alegó lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) I
DE LA FALTA DE MOTIVACIN (sic) DE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadano Juez si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce el curso (sic), solo se limita a señalar: “esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, que le llevaron a declara (sic) la Libertad (sic) Plena (sic) del imputado.

Ahora bien estimado Juzgador durante el desarrollo del Juicio oral y Público esta defensa logro (sic) demostrar a través de los testimonios brindados por los testigos y la víctima en sala durante el desarrollo del juicio, testimonios en los cuales NO señalan, NO ubican a mi representado como participe (sic) en estos hecho (sic), por lo tanto su testimonio NO relacionan al Sr Istúriz con el hecho. Así mismo el testimonio brindado por de los funcionarios actuantes durante el desarrollo del juicio solo evidencia la manera como fue aprehendido mi representado y las inspección que se realiza a su auto, aprehensión que no se realiza en flagrancia, sino mucho tiempo después de haber sucedido los hechos, sin lograr incautar entres (sic) sus pertenencia (sic) o auto algún elemento de interés criminalístico que vincule a mi representado con los hechos; lo que es importante destacar mi representado desconoce totalmente. Por lo tanto es importante mencionar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades con respecto al testimonio de los Funcionarios Policiales "Expediente 99-0465 de fecha 19 de Enero (sic) 2000; el solo dicho de los funcionarios policiales NO es suficiente elemento para Inculpar, pues solo constituye un Indicio de culpabilidad”. El informe de telefonía y el testimonio ofrecido por el experto muestran que los números llamadores están ubicados en la cárcel de Tocuyito, estos hacen contacto con los familiares y amigos de las víctimas pero NO pertenecen al Sr Istúriz, así mismo tampoco hay alguna relación llamada o mensaje entres (sic) estos números llamadores con el número de teléfono que para ese entonces pertenecía a mi representado. Por lo tanto es importante destacar la jurisprudencia 2012-1283 del 16 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional "la apertura de la celda telefónica no es prueba suficiente para determinar que la persona esté involucrada en el hecho ocurrido pues la misma no demuestra el contenido de la conversación…” (sic)

En virtud de todo lo explanado los órganos probatorios ofrecido (sic) por el Ministerio Publico (sic) NO muestran que mi representado sea responsable o participe (sic) de los hecho (sic) por el (sic) cual (sic) es juzgado, siendo totalmente inocente ha enfrentado durante dos años un proceso judicial que lo ha privado de su derecho a la libertad. Es importante mencionar la sentencia 272 de 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional que establece "debe existir una vinculación probatoria entre el hecho y el autor" y esto NO se evidencia en este caso. En este expediente reposan la identificación y ubicación de la persona que recibió el depósito como pago por el rescate de una de las víctimas así como la ubicación e identificación de los dueño (sic) de los números llamadores y ninguna de estas personas fueron investigadas para así determinar los verdaderos responsables de los hecho (sic), se conformo (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalísticas con inculpar a una persona inocente y ajena a todo este hecho para justificar la efectividad de un procedimiento y no profundizar en la investigación. En vista de todo lo argumentado por esta defensa a lo largo a todo el proceso de juicio demostrando antes (sic) este honorable tribunal que mi representado el Sr. LUIS (sic) ALBERTO ISTURIZ (sic) GALINDO, es totalmente INOCENTE de los hechos que se le imputan, razón por la cual este digno Tribunal concede Libertad (sic) Plena (sic) a mi representado.

Visto ello así este defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 450 in comento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
(…)
PETITORIO
En merito (sic) a lo expuesto en los capítulos precedente (sic), de la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena de esta circunscripción judicial, ruego a esta ilustre Corte de Apelaciones, que dentro del plazo legal y una vez considerados los alegatos formulados por este defensa declare, SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y justicia…”.
Cursivas del Ad-Quem.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El 10-05-2018, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, consignando el ministerio público escrito de cesión de derecho (sic)... Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. WILMER CABELLO en su condición de Fiscal… Vigésimo Octavo (28º) en colaboración con la fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “Buenas tardes, el ministerio público presente recurso se realiza… denunciando la violación del artículo 444 numerales 2, se refiere a la única denuncia… falta de motivación, ya que al examinar el texto integro (sic) existe ausencia de la valoración de la presente prueba y no adminicula, valora ni es ni en conjunto ni por separado las pruebas, incurriré (sic) en el silencio de prueba por que (sic) emitió un pronunciamiento de prueba con relación al experto LUIS (sic) ALARCON (sic), que depuso el estado psíquico (sic) en el que se encontraba la víctima, de igual manera no hace referencia en el texto de la sentencia porqué no se pronuncia al respeto de este órgano de prueba, prescinde de los ciudadanos M.H y de Yender Martínez sin agotar lo establecido en la norma adjetiva penal, como también prescinde de los funcionarios actuantes, no consta citación efectivas (sic), resultas de la policía ni resultas de la oficina de alguacilazgo, el tribunal no valoro (sic) el testimonio de la víctima directa, ni de M.H, prescindiendo de la misma, ni de S.D, no concateno (sic) los testimonio (sic) con la telefonía, omitió que el teléfono del encausado abría la celda en el lugar de los hechos, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida, se ordena (sic) la celebración de un nuevo juicio oral y público y por ende se decreta (sic) la medida judicial privativa preventiva de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. YENIFRED DE LOS ANGELES (sic) CHARLES, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la (sic) recurrente, quien arguye: “en (sic) esta oportunidad la defensa señala que la sentencia dirimida por el tribunal Segundo Itinerante en funciones de juicio reúne los requisitos establecido (sic) en el código orgánico procesal penal, del debate del juicio oral y público, los funcionarios depusieron y narraron el conocimiento que tenia (sic) sobre el mismo, el juez valoro (sic) concateno (sic) de forma efectiva y puso en evidencia que ninguno de estos testigo (sic) tenían relación con los hechos en contra de mi representado, la sentencia si está ajustada a derecho, el juez en su sentencia busca administrar justicia en pro de la persona que hoy esta (sic) ante este tribunal y los hechos por el cual fue justiciado, la victima (sic) María fue citada tanto por el tribunal como por el ministerio público, el tribunal si agoto (sic) al (sic) citaciones tanto a las víctimas como a los funcionarios, consta en el expedientes llamadas y demás diligencias , (sic) el experto de telefónica asistió al juicio y se determino (sic) que mi representado no tenia (sic) vinculación con las víctimas, en jurisprudencia numero (sic) 2012-1283 de agosto 2013 de sala (sic) constitucional (sic), la apretura (sic) de celda no evidencia que la persona está en el sitio en (sic) el (sic) hechos, por lo que no se puede determinar que mi representado sea participe (sic) de los hechos, el Juez… si (sic) valoro (sic) las pruebas ofrecidas por el ministerio publico (sic), evidencia así que estos hechos y pruebas no guardaban relación con mi defendido y si (sic) con todas personas no señaladas por el ministerio público ni por ningún otro, solicito se ratifique la decisión mediante la cual le concede la libertad a mi representado lo cual es inocente de los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la Vindicta Pública si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de no hacerlo. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este (sic) Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez… JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo… “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza… GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, exponiendo… “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó ninguna pregunta, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido… contra la decisión publicada en fecha 02-10-2017, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: Se decreta (sic) NULIDAD, de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 y publicada en fecha 02 de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial mediante la cual ABSOLVIÓ al encausado LUIS (sic) ALBERTO ISTURIZ (sic) GALINDO de la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 concatenado con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 458 y 218 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la vulneración del debido proceso, conforme a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante un Órgano Jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. CUARTO: Se mantiene para el encausado LUIS (sic) ALBERTO ISTURIZ (sic) GALINDO la situación jurídica procesal que se encontraban vigente al momento inmediatamente anterior a la decisión anulada. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada su oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal. Quedan notificadas las partes del presente fallo…”.

Cursivas del Ad-Quem.
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

En atención al medio de impugnación ejercido por el Ministerio Público y conforme a la respuesta oportuna que otorgare la defensa técnica de autos, corresponde a este Ad-Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial se encuentra ajustada a derecho; o por el contrario -tal como lo aduce la parte recurrente-, adolece del vicio de falta manifiesta en su motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal articulado del texto adjetivo penal, establece como causales de impugnación de sentencia definitiva las siguientes:

“(…)
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Cursivas nuestras.

Por lo que es importante significar que al ejercerse un medio de impugnación contra las sentencias definitivas en atención a lo que plantea la norma penal, las partes con ello están rebatiendo aquellas decisiones en las cuales consideren que se les ha lesionado algún derecho; siendo que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos del dictamen que han sido refutados.

De tal manera que dentro de esos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada Penal, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual, entre otras cosas, se dejó sentado que:

“…De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta (sic) que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.

Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.

En el caso que nos ocupa, señala quien recurrente que en la sentencia emitida por el A-Quo existe falta de motivación, en virtud que omitió incorporar al proceso una prueba promovida por el Ministerio Público en la acusación fiscal y que fuere admitida en el auto de apertura a juicio por el Juez de Control, incurriendo en el vicio de silencio de prueba. No conforme con eso, también alega que existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estricto cumplimiento de la figura del mandato de conducción.

Ahora bien, es significativo recordar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. Para el maestro ROXIN, C. (2000) “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”.

Igualmente, el artículo 157 del texto adjetivo penal, señala:

“…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.

Nuestras son las cursivas.

Por su parte el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Cursivas nos pertenecen.

Siendo así, es evidente que nuestro legislador dejó asentados los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia, la cual debe ser un elemento jurídico que se baste a sí mismo, contener las pruebas acreditadas en el proceso penal, además del análisis y comparación con los hechos presentados en autos y dados por probados, con la finalidad de establecer su naturaleza penal.

De esta manera, en aras de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y numerales 4 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales deben dictar sentencia expresando la razones lógicas y jurídicas en las cuales fundamenta su convicción.

Ante tal planteamiento, quienes aquí deciden consideran oportuno indicar que la figura jurídica de motivación de la sentencia consiste en la explicación razonada y comprensible que deben plasmar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven el caso planteado durante el discurrir del proceso. Los motivos de hecho ponen en claro las conclusiones a las que arriban; y las motivaciones de derecho están dirigidas a explicar por qué los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.

Puntualmente, se hace necesario plasmar lo aducido por la Abogada Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, en el cual indica que las sentencias motivadas son:

“…aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan a sus destinatarios, a las partes y a los ciudadanos, conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, la ratio decidenci, cualquiera que sea su brevedad y concisión, y por supuesto su elegancia retórica y aún su rigor lógico o apoyo científico, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas…”. (Año 1999. Pág. 209).

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia N° 1308 del 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

De igual forma, nuestra Suprema Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en decisión N° 228, de fecha 02-12-2015, señaló sobre el referido tema que:

“…la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede inferir que existirá inmotivación en la decisiones emitidas por los tribunales de juicio en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, por lo que el Juez o Jueza al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, siendo así con el objetivo de precisar que la decisión recurrida efectivamente carezca de los vicios señalados por la representación fiscal. En consecuencia, la legalidad de la sentencia condenatoria o absolutoria deviene del examen exhaustivo de los elementos probatorios que impone como deber ineludible para el juzgador la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos; de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.

En esta causa, se observa que el A-Quo no le asignó ningún valor probatorio a la declaración del Médico Forense JOSÉ LUÍS ALARCÓN adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal N° 9700-129.1242 de fecha 08-10-2014 a la ciudadana M.H y fuere promovido como experto en la acusación fiscal (F.119-Pieza I) y admitido en el auto de apertura a juicio (F. 153-Pieza I), como si fuera inexistente en el proceso penal que se le sigue al ciudadano LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO, incurriendo el Juez de Juicio en un error in iudicando, por falta de apreciación de una prueba, debido a que el juez no puede omitir el examen de las pruebas que fueron oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles de incidir en la decisión final, configurándose de esta forma el vicio de indefensión producto de la conducta del juez de instancia; transgrediendo el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, y el artículo 21 Ejusdem, que consagra el principio de igualdad ante la ley; lo cual trae como consecuencia la nulidad del procedimiento a los fines de que sea dictada una nueva decisión judicial con prescindencia del vicio detectado.

Es decir, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida no realizó una adecuada motivación en cuanto a la pretensión deducida y las defensas opuestas, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho que tuvo para no incorporar al proceso la declaración del funcionario JOSÉ LUÍS ALARCÓN Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal N° 9700-129.1242 de fecha 08-10-2014 a la ciudadana M.H, víctima de autos, vulnerando así el debido proceso y configurándose además, el vicio de inmotivación invocado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa alegando la parte recurrente, que el Juez de Instancia no agotó lo referente al mandato de conducción establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que concierne a los testigos GILBERTO HERNÁNDEZ, RAÚL QUINTERO, JESÚS SOLORZANO, HENRY ESCORCHE y MAIKOL COLINA; debido a que al reverso del oficio signado bajo el Nº 022-16 de fecha 13-01-2016 (F. 40-Pieza II), dirigido al Jefe de la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que los funcionarios solicitados, se encontraban laborando en otras dependencias de ese organismo, a saber: GILBERTO HERNÁNDEZ, en la División del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; RAÚL QUINTERO se encuentra en la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el funcionario JESÚS SOLORZANO, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Teques y que los ciudadanos HENRY ESCORCHE y MAIKOL COLINA, renunciaron a los cargos que ostentaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que el A-Quo luego de recibida la resulta del referido oficio, no realizó lo conducente para procurar la asistencia de los mismos al juicio.

En lo que respecta a la violación de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal referido al mandato de conducción; esta Alzada Penal considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 451 de fecha 16-12-2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.
A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación…”.

Cursivas de esta Corte.

A este respecto, la Alzada observa que el juzgador luego de recibida la resulta que señalaba dicha información, no practicó citación alguna a los ciudadanos GILBERTO HERNÁNDEZ, RAÚL QUINTERO, JESÚS SOLORZANO, HENRY ESCORCHE y MAIKOL COLINA, ni mucho menos, emitió los mandatos de conducción correspondientes ante los órganos auxiliares de justicia, ni solicitó colaboración a algún órgano competente para hacer comparecer a los testigos promovidos por la representación fiscal.

Al punto que, en el capítulo titulado “Pruebas de las que se prescinde”, descartó dicho testimonios en la forma que a continuación sigue:

“(…)
Pruebas de las que se prescinde

En razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente que faltan por rendir declaración, se prescinde de ellos, a saber funcionarios Inspector (sic) Agregado (sic) Rodery Torres, Jesús Solórzano, Detective (sic) Agregado (sic) Raúl Quintero, Franklin Jiménez; toda vez que obtenidas las diligencias de citación realizadas por el Tribunal y el representante del Ministerio Público, dichos funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a pesar de las diligencias realizadas a través de las llamadas telefónicas a estos fueron infructuosas al término del debate, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal, las cuales fueron ejecutadas en tiempo oportuno.

Igualmente se prescinde de la evacuación del testimonio de los funcionarios Diosman Mata, Maikol Colina y Henry Escorche, toda vez que no labora para la División Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de haber renunciado a la referida institución.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Como se puede apreciar de las actas cursantes al expediente, el Juez de la recurrida como director del proceso penal es el encargado de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio y bajo ningún concepto puede prescindir de un medio probatorio sin antes agotar todas las vías legales y jurídicas para lograr su comparecencia en juicio; no realizando el Juzgador de Instancia las diligencias necesarias para localizar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni mucho menos hace uso del principio de colaboración entre poderes, ya que pudo requerirle al Ministerio Público el apoyo en cuanto a este punto, y así lo establece el artículo 340 del texto adjetivo penal, circunstancia que omitió el juzgador de instancia (Vid. Sent. N° 135/25-03-2015. SCP/TSJ).

Ahora bien, en lo concerniente a la declaración de los testigos M.H, YENDER MARTÍNEZ y RAÚL HERNÁNDEZ, se observa que el Juez de Instancia en el capítulo titulado “Pruebas de las que se prescinde”, suprime la obtención de sus testimonios de la siguiente manera:

“(…)
Pruebas de las que se prescinde
(…)
Finalmente, se prescinde del testimonio de la Ciudadana (sic) M.H (víctima) Yender Martínez y Raúl Hernández (testigos), esto debido a que no fue realizado por parte de la representación del Ministerio Público, la videoconferencia que requirió ante el tribunal para escuchar su deposición, además no aportó datos que permitieran su citación efectiva; Así (sic) como de la misma suerte no indicó los datos del testigo 3, que ofreció en el presente proceso, correspondiendo al Ministerio Público como investigador y promotor del testimonio de los referidos ciudadanos realizar su efectiva citación para lo cual fue oportunamente instado en reiteradas oportunidades de audiencia de Juicio oral y Público, como consta en actas; por tanto al término del debate sin que esta compareciera a la audiencia, no puede el Tribunal dilatar la prosecución del mismo, ello en aras de garantizar la celeridad debida a su tramitación y evitar maniobras dilatorias como es deber de este Juzgador en el ejercicio de sus funcionarios conforme a los principios de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y Debido (sic) Proceso (sic); previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, se ha determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiendo de la prueba”, quiso impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en juicio. (Blanca Rosa Mármol de León. Fecha 03-04-07, Sent. Nro. 131).

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Como puede observarse, el A-Quo para prescindir de tales testimoniales se basa en que el promoviente de los mismos, es decir, el Ministerio Público es quien debía realizar su citación. En torno a este punto, se hace necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 451 del 16-12-2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, donde se establece:

“…Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340… de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340… del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos… en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas del Ad Quem.

De la jurisprudencia anteriormente señalada se observa, que incurre el A-Quo en un error al considerar que el titular de la acción penal es quien directamente debía hacer la tramitación de la citación de dichos testigos, solo por haberles promovido para su evacuación en el debate oral y público; pues es el Juez como rector del proceso quien tiene el deber y la potestad para cumplir esa función siendo que lo único que podía hacer el Ministerio Público en el caso de marras, era colaborar para hacer efectiva su comparecencia, en virtud del principio de colaboración de poderes, establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sent. N° 135/25-03-2015. SCP/TSJ). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado determina que el Tribunal Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en lo relativo a las citaciones de los órganos de prueba promovidos, cometió errores referidos al derecho procesal o errores in procedendo; por cuanto en las continuaciones de juicio de fechas: 01-12-2015, 16-12-2015, 12-01-2016, 15-03-2016, 04-04-2016, 11-04-2016, 16-05-2016, 24-05-2016, 14-06-2016, 11-07-2016, 18-07-2016, 15-08-2016, 04-10-2016, 20-10-2016, 03-11-2016, 17-11-2016, 09-01-2017, 19-01-2017, 2-02-2017 y 16-02-2017 respectivamente, no se libraron boletas de citación a las partes intervinientes en el proceso; emitiéndose únicamente la boleta de traslado del encausado LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO.

En definitiva, visto que las consideraciones realizadas por el Juez de Juicio al emitir su decisión han transgredido el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Superior Colegiado considera que se configuró el vicio inherente a la falta de motivación de la sentencia consagrado en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR las denuncias esgrimidas por la Representación Fiscal; por ende se ANULA la sentencia absolutoria cursante en autos y se REPONE la presente causa al estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la actividad procesal anulada, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea enviado a un Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a cuya orden quedará detenido el encausado de autos y el cual deberá dictaminar lo pertinente para la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados. Y ASÍ SE CONCLUYE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 02-10-2017, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: Se decreta NULIDAD de la referida sentencia, mediante la cual se ABSOLVIÓ al encausado LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO de la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 concatenado con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 458 y 218 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en virtud de la vulneración del debido proceso, conforme a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. CUARTO: Se mantiene para el encausado LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO la situación jurídica procesal que se encontraban vigente al momento inmediatamente anterior a la decisión anulada; quedando detenido a la orden del decisor que habrá de conocer las presentes actuaciones. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas del presente fallo en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada Penal en fecha 10 de mayo de 2018.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de esta sentencia al Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede jurisdiccional, a los fines de su debida distribución a otro Tribunal de la misma fase procesal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentecia.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2As-0886-18.-