REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 30 de mayo de 2018.
208º y 159º

CAUSA Nº: 2As-0896-18.
ACUSADO: AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS.
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y OMISIÓN DE SOCORRO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ Y ABG. ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ PALACIOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO TELLES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22/06/2016 y publicada en data 29/11/2016, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.391, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA DE DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y penado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…Ossmisis…).

En fecha 08 de marzo de 2018, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0896-18, designándose como ponente a la Jueza Presidenta de esta Alzada Penal ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En data 22 de marzo del presente año, se admite el escrito recursivo, acordándose fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de abril del año 2018, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de su comparecencia al referido acto.

El día 10 de abril de 2018, se difirió el acto procesal antes indicado, en virtud de la incomparecencia de la víctima, acordándose diferir para el día 24 de abril del año que discurre.

En fecha 25 de abril de 2018, se difiere por auto la audiencia oral acordando la celebración de la misma para el día 10 de mayo del año en curso, por cuanto en su debida oportunidad no hubo despacho ante esta Alzada Penal.

En data 10 de mayo del presente año, es realizada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, al haberse cumplido con todos los trámites procedimentales en la causa que nos ocupa, pasa esta Instancia Superior a dilucidar las denuncias contentivas en el libelo impugnatorio, conforme a lo previsto en el artículo 448 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29/11/2016, el A-Quo publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el día 22/06/2016, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: El Acusado (sic) AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.391 es CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal; y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal en perjuicio de (…Ossmisis…) desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.391, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION (sic), así como la multa de DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

TERCERO: Este Tribunal, fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, el 05 de febrero de 2019, sin menoscabo del cómputo que pudiese efectuar el Tribunal de Ejecución.

CUARTO: Se absuelve al ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.391, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado

en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia en perjuicio de (…Ossmisis…), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público (sic)

QUINTO: Se exonera al Estado así como al Acusado (sic) del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.

Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2017, los abogados LUIS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO TELLES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, presentaron formal escrito de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, refutando lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, Abg. YARILDA BRICEÑO TELLES y Abg. LUIS COHEN ROMERO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Novena del Ministerio Publico (sic) del estado Miranda, con competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio y Fiscal Auxiliar Interino (E) Vigésimo Noveno con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral; en la causa penal signada bajo el N° 2J-2332-14, seguida en contra del ciudadano: AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS (sic) titular de la cédula de identidad N° V-12.977.391; en uso de las atribuciones que nos confiere la ley en el (sic) 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido el artículo 445 del texto adjetivo penal a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia dictada y que fuera publicada en fecha 22 de Junio de 2016, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del mencionado ciudadano, por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado. Miranda, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; conforme a lo pautado en en (sic) el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:

(…)

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION (sic) DE LA SENTENCIA

Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia incurre en contradicción manifiesta en la Sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 06 de Octubre de 2017, (sic) el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON EL N° EXP. 2U-2332-14 NOMENCLATURA DEL MENCIONADO JUZGADO. EN DONDE CONDENO (sic) AL CIUDADANO ACUSADO A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

En primer orden Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal debe destacar, que el aquo (sic) razonó en forma contradictoria las razones de derecho conforme a los hechos que tomó como acreditados en la presente decisión denunciada, toda vez, que durante el mismo se escucharon los medios probatorios referidos a pluralidad de pruebas documentales, de las cuales según lo establecido por la doctrina, se desprenden de los mismos, la certeza, en la formación de la convicción judicial del juzgador, y en este orden es coherente denunciar que la valoración dada por el juzgador sobre las pruebas documentales evacuadas, es totalmente inadecuada, toda vez que el aquo (sic) las valoró como ciertas y mediante ellas obtiene la percepción in situ de las circunstancias tácticas del hecho, y las valoró como cierto, pero al momento de establecer los hechos en el derecho, pasa a deslindar aspectos importantes de dichos elementos, siendo que toma en parte como cierto lo dicho por el medio probatorio; y a su vez al momento de contrastar, comparar, contraponer los medios probatorios ejecuta el mismo error de congruencia, siendo que toma en parte los resultados de los medios probatorios aportados por la Criminalística, y no lo valora en un todo, siendo que el juzgador no mantiene un criterio lógico, en su pronunciamiento, al no haber coherencia entre los hechos acreditados y los fundamentos de derecho, en razón que en virtud de dicha contradicción establece una figura distinta al tipo penal imputado y acusado por el ministerio publico, (sic) siendo que condenó al acusado por Homicidio Preteritencional (sic) previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo (sic) 405, en relación a la atenuante prevista y sancionada en el artículo 67 todos del Código Penal y durante el proceso lo vislumbrado fue en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos fútiles, por cuanto de los resultados de la Criminalística aplicada al caso en cuestión, se pudo evidenciar que el mismo tuvo el animus necandi, y en cuyo caso no se materializa la atenuante de arrebato o intenso dolor, puesto que la lesión infringida en la humanidad del hoy inerte, estuvo dirigida a una zona anatómicamente comprometida; asimismo se evidencia de las resultas de las experticias practicadas al cuerpo de la víctima, que el tirador en relación a la posición de la víctima, este tuvo como objetivo único causar la muerte, en razón de estas consideraciones Honorables Magistrados, se puede verificar como el Juzgador en forma flagrante incurre en el vicio de contradicción, toda vez que al momento degenera su convicción judicial, fue un criterio racional poco objetivo, toda vez, que de la simple revisión de la sentencia impugnada, se verifica, que el mismo le dio valor probatorio a los medios probatorios en forma excluyente, en cuanto a la direccionalidad de la decisión pronunciada, y considera esta Representación Fiscal, que resulta dentro del criterio racional adecuado, totalmente infundada en razón al derecho, toda vez que el Juzgador le da valor probatorio en un mismo Juicio, obviando así el principio iura novit curia, dándole valor probatorio distinto a fragmentos de la declaración de los medios probatorios, evacuados en el presente Juicio, se pregunta esta Representación Fiscal, como es que el Juzgador da por ciertos los resultados de los medios de prueba documentales, y los concatena y los adminicula a los fines de atenuar, prácticamente como parte, la responsabilidad del imputado de autos, siendo que de los hechos acreditados, si se verificó el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles.

Así las cosas, Honorables Magistrados, se verifica que el a quo (sic) valoró las pruebas en forma aislada, no realizó un análisis concatenado de las pruebas, no valoró el todo de las mismas, si no (sic) realizó una valoración separada de dichas pruebas, no generando una convicción judicial acertada, en la búsqueda de la verdad judicial esperada. En referencia a lo denunciado, refiere Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional con sentencia Nro. 1678, de fecha 23 de Noviembre de 2011 "Las sentencias v los autos, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión". En virtud de dicho pronunciamiento vinculante, es imperativo la obligación de fundamentar que tenía el Juez a quo, en cuanto a su pronunciamiento, además deriva la violación de la tutela judicial efectiva establecida en artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en razón de la no motivación de las circunstancias planteadas.

SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic) EN CUANTO A LOS ARTICULOS (sic) 424 Y 37 DEL CODIGO (sic) PENAL.

Es menester Honorables Magistrados, denunciar la errónea aplicación del articulo (sic) 424 de Nuestra Norma Sustantiva Penal, en razón que fue aplicado erróneamente por el juzgador, toda vez que de los hechos que plasmó como acreditados, se verifica el error en la aplicación, toda vez que el mismo ha condenado al acusado de autos, por el delito de Homicidio Preteritencional (sic) previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo (sic) 405, en relación a la atenuante prevista y sancionada en el artículo 67 todos del Código Penal, siendo que en ningún orden se verificó, en cuanto a los hechos acreditados, que no se haya determinado con eficacia la intención que tuvo el acusado de autos. Todo lo contrario, los medios probatorios fueron suficientes en garantía para demostrar el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en (sic) del Código Penal, toda vez que al encuadrar los hechos en el derecho, se desprende que la teoría dominante en cuanto a este tipo de hechos es el animus necandi, en razón que el acto ejecutado por el sujeto activo en la comisión del delito de homicidio, en cuanto a la teoría del dominio funcional del hecho, y la relación en cuanto a la producción mecánica del resultado típico, que es darle muerte al sujeto pasivo, siendo que se logró el resultado trazado que fue darle muerte a la víctima del presente caso, y además el sujeto pasivo realizó actos ejecutivos del tipo penal, generando la causación del resultado.

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por falta de motivación, por cuanto no se tomó en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de bienes jurídico tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida, son de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación formalizado por este (sic) Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Miranda, que conozca en alzada (sic) del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cargo de la Dra. María José Solano, (sic) ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numerales 2 y 5, el encabezamiento del Artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito de apelación.

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la defensa técnica del acusado AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, dio contestación al medio recursivo interpuesto por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. DIOGENES (sic) RUIZ, en mi condición de Defensor Público Auxiliar Tercero (3o) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.391, acudo ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación (sic) Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YARILDA BRICEÑO TELLES y LUIS COHEN ROMER, (sic) Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena Ministerio Publico (sic) del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio del año 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento a cargo de la Juez, ABG. SHARON CONTRERAS, mediante la cual se acordó Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido. A tal efecto la defensa pasa a exponer lo siguiente:

(…)

Considera la defensa que la Juez del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante dirigió, controló y vigiló el debate cumpliendo con todos los principios que establece nuestro Ordenamiento Jurídico y la Constitución, como lo es el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción. Asimismo, se emitió parte de la Juzgadora una sentencia ajustada a Derecho, garantizando todos y cada uno de los presupuestos dados por la ley para cada una de las partes involucradas en el debate, y así se evidenció cuando dictó Sentencia Condenatoria sobre el asunto debatido y en la misma se evidenció que cumplió a cabalidad con los requisitos que exige la ley establecidos en el Artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por lo expuesto considero que en la Sentencia proferida NO existe contradicción alguna, sorprende a la defensa como la fiscalía de una manera simplista y además sin basamento jurídico denuncia la contradicción de la sentencia, si cuando se lee la Sentencia se observa que la juez no incurrió en ese vicio.

También se observa que si hubo por parte de la Juez la debida comparación en el dicho de las partes actuantes, entre ellos, así como también el Tribunal en la sentencia detalló lo manifestado por los expertos, de la declaración de mi defendido y revisadas como fueron las experticias obtiene la certeza para dictar su decisión.

Ciudadanos Magistrados La (sic) juez en su proceso de valoración de los medios de pruebas, se vale de su máxima de experiencia, de su lógica y conocimientos científicos, obviamente valoró cada medio de prueba evacuado (sic) el Juicio Oral y Público, pero en ese proceso cognitivo de valoración no considero que el testimonio de las Víctimas (sic) careciera de validez, como lo pretende acreditar sin fundamento, la Fiscalía del Ministerio Público en la apelación interpuesta. Mas bien, todo lo contrario, esta falta de certeza que se demuestra en el desarrollo (sic) juicio oral y público, permite a la juez realizar un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405, en relación a la atenuante prevista y sancionada en el artículo 67 todos del Código Penal, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal...

Trata el Ministerio público de confundir y como lo señalé el día de conclusiones en el debate oral y público de una manera temeraria insistió y aun insiste en que mi patrocinado sea condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) y no por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405, en relación a la atenuante prevista y sancionada en el artículo 67 todos del Código Penal, cuando realmente puedo denunciar a través de estas líneas que los abogados YARILDA BRICEÑO TELLES y LUIS COHEN ROMER, (sic) Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de Estado Miranda, no mantuvieron un desarrollo ininterrumpido del juicio seguido en contra de mi defendido y es por ello que la misma insiste en que se declare con lugar el recurso por ella introducido.

La Juez del Tribunal in comento, esbozó parte por parte de cada una de las declaraciones dadas por los órganos de pruebas, en el Capítulo de los Hecho: que estima acreditados; por lo que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público cuando denuncia la contradicción de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a los artículos 424 y 37 del Código Penal.

Al observar las actas, las declaraciones y los medios de pruebas que se evacuaron en el debate que desde el inicio se evacuaron, se puede observar que el Ministerio Público actuó sin respetar su dualidad de función, la cual es, no solo traer al proceso todo lo que lo inculpa, si no también lo que lo exculpa, la Fiscalía en sus conclusiones no expresó ni desarrolló por qué hubo falta de certeza en los medios de pruebas evacuados.

De todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados considera la defensa que no hay violación del artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos existe errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a los artículos 424 y 37 del Código Penal.

Quien ejerció sus atribuciones de manera temeraria fue la Fiscal, habida cuenta que en el transcurso del debate no se demostró culpabilidad ni responsabilidad alguna de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) sino en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordaría con el artículo 405, en relación a la atenuante prevista y sancionada en el artículo 67 todos del Código Penal, por la cual mi defendido fue condenado a cumplir una pena de 4 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Ciudadanos Magistrados, no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público la existencia de elementos que permitan vincular la conducta de mi defendido con el hecho punible que se le pretende atribuir por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES. (sic)

Dejando constancia de esto en su sentencia, la ciudadana Juez quien a través de los principios rectores del proceso, garantizó la Tutela Judicial Efectiva decretando una sentencia Condenatoria y acordando como efecto inmediato, una pena corporal en contra de mi defendido: AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS.

Considera la Defensa que, la decisión impartida por la Juez de la causa demuestra que efectivamente se realizó un juicio dentro de un proceso OBJETIVO, IMPARCIAL y JUSTO.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YARILDA BRICEÑO TELLES y LUIS COHEN ROMER, (sic) Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico (sic) del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo de la ABG. SHARON CONTRERAS y se CONFIRME la decisión dictada a favor de mi defendido, por considerar que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de contestación.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10 de mayo de 2018, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, jueves diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta y Ponente), ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Integrante) ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante); seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario (sic) y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28º) en colaboración con la fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMEN (sic) CABELLO, la ciudadana victima (…Ossmisis…), los Defensores Privados ABG. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ (sic) y ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ (sic) PALACIOS, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Publico (sic) del estado Miranda, contra de (sic) la decisión dictada en fecha 22/06/2016 y publicada 29/11/2016 publicada en fecha 3 de septiembre de 2016, (sic) por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual CONDENÓ al acusado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así como a la multa de doscientos veinticinco (225) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…Ossmisis…). Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. WILMEN CABELLO en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28º) en colaboración con la fiscalía (sic) Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “Buenas tardes, el ministerio público presente recurso se realiza de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia preferida por el Juzgado de instancia, (sic) denunciando la violación del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2016 y publicada 29/11/2016 publicada en fecha 3 de septiembre de 2016, (sic) por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual condenó al acusado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así como a la multa de doscientos veinticinco (225) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…Ossmisis…), así como lo absuelve del delito de amenaza, en perjuicio de la victima presente en sala, el ministerio (sic) fundamenta su escrito de apelación en la flat (sic) de inmotivación de la sentencia y la errónea aplicación de la ley , la primera denuncia considera esta represéntate (sic) que revisadas el texto (sic) la sentencia impugnada se observa que el análisis de hechos no corresponde con la apreciación de los órganos de pruebas (sic) es decir (sic) no existe una descripción detallada de los hechos cometido, (sic) no corresponde la calificación jurídica con los hechos y más aun (sic) la pena impuesta a los hechos acreditados, el tribunal considera el testimonio de los funcionario (sic) actuantes que realizo (sic) las primeras pesquisas yal (sic) igual que el funcionario John del Mar, al momento de describir su llegada al sitio del suceso menciono (sic) que se encontraba el cuerpo del occiso, el auto, y demás pertenencias, al igual que la víctima, es importante la valoración que le dan al testimonio de la víctima quien es víctima presencial de los hechos, quien señala que el acusado fue quien efectuó el disparo ocasionándole la muerte a su esposo, también está la deposición del médico forense, el juez valora la planimetría y protocolo de autopsia, con los elementos probatorios valorados por el juez en su oportunidad quedo (sic) acreditado la destrucción de una vida, efectivamente se cometió un homicidio y estos hechos encuadran perfectamente en la precalificación dada por el ministerio publico (sic) como lo es el delito de homicidio intencional por motivos fútil e innoble, una vez que el juez sentenciador tiene estos elemento camia (sic) la califico (sic) al delito de homicidio preterintencional, se subsume el hechos (sic) al delito de homicidio intencional, efectivamente el ciudadano procesado tuvo la intensión (sic) d (sic) quitarle la vida a la víctima, se puede determinar a través de protocolo de autopsia el homicidio intencional, con relación a la segunda denuncia , de acuerdo a lo conversado se cumple con lo establecido para calificar el delito de homicidio intencional, ya que tuvo la intención de matar, las lesiones ocasionadas eran con esa finalidad, el ministerio (sic) solicita se declare con lugar se anule la sentencia recurrida, y se ordene reponer la causa, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al ABG. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ, (sic) a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “ buenas tardes a todos, contracción (sic) significa incongruencia, contrariedad, un absurdo ir en contra sentido en materia jurídica y lógica, en la denuncia formulada en su escrito, no hizo referencia a la denuncia que plasmo (sic) en el recurso recursivo la palabra sentencia, se deriva de la palabra sentir emitidos de los órganos de pruebas, promovido en la sala de juicio y poder arribar a una conclusión de una cao, (sic) para una sentencia condenatoria, los motivos razonamientos tiene que ser contrarios a derecho y eso no se observa en el fallo emitido por el A-quo, para que una sentencia sea contradictoria es necesario que los argumento sea (sic) contradictorios, se excluyan y yo llamaría un especie de arquitectónica, realizada de manera cuidadosa, revidados (sic) todos los elementos promovidos tanto por la vindicta pública, (sic) la defensa y los considerados por el tribunal, considera la defensa que no esta (sic) determinado la carencia de los motivo (sic) de los argumento, (sic) de los fundamento (sic) que la magistrada (sic) dejo plasmada en el presente fallo, en fecha 19-05 (sic) viendo la ciudadana fecha que el ministerio publico (sic) ni siquiera se anunciaba, hizo un anuncio del cambio de calificativo de homicidio intencional al delito de homicidio preterintencional, le dio el tiempo a las partes para que prepararan testimoniales, alegatos y defensa con respecto al anuncio de cambio de calificación, el ministerio público (sic) hizo un silencio (sic) ningún de las partes hizo objeción, luego que los lapsos han precluído no pueden interponerse más, l (sic) ministerio publico tuvo el lapso, para interponer sus argumentos, el ministerio (sic) no gestiono (sic) el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, ya para concluir la a-quo analizo, (sic) tomo (sic) en consideración, cada uno de los elementos y los comparo (sic) con los señalaos (sic) por la defensa, por la vindicta pública, analizo (sic) cada prueba, cada elemento, hubo un recurrido (sic) de un kilometro (sic) y medio, el agresor tuvo una distancia para cambiar, y se tuvo una perdida (sic) pero definitivamente pudo haberse evitado, la presunta víctima no hizo nada y su esposa tampoco hizo nada para impedir, la A-quo fundamento (sic) aplicando la lógica (sic) conocimientos jurídico (sic) y científicos, para arribar a la sentencia que condeno (sic) a mi defendido, que ya cumplió 4 años (sic) esta defensa solicita como acto de justicia que se haga un verdadero acto de justician (sic) y se otorgue una medida cautelar y que termine de cumplir la pena en libertad como es la regla y privado de libertad como lo es la excepción, es todo”. Posteriormente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ (sic) PALACIOS, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “en relación a la sentencia que motiva esta audiencia , la defensa ratifica lo expresado, esta sentencia cumple con los requisitos establecidos en el código procesal penal, la juzgadora hizo una relación clara precisa y sustanciada adecuándola a los hechos, es infundado el recurso señalado, no existe falta de inmotivación, (sic) ni falta de aplicación errónea de la norma jurídica, aquí se observo (sic) una advertencia ajustada a derecho, donde la jueza advirtió un cambio de calificación, no incurriendo en alegatos de fondo, el arma con la que se le da muerte al ciudadano víctima no era de mi defendido, era de la propia víctima que le dio (sic) una persecución a mi defendido, fue la victima (sic) quien intercepto a mi defendido, pido que confirme la sentencia, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la vindicta pública (sic) recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el misterio público (sic) considera, que el tribunal no analizo (sic) las pruebas promovidas en su oportunidad, para haber realizado el cambio de calificación jurídica como la fue al delito de homicidio preterintencional, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “Esta defensa solicita respetuosamente que se ratifique lo dictado en el texto de la sentencia del juzgador sentencia 3222-14 y que además se le conceda a mi defendido una medida de las contenidas en el artículo 242 del código penal, ya que tiene 4 años de pena cumplida, y que se desestime el recurso interpuesto por el ministerio público, (sic) ya que no señalo, (sic) nada que ver con la errona (sic) aplicación e (sic) la norma , es todo”. Presente en Sala la víctima por extensión, ciudadana (…Ossmisis…), se le pregunta si posee algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el encausado de autos, respondiendo ésta que no tiene ningún parentesco con el mismo y por consiguiente se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó positivamente, y arguyó lo siguiente: “estos (sic) en total desacuerdo con la sentencia, fueron viciados los acontecimientos del hechos, no pude asistir por motivos de salud, quedo (sic) en manos de la defensa privado, (sic) no acepto la sentencia, ya que los hechos no fueron así, muy puntualmente lo que acaba de exponer el abogado, no pude hacer nada estaba recién operada, no pude intervenir, eran dos hombre (sic) tomados, estábamos solos, nosotros veníamos solos, en relación al ciudadano Amaury que venía con cualquier cantidad de personas, nos colisiona la camioneta (sic) el (sic) se va a la fuga, mi esposo lo persigue, hasta que lo localiza, se baja y forcejea con el arma, toma le quita las llaves de la camioneta me agrede y me amenaza de muerte, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia del acusado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS en Sala, la Jueza Presidenta lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, manifestado el ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS lo siguiente: “ si deseo declarar, eso sucedió como a las 6:30 de la tarde , le paso a la merú por un lado y no la choque, continuo cuando voy a una curva me hacen el cambio de luces al pasar se detiene, y del lado de chofer estaba un hombre me dice que le choque (sic) la camioneta, dándome golpe y la pareja también me golpea, y le digo que si yo le choque (sic) yo le pago, estaba bajo los efectos del alcohol, me lleva hacia el guarda fango, le dijo que no tiene nada, me comienza a golpear con la pistola en el pecho, el golpea buscando como donde está su pareja, me le voy a encima, escucho tres disparos, y un disparo de nosotros el camina, y al caminar se cae, me da miedo y me monto en la camioneta no frene (sic) mas hasta que llegue a Guatire, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSE (sic) BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco realizó ninguna pregunta. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo (…)”.

Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la audiencia.

-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar solución al caso que nos ocupa, considera necesario recordar que el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar, por lo tanto podría concluirse que el objeto del recurso de apelación sobre sentencias definitivas es la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

En este sentido, corresponde a este Tribunal Ad-Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece de los vicios de falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, ya que con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó que la Jueza de Juicio “…no analizó las pruebas promovidas en su oportunidad, para haber realizado el cambio de calificación jurídica como lo fue al delito de homicidio preterintencional…” aplicando erróneamente el artículo 424 del Código Penal “…toda vez que al encuadrar los hechos en el derecho, se desprende que la teoría dominante en cuanto a este tipo de hechos es el animus necandi…”.

Ahora bien, en lo que respecta a los motivos en los cuales debe fundarse el recurso apelación, nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 444, consagra los siguientes supuestos:

“…El recurso solo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

En base a lo antes expuesto y siendo la oportunidad para decidir las pretensiones formuladas por la parte impugnante en su medio recursivo, previamente ha observado este Superior Jerárquico de la revisión de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:

En fecha 8 de mayo de 2014, se realizó audiencia de presentación al ciudadano AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, acogiendo el A-Quo las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público siendo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 Ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…Ossmisis…) y el delito de AMENAZA, previsto y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (…Ossmisis…); decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El data 21 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, escrito de acusación dirigido al Tribunal de Control, donde ratifica su solicitud de enjuiciamiento contra el ciudadano AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, por los tipos penales que le fueron imputados en el acto de la audiencia de presentación.

Posterior a ello, el día 14 de agosto de 2014 se realizó ante el Juzgado de Control en presencia de todas las partes, la audiencia preliminar conforme a lo que establece el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, en donde el referido Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación fiscal, manteniendo sobre el acusado de autos la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación y ordenándose la apertura al juicio oral y público, según lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cursa en autos que en data 08 de octubre de 2014, por distribución le correspondió al Tribunal Segundo (2º) en Función de Juicio de esta sede judicial, conocer de la presente causa.

De igual forma, se observa que en fecha 27 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza del Tribunal Segundo (2º) Itinerante en funciones de Juicio de esta extensión judicial, siendo aperturado el Juicio Oral y Público seguido al acusado de autos en igual data y en presencia de todas las partes intervinientes, suspendiéndose la continuación del mismo y acordándose su continuación para el 02/02/2015.

En data 09 de febrero de 2015 se celebró la continuación del Juicio Oral y Público, en el cual se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas y comparece del ciudadano (…Ossmisis…), titular de la cédula de identidad Nº V-(…Ossmisis…), en su condición de testigo y realiza la declaración correspondiente. Asimismo, compareció la ciudadana (…Ossmisis…), titular de la cédula de identidad Nº V-(…Ossmisis…), en su condición de cónyuge del acusado de autos y depone la declaración pertinente. Seguidamente, se suspende la continuación del acto y se fija para el 26/02/2015.

En fecha 26 de febrero de 2015 se dio lugar a la continuación del debate oral y público en el cual comparece el ciudadano (…Ossmisis…), titular de la cédula de identidad Nº V-(…Ossmisis…), en su carácter de testigo y realiza la declaración oportuna. Seguidamente, se suspende la continuación del presente acto procesal y se fija para el 12/03/2015.

El día 12 de marzo de 2015, fecha fijada para la continuación del debate oral, comparece el ciudadano LUIS ERASMO RICAURTE, en su condición de funcionario, a los fines de rendir la declaración correspondiente al caso que nos ocupa, no pudiendo ser evacuada dicha prueba testimonial en virtud de que el mismo no se encontraba admitido en el auto de Apertura a Juicio. También, es incorporada mediante su lectura prueba documental denominada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 354 de fecha 01/05/2014, realizada por el experto Jhon del Mar, José Cerro y José Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, se procedió a suspender la continuación del prenombrado acto procesal para el 18/03/2015.

En data 18 de marzo de 2015, una vez iniciada la continuación del Juicio Oral y Público, comparece la ciudadana (…Ossmisis…), titular de la cédula de identidad Nº V-(…Ossmisis…) en su condición de órgano de prueba, ofreciendo ante el Tribunal de Instancia el testimonio correspondiente. Una vez suspendido el referido acto procesal, se fijó su continuación para 08/04/2015.

El día 15 de abril de 2015, oportunidad pautada para la celebración del precitado acto procesal, comparecen los siguientes órganos de prueba. JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.556; JOSÉ CERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.554; y JHON DEL MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.874.625, en su carácter de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando cada uno la declaración pertinente. Posteriormente, una vez oídas dichas deposiciones, se procedió a suspender la continuación del acto procesal para el 29/04/2015.

En data 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, comparece el ciudadano LEONARDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.930 -en sustitución del funcionario Anderson Villamizar- en su carácter de funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando la declaración correspondiente al caso que nos ocupa. Una vez oída dicha deposición, se procedió a suspender la continuación de tal acto procesal para el 06/05/2015.

En fecha 06 de mayo de 2015, una vez iniciado el debate de Juicio Oral y Público, comparece el ciudadano MIGUEL CEDEÑO BEOMONT, adscrito a la División de Lofoscopia, en virtud de ser el experto quien suscribe Experticia Necadactilar, sin embargo, dicha testimonial no fue evacuada por la referida experticia no se encuentra inserta a las presentes actuaciones. Seguidamente, se procedió a suspender tal acto, fijándose su continuación para el 20/05/2015.

El día 20 de mayo de 2015, oportunidad fijada para continuar el debate de Juicio Oral y Público, fue evacuada e incorporada por su lectura prueba documental, consistente en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 355 de fecha 01/05/2014. Ulteriormente, se procedió a suspender la continuación del mismo para el 03/06/2015.

En data 03 de junio de 2015, una vez iniciada la continuación del Juicio Oral y Público, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS ALARCÓN MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.611 –en sustitución del funcionario Jorge de Oliveira- funcionario adscrito a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando la declaración pertinente al caso. Consecuentemente, se suspende la continuación de tal acto procesal para el día 17/06/2015.

En fecha 17 de junio de 2015, una vez iniciado el acto procesal, se recibe prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 09/05/2014, dándosele la lectura correspondiente en sala. Seguidamente, se procedió a suspender la continuación del Juicio oral y Público y se fijó nuevamente para el 01/07/2015.

El día 01 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se recibe prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-018-2021-14 de fecha 08/05/2014, la cual quedó incorporada por su lectura en sala. Consecutivamente, se suspende la continuación del acto procesal para el 15/07/2015.

En fecha 15 de julio de 2015, una vez iniciado el acto procesal, se recibe prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 356 de fecha 01/05/2014, dándosele la lectura correspondiente en sala. Seguidamente, se procedió a suspender la continuación del Juicio oral y Público y se fijó nuevamente para el 22/07/2015.

En data 22 de julio de 2015, una vez iniciada la continuación del Juicio Oral y Público, es evacuada prueba documental promovida por el Ministerio Público consistente en ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-265-AB-1697 de fecha 16/05/2014. Consecuentemente, se suspende la continuación de tal acto procesal para el día 03/08/2015.

El día 03 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se recibe prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº A-226 de fecha 09/05/2014, la cual quedó incorporada por su lectura en sala. Consecutivamente, se suspende la continuación del acto procesal para el 06/08/2015.

En fecha 06 de agosto de 2015, una vez iniciada la continuación del Juicio Oral y Público, comparece el ciudadano MAIKEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.760.359 –en sustitución de los funcionarios Jessica Colmenares y Wilmer Torrealba- funcionario adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando la declaración pertinente al caso. Consecuentemente, se suspende la continuación de tal acto procesal para el día 18/08/2015.

En data 18 de agosto de 2015, oportunidad fijada para continuar el debate de Juicio Oral y Público, fue evacuada e incorporada por su lectura prueba documental, consistente en experticia de COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-018-2108-14 de fecha 16/05/2014. Ulteriormente, se procedió a suspender la continuación del mismo para el 04/09/2015.

El día 09 de septiembre de 2015, una vez iniciado el acto procesal, es evacuada prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en informe de TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA Nº 029-068 de fecha 17/07/2015, dándosele la lectura correspondiente en sala. Seguidamente, se procedió a suspender la continuación del Juicio oral y Público y se fijó nuevamente para el 24/09/2015.

En data 13 de octubre de 2015, oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Público, fue evacuada e incorporada por su lectura prueba documental, consistente en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-057-14. Ulteriormente, se procedió a suspender la continuación del mismo para el 22/10/2015.

En data 10 de diciembre de 2015, una vez iniciada la continuación del Juicio Oral y Público, comparece el ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.759.927, funcionario adscrito a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando la declaración pertinente al caso. Consecuentemente, se suspende la continuación de tal acto procesal para el día 15/12/2015.

El día 15 de diciembre de 2015, oportunidad pautada para la continuación del precitado acto procesal, comparece el ciudadano LEONARDO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.249.676 –en sustitución de los funcionarios Juan Torres y Yolfred Pamplona- en su carácter de funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando cada uno la declaración pertinente. Posteriormente, una vez oídas dichas deposiciones, se procedió a suspender la continuación del acto procesal para el 11/01/2015.

En data 14 de marzo de 2016 se dio lugar a la continuación del debate oral y público en el cual comparece la ciudadana (…Ossmisis…), titular de la cédula de identidad Nº V-(…Ossmisis…), en su carácter de víctima y testigo y realiza la declaración oportuna. Seguidamente, se suspende la continuación del acto para el 28/03/2016.

El día 11 de abril de 2016, oportunidad fijada para continuar el debate de Juicio Oral y Público, fue evacuada e incorporada por su lectura prueba documental, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N. Ulteriormente, se procedió a suspender la continuación del mismo para el 13/04/2016.

En data 13 de abril de 2016, una vez iniciado el acto procesal, es evacuada prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, TRAYECTORIA BALÍSTICA E INTRAORGÁNICA Nº CG-CO-LC-DF-14/0952 de fecha 19/06/2014, dándosele la lectura correspondiente en sala. Seguidamente, se procedió a suspender la continuación del Juicio oral y Público y se fijó nuevamente para el 20/04/2016.

Ahora bien, es necesario resaltar que en data 19 de mayo de 2016, el Tribunal de Instancia informó a las partes sobre el cambio de calificación jurídica atribuida de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 de nuestra norma sustantiva penal por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 410 Ejusdem; imponiendo a las partes del contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar el derecho a las partes de prepararse para la nueva calificación; procediendo a suspender dicho acto para el 14/06/2016.

Finalmente, el día 22 de junio de 2016 el Juzgado A-Quo procedió a prescindir del testimonio del Teniente Olivo R. Francisco, promovido por la representación Fiscal, así como de las pruebas documentales que se describen a continuación: Experticia Necadactilar, Trayectoria Intraorgánica, Oficio Nº 9700-035-AME-LMT-0790-14 de fecha 02-05-2014, Experticia de Comparación Balística de data 16-05-2014 y Experticia de Comparación Balística realizada el día 16-05-2014 al proyectil peritado; declarando terminada la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 343 del texto adjetiva penal, le cedió el derecho a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, procediendo luego de escuchar las mismas a dictar SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA DE DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y penado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…Ossmisis…). Asimismo, el referido encausado fue declarado ABSUELTO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…Ossmisis…).

Ahora bien, luego de realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado, procede a dar contestación a las denuncias alegadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Al realizar la revisión del escrito recursivo puesto a consideración de esta Alzada, observan quienes aquí deciden que la parte quejosa impugna como primera denuncia que en la recurrida no se realizó el debido análisis de las pruebas tanto testimoniales como documentales, en virtud de que aún y cuando éstas fueron valoradas como ciertas, al momento de establecer los hechos en el derecho, ejecuta un error de congruencia, siendo que tomó parte de los medios probatorios y no los valoró como un todo, considerando la representación fiscal que en la sentencia no existe relación alguna de las pruebas que allí se describen con lo que se menciona acreditado en autos. Asimismo, señala que el encausado de marras fue condenado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y durante el proceso penal lo vislumbrado fue en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, habiéndose evidenciado en las presentes actuaciones que el referido encausado tuvo el “animus necandi”; esto, en resumidas palabras, impugna la representación fiscal en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 de la norma procesal penal.

Ante tal planteamiento, resulta oportuno traer a colación los alegatos anunciados por el Ministerio Público durante el discurrir de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior, arguyendo lo siguiente:

“(…)se observa que el análisis de hechos no corresponde con la apreciación de los órganos de pruebas (sic) es decir (sic) no existe una descripción detallada de los hechos cometido, (sic) no corresponde la calificación jurídica con los hechos y más aun (sic) la pena impuesta a los hechos acreditados, el tribunal considera el testimonio de los funcionario (sic) actuantes que realizo (sic) las primeras pesquisas yal (sic) igual que el funcionario John del Mar, al momento de describir su llegada al sitio del suceso menciono (sic) que se encontraba el cuerpo del occiso, el auto, y demás pertenencias, al igual que la víctima, es importante la valoración que le dan al testimonio de la víctima quien es víctima presencial de los hechos, quien señala que el acusado fue quien efectuó el disparo ocasionándole la muerte a su esposo, también está la deposición del médico forense, el juez valora la planimetría y protocolo de autopsia, con los elementos probatorios valorados por el juez en su oportunidad quedo (sic) acreditado la destrucción de una vida, efectivamente se cometió un homicidio y estos hechos encuadran perfectamente en la precalificación dada por el ministerio publico (sic) como lo es el delito de homicidio intencional por motivos fútil e innoble, una vez que el juez sentenciador tiene estos elemento camia (sic) la califico (sic) al delito de homicidio preterintencional, se subsume el hechos (sic) al delito de homicidio intencional, efectivamente el ciudadano procesado tuvo la intensión (sic) d (sic) quitarle la vida a la víctima, se puede determinar a través de protocolo de autopsia el homicidio intencional (…)”.

Tomando en consideración que el medio de impugnación se sustenta en la figura de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como se indicó anteriormente, es preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la recurrida.

En este sentido, toda sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”.

Negrillas de esta Alzada.

De igual forma, en cuanto a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.

Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha indicado que:

“(…) toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.

Cónsono con tal apreciación, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, indicó que:

“(…) la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal (…)”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia corresponde a los jueces de juicio, toda vez que éstos deben realizar un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales sirvieron de base para llegar al convencimiento de la responsabilidad o no del acusado, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.

Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si el A-Quo cumplió con lo dispuesto en el referido dispositivo legal, dictando su decisión conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, se hace necesario traer a colación lo que dictaminó el juez de instancia en lo que respecta precisamente a esa valoración de los órganos de prueba, en este sentido expresó lo siguiente:

“(…)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
Para ello, en la fase correspondiente quedó establecido el marco del derecho penal en el que se llegaría a un resultado determinante en la búsqueda de resultados lógicos y ajustados a derecho, atendiendo al hecho de que las pruebas representan la esencia y la razón del proceso, pues se encamina a demostrar o desvirtuar al autor o partícipe del hecho punible, y siendo que al ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS se le atribuyó ser la persona que en fecha 01 de mayo de 2014, aproximadamente las 07:00 de la noche, fue abordado por el ciudadano (…Ossmisis…), (sic) a quien el hoy imputado presuntamente le había golpeado su camioneta cuando se encontraba en la carretera vía Chirimena y no se había detenido, en ese momento la víctima molesto por dicha acción lo persigue hasta darle alcance, se baja de su vehículo con un arma en la mano, luego de interceptar al hoy imputado para reclamarle por su acto, manifestándole este que si le había rayado su vehículo el (sic) se lo pagaba, en ese momento llega otro vehículo del cual se bajan dos sujetos (que resultaron ser amigos o conocidos del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS), y su conductor portaba un arma de fuego en la mano efectuando tres disparos al aire, la víctima al escuchar las detonaciones cesa en su acción (la cual hasta ese momento consistió en amenazar al hoy imputado), colocándose el arma debajo del brazo y alzando estos como señal de rendición, momento que fue aprovechado por el imputado para quitarle el arma a la víctima, logrando su cometido aprovechando su descuido; una vez con el arma en mano el hoy imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS quien a partir de ese momento pasó a tener el dominio de la situación al desarmar a la víctima, en lugar de cesar la situación de violencia que se estaba generando por parte del hoy occiso, lleno de rabia con la víctima por haberle amenazado con un arma de fuego, le efectúa un disparo cayendo al suelo mortalmente herido; en ese momento su esposa trata de ayudarlo y al hoy imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, la amenaza diciéndole que a ella también la iba a matar, procediendo a huir del lugar en su vehículo AUTANA llevándose condigo (sic) las llaves del vehículo MERU (sic) luego de habérselas arrebatado y el arma propiedad de la víctima, lo que impide a su esposa prestarle ayuda al hoy occiso OSKEN JOSE (sic) RODRIGUEZ quien fallece en el lugar; producto de la acción desplegada por el hoy imputado, quien con pleno conocimiento del acto que estaba realizando, de haberle disparado al ciudadano (…Ossmisis…) huye del lugar y tras de él se retiran las dos personas una de las que efectuó los disparos al aire.
Subsumiendo su conducta en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal en perjuicio de (…Ossmisis…), y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia (sic) en perjuicio de (…Ossmisis…).

Sin embargo, de acuerdo al desenvolvimiento del juicio oral y público se procedió a realizar el cambio de la calificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por el delito de Homicidio Preterintencional cometido en arrebato previsto y sancionado en el artículo 410 en relación al 67 del Código Penal…
(…)
Así pues, como ha sido verificado la evacuación de los medios probatorios arrojó la responsabilidad directa al ciudadano Amaury Héctor Castro Bastidas por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y. sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal en perjuicio de (…Ossmisis…), al considerar que los "actos dirigidos" a los cuales se refiere el legislador penal, son actos volitivos, producto de su intención de causar daño, teniendo en cuenta que el dolo es una combinación concurrente de los elementos "intención" y de "representación", donde la representación requiere del conocimiento de los posibles resultados; no obstante, a la ausencia de alguno de estos elementos no se podrá hablar de "intencionalidad como dolo genérico o simplemente se dice que es "no intencional" la conducta del agente, pudiéndose hacer referencia a este delito de Homicidio Preterintencional, cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que necesariamente el medio utilizado sea apto para ese fin. Se le agrega por lo tanto una consecuencia no querida por parte del sujeto activo que pretendía un resultado que sí era previsible, las lesiones.
Así mismo, se refiere el legislador al termino "arrebato" al furor, enajenamiento causado por la vehemencia de alguna pasión, especialmente la ira, constituyéndose esta en una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal, pues los estado (sic) emotivos accidentales pueden ser también causas de atenuación.
(…)
Lo cual sin lugar a dudas a quedado irrefutablemente demostrado al ser contestes los testigos presenciales del origen de la violencia, y del arma como instrumento utilizado para causar el daño a la humanidad de (…Ossmisis…), tal como lo narró la ciudadana (…Ossmisis…)…
(…)
En tal sentido, fueron adminiculados los testimonios trayendo consigo la comprobación de los elementos, condiciones y/o requisitos del delito, ya que fue comprobado que el agente (Amaury Héctor Castro Bastidas), tuvo la intención de lesionar (animus nocendi) (sic) al sujeto pasivo (…Ossmisis…), teniendo como resultado la muerte, excediendo así de la intención meramente lesiva, siendo menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente, por sí sola, para determinar la muerte de la victima, (sic) tal como ocurrió en el caso in comento, donde el acusado se vio (sic) envuelto en el furor propio del sometimiento violento y por demás injusto, pues se dio (sic) a conocer que el cadáver presentaba una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por arma de fuego en la región de la fosa iliaca del lado derecho propinado por el acusado Amaury Héctor Castro Bastidas.
(…)
Así pues se requiere del autor el conocimiento de la conducta prohibida, la norma que prevé el injusto jurídico o tipo penal, no obstante el objeto del dolo, no es el tipo penal en sí mismo, esto se limitaría a. la mera actividad de la conducta prohibida, el dolo conlleva al querer causar la lesión o peligro, lo cual resulta naturalmente comprobado siendo que la amenaza inminente sobre su vida de manera intempestiva por parte de (…Ossmisis…) y (…Ossmisis…), fue evidente, no por el solo dicho del acusado sino los testigos quienes dieron fe de la conducta agresiva y lenguaje soez, por demás desproporcionado de los mismos, lo cual incrementó la magnitud de la respuesta, pues además es de considerar que las victimas (sic) de los hechos se encontraban bajo los efectos del alcohol, esto convalidado por los funcionarios actuantes José Hernández y Jhon del Mar, la victima (sic) indirecta y lo percibido por el acusado.

Así pues para la determinación de la intencionalidad, vale la pena destacar los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario. Sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° Cl 1-370 de fecha 04 de Julio de 2012.

En tal sentido cabe resaltar que el resultado del estudio físico del occiso, realizado por el Dr. Elvis Basabe arrojo:

"Data de muerte: 12-18 horas... (…Ossmisis…)… Quien presenta una (01) herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego con características a distancia, sin tatuaje de pólvora en hemiabdomen (sic) derecho, fosa iliaca derecha, sin orificio de salida, penetra piel, tejidos celular subcutáneo, perfora asas intestinales delgado y grueso, colon sigmoides... CABEZA: Bóveda y base de cráneo sin fractura y sin lesiones macroscópicas describir. (sic) Edema cerebral y palidez acentuada... ABDOMEN: Perforación de asas intestinales delgadas y colon descendiente. Hemorragia intrabdominal severa con abundantes coágulos. Hemoperitoneo 1.200 cc. PELVIS: fractura de hueso iliaco izquierdo. Se encuentra proyectil dorado no deformado, alojado en cara interna de hueso iliaco izquierdo a cinco cm de Cresta ilíaca, el cual fue entregado con cadena de custodia. Perforación vejiga, (sic) urinaria y colon sigmoides. CONCLUSION: (sic) perforación de asas intestinales delgada y colon descendiente, hemorragia intrabdominal severa con abundantes coágulos, hemoperitoneo 1.200 cc. Fractura de hueso ilíaco izquierdo, se encuentra proyectil dorado no deformado, alojado en cara interna de hueso ilíaco izquierdo a cinco mm de cresta iliaca, perforación de vejiga urinaria y colon sigmoides... CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolemico, (sic) debido a herida de proyectil único, emitidos por arma de fuego en abdomen con lesión hemorrágica severa visceral".

Y de acuerdo a ello surge la necesidad de vincular su resultado con el objeto principal de la trayectoria balística realizada por el Teniente Francisco Olivo, la cual demostró que el disparo fue realizado de arriba hacia abajo, ubicando la dirección de la herida hacia la parte baja de la anatomía del occiso, detallada de la siguiente manera:

1.-EN RELACION (sic) AL SITIO DEL SUCESO: corresponde a un sitio abierto, con iluminación natural con gran intensidad temperatura ambiental calidad de suelo elaborado en tipo heterogéneo (tierra), lugar donde ocurrió el hecho ubicado en la Carretera (sic) Playa El Chirere, via Chirimena... 2.- EN RELACION (sic) AL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: (sic) Se realizo (sic) a solicitud del ciudadano fiscal... en (sic) función de la observación en el sitio del suceso y de (sic) testimonio in situ según la victima (sic) agraviada y testigo presencial... 3.- EN RELACION (sic) A LA TRAYECTORIA BALISTICA (sic) Y TRAYECTORIA INTRAORGANICA (sic)… 3-1- TRAYECTO DEL PROYECTIL: De adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y descendiente, con respecto al occiso. 3.2-INDICE (sic) DE PROXIMIDAD: Según los elementos médicos legales (herida producida por el paso de un proyectil único, emitida por n (sic) ama (sic) de fuego con características a distancia, sin tatuaje de pólvora en el Hemiabdomen (sic) derecho), corroborado con el protocolo de autopsia (efecto de disparo a distancia), el disparo se realizo (sic) a distancia (sic) es decir (sic) a mas de 80 cms. 3.3-TRAYECTORIA INTRAORGANICA (sic) DEL PROYECTIL: Penetra en la piel (epidermis y dermis) asando así por los tejidos celular subcutáneos (hipodermis), perfora asas intestinales delgadas y desecantes (sic) luego causa perforación de vejiga urinaria y colon sigmoides hasta ocasionar fractura y alojamiento en la cara- interna del hueso iliaco izquierdo a 5 cms de la cresta hilíiaca, (sic) 4.-TRAYECTORIA BALISTICA (sic) GENERAL: Tomando en cuenta los criterios criminalísticos del sitio del suceso (sic) el levantamiento planimetrico (sic) el protocolo de autopsia y la opinión de la victima (sic) agraviada y el testigo presencial, el sujeto objeto de estudio (…Ossmisis…) (occiso), para el momento de recibir el impacto del proyectil único disparado por el arma de fuego, que le ocasiono (sic) la herida, se encontraba con su flanco derecho en diagonal vista anterior, orientado hacia la boca del cañón y con la región anatómica que recibió el orificio de entrada ubicada en un plano inferior con respecto a la boca, del cañón del arma de fuego y por ende del tirador, quien realizo (sic) el disparo de adelante hacia atrás de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, con respecto a la víctima. 5.- Se descarta la evaluación estudio de una posible trayectoria balística a corta distancia (forcejeo), ya que las distancias no coinciden según los criterios criminalísticos del sitio del suceso, el levantamiento planimétrico, el protocolo de autopsia, aunado a las características de la herida por arma de fuego (disparo a distancia (sic) partir de 80 cms en adelante)".

Con lo cual en uso de razonamientos lógicos hace concluir que la intención fue lesionar, pues fueron demostradas las características físicas de (…Ossmisis…), a través de la Inspección Tecnca (sic) 354 y 355, de la siguiente manera: Inspección N° 355, de fecha 01-05-14, pues a través del mismo se conocieron las características que presentaba el cuerpo sin vida de (…Ossmisis…)…
(…)
Resulta necesario para esta Juzgadora destacar que la idoneidad del arma no es el resultado de una consideración previa a los hechos por parte del acusado de autos, donde se pudiere establecer que existió una. relación pre-delictual entre victima (sic)-victimario, sino por el contrario quedó fehacientemente demostrado que ambos sujetos no se conocían de vista, trato y comunicación, con lo cual se descarta relaciones tormentosas y conflictivas entre ambos, además el arma utilizada provino de la víctima quien dio (sic) muestras de una intencionalidad directa en contra del ciudadano Amaury Héctor Castro Bastidas, en lugar de suceso apartado, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, oscuro y con alta presencia de vegetación propia de zona costera-montañosa, (definida por la victima (sic) de los hechos al trancar el paso al acusado de autos) tal como quedó plasmado en actas, verbigracia:
(…)
Aunado a ello, el reconocimiento Médico de la ciudadana (…Ossmisis…), arrojo:
"... para el momento del examen físico médico legal se evidencia: Cicatriz antigua de escoriación en cara interna tercio distal de antebrazo derecho, tercio proximal cara anterior de muslo derecho y rodilla derecha. CONCLUSION: (sic) ESTADO GENERAL: Satisfactorio, TIEMPO DE CURACIÓN: 04 días, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 03 días, ASISTENCIA MÉDICA: No, médico legal, TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No, CICATRICES: No, CARÁCTER: Leve" (sic)

Con lo cual se corrobora que no evidenció la ut supra lesiones físicas, perpetradas por el acusado de autos, el día 01-05-14, siendo que fue aclarado que la denominación cicatriz se refiere a lesiones con larga data.
(…)
Siendo más explícitos al respecto ha de destacarse que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Juzgado considera que efectivamente está demostrada la comisión del delito ocurrido el día 01-05-14 cuando el (sic) (…Ossmisis…), fue víctima de una conducta irresponsable que concluyó en el delito de Homicidio Preterintencional cometido en arrebato por parte del ciudadano Amaury Héctor Castro Bastidas en su contra, ello conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también cada uno de los dictámenes periciales por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando los expertos la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, aportando valiosa información sobre el hecho mismo ocurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, resultó determinante para los hechos objeto del juicio oral y público la imputación referida a la OMISIÓN DE SOCORRO, sancionada por el artículo 438 del Código Penal, por cuanto se desprendió del compendio de testimonios la efectiva huida del ciudadano Amaury Héctor Castro Bastidas del lugar de los hechos el día 01-05-14 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente.

Acción esta ejercida una vez que realizada (sic) el disparo al ciudadano (…Ossmisis…), y ratificada por los ciudadanos (…Ossmisis…) (sic) y (…Ossmisis…), quienes observaron cuando el mismo salió del lugar en su vehículo, Toyota, modelo Meru (sic).
(…)
Se constata que la víctima fatal, presentó como causa de muerte el Shock Hipovolemico, (sic) al presentar Perforación de asas intestinales delgadas y colon descendiente, Hemorragia intrabdominal severa con abundantes coágulos, fractura de hueso iliaco izquierdo, Perforación vejiga urinaria y colon sigmoides, perforación de asas intestinales delgada y colon descendiente, hemorragia intrabdominal severa con abundantes coágulos, hemoperitoneo 1.200 cc, Fractura de hueso ilíaco izquierdo, se encuentra proyectil dorado no deformado, alojado en cara interna de hueso ilíaco izquierdo a cinco mm de cresta iliaca, perforación de vejiga urinaria y colon sigmoides debido a herida de proyectil único, emitidos por arma de fuego en abdomen con lesión hemorrágica severa visceral.

En tal sentido al no prestar auxilio necesario a la persona herida y puesta en peligro, lo que equivale a dejar de hacer por el agente, no dando además aviso inmediato a las autoridades de la situación de peligro en la que se encontraba el ciudadano (…Ossmisis…), esta juzgadora lo considera culpable del delito de OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Finalmente, atribuyó la representación Fiscal al acusado de autos el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia (sic) en perjuicio de (…Ossmisis…), por cuanto no fue demostrado a lo largo del debate que el acusado haya atentado contra la libertad y seguridad de la ut supra, profiriendo mediante actos o palabras que se le iba a causar un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial grave e injusto a futuro, a fin de intimidarla en atención a su condición de mujer, en tal sentido quien aquí decide se aparta de dicha imputación, y absuelve al ciudadano Amury Héctor Castro Bastidas del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia en perjuicio de (…Ossmisis…). Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo antes mencionado, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Condenatoria realizada por Representación Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- (…)”.

Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado.

De la revisión del fallo apelado y evidenciado en los extractos citados por este Tribunal Colegiado sobre la sentencia emitida por el Tribunal Itinerante, se desprende que la Juzgadora de Instancia aún a pesar de establecer una relación de las pruebas que fueron producidas en el desarrollo del juicio oral y público seguido al encausado de marras, no indicó como obtuvo el convencimiento que la llevó a cambiar la calificación jurídica y dictar la sentencia hoy recurrida, toda vez que no puntualizó la valoración o no de cada órgano probatorio evacuado en juicio al no señalar con que pruebas las adminículo para arribar a tal resultado.

En efecto, se constata de la lectura de la recurrida, que la Juzgadora A-Quo obvió el análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público, no comprendiendo esta Alzada Penal como puede dejar acreditado los hechos que dieron origen a este proceso penal, sin haber establecido la valoración y concatenación de todos los elementos probatorios, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer a ciencia cierta la participación y por ende responsabilidad penal o no del encausado de marras en los hechos por los cuales resultare acusado por el Ministerio Público.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, pudo evidenciar este Tribunal Colegiado que en data 22/06/2016, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público seguido al encausado de autos, la Juzgadora de Instancia prescindió –entre otras- de las siguientes pruebas documentales: Trayectoria Intraorgánica, Oficio Nº 9700-035-AME-LMT-0790-14 de fecha 02/05/2014, Experticia de Comparación Balística de data 16/05/2014 y Experticia de Comparación Balística realizada el día 16/05/2014 al proyectil peritado; sin embargo, en la motivación de su decisión, la misma no deja constancia de los motivos por los cuales decidió prescindir de los órganos probatorios ut supra mencionados, creando incertidumbre acerca de si los precitados corresponden o no con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2021-14 de fecha 08/05/2014; Comparación Balística Nº 9700-018-2108-14 de fecha 16/05/2014; Trayectoria Intraorgánica Nº 029-068 de fecha 17/07/2015 e Inspección Técnica, Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística e Intraorgánica Nº CG-CO-LC-DF-14/0952 de fecha 19/06/2014, las cuales fueron debidamente evacuadas e incorporadas por su lectura los días 01/07/2015; 18/08/2015; 09/09/2015 y 13/04/2016 respectivamente.

Tal incertidumbre deviene por cuanto se vislumbra tanto del Escrito Acusatorio (Fls. 142-193, Pieza I) así como del Auto de Apertura a Juicio (Fls. 292-339, Pieza I) que las documentales de las que prescinde la Jueza A-Quo, no corresponden ni en fecha, ni en número de identificación, con las promovidas por el Ministerio Público ni por las admitidas por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar; por lo que al no quedar establecido en el extenso del fallo hoy recurrido el motivo por el cual se prescindió de dichas documentales queda configurado el vicio de inmotivación.

Debemos recordar que el Juez de Juicio, al momento de emitir su decisión, debe realizar un análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral y público mediante el sistema de la sana crítica, ya que la soberanía que posee el juez al momento de valorar las pruebas es de carácter jurisdiccional y no discrecional, y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 346 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que el sistema de la sana crítica no solo exige el estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada una de ellas, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este sentido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas indicó:

“...esta Sala ha señalado que: (...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”.

Cursivas de esta Sala.

Ha indicado la mencionada Sala que el análisis de las pruebas debe realizarse mediante la concatenación individual de cada uno de los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados en autos, determinando así su pertinencia o no en el proceso penal, para luego valorarlos en conjunto y llegar a la conclusión jurídica debida que surge de éstos, momento en el cual el juez podrá aplicar la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; logrando de esta manera formar criterio jurídico para dictar su resolución judicial.

En este sentido, en lo que concierne a las pruebas evacuadas durante el juicio oral, se observa que la Jueza de Juicio no puntualizó la valoración de cada una de las pruebas ni señaló cuáles adminiculó a los fines de demostrar la existencia del delito por el cual condenó al encausado de autos; no evidenciándose del texto de la sentencia, que la Jueza de Juicio haya hecho un análisis y valoración de las pruebas a los fines de dar por demostrado los hechos objeto del debate, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el debate y en consecuencia poder dictar una decisión bien sea absolutoria o condenatoria, en el caso de autos.

Es indispensable recordar, que el Juez de juicio al momento de dictar sentencia debe analizar los hechos, valorar las pruebas evacuadas durante el juicio concatenándolas entre sí e indicar bajo qué precepto jurídico da valor probatorio o desestima las pruebas aportadas por las partes; en el caso de marras se observa que la Juzgadora de Instancia, dictó una decisión que no ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles fueron los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a la determinación de condenar al encausado de autos por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato.

Si bien es cierto, que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a las pruebas reproducidas en el juicio, esto no puede hacerse de manera discrecional, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma motivada; es decir, que la misma se sustente en diversos elementos que guarden congruencia entre sí, a los fines de ofrecer una decisión clara, precisa y cierta de las razones o motivos por los cuales conllevó al decisor a dictar tal fallo judicial.

En esta correlación de ideas, es necesario destacar que las partes que acuden al sistema de justicia tienen el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la decisión para poder determinar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad; siendo la motivación de la sentencia el resultado primario de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley.


Con relación a este particular, debemos recordar que la motivación de la sentencia consiste en la explicación razonada y comprensible que deben plasmar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven los hechos planteados durante el discurrir del proceso. Los motivos de hecho explican las conclusiones a las que arriban, y las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.

En este sentido, con respecto a la motivación de los fallos, considera este Tribunal Colegiado que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias y de lo expresado por cada una de las partes, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí; por ende, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.

La legalidad de la sentencia condenatoria o absolutoria debe ser resultado del examen exhaustivo de los elementos probatorios; esto impone como deber ineludible para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos; de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general. Por tanto, la falta de cumplimiento por parte del juzgador de la motivación al momento de emitir su pronunciamiento, conlleva a la nulidad del fallo pronunciado; al ser ésta un requisito intrínseco de la sentencia.

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.

Dadas las consideraciones que anteceden, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y demostrado por las actas que conforman la presente causa que en la sentencia emitida por el Juzgado Itinerante Segundo de Juicio de esta sede judicial conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente motivado, es por lo que esta Sala encuentra que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/2017 por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Miranda; por consiguiente, se ANULA la decisión dictada en fecha 22/06/2016 y publicada en data 29/11/2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.391, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA DE DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y penado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…Ossmisis…); en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 346, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuida la presente causa a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Del mismo modo, se mantiene para el encausado en el presente asunto, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, quien quedará detenido a la orden del nuevo juez de juicio que conocerá de este caso, ordenándose librar el oficio respectivo a la Policía del Municipio Plaza con sede en Guarenas, sitio en el que se encuentra recluido el encausado de marras, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, y con ocasión a la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia alegada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, la cual conllevó a decretar la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el restante del contenido de las infracciones denunciadas por la parte quejosa, en virtud de los vicios detectados que acarrearon forzosamente su nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA

A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/2017 por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 346, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada en fecha 22/06/2016 y publicada en data 29/11/2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano AMAURY HÉCTOR CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.391, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA DE DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y penado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…Ossmisis…). TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un Órgano Jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, una vez impuesto el encausado de autos, se acuerda remitir en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la sentencia recurrida. QUINTO: Se ordena solicitar el trasladado del encausado a este Órgano Jurisdiccional a los fines de imponerlo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; líbrese la respectiva boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de autos de la presente decisión, y, una vez impuesto, envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Juicio distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2As-0896-18.