REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de mayo de 2018
208° y 159º

CAUSA Nº: 2Aa-0916-18.
JUEZA INHIBIDA: DRA. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS.
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad de la inhibición planteada por la Abg. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentando dicha institución procesal por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-05-2018, se recibió ante esta Instancia Superior las presentes actuaciones, quedando signada bajo el número 2Aa-916-18, designándose como ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal suscribe la presente decisión.

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PENAL

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, es preciso indicar lo consagrado en el artículo 98 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

En atención al contenido del artículo supra transcrito, resulta forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición.”.

Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.

La mencionada Ley, establece en su artículo 48, el órgano competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones interpuesta por los jueces o juezas, que en el caso de los jueces de la jurisdicción penal le corresponderá el conocimiento a la Corte de Apelación cuando se trate de jueces de primera instancia –entendiéndose de Control, Juicio o de Ejecución-; mientras que de las inhibiciones y recusaciones interpuestas contra los secretarios, alguaciles, expertos, intérpretes y demás funcionarios judiciales, conocerán en los Tribunales Colegiados el Presidente o Presidenta y en los Personales el Juez o Jueza de acuerdo a la fase del proceso de que se trate, a excepción de los Fiscales del Ministerio Público, cuyo caso es regulado por la ley especial respectiva.

Sobre este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció en sentencia Nº 2516, de fecha 05-08-2005, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal Unipersonal… esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, será decidida por el Tribunal de Alzada… advirtiendo además el referido artículo, que deberá ser conocida la causa por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivo…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

Sobre la base de las normas y jurisprudencia transcritas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la Abg. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta sede judicial, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 del Texto Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer sobre la presente inhibición, es necesario a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo indicar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

La norma transcrita consagra las causales de inadmisibilidad de los escritos de recusación; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424 de fecha 10-08-2009 estableció que este artículo se aplica también para las inhibiciones planteadas por un Juez conforme lo dispuesto en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable rationae temporis], ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones, estos son:

‘Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.
Si bien el artículo transcrito se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entiende, que la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En el presente asunto, se observa previa revisión y análisis de las actuaciones que la inhibición planteada se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo este Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión judicial, en la causa signada bajo el Nº 2J-3266-18. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, y admitido como ha sido la inhibición planteada por la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión judicial; según lo previsto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que encontrándose esta Alzada Penal en el lapso de Ley de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

-III-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Se observa de autos, que el día 26-04-2018 la Abg. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, se inhibió en la causa signada bajo el Nº 2J-3266-18, conforme a lo establecido el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintiséis (26) días (sic) del mes abril del año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe ABG. DAYARI (sic) GARCIA (sic) CEBALLOS, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de la designación que me fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal en Funciones de Juicio a partir del día 10 de abril de 2018, por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer la presente causa, signada con el N° 2J- 3266-18, seguida en contra de los ciudadanos DINORA DEL VALLE HERNANDEZ (sic) titular de la cédula de identidad N° V-25.959.656, DUBER XAVIER MONTENEGRO PALMA titular de la cédula de identidad N° V-20.823.139, TERAN (sic) VELASQUEZ (sic) GUSTAVIO (sic) titular de la cédula de identidad N° V-27.421.262 y PEDRITO (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic) titular de la cédula de identidad N° V-19.019.040, dicha INHIBICION (sic), se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en fecha 04-12-17, me encontraba ejerciendo funciones como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control de esta misma Extensión Judicial realizando Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la mencionada fecha ordenando la Apertura (sic) de (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en la causa signada con el N° 1C-7331-17 (nomenclatura, de ese Juzgado), por considerar que existían suficientes elementos para presumir su autoría en el delito que se le imputó, estimando la existencia de una expectativa de condena. Razón por la cual considero que he emitido opinión en la presente causa. En consecuencia se acuerda abrir un cuaderno de incidencia, dejando constancia, que no se anexa copia, certificada de la Resolución (sic) Judicial (sic) dictada, por esta. Juzgadora, ya que esta extensión judicial no cuenta con medio reproducción, por lo que se ordena la remisión del mismo a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, e igualmente líbrese oficio remitiendo la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. Es todo. Cúmplase…”.

Cursivas de este Órgano Superior Colegiado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIMIENTO.

Constata esta Alzada Penal que el caso que nos ocupa deviene de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, en la causa signada bajo el Nº 2J-3266-18, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que su parcialidad se ve afectada en el conocimiento de la precitada causa, procediendo este Tribunal Colegiado pasa a dirimir la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, en los presentes términos:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Cursivas de esta Alzada.

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Cursivas y negrillas del Ad-Quem.

En este orden de ideas, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Con relación a la imparcialidad que debe seguir al juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera dispuso lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

Cursivas y negrillas de esta Instancia Judicial.

Como sustento de lo antes señalado, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, atinente a la imparcialidad y la conducta del Juez, a saber:

“…Artículo 5 El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.

(…)

Artículo 24. La Conducta del Juez y la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Sobre este tema, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”.

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”.

“Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.

Cursivas y negrillas nuestras.

En lo que respecta a la inhibición, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante decisiones emitidas a través de las distintas Salas que lo integran, estableció los siguientes criterios que consideramos imperioso traer a colación de la siguiente manera:

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia N° 199 de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Cursivas y negrillas de este Órgano Superior Colegiado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 686 de fecha 09-07-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López dispuso:

“…la inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

En otras palabras, la inhibición es un acto volitivo del Juez, que se fundamenta en la obligación moral -impuesta por la Ley- que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, siendo la misma, un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En consecuencia, siendo la inhibición una manifestación de voluntad propia del Juzgador siempre y cuando considere que se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el Título III, Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición.” del Código Orgánico Procesal Penal, se considera indispensable citar el numeral 7 del artículo 89 que fue la causal invocada por la A Quo a los fines de fundamentar su escrito de inhibición así como el artículo 90 de nuestro texto adjetivo penal, los cuales establecen lo que a continuación sigue:

“(…)
Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

(…)

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

En este orden de ideas, debemos destacar que es obligatorio para el juez o jueza que pretenda inhibirse, presentar un escrito de inhibición mediante el cual debe probar la causal sobre la cual se considera inmersa su situación, siendo esa presunción “iuris tantum”, y en consecuencia, debiendo la inhibición pormenorizar el hecho que la motive, la cual debe someterse a la consideración de otro órgano jurisdiccional, para que decida si en efecto existen motivos razonados para que el Juzgador pueda apartarse del conocimiento del asunto, todo ello para evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistentes o infundadas.

Con relación a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 123 de fecha 24-04-2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (que a su vez, cita el fallo 754/2001 emanado de esa misma Sala), estableció:

“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, se desprende de los señalamientos aportados por la Abg. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, las circunstancias en las que evidentemente su ánimo se ve lesionado para seguir conociendo en la causa signada con la nomenclatura 2J-3266-18; por cuanto, la Jueza que actualmente se encuentra ejerciendo funciones en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en fecha 28-11-2017, se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Temporal en el Tribunal de Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizando la audiencia preliminar y ordenando la apertura a juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 1C-7331-17 (nomenclatura de ese Juzgado); en la cual figuran como imputados los ciudadanos DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.959.656, DUBER XAVIER MONTENEGRO PALMA titular de la cédula de identidad N° V-20.823.139, TERÁN VELÁSQUEZ GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° V-27.421.262 y PEDRITO ANTONIO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.019.040, “…por considerar que existían suficientes elementos para presumir su autoría en el delito que se le imputó, estimando la existencia de una expectativa de condena…”; dejando constancia que no se anexó junto al informe de recusación, copia de la decisión emitida en fecha 28-11-2017, por la falta de medios de reproducción en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta evidente que un Juez al estar investido de la autoridad de juzgar, no debe estar inmerso en alguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por esta razón, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece todas las circunstancias que pudieren afectar la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la Ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En el presente caso, la Juez Inhibida demostró que se encuentra lesionado su ánimo decisorio, por cuanto es indudable que se vería afectada la parcialidad de la misma, estimando estos juzgadores que al encontrarse la A Quo incursa en la causal de inhibición consagrada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal al “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, esta Instancia Superior como garantía del Juez imparcial y en aras de preservar los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la profesional del derecho DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, en la causa N° 2J-3266-18 seguida en contra de los ciudadanos DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.959.656, DUBER XAVIER MONTENEGRO PALMA titular de la cédula de identidad N° V-20.823.139, TERÁN VELÁSQUEZ GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° V-27.421.262 y PEDRITO ANTONIO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.019.040, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento conforme a lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer de la Inhibición presentada por la Abg. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, en la causa signada bajo el Nº 2J-3266-18 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- ADMITE la inhibición interpuesta y se DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la Causa signada con el Nº 2J-3266-18, seguida en contra de los ciudadanos DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.959.656, DUBER XAVIER MONTENEGRO PALMA titular de la cédula de identidad N° V-20.823.139, TERÁN VELÁSQUEZ GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° V-27.421.262 y PEDRITO ANTONIO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.019.040, toda vez que cuando ejercía el cargo de Juez Temporal en el Tribunal de Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, presidió la actividad procesal de la audiencia preliminar y como consecuencia directa, emitió el auto de apertura a juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 1C-7331-17 (nomenclatura de ese Juzgado), que se le seguía al imputado en referencia, lo cual implica la emisión de opinión valorativa sobre el fondo de la controversia a dirimir, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea enviado al Juzgado que actualmente conoce de la causa principal y remítase copia certificada de lo aquí decidido a la Jueza Inhibida. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ



RDLC/JBVL/GJCCH/em
Causa Nº: 2Aa-0916-18.-