REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-9517-18
ASUNTO: MP21-R-2018-000038
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.104.
RECURRENTE: ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472.
FISCAL: ABG. ANDY PADRINOS OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 02 de marzo de 2018, dictó decisión mediante la acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23/04/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000038, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
En fecha 24/04/2018, se dictó auto de entrada del presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02/03/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: se decreta como LEGAL la aprehensión realizada a la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, en virtud de la orden de Aprehensión NºS2C-3457-18, de fecha 19/02/2018 acordada por este Juzgado en fecha 19/02/2018. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de (sic) Protección para Niños, Niñas y Adolescente (sic). Dejando constancia que la precalificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de que la presente causa se siga por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión del ciudadano imputado, así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo ante expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, debiendo permanecer detenida en la SUB DELEGACION (sic) GUARENAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa. Se acuerdan las copias simples. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEPTIMO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde, es todo. Termino (sic) se leyó y estado con formes (sic) firman…” (Cursivas de ésta Sala).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09/03/2018, los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:
(… )“Quienes suscriben, Abog. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, y Abog. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 71.884 y 137.472, respectivamente, actuando en muestro (sic) carácter de Defensores Privados de la Ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 06.110.104, quien funge como imputada en la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, signada bajo el Nº 2ºC-9517-2018, cursante ante ese Honorable Juzgado, por la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 del la Ley de Precios Justos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección (sic) para Niños, Niñas y Adolescente (sic), acudo ante su competente autoridad a los fines de garantizar los derechos que como imputada le asisten y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedo a interponer ante esta honorable Sala en cumplimiento de la Resolución Nº 2013-0025, de fecha 20-11-2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada, en fecha 02 de marzo de 2018, por el Juez del tribunal Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, en la cual acordó admitir las calificaciones jurídicas como lo son; HURTO CALIFICADO, ACAPARAMIENTO; Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, recurso que se interpone de conformidad con lo establecido en el Artículos (sic) 439 Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVA.
Distinguidos Magistrados, mi patrocinada fue presentada el día Viernes 02 de Marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Exención (sic) Barlovento, en virtud de la aprehensión practicada por efectivos adscritos ala Fuerza de Acción Especiales de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (FAES) con Sede en el Municipio Zamora, en razón de la Orden Judicial de Aprehensión asignada bajo en Numero (sic) S2C-3457-18, de fecha 19 de Febrero de 2018, emitida por el Tribunal up-supra mencionado.
Ahora bien, observa esta Defensa Técnica que existen marcadas inconsistencias e irregularidades tanto en el ámbito jurídico procesal, al momento de emitirse por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, la correspondiente Orden de Aprehensión, así como en la actuación policial desplegada por los funcionarios actuantes, al momento de ejecutar la misma, toda vez que se vulneran los supuestos de los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO (sic) 236, 237, 238 y 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…omissis…)
Apreciados Magistrados, de la simple lectura de la decisión que se recurre se evidencia la vulneración del Debido Proceso, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, nunca tomó en consideración la violación de los artículos antes indicados, muy a pesar de que esta Defensa Técnica lo manifestó en dicha Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha (02 de Marzo de 2018), solicitando primeramente se declarará la nulidad de la Aprehensión en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, ya que la misma fue solicitada de manera temeraria por parte del Ministerio Público, apartándose así de su actuar como parte de buena fe en el Proceso, ya que no se encontraban dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se señalo, queda demostrado que nuestra defendida siempre estuvo presta a coadyuvar a la investigación penal que supuestamente se le seguía en su contra; igualmente la nulidad de la Orden de Visita Domiciliaria o Allanamiento, por cuanto la misma fue desnaturalizada en su propósito, incurriendo en error a los establecidos (sic) en el Artículo 197 numeral 4 de nuestra norma adjetiva, para supuestamente avalar la aprehensión flagrante por hechos distintos a los investigados, siendo susceptibles a nulidad absolutas (sic); y es por ellos (sic) que nos encontramos en presencia de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
TERCERA DENUNCIA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, se observa de las investigación penal, y las Actas Procesales que la conforman, que evidentemente constituyen indudables vulneraciones al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 115, Numeral 3 del Artículo 127, Artículo 196, y el Artículo 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones estas que fueron utilizadas para la detención por parte de los funcionarios actuantes de nuestra defendida la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-06.110.104.
(…omissis…)
PRUEBA QUE SUSTENTAN EL CRITERIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Con base a dispuesto en aparte único del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas a los fines de sustentar los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito:
Solicitamos sea tomada declaración a los ciudadanos GUILIANI MUJICA, WILLIANS KUJICA, CARMEN DINORA PARRA, KARELIS MACHADO, SAMUEL ABRAHAM GARDEL, quienes puedes ser ubicados en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ingenio, Calle 2, Tons (sic) House TH24, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado (sic) Miranda.
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe tiene bien solicitar de esa honorable Alzada:
SE DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic), interpuesto por la Defensa Técnica que hoy representamos por haber sido ejercido en tiempo hábil y de acuerdo a los parámetros establecidos en el título III del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitido, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, sometemos muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 8 del Artículo 49, y el Artículo 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de decretar LA NULIDAD de la decisión emitida por tribunal Segundo e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, en virtud de que adolece del vicio procesal que afectó la Garantía Constitucional del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, a nuestra representada puesto que con este último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen claramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones y que en fin den (sic) seguridad jurídica del contenido del dispositivo, lo cual en su ausencia hace nulo el acto dictado en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en los Artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Juez de instancia no fundamentó las razones por la cuales emitió sus pronunciamientos en franca violación de lo dispuesto en el (sic) Artículo (sic) 236, 237, 238, y 197 de ejusdem.
En los referente a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta contra de (sic) nuestra defendida, solicitamos muy respetuosamente, en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES; de la Ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-06.110.104, por la indudable violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la actuación Fiscal y Policial, en cuanto a la investigación con la que se pretende fundamentar la decisión recurrida, y en caso de que esa honorable Sala considere que se encuentran satisfechos los extremos del numero 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy formalmente se sirva conceder a nuestra defendida, cualquiera de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien considere pertinente esa distinguida Sala, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio del DEBIDO PROCESO, establecido en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERDAD, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el (sic) por último el ESTADO DE LIBERTAD, contenido en el Artículo 229 del Código Adjetivo Pena…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. ANDY PADRINOS OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el acta de Audiencia de Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, donde se deja constancia del nombramiento como defensores privados realizado por la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ.
Igualmente, de la revisión efectuada al cuaderno de incidencias signado con el número 2C-9517-18 (nomenclatura del A quo), se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, cursante al folio ciento once (111), del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 02/03/2018, fecha en la cual se realizó el acto de Audiencia de Presentación Oral de presentación de Aprehendido, hasta el día 09/03/2018, fecha en la cual los recurrentes interponen la presente actividad recursiva, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, ejercieron su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal,; estableciendo la norma in comento, lo siguiente:
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada)
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Finalmente, se observa que los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, en su escrito de apelación, promueven lo siguiente “…Solicitamos sea tomada declaración a los ciudadanos GUILIANI MUJICA, WILLIANS KUJICA, CARMEN DINORA PARRA, KARELIS MACHADO, SAMUEL ABRAHAM GARDEL, quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ingenio, Calle 2, Tons (sic) Hause TH24, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado (sic) Miranda …”, la cual de acuerdo a su criterio sustanciará los argumentos esgrimidos en su actividad recursiva.
Al respecto, se considera oportuno precisar que las Cortes de Apelaciones en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 034 de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual señala:
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hecho ya establecidos…” (Cursiva de esta Sala)
De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar las decisiones recurridas.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente referida a la remisión de la compulsa de la principal signada bajo el Nº 2C-9517-18, a este Tribunal Superior, considerando quienes aquí suscriben que no es útil, pertinente ni necesaria a los fines de resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, referida en su actividad recursiva, por considerar que la misma no es útil, pertinente ni necesario a los fines que esta Alzada emita pronunciamiento en la presente actividad recursiva. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ