REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-18796-18
ASUNTO: MP21-R-2018-000041

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, INPREABOGADO Nº 108.494, defensa privada de los ciudadanos SIMÓN SEGUNDO PÉREZ y RONALD TORRES MOSQUEDA; y la ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ LIENDO, INPREABOGADO Nº 176.627, defensa privada de los ciudadanos SÁNCHEZ WILLIAN RAFAEL, ARGENIS GONZÁLEZ MEJÍAS y HECTOR JOSÉ CLAES.

RECURRENTE: ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 17 de abril de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal; y en consecuencia acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23/04/2018, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 17 de abril de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal; y en consecuencia acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente. Designándose ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.

En fecha 24/04/2018, se dictó auto de entrada del Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 17 de abril de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data.

PUNTO PREVIO

Se observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de diciembre de 2017, dicto decisión mediante la cual acogió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal; y en consecuencia acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente. Sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 17 de abril de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 17 de abril de 2018 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido en relación a los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente; es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es el ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 17/04/2018 y posterior registro de la resolución judicial de esa misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acordó imponer a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior y en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su actividad recursiva no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.


Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06/05/2017 y posterior registro de la resolución judicial de esa misma data, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la nulidad efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Sánchez Williams Rafael , titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.334 y González Mejias Argenis José, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.155, Torres Mosqueda Ronald José, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.979, Claes Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.359 y Perez Soto Simón Segundo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.354, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal NO acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el articulo (sic) 468 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, estima esta juzgadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden se satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone al ciudadano SÁNCHEZ WILLIAMS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.334 y GONZÁLEZ MEJIAS ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.155, TORRES MOSQUEDA RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.979, CLAES HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.359 y PEREZ SOTO SIMÓN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.354, las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 cardinal 2 consistente en la presentación de una (01) persona responsable por cada uno, quienes deberán consigna (sic) carta de buena conducta y constancia de residencia, una vez materializada la libertad, cardinal 3 consiste en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes… (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de mayo de 2018, publicó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de la siguiente manera:


“…La representante del Ministerio Público imputa el delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre Precios Justots, en el artículo 57:
…omissis…
Una vez observado el contenido legal antes transcrito no considera esta juzgadora que nos encontremos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODADLIDAD DE DESVÍO asimismo se puede observar que dichos productos no son de primera necesidad es por lo que esta juzgadora de la revisión de las actas considera que lo ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación jurídica acogiendo el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal como así lo acordó en la audiencia.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Es muy bien sabido, y se ha mantenido reiteradamente tanto por la doctrina como la jurisprudencia, que la libertad, es el bien más importante después de la vida, siendo el principio fundamental que rige nuestro proceso en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en nuestra Carta Magna, como por ejemplo LA JUSTICIA
…omissis…
En el caso en estudio, de la revisión de las actas se observa que los ciudadanos SÁNCHEZ WILLIAMS RAFAEL, GONZÁLEZ MEJIAS ARGENIS JOSÉ, TORRES MOSQUEDA RONALD JOSÉ, CLAES HÉCTOR JOSÉ y PEREZ SOTO SIMÓN SEGUNDO, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Miranda; luego de que ingresaran al galpón ubicado en el kilometro (sic) 29 sector el Trabuco, calle principal, parcela 1 amparados bajo las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) verificándose en consecuencia la flagrancia.
…omissis…
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso (…) la representación fiscal solicitó a este tribunal se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto es necesaria la práctica de diligencias destinadas a sustentar su respectivo acto conclusivo, lo cual también solicito (sic) la defensa privada, en virtud de ello se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 12, 267 y 285 eiusdem.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el caso in commento (sic) la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación imputó el delito de CONTRABANDO D EXTRACCIÓN cuya pena de es 14 a 18 años de prisión, solicitando se impusiera a los ciudadanos (…) medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
…omissis…
En tal sentido, esta Juzgadora considero (sic) que estábamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, cuya pena es de 1 a 5 años de prisión, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente los imputados son autores o participe en la comisión de éste ilícito penal, (acta de denuncia, acta policial, actas de entrevistas, Panilla (sic) de registro de custodia, guía de despacho y fijación fotográfica de), considerando esta juzgadora, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pues no se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, el imputado tiene arraigo en el país y no posee conducta predelictual, por lo que se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del cardinal 2 en la presentación de una (01) persona responsable por cada uno, quienes deberán consignar carta de buena conducta y constancia de residencia, una vez materializada la libertad y la del cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, una vez consignados y verificados dichos recaudos procederán las personas responsables a firmar acta de compromiso, librándose en consecuencia correspondiente boleta de excarcelación quedando los imputado sometidos a las obligaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
…Omissis…
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la nulidad efectuada por el Ministerio Público (sic), de conformidad con el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se califica la flagrancia de los ciudadanos SÁNCHEZ WILLIAMS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.334 y GONZÁLEZ MEJIAS ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.155, TORRES MOSQUEDA RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.979, CLAES HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.359 y PEREZ SOTO SIMÓN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.354, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal NO acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 el Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, estima esta juzgadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal – artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a los ciudadanos SÁNCHEZ WILLIAMS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.334 y GONZÁLEZ MEJIAS ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.155, TORRES MOSQUEDA RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.979, CLAES HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.359 y PEREZ SOTO SIMÓN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.354, las medidas contenidas en el artículo 242 cardinal 2 consistente en la presentación de una (01) persona responsable por cada uno, quienes deberán consigna (sic) carta de buena conducta y constancia de residencia, una vez materializada la libertad, cardinal 3 consiste en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 17/04/2018, el ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuando considera el Ministerio Público que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello visto que considera este representante del Ministerio Público que sí se encuentra tipificado su actuar en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Precios Justos con respecto al delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvió (sic), se evidencia de las actuaciones que del camión estaban descargando mercancía, tennos (sic) una guía emanada de la autoridad competente, que es la Superintendencia de la Gestión Agroalimentaria, que indica la guía según requerimiento de las partes, y debía ser de Palo Negro, específicamente del Centro Comercial Superlíder Maracay hasta El Tambor, no coincidiendo entonces el sitio final de destino donde estaba el camión con la mercancía, cabe destacarse que la legislación, específicamente la Ley de Precio Justo, no necesario que el Estado sea el destinatario de la Mercancía, hay casos como la Polar, La lucha, que distribuyen de alimentos para la venta e igualmente se sancionan porque se busca resguardar intereses del venezolano, respeto al delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvió (sic), se observa que ellos incumplieron lo que dictaminó el órgano competente en la guía, así mismo cabe señalar que hay elementos de convicción sufrientes (sic) como son acta policial de los funcionarnos (sic) que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acta de denuncia de los propietarios de la empresa destinataria que indican la desaparición del camión, seis actas de entrevista de los testigos que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que indican que el camión estaba estacionado dentro de un galpón y que había sido descargado, tenemos la guía de despacho, que indica las direcciones a la que debía trasladarse tal mercancía, fijaciones fotográficas donde evidencia que se violentó las cerraduras, experticia de reconocimiento legal y cadena de custodia, en consecuencia de este tipo penal establece una pena que supera los 12 años de prisión, evidentemente esto representa un peligro de fuga y eso ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia y la ley, entonces, como se señaló anteriormente y de confirmad (sic) con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión menda (sic) de su competente autoridad y solicito se tramite el efecto suspensivo. Es todo””. (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En esa misma fecha, en la referida audiencia el ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, INPREABOGADO Nº 108.494, defensa privada de los ciudadanos SIMÓN SEGUNDO PÉREZ y RONALD TORRES MOSQUEDA, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“…Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en este acto me apego a la solicitud antes realizada y considero que no procede la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvió (sic), menos basándonos en la ruta que señala la guía emanada del ministerio correspondiente, primero porque aun cuando estén involucrado alimentos, es entre empresas privadas, no necesariamente es la calificación dada porque no se adecua al ámbito de aplicación, es cierto que hablamos de alimentos para alimentar al venezolano, pero no podemos comparar que hacen esa ruta, que es obligatorio que hacen desde donde la sacan a donde van, esto no es un producto de primera necesidad, no es lo mismo que hablemos de azúcar, arroz, y puedo decir, aquí ninguno de esos productos se encuentran regulados, estos productos regulados no estaban destinados a ningún organismo ni feria ni son de primera necesidad, no están regulados, el desvió (sic) es momentáneo desde la carretera panamericana al sitio donde encontraron el camión es si casi 200 metros, no es mucho, si hubieren tenido ánimo de hacer desaparecer la mercancía tuvieron tiempo suficiente para hacerlo y no se determina nada, por lo que solicito se mantenga la calificación jurídica dada por el tribunal, considera la defensa que no existe la calificación jurista (sic) dada por el Ministerio Público, es más estamos en un procedimiento totalmente viciado que señala que fue el día sábado cuando fue el día viernes, tal vez a espalada (sic) del Ministerio Público, solicito igualmente que el recurso con efecto suspensivo sea declarado sin lugar, ya que no está en el catálogo de los delitos del articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se hace acotar que no le fue decretada la libertad sino que se le sustituye la privativa por cautelares que no conlleva libertad inmediata sino que siguen siendo medida de coerción, por lo que su libertad esta (sic) condicionada a una serie de requisitos. Es Todo.” (Cursiva de esta Sala).

Igualmente, en la referida audiencia la ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ LIENDO, INPREABOGADO Nº 176.627, defensa privada de los ciudadanos SÁNCHEZ WILLIAN RAFAEL, ARGENIS GONZÁLEZ MEJÍAS y HECTOR JOSÉ CLAES, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“…Vista la apelación, como se puede evidenciar sí hubo un desvió (sic) de 200 metros, pero fue en estado de necesidad ya que corría peligro sus vidas, por lo que llegan al sitio, vale la pena traer a colación que el procedimiento inicia supuestamente por una denuncia de una supuesta representante legal de la empresa, pero de la revisión exhaustiva se evidencia que los funcionarios dicen que le estaban haciendo seguimiento a esa empresa en otro procedimiento desde enero de 2018 ya que tenían la intensión de apoderarse de la mercancía de la empresa, quiere decir que ellos estaban al tanto de la mercancía de la empresa, el procedimiento inició el viernes y manipularon las actas con fecha 14-4-2018 ya que tenían la intensión de apoderarse de la mercancía de la empresa, solicito se aparte de la solicitud y se mantenga la calificación interpuesta por el tribunal. Es todo”. (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO VI
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercida por el ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 17 de abril de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal; y en consecuencia acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente; alegando el recurrente proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial de esa misma data.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio público y en consecuencia ajustar los hechos en un tipo penal distinto, encuadrándolo en este caso en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal; imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en el vicio de inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015, en lo que respecta a la obligación de los Jueces de motivar las decisiones, señalando:

“(…) Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… Omissis… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar los pronunciamientos emitidos en la decisión de fecha 12/04/2018, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acogió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal y señalar expresamente con base a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, las razones por las cuales considera que estamos en presencia de este tipo penal, pues no basta señalar que no considera la juzgadora que nos encontremos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO y que se puede observar que dichos productos no son de primera necesidad, debe además señalar las razones por las cuales subsume el hecho objeto de la investigación al supuesto de hecho de la norma cuya calificación acoge.

De igual forma, la Juzgadora acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente, debiendo hacer señalamientos expreso del examen de las circunstancias que tomó en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 17/04/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada por el Tribunal antes mencionado, manteniendo a los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración del referido acto. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos supra mencionados, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y celebrada en fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial de esa misma data, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo a los RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.979, V-6.299.155, V-9.413.334, V-8.685.359 y V-12.880.354, respectivamente, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES MOSQUEDA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ CLAES y SIMÓN SEGUNDO PÉREZ SOTO, antes identificados, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 3C-18796-18 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2018-000041 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ





MTS/JAMG/FJRT/YCA
EXP. MP21-R-2018-000041