REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-001054
RECURSO : MP21-R-2018-000045

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401.

RECURRENTE: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JENNIFER LIZARDI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Defensora del ciudadano DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, Defensor del ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 20 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 17/04/2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 20/04/2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.





CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09/05/2018, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), esta alzada recibe las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó ACOGER PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5, en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folio 4 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 17/04/2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5, en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20/04/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, antes identificados, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20/04/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos sólo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se desestiman los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, establecidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: numeral 2, Presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los ciudadanos, que cumplan con lo requisitos de ley, numeral 3, Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. QUINTO: Se acuerda librar Oficio al Órgano Aprehensor, participándole lo resuelto por este tribunal. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, Es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, en fecha 20/04/2018, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
… Omissis…
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
…Omissis…
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.771.401, se subsumen para ambos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose esta Juzgadora de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el Ministerio Público sólo se limitó en su exposición a imputar los delitos en referencia sin presentar elementos para encuadrar la conducta de los imputados en los ilícitos penales indicados, aunado a ello tampoco indicó la vinculación de estos ciudadanos con alguna banda delictiva o grupo de delincuencia organizada, es oportuno acotar que solo el dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba, no son suficientes a los fines de establecer la veracidad de los hechos ocurridos, solo se corresponde con indicio de culpabilidad, los funcionarios aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable las víctimas o testigos que no aparecen en el procedimiento de autos.
…Omissis…
Observa esta Juzgadora del análisis del criterio jurisprudencial transcrito, que ello se corresponde con el caso que nos ocupa, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, solo se limitó a consignar un acta de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, que a consideración de quien aquí decide, se expresan solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, siendo aprehendidos, según su dicho, en virtud del llamado que le hicieran unas personas de un supuesto robo en una unidad de transporte público, que no fueron identificadas en el momento de los hechos como víctimas o como testigos, si fuere el caso, desconociéndose tal cualidad hasta los momentos, ya que al momento de la presentación de las actuaciones ante este Órgano Jurisdiccional, no consignó la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público representada en el acto de la audiencia de presentación por la Abg. Rubí Muñoz, la denuncia de la o las presuntas víctimas o las actas de entrevistas de los presuntos testigos que presenciaran las circunstancias denunciadas.
Por otra parte, en cuanto al delito de Robo Agravado, la Fiscal del Ministerio Publico, no indica en modo alguno de qué manera se produjo el presunto robo, si hubo o no amenaza a la vida, si se produjo el hecho a mano armada o por una o varias personas, o si una o estas se encontraban armadas, o una de las cuales se encontrara ilegalmente uniformadas, o usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, por tal razón, ello deviene del hecho absoluto que se encontraba imposibilitada la Fiscal del Ministerio Público de aportar tal información, puesto que no se identificó persona alguna con la cual se pudiese corroborar tal hecho, por cuanto los funcionarios aprehensores no identificaron a víctima o testigo alguno en las actuaciones policiales, menos aún consta acta de denuncia o entrevista alguna con la cual sustentar tal afirmación, por ello este Tribunal no acoge tal calificación. Y así se declara.-
Por último, en cuanto al delito de Asociación, no comparte esta Juzgadora tal calificación de igual modo, por cuanto se requiere la constatación del acta de investigación en comento, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública; además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, o cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, no se corresponde de la imputación de la Asociación con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para calificar el referido delito, este tal sentido, y visto que no queda demostrado que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, es que esta Juzgadora no acoge la calificación antes indicada; en consecuencia quien aquí decide, se acoge parcialmente de éste modo a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 16/04/2018
Segundo: En relación a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.771.401, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta policial (folio 3), Registro de cadena de custodia (folio 6), Registro de cadena de custodia (folio 7).
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que los Jueces al momento de ponderar la imposición de medidas cautelares y, especialmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe observar los delitos denominados de alto impacto, precisamente por la relevancia social de los bienes jurídicos protegidos y los intereses que para el Estado venezolano comporta su protección, también lo es que los Jueces estamos llamados a garantizar que los procedimientos policiales se hagan en el marco de la legalidad, en esta fase inicial lo que interesa es que el juez o la jueza penal cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción en la audiencia de flagrancia, que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, pues en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona, siempre y cuando la misma no sea considerada ni tratada “como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”, sin embargo en el caso que nos ocupa esta Juzgadora con los elementos presentados carece de convicción a los fines de verificarse la presunta participación de los referidos ciudadanos en los hechos graves, y habida consideración que esta Juzgadora, ante los elementos presentados, solo admitió los delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como menos graves, cuyas penas no excede de ocho (08) años de prisión, esta Juzgadora observa que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el contenido de las actas procesales, considera que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar la imposición a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.771.401, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: numeral 2: Presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los ciudadanos, que cumplan con lo requisitos de ley, numeral 3: Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses y numeral 9: consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico; en consecuencia se declara parcialmente con lugar el pedimento de la Defensa. Y así se decide…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 17/04/2018, la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal A quo, ejerció de manera oral Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:

“(…) Esta representación Fiscal Ejerce el Recurso de Apelación oral con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, ello por tratarse de una decisión que causa agravio al Ministerio Público en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es mas (sic) que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues les facilita a los imputados evadirse de la persecución y prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra, asimismo considera el ministerio publico que la mediada (sic) solicitada es proporcional a los delitos imputados los cuales son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA Y ADICIONAL PARA UNO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, lo que motivo a esta fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación, el Ministerio Público como parte de buena fe, es importante recordar que el Ministerio Público acredite en autos suficientes elementos de convicción, así como la presunción de la condición propia de los imputados les facilite evadirse cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicciones por la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita, se encuentran llenos los artículo 236, 237 del, la acción penal no se encuentra prescrita, cabe considerar que se encuentra acreditada para que los imputados se encuentra incursos en los hechos que nos ocupa, peligro de fuga. Se solicita que el Tribunal de Alzada en el lapso correspondiente decida lo aquí indicado, es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17/04/2018, en la referida audiencia el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“(…) respetuosamente solicito se desestime el planteamiento de la representación fiscal, por cuanto no se encuentra los delitos precalificados dentro de la gama de lo señalado en la norma del artículo 374 del texto adjetivo, debemos considerar que tenemos una imputación arbitraria, que viola el derecho de presunción de inocencia, como para que se haga procedente el presente recurso, por lo que solicitaré en su debida oportunidad que sea desechado, es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).

En esa misma fecha la ABG. JENNIFER LIZARDI, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, dio contestación al Recurso in comento de la siguiente manera:

“(…) esta defensa solicita que se desestime el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, ya que los delitos que fueron acogidos por este honorable Tribunal se circunscriben a delitos considerados por el legislador como delitos menos graves, como son Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego No industrializada, de igual modo considera esta defensa que se vulnera los derecho de mi patrocinado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal, como lo son la presunción de inocencia que deben ser garantizadas desde el inicio hasta el final del proceso y que solo debe ser desvirtuada con una eventual sentencia condenatoria definitivamente firme, y apenas estamos en la fase de investigación, siendo imposible determinar en este momento si la conducta de ellos encuadra en los ilícitos penales mencionados por el Ministerio Público, es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó ACOGER PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5, en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17/04/2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, asentó: “(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el Tribunal Primero de Control, extensión Valles del Tuy, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Cursivas de la Sala).

“Artículo 234: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Igualmente, se observa que la Juez Primero de Control del esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos sólo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se desestiman los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Cursivas de esta Sala).

Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el Juez A quo en la audiencia oral apegarse a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, los cuales conforman las actuaciones cursantes en el expediente y que están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho), puede dependiendo del caso, desestimar, no acoger o apartarse de los delitos imputados por el titular de la acción penal y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, tomando en consideración el resultado que arroje la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.

Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para no acoger o apartarse de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuando los elementos de convicción presentados no encuadren dentro del tipo penal precalificado, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que la Juez del Tribunal A quo al desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra motivada, toda vez, que la Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acoge los ilícitos in comento, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En cuanto al Tercer pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy, señaló lo siguiente: “(…) TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…” (Cursivas de esta Alzada); se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 17/04/2018, que la Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

En lo concerniente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, la Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, dictaminó lo siguiente: “(…) CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, establecidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: numeral 2, Presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los ciudadanos, que cumplan con lo requisitos de ley, numeral 3, Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico...” (Cursivas de la Sala).

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es por considerar el representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando lo siguiente: “(…) Esta representación Fiscal Ejerce el Recurso de Apelación oral con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, ello por tratarse de una decisión que causa agravio al Ministerio Público en su investigación… pues les facilita a los imputados evadirse de la persecución y prosecución del proceso penal… asimismo considera el ministerio publico que la mediada (sic) solicitada es proporcional a los delitos imputados… lo que motivo a esta fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación… es importante recordar que el Ministerio Público acredite en autos suficientes elementos de convicción, así como la presunción de la condición propia de los imputados les facilite evadirse cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicciones por la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita, se encuentran llenos los artículo 236, 237 del (sic) la acción penal no se encuentra prescrita, cabe considerar que se encuentra acreditada para que los imputados se encuentra incursos en los hechos que nos ocupa, peligro de fuga…” (Cursivas de esta Alzada).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos como calificación jurídica provisional admitida por la A quo, en el presente caso a los imputados DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401, son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5, en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5, en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cuantitativo de las penas no superas los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede explicar razonadamente como en efecto lo hizo, el por qué rechaza la petición fiscal e imponer a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación a los DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido y en la publicación de su resolución judicial, toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5, en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20/04/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DERWIN YOFRAN DUDAMEL RAMIREZ, cedulado Nº V-28.076.859 y JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, cedulado Nº V-27.771.401, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para el ciudadano JESUS ISMAEL SALAS GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5, en relación con el 112 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17/04/2018, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2018-001054 y Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000045, al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGÉL TREJO



LA SECRETARIA




ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



MTS/JAMG/FJRT/Cecilia
ASUNTO: MP21-R-2018-000045