REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C18800-18
ASUNTO : MP21-R-2018-000044


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186,
RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y
GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107


DELITOS: REVENTA DE PRODUCTOS. Previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos

RECURRENTE: HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Abogada WENDY JOSEFINA TORRES, INPREABOGADO Nº 148.608

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el abogado Héctor Enrique Puchi, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 20 de abril de 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2018, siendo las 10 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, cambiando al delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiendo a los imputados JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánica Procesal Penal.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 20 de abril de 2018 y publicada su resolución judicial en esa misma data, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que en fecha 20 de abril de 2018, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, el cual entre otras cosas acordó apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, cambiando al delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiendo a los imputados JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánica Procesal Penal, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de acoger los delitos precalificados por esa representación fiscal, así como decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de acoger los delitos imputados por el Ministerio Publico e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por esa representación fiscal quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse de manera oral en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Así se decide.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“(…) PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos José Alberto Martínez Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 14.869.186, Reiler Jesús Aledejo Piñango, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y Guelmi Miguel Aledejo Piñango, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12. 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal NO acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de reventa de productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, estima esta jugadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalmente en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal- articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone al ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.186, GONZALEZ MEJIAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.650.107, las medidas contenidas en el articulo 242 cardinal 3 consiste en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cardinal 8 consistente en presentación cada uno de dos (02) fiadores que en su conjunto devengan la cantidad de 150 unidades tributarias, y acrediten carta de residencia, carta de trabajo, constancia de buena conducta (…)”. (Cursivas de Alzada).

En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control, con sede en Los Teques, publicó la resolución judicial de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia, en la cual impuso a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:

“(…) II DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE. La Fiscal del Ministerio Público explano en la audiencia de presentación lo siguiente: “Pongo a disposición a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.186, REILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-Guatire, en fecha 29 de marzo de 2018, siendo las 10:20 am del día 28-3-2018, cuando se constituyó dicha comisión al Municipio Zamora y Plaza a fin de realizar recorridos, y cuando se trasladaban por el sectas Arnaldo Arocha, calle los Apamates, municipio Zamora, avistaron a tres sujetos sustrayendo del interior de una cava para vehículo tipo carga, de color amarillo y sin matricula, aparcado al final de la vía principal del sector, viarias cajas de cartón color marrón, donde se lee INCA contentivas aparentemente de lubricantes para motores, al preguntársele por la documentación de dicha mercancía estos indicaron no tener ninguna factura que acreditare el almacenamiento, movilización o comercialización de dichos productos, por lo que se procedió en compañía de dos ciudadanos testigos identificado en actas a realizar la revisión minuciosa de la cava y sus alrededores, localizándose e incautándose: 15 cajas de lubricantes multigrado semisintéticos SL15w40 SL20W50 y lubricantes multigrado sintético SN 5W20, todo para motores a gasolina marca INCA, 1 tambor con capacidad para almacenar 208 litros, marca VENOCO, y 4 pailas con capacidad de 19 litros, 2 de marca Venoso, 1 marca PDV y otra sin marca aparente, llenos todos presuntamente de sustancia de origen mineral, además se observó envases abiertos y rastros de sustancias desconocidas, por lo que se presume que los lubricantes podrían estar alterados, al realizar la inspección corporal de los ciudadanos se les incautó tres teléfonos celulares”. Tales hechos la Representación del Ministerio Público los encuadro en el tipo penal: BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por su parte la defensa solicito se apartara de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y la imposición de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento. DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA. Es muy bien sabido, y se ha mantenido reiteradamente tanto por la doctrina como la jurisprudencia, que la libertad, es el bien mas importante después de la vida, siendo el principio fundamental que rige nuestro proceso penal, y su respecto la regla en todas las etapas del proceso, pudiendo restringirse en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en nuestra Carta Magna, como por ejemplo LA JUSTICIA. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, prevé la preservación de este derecho, desprendiéndose el mismo lo que sigue:..(Omissis). En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo al aprehensor en la privación ilegitima de libertad. Nuestro Legislador en el artículo 234 del Código Procesal Penal, define la flagrancia de la siguiente manera:…(Omissi). Asimismo en fecha 15 de fecha de 2008, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a la flagrancia apuntó lo que a continuación sigue:…(Omissis). En el caso en estudio, de la revisión de las actas se observa que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.186, REILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PILANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-Guatire; luego de observar que los mismos se encontraban sustrayendo del interior de una cava para vehículo tipo carga, de color amarillo y sin matricula, aparcado al final de la vía principal del sector, varias cajas de cartón color marrón, donde se lee INCA contentivas aparentemente de lubricantes para motores, verificándose en consecuencia la flagrancia…
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En el caso in commento, (sic) la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de la audiencia de presentación imputo los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitando se impusiera a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.185, REILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto la libertad es el mas alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la transgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros; es por ello que nuestro constituyente a previsto en su articulo 44 la posibilidad de restringir el derecho a la libertad, y solo procede por orden judicial o cuando la persona es sorprendida en flagrancia.
La detención preventiva es una medida de coerción personal que restringe la libertad, estas restricciones tienen un doble aspecto, primer como necesidad procesal y segundo como carácter preventivo:..
El principio de presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de autorizar la privación o restricción de la libertad en el marco de un proceso penal sólo de manera preventiva, provisional o excepcional, debiendo ser la medida impuesta, proporcional al hecho objeto del proceso.
Quien aquí decide considera que las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico y de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones las mismas no se configuran, toda vez que se observa que el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos respecto al delito de BOICOT establece lo siguiente:
“Omissis…
Una vez observado el contenido legal antes transcrito de se desprende que evidentemente los ciudadanos hoy imputados en ningún momento se observa que hayan cometido acciones con fines de evitar ni la producción, fabricación, importación, transporte, distribución o comercialización de dichos productos expresando estos ciudadanos en sala que solo poseían eso en su talles para su propio uso propio (sic) por cuanto los mismos poseen autobuses pero dada la situación decidieron vender parte de la mercancía en realidad son revendedores del producto.
En cuanto al delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Orgánica de Precios Justos el mismo establece:
“…Omissis…”
Una vez observado el contenido legal antes transcrito no considera esta juzgadora que con la venta de estos productos sea suficiente como para crear desestabilización económica en el país en virtud que se observa que son pequeñas cantidades.
En cuanto al AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el mismo establece:
“…Omissis…”
De igual forma respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, se evidencia igualmente de las presentes actuaciones que no puede subsumirse en dicho ilícito penal por cuanto se evidencia que los ciudadanos imputados se asociaron para cometer delito, por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es desestimar dicha precalificación.
En tal sentido, esta Juzgadora consideró que estábamos en presencia de la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el (sic) 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente los imputados son autores o participe en la comisión de este ilícito penal, considerando esta Juzgadora, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pues no se acogió la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de BOICOT, DESESTABILIZACION ECONOMICA y AGAVILLAMIENTO pues los imputados tienen arraigo en el país y no posee (sic) conducta predelictual, por lo que se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y la del cardinal 8 en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada uno, quienes deberán acreditar carta de residencia, constancia de buena conducta y carta de trabajo una vez consignados y verificados dichos recaudos procederán las personas que fungen como fiadores a firmar acta de compromiso, librándose en consecuencia boleta de excarcelación.(…)”
DISPOSITIVA. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.186, REILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PILANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12 , 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal NO acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, estima esta juzgadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad articulo 44.1 Constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y excepcional en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, (sic) titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.186, REILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PILANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, las medidas contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consiste en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cardinal (sic) 8 consistente en presentación cada uno de dos (02) 2 (sic) fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de 150 unidades tributarias, y acrediten carta de residencia, carta de trabajo, constancia de buena conducta. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera el Ministerio Público que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta de actas procesales acta policial, donde a los ciudadanos conforme a dos testigos que presencian el procedimiento de buena fe, le incautaron la cantidad de aceite antes señalado, hay cadena de custodia, fijación fotográfica y experticia de reconocimiento legal, por lo que se sostiene la calificación jurídica imputada como es el delito de boicot, desestabilización a la economía y agavillamiento, en consecuencia se considera satisfechos los artículos para la privativa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Windy Josefina Torres González, quien indico: “No estoy de acuerdo, por considera (sic) la apelación con efecto suspensivo inconstitucional, por sentencia de la Sala Constitucional numero 331, del 2-5-2016, referido al efecto suspensivo fue declarado como inconstitucional, y como lo expresé anteriormente, la cantidad de aceite que hay, independiente de los elementos de convicción que se nombran, no hay desestabilización del gobierno nacional y por ende no hay delito alguno. Es todo “. SEPTIMO: Este Tribunal, una vez oído a las partes y visto el recurso de apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, anexo a oficio, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10,12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala de Corte).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 20 de abril del 2018, el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“(…) por cuanto considera el Ministerio Publico que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en actas procesales acta policial, donde a los ciudadanos conforme a los dos testigos que presencian el procedimiento de buena fe, le incautaron la cantidad de aceite antes señalado, hay cadena de custodia, fijación fotográfica y experticia de reconocimiento legal, por lo que se sostiene la calificación jurídica imputada como es el delito de boicot, desestabilización a la economía y agavillamiento, en consecuencia se considera satisfechos los artículos para la privativa ..” (Cursivas de la Sala).

V
DE LA CONTESTACION

En fecha 20 de abril de 2018, en el Acto de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, la abogada WENDY JOSEFINA TORRES, INPREABOGADO N° 148.608, en su condición de Defensor de confianza de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“…No estoy de acuerdo, por considera (sic) la apelación con efecto suspensivo inconstitucional, por sentencia de la Sala Constitucional numero 331, del 2-5-2016, referido al efecto suspensivo fue declarado como inconstitucional, y como lo expresé anteriormente, la cantidad de aceite que hay, independiente de los elementos de convicción que se nombran, no hay desestabilización del gobierno nacional y por ende no hay delito alguno…” (Cursivas de la Sala).

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de fecha 20 de abril de 2018, y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en cuanto a que esa representación fiscal considera: “….que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en actas procesales acta policial, donde a los ciudadanos conforme a los dos testigos que presencian el procedimiento de buena fe, le incautaron la cantidad de aceite antes señalado, en consecuencia se considera satisfechos los artículos para la privativa…” alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal imputó en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data, (folios 115 al 121 de la causa principal), a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, por la presunta comisión de los delitos de DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Cursivas de Alzada).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo contra la calificación jurídica admitida distinta a la atribuida y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial acordada a los imputados de autos, invocado por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado de Control los Teques, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos asentó: “(…)PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos José Alberto Martínez Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 14.869.186, Reiler Jesús Aledejo Piñango, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y Guelmi Miguel Aledejo Piñango, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Cursivas de Alzada).

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el Tribunal Tercero de Control, sede Los Teques, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, por cumplir la misma con lo dispuesto los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)

Asimismo, en cuanto al segundo pronunciamiento el A quo asentó: “(…)SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12. 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Tercero de Control, sede Los Teques, y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

En cuanto al Tercer pronunciamiento referido a la calificación jurídica apelada por el Ministerio Público por ser distinta a la atribuida por éste a los imputados de autos que fue dictada por el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, fue recurrida por apartarse el Tribunal de los delitos de DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cambiándolos por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manifestando: “(…) TERCERO: Este Tribunal NO acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de reventa de productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…)le incautaron la cantidad de aceite antes señalado, hay cadena de custodia, fijación fotográfica y experticia de reconocimiento legal, por lo que sostiene la calificación jurídica imputada como lo es el delito de boicot, desestabilización a la economía y agavillamiento,(…)” (Cursivas de la Sala).

Debe precisar esta Corte de Apelaciones sobre la potestad de los Jueces de atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”

Del pronunciamiento anterior, es preciso para esta Alzada, determinar si le asiste la razón al recurrente, cunado señaló en la interposición del efecto suspensivo qué: por lo que sostiene la calificación jurídica imputada como lo es el delito de boicot, desestabilización a la economía y agavillamiento…”, pudiendo observar esta Instancia Superior, que el Juez A quo, en la resolución judicial de fecha 20/04/2018, como fundamento para apartarse de los delitos de DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, señaló: “…Quien aquí decide considera que las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico y de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones las mismas no se configuran, toda vez que se observa que el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos respecto al delito de BOICOT establece lo siguiente: “Omissis…Una vez observado el contenido legal antes transcrito de se desprende que evidentemente los ciudadanos hoy imputados en ningún momento se observa que hayan cometido acciones con fines de evitar ni la producción, fabricación, importación, transporte, distribución o comercialización de dichos productos expresando estos ciudadanos en sala que solo poseían eso en su talles para su propio uso propio (sic) por cuanto los mismos poseen autobuses pero dada la situación decidieron vender parte de la mercancía en realidad son revendedores del producto. En cuanto al delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Orgánica de Precios Justos el mismo establece: “…Omissis…”Una vez observado el contenido legal antes transcrito no considera esta juzgadora que con la venta de estos productos sea suficiente como para crear desestabilización económica en el país en virtud que se observa que son pequeñas cantidades. En cuanto al AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el mismo establece: “…Omissis…” De igual forma respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, se evidencia igualmente de las presentes actuaciones que no puede subsumirse en dicho ilícito penal por cuanto se evidencia que los ciudadanos imputados se asociaron para cometer delito, por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es desestimar dicha precalificación (…)”. ”(…) En tal sentido, esta Juzgadora consideró que estábamos en presencia de la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el (sic) 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente los imputados son autores o participe en la comisión de este ilícito penal…” (Cursivas de Alzada).

En este orden de ideas y, a los fines de la subsunción para la investigación como tipo penal provisional presuntamente cometido por los ciudadanos aprehendidos, esta Alzada evidenció lo contrario a lo señalado por el Tribunal A quo y considera que la presunta acción punitiva cometida por los imputados JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, encuadra perfectamente en el delito de ESPECULACION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ellos deviene de la lectura realizada a los elementos de convicción que corren insertos en autos, como lo son: 1.- Acta de Investigación de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión, de la cual se extrae: “…momentos cuando nos trasladábamos por el sector las Nereidas, urbanización Arnaldo Arocha, calle los Apamates, municipio Zamora, estado Miranda, se avisto (sic) a tres (03) sujetos…los mismos se encontraban sustrayendo del interior de una cava para vehiculo de tipo carga, de color amarillo, sin matricula ni seriales visibles, que se encuentra aparcada al final de la vía principal de dicho sector, varias cajas elaboradas en material de cartón color marrón con una inscripción donde se observa la palabra Inca, las mismas aparentemente contentivas en su interior de lubricantes para motores, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este organismo de seguridad de Estado, se procede a verificar a los ciudadanos y el estatus legal de los materiales mencionados, resultando que los mismos no poseían ningún tipo de documentación que avalara la procedencia o facultara el almacenamiento, movilización o comercialización de dichos productos, por lo que se procedió en compañía de dos (02) testigos identificados plenamente en actas de reserva de identidad, según los (sic) establecidos en la Ley De Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a realizar una inspección minuciosa en el interior de la mencionada cava y sus alrededores, logrando localizar e incautar los siguientes elementos: quince (15) cajas de lubricantes multigrado semisintetico SL15w40, SL20W50 y lubricante multigrado sintetico SN SW20, todos especificados para motores a gasolina, marca INCA, un (01) tambor con capacidad de 208 litros, marca Venoso y cuatro (04) pailas con capacidad de 19 litros de dos (02) marca (sic) Venoso, , una (01) PDV y otra sin marca visible, estos llenos parcialmente de presuntas sustancias de origen mineral, además se observó envases abiertos y rastros de otras sustancias desconocidas, por lo que presume que los lubricantes puedan estar modificados o adulterados en u composición y especificaciones de fabrica, se procedió (…)” 2.-.Acta de investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas con la finalidad de verificar ante el sistema (SIPOL), las cedulas de identidad de los ciudadanos: Gueimi Miguel Abadejo Piñango, Railer Jesús Abadejo Piñango, y José Alberto Martínez Martínez “(…) luego de una breve espera nos emitió los resultados de la consulta donde el ciudadano Railer Jesús Abadejo Piñango, posee registro de detención por la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) por el delito de apropiación indebida…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2018,suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda levantada al ciudadano TESTIGO (01) donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…) Yo me encontraba en la entrada del sector Las Casitas de Guatire y observe a unos funcionarios del SEBIN que se hallaban al final de la calle quienes me solicitaron que colaboraran con ellos para servir de testigo en un operativo en dicho sector, revisaron una cava en donde al abrir las compuertas de la cava en mención se logró evidenciar varias cajas de cartón con el nombre Lubricantes INCA, luego los funcionarios comenzaron a tomarle fotos a la cajas que se encontraban ocultas y realizar una búsqueda alrededor de todos los espacios que tiene la cava, después a esto comenzaron a sacar todas las cajas, en cual se pudo conocer que se trataban de aceites de carros y se llevaron unas personas detenidas...” 4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2018,suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda levantada al ciudadano TESTIGO (02) donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…)Yo me encontraba visitando un primo que vive en una casa sin número ubicada en la Calle Principal sector Las Nereidas de la comunidad Las Casitas, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, y como me encontraba afuera de la vivienda un grupo de funcionarios del SEBIN me abordaron, solicitándome mi cedula de identidad, e interrogándome sobre el porque me encontraba en la zona, respondiéndole que solo estaba de visita en la casa de un familiar y que ya me iba para mi casa, acto seguido uno de los funcionarios me solicito que colaborara con ellos para servir de testigo en la revisión de una cava que se encontraba ubicada al final de la calle, cuando abren las puertas de la cava, se lograron ver varias cajas de cartón con aceite para carros, por lo que accedí a ser testigo, sin ningún impedimento, después los funcionarios comenzaron a tomarle fotos a la cajas que se encontraban ocultas y realizar una búsqueda interna de la cava, después comenzaron a sacar todas las cajas para revisarlas, y eran aceites para carro marca INCA, un (01) pipote grande de metal marca Venoso y cuatro (04) cuñetes…” 5.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Cinco (05) cajas, elaboradas en material de cartón, color marrón, en su parte frontal se puede leer los siguientes escritos en letras de color verde: INCA, el lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelenias (sic), con unas capacidad en su interior de doce (12) envases de un litro cada uno, para un total de sesenta (60) envasos (sic), elaborados en material sintetico, con su respectiva tapa, color naranja, con una etiqueta en el amberso (sic) donde se puede leer INCA SYNTHETIC Technology 15w40, contenido neto: 946 cm3, CPE: 0608151843, en el reverso otra etiqueta con las mismas caracteristicasdestacando (sic) los siguientes escritos lubricanta (sic) multigrado semi sintetico SL 15w40 para motores a gasolina, GNV o GLP de ultima tecnología hecho en la Republica Bolivariana de Venezuela, industria Cagua, CA, estado Aragua, Telf. (0212) 256.60.21 registro Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería Nº dth/8-073, Rif; J-00125174-0, WWW.INCAOLI.NET, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente de lubricantes para motores a gasolina…” 6.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…)Dos (02) teléfonos celulares móvil: 1.-marca Samsung, modelo GT-18200, elaborado en material sintético, color blanco, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial R21G114YJLD, serial IMEI: 357471/05/443511/0, con su respectiva batería de igual marca, serial numero: BD1FC17DS/2-B, una tarjeta SIM serial: 895802160808000407, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel. 2.-marca Samsung modelo SM-G130H, elaborado en material sintético color gris con negro, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial numero G130HGSMH, una (01) tarjeta SIM sin seriales visibles pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones Digitel…” 7.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Un (01) teléfono celular móvil, marca Blackberry, modelo RDY71UW, elaborado en material sintético color negro, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial IMEI 358567046314783, con su respectiva batería de igual marca, una tarjeta SIM seriales número 895802160125244047, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel…” 8.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, en su parte frontal se puede leerlas (sic) siguientes palabras en en (sic) letras de color verde, INCA, El lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelencia, con una capacidad para doce (12) envases de un litro cada una, para un total de treinta y seis (36) envases elaborados en material sintético de color gris con sus respectiva tapa, con capacidad para un litro por envase, con una etiqueta en al amberso donde leer INCA FULL SYNTHETIC 5E20, contenido neto: 946cm3, CPE: 043515359212, en el reverso otra etiqueta con las mismas características destacando los siguientesescritos (sic) lubricantes multigrado sintetico 5w20, para motores a gasolina, GLP de ultima tecnología y autos deportivos, hecho en la R.B.V., industrias Cagua, CA, Cagua estado Aragua, contentivo en su interiorde (sic) una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante para motores a gasolina…” 9.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Dos (02) recipientes de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color blanco, en su parte frontal se puede leer lo siguiente: “Venoso Expertos en lubricación”, en letras de color azul, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presentamente (sic) de lubricantes. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético color gris, en su parte frontal se puede leer lo siguiente. Extra multigrado. PDVSA, calidad SL, SAE20w50, aceite para motor a gasolina, en letras de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa presuntamente de lubricante. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color negro, sin ninguna descripción, contentiva en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante… 10.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, en su parte frontal se puede leerlas (sic) siguientes palabras en en (sic) letras de color verde, INCA, El lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelencia, con una capacidad para doce (12) envases de un litro cada una, para un total de treinta y seis (36) envases elaborados en material sintético de color gris con sus respectiva tapa, con capacidad para un litro por envase, con una etiqueta en al amberso donde leer INCA FULL SYNTHETIC 5E20, contenido neto: 946cm3, CPE: 043515359212, en el reverso otra etiqueta con las mismas características destacando los siguientesescritos (sic) lubricantes multigrado sintetico 5w20, para motores a gasolina, GLP de ultima tecnología y autos deportivos, hecho en la R.B.V., industrias Cagua, CA, Cagua estado Aragua, contentivo en su interiorde (sic) una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante para motores a gasolina…” 11.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…)Dos (02) recipientes de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color blanco, en su parte frontal se puede leer lo siguiente: “Venoso Expertos en lubricación”, en letras de color azul, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presentamente (sic) de lubricantes. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético color gris, en su parte frontal se puede leer lo siguiente. Extra multigrado. PDVSA, calidad SL, SAE20w50, aceite para motor a gasolina, en letras de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa presuntamente de lubricante. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color negro, sin ninguna descripción, contentiva en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante…” 12.- “(…) Acta de Investigación de fecha 29/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUATIRE, inserta al folio treinta y cinco (35 y su vuelto), de la cual se evidencia: “(…) abanado (sic) (0412-5853425), propiedad del ciudadano José Alberto Martínez Martínez… abonado (0412-2528934), propiedad del ciudadano Guelmi Miguel Aladejo Piñango,… abonado (0412-7145089), propiedad del ciudadano Railer Jesús Aledejo Piñango…1.- abonado telefónico (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-1703372), contacto registrado con el nombre (Moto Repuesto), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:42: ”Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV, por paila selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; el día 28MAR2018/17:42: “Hermano tengo aceite por cajas hay 14 de 20.50 y hay 4 15.40 y 2 de 5W20 fulcintetico (sic) y una 5W30 eso es lo que tengo horita (sic) en 15.500 cada una” 2.- abonado telefonito (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-0170089), contacto registrado con el nombre (Carlos comprador de aceites), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:31: “Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV por pailas selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; 3.- abonado telefónico (0412-7145089) emite mensaje de salida al abonado telefónico (0412-5853425), contacto registrado con el nombre (José Martínez), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 15FEB2018/13:14: “Buenas tardes, hermano tengo aceite de motor PDV 20-50 a granel sin ligaduras en 700 por litro y sellados en 1350 mineral…”

Precisado lo anterior, dispone el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos el delito de Especulación, en los términos siguientes:

“Articulo 49. Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor, importador, serán sancionados con prisión sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Se consideran indicios de especulación:…”
“…Omissis…
2. Comercializar bienes o prestar un servicio a un precio superior al fijado como precio máximo de venta al público conforme a la normativa dictada al efecto…”

Sobre este tipo penal, el economista húngaro Nicholas Kaldor,.(quien desde el punto de vista de la economía keynesiana se refirió a los efectos dinámicos de la especulación,) considerando que consiste en la compra de bienes con vistas a su posterior reventa, cuando el motivo de tal acción es la expectativa de un cambio en los precios afectados con respecto al precio dominante y no la ganancia derivada de su uso, o de algún tipo de transformación efectuada sobre estos o de la transferencia entre mercados distintos.

En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado.

Esta Sala considera, del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que emergen de las actas policiales y entrevistas, sobre la calificación jurídica provisional dada a los hechos por quienes aquí deciden, como lo es el delito de Especulación que sustenta entre otros elementos la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de la presunta comercialización que realizaban los imputados de autos tal como se evidencia de: 1.- Acta de Investigación de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión, de la cual se extrae: “…momentos cuando nos trasladábamos por el sector las Nereidas, urbanización Arnaldo Arocha, calle los Apamates, municipio Zamora, estado Miranda, se avisto (sic) a tres (03) sujetos…los mismos se encontraban sustrayendo del interior de una cava para vehiculo de tipo carga, de color amarillo, sin matricula ni seriales visibles, que se encuentra aparcada al final de la vía principal de dicho sector, varias cajas elaboradas en material de cartón color marrón con una inscripción donde se observa la palabra Inca, las mismas aparentemente contentivas en su interior de lubricantes para motores, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este organismo de seguridad de Estado, se procede a verificar a los ciudadanos y el estatus legal de los materiales mencionados, resultando que los mismos no poseían ningún tipo de documentación que avalara la procedencia o facultara el almacenamiento, movilización o comercialización de dichos productos, por lo que se procedió en compañía de dos (02) testigos identificados plenamente en actas de reserva de identidad, según los (sic) establecidos en la Ley De Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a realizar una inspección minuciosa en el interior de la mencionada cava y sus alrededores, logrando localizar e incautar los siguientes elementos: quince (15) cajas de lubricantes multigrado semisintetico SL15w40, SL20W50 y lubricante multigrado sintetico SN SW20, todos especificados para motores a gasolina, marca INCA, un (01) tambor con capacidad de 208 litros, marca Venoso y cuatro (04) pailas con capacidad de 19 litros de dos (02) marca (sic) Venoso, , una (01) PDV y otra sin marca visible, estos llenos parcialmente de presuntas sustancias de origen mineral, además se observó envases abiertos y rastros de otras sustancias desconocidas, por lo que presume que los lubricantes puedan estar modificados o adulterados en u composición y especificaciones de fabrica, se procedió (…)” 2.-.Acta de investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas con la finalidad de verificar ante el sistema (SIPOL), las cedulas de identidad de los ciudadanos: Gueimi Miguel Abadejo Piñango, Railer Jesús Abadejo Piñango, y José Alberto Martínez Martínez “(…) luego de una breve espera nos emitió los resultados de la consulta donde el ciudadano Railer Jesús Abadejo Piñango, posee registro de detención por la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) por el delito de apropiación indebida…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2018,suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda levantada al ciudadano TESTIGO (01) donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…) Yo me encontraba en la entrada del sector Las Casitas de Guatire y observe a unos funcionarios del SEBIN que se hallaban al final de la calle quienes me solicitaron que colaboraran con ellos para servir de testigo en un operativo en dicho sector, revisaron una cava en donde al abrir las compuertas de la cava en mención se logró evidenciar varias cajas de cartón con el nombre Lubricantes INCA, luego los funcionarios comenzaron a tomarle fotos a la cajas que se encontraban ocultas y realizar una búsqueda alrededor de todos los espacios que tiene la cava, después a esto comenzaron a sacar todas las cajas, en cual se pudo conocer que se trataban de aceites de carros y se llevaron unas personas detenidas...” 4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2018,suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda levantada al ciudadano TESTIGO (02) donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…)Yo me encontraba visitando un primo que vive en una casa sin número ubicada en la Calle Principal sector Las Nereidas de la comunidad Las Casitas, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, y como me encontraba afuera de la vivienda un grupo de funcionarios del SEBIN me abordaron, solicitándome mi cedula de identidad, e interrogándome sobre el porque me encontraba en la zona, respondiéndole que solo estaba de visita en la casa de un familiar y que ya me iba para mi casa, acto seguido uno de los funcionarios me solicito que colaborara con ellos para servir de testigo en la revisión de una cava que se encontraba ubicada al final de la calle, cuando abren las puertas de la cava, se lograron ver varias cajas de cartón con aceite para carros, por lo que accedí a ser testigo, sin ningún impedimento, después los funcionarios comenzaron a tomarle fotos a la cajas que se encontraban ocultas y realizar una búsqueda interna de la cava, después comenzaron a sacar todas las cajas para revisarlas, y eran aceites para carro marca INCA, un (01) pipote grande de metal marca Venoso y cuatro (04) cuñetes…” 5.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Cinco (05) cajas, elaboradas en material de cartón, color marrón, en su parte frontal se puede leer los siguientes escritos en letras de color verde: INCA, el lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelenias (sic), con unas capacidad en su interior de doce (12) envases de un litro cada uno, para un total de sesenta (60) envasos (sic), elaborados en material sintetico, con su respectiva tapa, color naranja, con una etiqueta en el amberso (sic) donde se puede leer INCA SYNTHETIC Technology 15w40, contenido neto: 946 cm3, CPE: 0608151843, en el reverso otra etiqueta con las mismas caracteristicasdestacando (sic) los siguientes escritos lubricanta (sic) multigrado semi sintetico SL 15w40 para motores a gasolina, GNV o GLP de ultima tecnología hecho en la Republica Bolivariana de Venezuela, industria Cagua, CA, estado Aragua, Telf. (0212) 256.60.21 registro Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería Nº dth/8-073, Rif; J-00125174-0, WWW.INCAOLI.NET, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente de lubricantes para motores a gasolina…” 6.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…)Dos (02) teléfonos celulares móvil: 1.-marca Samsung, modelo GT-18200, elaborado en material sintético, color blanco, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial R21G114YJLD, serial IMEI: 357471/05/443511/0, con su respectiva batería de igual marca, serial numero: BD1FC17DS/2-B, una tarjeta SIM serial: 895802160808000407, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel. 2.-marca Samsung modelo SM-G130H, elaborado en material sintético color gris con negro, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial numero G130HGSMH, una (01) tarjeta SIM sin seriales visibles pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones Digitel…” 7.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Un (01) teléfono celular móvil, marca Blackberry, modelo RDY71UW, elaborado en material sintético color negro, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial IMEI 358567046314783, con su respectiva batería de igual marca, una tarjeta SIM seriales número 895802160125244047, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel…” 8.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, en su parte frontal se puede leerlas (sic) siguientes palabras en en (sic) letras de color verde, INCA, El lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelencia, con una capacidad para doce (12) envases de un litro cada una, para un total de treinta y seis (36) envases elaborados en material sintético de color gris con sus respectiva tapa, con capacidad para un litro por envase, con una etiqueta en al amberso donde leer INCA FULL SYNTHETIC 5E20, contenido neto: 946cm3, CPE: 043515359212, en el reverso otra etiqueta con las mismas características destacando los siguientesescritos (sic) lubricantes multigrado sintetico 5w20, para motores a gasolina, GLP de ultima tecnología y autos deportivos, hecho en la R.B.V., industrias Cagua, CA, Cagua estado Aragua, contentivo en su interiorde (sic) una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante para motores a gasolina…” 9.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Dos (02) recipientes de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color blanco, en su parte frontal se puede leer lo siguiente: “Venoso Expertos en lubricación”, en letras de color azul, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presentamente (sic) de lubricantes. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético color gris, en su parte frontal se puede leer lo siguiente. Extra multigrado. PDVSA, calidad SL, SAE20w50, aceite para motor a gasolina, en letras de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa presuntamente de lubricante. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color negro, sin ninguna descripción, contentiva en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante… 10.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, en su parte frontal se puede leerlas (sic) siguientes palabras en en (sic) letras de color verde, INCA, El lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelencia, con una capacidad para doce (12) envases de un litro cada una, para un total de treinta y seis (36) envases elaborados en material sintético de color gris con sus respectiva tapa, con capacidad para un litro por envase, con una etiqueta en al amberso donde leer INCA FULL SYNTHETIC 5E20, contenido neto: 946cm3, CPE: 043515359212, en el reverso otra etiqueta con las mismas características destacando los siguientesescritos (sic) lubricantes multigrado sintetico 5w20, para motores a gasolina, GLP de ultima tecnología y autos deportivos, hecho en la R.B.V., industrias Cagua, CA, Cagua estado Aragua, contentivo en su interiorde (sic) una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante para motores a gasolina…” 11.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…)Dos (02) recipientes de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color blanco, en su parte frontal se puede leer lo siguiente: “Venoso Expertos en lubricación”, en letras de color azul, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presentamente (sic) de lubricantes. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético color gris, en su parte frontal se puede leer lo siguiente. Extra multigrado. PDVSA, calidad SL, SAE20w50, aceite para motor a gasolina, en letras de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa presuntamente de lubricante. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color negro, sin ninguna descripción, contentiva en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante…” 12.- “(…) Acta de Investigación de fecha 29/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUATIRE, inserta al folio treinta y cinco (35 y su vuelto), de la cual se evidencia: “(…) abanado (sic) (0412-5853425), propiedad del ciudadano José Alberto Martínez Martínez… abonado (0412-2528934), propiedad del ciudadano Guelmi Miguel Aladejo Piñango,… abonado (0412-7145089), propiedad del ciudadano Railer Jesús Aledejo Piñango…1.- abonado telefónico (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-1703372), contacto registrado con el nombre (Moto Repuesto), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:42: ”Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV, por paila selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; el día 28MAR2018/17:42: “Hermano tengo aceite por cajas hay 14 de 20.50 y hay 4 15.40 y 2 de 5W20 fulcintetico (sic) y una 5W30 eso es lo que tengo horita (sic) en 15.500 cada una” 2.- abonado telefonito (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-0170089), contacto registrado con el nombre (Carlos comprador de aceites), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:31: “Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV por pailas selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; 3.- abonado telefónico (0412-7145089) emite mensaje de salida al abonado telefónico (0412-5853425), contacto registrado con el nombre (José Martínez), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 15FEB2018/13:14: “Buenas tardes, hermano tengo aceite de motor PDV 20-50 a granel sin ligaduras en 700 por litro y sellados en 1350 mineral…” y no como fue señalado por el Tribunal A quo en su fallo al encuadrarlo en Reventa de Productos, ello al existir en los elementos de convicción aportados y cursantes en la causa principal, que así lo demuestran.

Por todo lo antes señalado, no puede dejar de advertir esta Sala, que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que la precalificación realizada por esta Alzada a los fines de establecer por subsunción la calificación provisional para la investigación por la vía del procedimiento ordinario acordado, puede variar en el iter procesal, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, considerando esta Instancia Superior, que se desprenden de las actas cursantes en el expediente, suficientes elementos de convicción presentados por la representación fiscal para presumir que los imputados de autos son autores o participes en el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.

Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas, el Tribunal de Control expresó: “(…) CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, estima esta juzgadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad articulo 44.1 Constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y excepcional en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.186, REILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.107, las medidas contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consiste en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cardinal (sic) 8 consistente en presentación cada uno de dos (02) 2 (sic) fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de 150 unidades tributarias, y acrediten carta de residencia, carta de trabajo, constancia de buena conducta (…)”.

Bueno es precisar por esta alzada, a los fines de determinar si le asiste la razón al recurrente, al señalar: “(…) por cuanto considera el Ministerio Publico que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera satisfechos los artículos para la privativa (…)”, lo dispuesto por la norma adjetiva sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Ahora bien, observa esta Alzada que, la decisión del A Quo de dictaminar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, como los son:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional del tipo penal ESPECULACION cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita dado la data de su ocurrencia el 20/04/2018 y, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, han sido autores o participes en la comisión de los hechos por los cuales están siendo procesados, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: a). Acta de Investigación de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión, de la cual se extrae: “…momentos cuando nos trasladábamos por el sector las Nereidas, urbanización Arnaldo Arocha, calle los Apamates, municipio Zamora, estado Miranda, se avisto (sic) a tres (03) sujetos…los mismos se encontraban sustrayendo del interior de una cava para vehiculo de tipo carga, de color amarillo, sin matricula ni seriales visibles, que se encuentra aparcada al final de la vía principal de dicho sector, varias cajas elaboradas en material de cartón color marrón con una inscripción donde se observa la palabra Inca, las mismas aparentemente contentivas en su interior de lubricantes para motores, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este organismo de seguridad de Estado, se procede a verificar a los ciudadanos y el estatus legal de los materiales mencionados, resultando que los mismos no poseían ningún tipo de documentación que avalara la procedencia o facultara el almacenamiento, movilización o comercialización de dichos productos, por lo que se procedió en compañía de dos (02) testigos identificados plenamente en actas de reserva de identidad, según los (sic) establecidos en la Ley De Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a realizar una inspección minuciosa en el interior de la mencionada cava y sus alrededores, logrando localizar e incautar los siguientes elementos: quince (15) cajas de lubricantes multigrado semisintetico SL15w40, SL20W50 y lubricante multigrado sintetico SN SW20, todos especificados para motores a gasolina, marca INCA, un (01) tambor con capacidad de 208 litros, marca Venoso y cuatro (04) pailas con capacidad de 19 litros de dos (02) marca (sic) Venoso, , una (01) PDV y otra sin marca visible, estos llenos parcialmente de presuntas sustancias de origen mineral, además se observó envases abiertos y rastros de otras sustancias desconocidas, por lo que presume que los lubricantes puedan estar modificados o adulterados en u composición y especificaciones de fabrica, se procedió (…)” b).Acta de investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas con la finalidad de verificar ante el sistema (SIPOL), las cedulas de identidad de los ciudadanos: Gueimi Miguel Abadejo Piñango, Railer Jesús Abadejo Piñango, y José Alberto Martínez Martínez “(…) luego de una breve espera nos emitió los resultados de la consulta donde el ciudadano Railer Jesús Abadejo Piñango, posee registro de detención por la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) por el delito de apropiación indebida…” c) Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2018,suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda levantada al ciudadano TESTIGO (01) donde ratifica lo señalado por los funcionarios al momento en el acta de investigación “(…) Yo me encontraba en la entrada del sector Las Casitas de Guatire y observe a unos funcionarios del SEBIN que se hallaban al final de la calle quienes me solicitaron que colaboraran con ellos para servir de testigo en un operativo en dicho sector, revisaron una cava en donde al abrir las compuertas de la cava en mención se logró evidenciar varias cajas de cartón con el nombre Lubricantes INCA, luego los funcionarios comenzaron a tomarle fotos a la cajas que se encontraban ocultas y realizar una búsqueda alrededor de todos los espacios que tiene la cava, después a esto comenzaron a sacar todas las cajas, en cual se pudo conocer que se trataban de aceites de carros y se llevaron unas personas detenidas...” d) Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2018,suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda levantada al ciudadano TESTIGO (02) donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…)Yo me encontraba visitando un primo que vive en una casa sin número ubicada en la Calle Principal sector Las Nereidas de la comunidad Las Casitas, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, y como me encontraba afuera de la vivienda un grupo de funcionarios del SEBIN me abordaron, solicitándome mi cedula de identidad, e interrogándome sobre el porque me encontraba en la zona, respondiéndole que solo estaba de visita en la casa de un familiar y que ya me iba para mi casa, acto seguido uno de los funcionarios me solicito que colaborara con ellos para servir de testigo en la revisión de una cava que se encontraba ubicada al final de la calle, cuando abren las puertas de la cava, se lograron ver varias cajas de cartón con aceite para carros, por lo que accedí a ser testigo, sin ningún impedimento, después los funcionarios comenzaron a tomarle fotos a la cajas que se encontraban ocultas y realizar una búsqueda interna de la cava, después comenzaron a sacar todas las cajas para revisarlas, y eran aceites para carro marca INCA, un (01) pipote grande de metal marca Venoso y cuatro (04) cuñetes…” e) Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Cinco (05) cajas, elaboradas en material de cartón, color marrón, en su parte frontal se puede leer los siguientes escritos en letras de color verde: INCA, el lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelenias (sic), con unas capacidad en su interior de doce (12) envases de un litro cada uno, para un total de sesenta (60) envasos (sic), elaborados en material sintetico, con su respectiva tapa, color naranja, con una etiqueta en el amberso (sic) donde se puede leer INCA SYNTHETIC Technology 15w40, contenido neto: 946 cm3, CPE: 0608151843, en el reverso otra etiqueta con las mismas caracteristicasdestacando (sic) los siguientes escritos lubricanta (sic) multigrado semi sintetico SL 15w40 para motores a gasolina, GNV o GLP de ultima tecnología hecho en la Republica Bolivariana de Venezuela, industria Cagua, CA, estado Aragua, Telf. (0212) 256.60.21 registro Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería Nº dth/8-073, Rif; J-00125174-0, WWW.INCAOLI.NET, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente de lubricantes para motores a gasolina…” f) Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…)Dos (02) teléfonos celulares móvil: 1.-marca Samsung, modelo GT-18200, elaborado en material sintético, color blanco, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial R21G114YJLD, serial IMEI: 357471/05/443511/0, con su respectiva batería de igual marca, serial numero: BD1FC17DS/2-B, una tarjeta SIM serial: 895802160808000407, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel. 2.-marca Samsung modelo SM-G130H, elaborado en material sintético color gris con negro, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial numero G130HGSMH, una (01) tarjeta SIM sin seriales visibles pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones Digitel…” g) Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Un (01) teléfono celular móvil, marca Blackberry, modelo RDY71UW, elaborado en material sintético color negro, con pantalla de cristal liquida, cámara fotográfica integrada, serial IMEI 358567046314783, con su respectiva batería de igual marca, una tarjeta SIM seriales número 895802160125244047, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel…” h) Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, en su parte frontal se puede leerlas (sic) siguientes palabras en en (sic) letras de color verde, INCA, El lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelencia, con una capacidad para doce (12) envases de un litro cada una, para un total de treinta y seis (36) envases elaborados en material sintético de color gris con sus respectiva tapa, con capacidad para un litro por envase, con una etiqueta en al amberso donde leer INCA FULL SYNTHETIC 5E20, contenido neto: 946cm3, CPE: 043515359212, en el reverso otra etiqueta con las mismas características destacando los siguientesescritos (sic) lubricantes multigrado sintetico 5w20, para motores a gasolina, GLP de ultima tecnología y autos deportivos, hecho en la R.B.V., industrias Cagua, CA, Cagua estado Aragua, contentivo en su interiorde (sic) una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante para motores a gasolina…” Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Dos (02) recipientes de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color blanco, en su parte frontal se puede leer lo siguiente: “Venoso Expertos en lubricación”, en letras de color azul, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presentamente (sic) de lubricantes. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético color gris, en su parte frontal se puede leer lo siguiente. Extra multigrado. PDVSA, calidad SL, SAE20w50, aceite para motor a gasolina, en letras de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa presuntamente de lubricante. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color negro, sin ninguna descripción, contentiva en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante… J) Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…) Tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, en su parte frontal se puede leerlas (sic) siguientes palabras en en (sic) letras de color verde, INCA, El lubricante, pura calidad, industrias Cagua, CA, 30 años de excelencia, con una capacidad para doce (12) envases de un litro cada una, para un total de treinta y seis (36) envases elaborados en material sintético de color gris con sus respectiva tapa, con capacidad para un litro por envase, con una etiqueta en al amberso donde leer INCA FULL SYNTHETIC 5E20, contenido neto: 946cm3, CPE: 043515359212, en el reverso otra etiqueta con las mismas características destacando los siguientesescritos (sic) lubricantes multigrado sintetico 5w20, para motores a gasolina, GLP de ultima tecnología y autos deportivos, hecho en la R.B.V., industrias Cagua, CA, Cagua estado Aragua, contentivo en su interiorde (sic) una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante para motores a gasolina…” k) Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos: “(…)Dos (02) recipientes de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color blanco, en su parte frontal se puede leer lo siguiente: “Venoso Expertos en lubricación”, en letras de color azul, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa, presentamente (sic) de lubricantes. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético color gris, en su parte frontal se puede leer lo siguiente. Extra multigrado. PDVSA, calidad SL, SAE20w50, aceite para motor a gasolina, en letras de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia aceitosa presuntamente de lubricante. Un (01) recipientes (sic) de forma cilíndrica de tipo paila, con capacidad para 19 litros, elaborado en material sintético, color negro, sin ninguna descripción, contentiva en su interior de una sustancia aceitosa, presuntamente lubricante…” L) “(…) Acta de Investigación de fecha 29/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUATIRE, inserta al folio treinta y cinco (35 y su vuelto), de la cual se evidencia: “(…) abanado (sic) (0412-5853425), propiedad del ciudadano José Alberto Martínez Martínez… abonado (0412-2528934), propiedad del ciudadano Guelmi Miguel Aladejo Piñango,… abonado (0412-7145089), propiedad del ciudadano Railer Jesús Aledejo Piñango…1.- abonado telefónico (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-1703372), contacto registrado con el nombre (Moto Repuesto), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:42: ”Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV, por paila selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; el día 28MAR2018/17:42: “Hermano tengo aceite por cajas hay 14 de 20.50 y hay 4 15.40 y 2 de 5W20 fulcintetico (sic) y una 5W30 eso es lo que tengo horita (sic) en 15.500 cada una” 2.- abonado telefonito (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-0170089), contacto registrado con el nombre (Carlos comprador de aceites), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:31: “Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV por pailas selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; 3.- abonado telefónico (0412-7145089) emite mensaje de salida al abonado telefónico (0412-5853425), contacto registrado con el nombre (José Martínez), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 15FEB2018/13:14: “Buenas tardes, hermano tengo aceite de motor PDV 20-50 a granel sin ligaduras en 700 por litro y sellados en 1350 mineral…”

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de decretar a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevistas que conforman la presente causa.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para solicitar sea revocada la medida menos gravosa acordada por el Juez de Control, ello en virtud a la vista de esta Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, ampliamente identificados en autos de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1- “…Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4- “…Omissis…
5- “…Omissis…
Parágrafo Primero “…Omissis…

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la medida de coerción personal de privación judicial, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, contempla una pena de diez (10) años de prisión en su límite máximo, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos pluriofensivos que atentan contra el patrimonio y la economía, y finalmente, a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 para la procedencia de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza económica, siendo que este tipo de conductas pueden defenestrar a todo el aparato económico, como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal Especulación, representa un delito pluriofensivo, ya que la especulación engloba operaciones comerciales que se practican con mercancías, valores, o bienes, de manera que se compran a bajo precio esperando venderlos a mayor precio, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos, entre éstos el Acta de Investigación de fecha 29 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Guatire, estado Miranda, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión, de la cual se extrae: “…momentos cuando nos trasladábamos por el sector las Nereidas, urbanización Arnaldo Arocha, calle los Apamates, municipio Zamora, estado Miranda, se avisto (sic) a tres (03) sujetos…los mismos se encontraban sustrayendo del interior de una cava para vehiculo de tipo carga, de color amarillo, sin matricula ni seriales visibles, que se encuentra aparcada al final de la vía principal de dicho sector, varias cajas elaboradas en material de cartón color marrón con una inscripción donde se observa la palabra Inca, las mismas aparentemente contentivas en su interior de lubricantes para motores, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este organismo de seguridad de Estado, se procede a verificar a los ciudadanos y el estatus legal de los materiales mencionados, resultando que los mismos no poseían ningún tipo de documentación que avalara la procedencia o facultara el almacenamiento, movilización o comercialización de dichos productos, por lo que se procedió en compañía de dos (02) testigos identificados plenamente en actas de reserva de identidad, según los (sic) establecidos en la Ley De Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a realizar una inspección minuciosa en el interior de la mencionada cava y sus alrededores, logrando localizar e incautar los siguientes elementos: quince (15) cajas de lubricantes multigrado semisintetico SL15w40, SL20W50 y lubricante multigrado sintetico SN SW20, todos especificados para motores a gasolina, marca INCA, un (01) tambor con capacidad de 208 litros, marca Venoso y cuatro (04) pailas con capacidad de 19 litros de dos (02) marca (sic) Venoso, , una (01) PDV y otra sin marca visible, estos llenos parcialmente de presuntas sustancias de origen mineral, además se observó envases abiertos y rastros de otras sustancias desconocidas, por lo que presume que los lubricantes puedan estar modificados o adulterados en u composición y especificaciones de fabrica, se procedió (…)” L). Acta de Investigación de fecha 29/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUATIRE, inserta al folio treinta y cinco (35 y su vuelto), de la cual se evidencia: “(…) abanado (sic) (0412-5853425), propiedad del ciudadano José Alberto Martínez Martínez… abonado (0412-2528934), propiedad del ciudadano Guelmi Miguel Aladejo Piñango,… abonado (0412-7145089), propiedad del ciudadano Railer Jesús Aledejo Piñango…1.- abonado telefónico (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-1703372), contacto registrado con el nombre (Moto Repuesto), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:42: ”Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV, por paila selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; el día 28MAR2018/17:42: “Hermano tengo aceite por cajas hay 14 de 20.50 y hay 4 15.40 y 2 de 5W20 fulcintetico (sic) y una 5W30 eso es lo que tengo horita (sic) en 15.500 cada una” 2.- abonado telefonito (0412-5853425) emite mensajes de salida al abonado telefónico (0414-0170089), contacto registrado con el nombre (Carlos comprador de aceites), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 26MAR2018/19:31: “Buenas noches amigo, me van a despachar aceite 15/40 mineral, marca PDV por pailas selladas, varias disponibles en 22mil cada una”; 3.- abonado telefónico (0412-7145089) emite mensaje de salida al abonado telefónico (0412-5853425), contacto registrado con el nombre (José Martínez), conversación a través de la aplicación Whatsapp el día 15FEB2018/13:14: “Buenas tardes, hermano tengo aceite de motor PDV 20-50 a granel sin ligaduras en 700 por litro y sellados en 1350 mineral…”
(Cursivas de Alzada).

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, sean investigados como presuntos responsables en la comisión del delito de Especulación, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018, y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y en su lugar se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su condición de Fiscal de la Sala de Fragancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como calificación jurídica provisional a los imputados JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107 por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la Celebración del Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2018, y publicada su resolución judicial en la misma data y se DECRETA en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, cedulado Nº V-14.869.186, RAILER JESUS ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V-17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALADEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, así como notificar a las partes de lo aquí decidido. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO



LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ


MTS/ JAMG/FJRT/YC/PB.-
EXP. MP21-R-2018-000044