REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003798
RECURSO: MP21-R-2017-000203
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada.
FISCALIA: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-002887 (nomenclatura del A quo), en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 16 de abril de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000203, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
En fecha 23 de abril de 2018, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones se dictó decisión mediante la se admite parcialmente el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.290.311, V-21.407.021 Y V-18.729.201, por la presunta comisión del delito de para Jose May y Alexander Briceño el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, DESESTIMA los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28/09/2016 y 03/10/2016, a los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió a los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, señalo lo siguiente “No deseamos acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 02:51 pm…” (Cursivas de la Sala).
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Control público resolución judicial haciéndolo bajo los siguientes términos:
(…) DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.407.021, V-20.290.311 Y V-18.729.201, respectivamente, por la presunta comisión del delito de para Jose May y Alexander Briceño el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, DESESTIMA los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 Y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 11 y 14 de Noviembre 2017.
SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: Detective HENDERSON ZAPATA adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio extensión valles del Tuy: quien practico experticia de extracción de contactos telefónicos, mensajes de texto entrantes y salientes, extracción de llamadas entrantes y salientes y extracción de la imagen con la nomenclatura y MG-1609wa0079700341-001692 de fecha 19 de septiembre del 2017 siendo esta útil pertinente y necesaria y en general para que den respuesta a las interrogantes que pudieran surgir durante su intervención en el juicio. DEBIENDO SER EXHIBIDA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: DETECTIVE DARWIN LOPEZ, DETECTIVE INDER GUTIERREZ y DETECTIVE BARBARA MOLLA adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio extensión valles del Tuy en virtud que los mismo en fecha 17 de septiembre del 2016 practicaron la detención de los hoy imputados quien deberá exponer la circunstancia de los hecho modo, lugar y tiempo de la detención de fecha 17 de septiembre del 2016 así mismo el acta de investigación y el reconocimiento de la firma y en general para que den respuesta a las interrogantes que pudieran surgir durante su intervención en el juicio. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
INSPECCION TECNICA Nº 01682 De fecha 17 de septiembre del 2016 y la Inspección técnica Nº 01683 de fecha 17 de setiembre del 2016 suscrita por los funcionarios Detective DAWIN LOPEZ, DETECTIVE INDER GUTIERREZ Y DETECTIVE BARBARA MOYA, practicadas en la urbanización Cartanal, sector 7, vía publica y en el deposito de cadáveres del Hospitalito de Santa Teresa del Tuy. DEBIENDO SER EXHIBIDA LA EXPERTICIA PARA SU INCORPORACION POR SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2016, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, por la ciudadana Bárbara Anaís Peña Berríos. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2016, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, por la ciudadana Yelitza María Méndez Núñez, en la cual manifiesta los hechos simulados que provocaron el linchamiento del ciudadano victima, hecho descrito por la ciudadana que no fue demostrado por la defensa de los imputados en aras de desvirtuar su responsabilidad penal. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 2016, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, por el adolescente quien es testigo presencial. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
INSPECCION TECNICA Nº 01681 De fecha 17 de septiembre del 2016 suscrita por los funcionarios Detective HENDERSON ZAPATA, adscrito al Departamento de Técnica de Técnica Policial del Eje de Investigaciones contra Homicidios, extensión Valles del Tuy, practicada al vehiculo: MARCA SKYGO, MODELO SG-150-13, COLOR NEGRO, AÑO 2013, TIPO PASEO, PLACAS AA9C11D, SERIAL DE CARROCERIA LXCML0680K4467. DEBIENDO SER EXHIBIDA LA EXPERTICIA PARA SU INCORPORACION POR SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CERTIFICADO DE DEFUNCION De fecha 17 de septiembre del 2016 suscrita por el medico Forense Víctor Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, servicio de medicatura de los Teques, en la cual consta como causa de la muerte del ciudadano victima ANGELO ALFREDO REYES RUIZ: EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA, TARUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A OBJETO CONTUNDENTE. DEBIENDO SER EXHIBIDO PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTACTOS TELEFONICOS, MNSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y EXTRACCION DE IMÁGENES CON LA NOMENCLATURA IMG-16-09-WA007 Nº 9700-341-001692 De fecha 29 de septiembre del 2016 suscrita por el detective HENDERSON ZAPATA, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión valles del Tuy, del teléfono móvil que poseía la ciudadana Yelitza Méndez al momento de su aprehensión, pareja sentimental del ciudadano José Gregorio May, en el cual se aprecia una imagen tomada por ella misma en la que se verifica loa acción cometida por otra de las personas que linchan al ciudadano victima de autos, producto de la simulación de hecho punible por parte del grupo delictivo. DEBIENDO SER EXHIBIDO PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano LUIS REYES. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO PRESENCIAL. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano CARMEN ELENA REYES SALAZAR. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO PRESENCIAL. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano GEREMIAS. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO PRESENCIAL. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano HERNALY DE LOS ANGELES RAMIREZ REYES. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO RFERENCIAL DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Considera esta Juzgadora que estamos en presencia de delitos graves como lo es el delito de para los ciudadanos Jose May y Alexander Briceño HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, toda vez que atenta contra la vida del sujeto pasivo, en razón de ello se ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.407.021, V-20.290.311 Y V-18.729.201, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó siguiente: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo. Siendo que el acusado, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de para los ciudadanos Jose May y Alexander Briceño HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4. (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de noviembre de 2017, la ABG. ISABEL GALOFRE, en su condición de defensora privada, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, extensión Valles del Tuy, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…)Quien suscribe: ISABEL GALOFRE de LARREAL, abogada: inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 159.258 (…) entando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º 5º y 7º y 180 en su parte in fine de la ley adjetiva Ejusdem. En consecuencia a la decisión emanada del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito J (sic) Concatenado 429 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numerales 2º, 4º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y 180 en su parte in fine de la Ley adjetiva eiusdem, por la omisión proveniente del Tribunal Segundo (2) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la DECISION DECRETADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR. De fechas veintiséis (09) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). A todo evento, apelo igualmente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada. Ante usted, con el debido respeto pasamos a exponer los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:
1.- En cuanto existen elementos suficientes en su especie fuentes pruebas que genera un Estado de Convicción IURIS TANTN (sic), o de probabilidad acerca de los extremos de la Imputación Delictiva
2.- Y elementos que comparten la Reciprocidad de determinar personas en la comisión de ese hecho punible.
Si bien en la celebrada Acta que le levanta con ocasión del desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez emite pronunciamiento de los mismos al dictar acto (sic) fundado como lo establece en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esta toda decisión que adopte un Tribunal debería emitirla mediante sentencia o auto fundado conforme dispone al artículo 157 del Código Orgánico Penal (sic).
…Omissis…
Fundamentamos la presente Apelación, en lo establecido en el artículo 26 y 44 numeral 1º, 2º y 8º de la CRBV, 174, 175 y 180 del COPP, en su parte in fine “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán oponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”
Sobre la conducta previa de JOSE GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑER y la inexistencia de cualquier pretensión de existencia del “peligro de fuga” o del “peligro de obstaculización”.
JOSE GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ como lo expreso mis antecesores ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de su presentación formal, no ha intentado en momento alguno evadir las consecuencias jurídicas de este proceso.
…Omissis…
CAPITULO V
Por las razonamientos antes expuestos, es por lo que solcito (sic) ciudadanos Honorables y Excelentísimos Magistrados de la Corte de conformidad con el artículo 49 Ordinal 1, Y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
1.-SOLICITO La Reparación de la situación jurídica como en efecto es la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, infringida para mis representados JOSÉ GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ…………. (sic)
2.- YA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION, EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO (sic) NO LE DIO LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA, A LA ACUSACIÓN FISCAL, NI INDIBIDUALIZO (sic) EN BASE A LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA,………………………………………………………………(sic)
3.-EN VISTA QUE NO EXISTE DELITO QUE VINCULE A MIS DEFENDIDOS CON LA VICTIMA (sic). YA QUE EN PLENA ENTREVISTA APENAS ESTABA DECLARANDO Y FUERON APREHENDIDOS ¿????”””(sic)……………………………………………………… (sic)
4.- SOLICITO, así de esta manera subsanar todo el Retardo Procesal Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ocasionado por VINDICTO PUBLICA (sic) Y Tribunal SEGUNDO DE Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica………………...(sic)
5.-SOLICITO, Que se homologue con REPOSICION (sic) LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fechas Veintiséis (09) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
6.-SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LIBERTAD, establecidas en el 3 del COPP, o a su vez una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, establecidas en el artículo 242 del COPP…………………………………………………………………………………(sic)
7.- SOLICITO REPOSICIÓN Y ACUMULACIÓN DE LA CAUSA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXPEDIENTE Asunto Principal MP21P2016003175 LA CUAL SE ENCUENTRAN LOS MISMOS IMPUTADOS Y LA AUTRA DE LOS HECHOS ADMITIO (sic) SU DELITO……(sic)
8.- Y en vista, que en el CASO QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO (sic) EN SU ESCRITO ACUSATORIO, (DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, COMPRENDIDA EN LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE), NO PRESENTO (sic) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) QUE SOSTENGAN EL ESCRITO ACUSATORIO, YA QUE NO SE DETERMINA LA PARTICIPACION (sic) DE PERSONA ALGUNA EN EL HECHO NI LA EXISTENCIA DE HECHO, EN TAL SENTIDO ESE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 330 NUMERAL I, DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, POR IMCUMPLIR (sic) CON LOS REQUISITOS EN EL ARTICULO (sic) 326 NUMERAL 3 EJUSDEN (sic), SIN QUE SE HAYA REALIZADO LA MODIFICACION (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SIENDO QUIE LA REGLA ES LA LIBERTAD, Y LA EXCEPCION (sic) ES LA PRIVACION (sic), AUNADO A QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO DE MIS ANTECESORES NO SE EVIDENCIAN ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), y a pesar de la falta de certeza, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACION (sic) Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE MIS PATROCINADOS para JOSE GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, solicito se le sea acordada modificar la medida, siendo la regla la libertad.
Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra (sic) explanado, esta defensa manifiesta, son razones de hecho y de derecho para que la APELACION (sic) sea procedente y en consecuencia su admisibilidad. Por ello y así solicitamos sea declarada admisible. Es justicia que espero a la fecha de su presentación………………………………………………………………(sic) .” (Cursivas de la Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de marzo de 2018 la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ISABEL GALOFRE, en su condición de defensora privada, bajo los siguientes términos:
“Quien suscribe, NINOSKA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Afiliar Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público (…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ISABEL GALOFRE DE LARREAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2016-002887, (…) siendo que el Ministerio Público realiza la contestación del recurso en los siguientes términos:
…Omissis…
Con respecto a lo anterior, expuesto por la defensa, el Ministerio Público considera lo siguiente:
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa en el numeral 1 señala violación del Debido Proceso, pues considera esta Representación Fiscal, que el proceso relacionado a la causa MP21-P-2016-002887, ha sido ajustado a derecho, respetando los lapsos preclusivos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1 ejusdem, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo también con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…Omissis… Se evidencia que tanto al defensor como a los ciudadanos (…) se le ha dado acceso a los órganos jurisdiccionales y se ha llevado a cabo los procesos legales.
En cuanto al numeral 2 en relación a los elementos de convicción, existen los siguientes:
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17 de septiembre de 2016, (…) suscrita por el Inspector Franklin González, Jefe de Guardia del Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (…)
Elemento de convicción donde se señala el modo, tiempo y lugar, en el cual los funcionarios obtuvieron información de los hechos sobre el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano víctima realizándose el procedimiento respectivo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2016, suscrita pro los funcionarios Detective Darwin López, Detective Inder Gutiérrez y Detective Bárbara Moya, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios (…)
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA No 01682 de fecha 17 de septiembre de 2016 (…)
De este elemento de convicción se desprende la intangibilidad del sitio donde ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAY NUÑEZ Y ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ.
…Omissis…
DECIMO (sic) SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective José Vizcaya, Detective Inder Gutiérrez, Detective Cleiderman Galíndez, Inspector Franklin González y Detective Yorman Gómez, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (…)
Este elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempote la aprehensión de la ciudadana YELITZA MARÍA MÉNDEZ NUÑEZ (…)
…Omissis…
PETITORIO
En razón de lo expuestos anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido poR la defensa de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido Juzgado…” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 ejusdem y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados; pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- ..Omissis...
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…Omissis…
4.- …Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.- Las señaladas expresamente por la ley. (Cursiva y Negrilla de esta Alzada). (Cursivas y negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló en su dispositivo que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Gregorio May Nuñez y Alexander José Briceño Domínguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal; y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; evidenciándose que en su fundamentación sólo se limitó a realizar una transcripción del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/08/2017; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Por otra parte, se observa que la juez no motivó por auto separado el decreto de sobreseimiento a favor de los ciudadanos José Gregorio May Nuñez y Alexander José Briceño Domínguez en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem; en este sentido es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015, en lo que respecta a la obligación de los Jueces de motivar las decisiones, señalando:
“(…) Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… Omissis… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la obligación de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 ejusdem y en consecuencia decretó el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados; debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomó en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente; ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de referida Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos Pérez JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, antes identificados, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2016-003798 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000203 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
ASUNTO: MP21-R-2017-000203
MTS/JAMG/FJRT/YC/len.