REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de mayo de 2018 208º y 209º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-004006
ASUNTO: MP21-O-2018-000006

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

ACCIONANTE: ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, INPREABOGADO Nº 156.899, en su condición de Apoderado Judicial.

AGRAVIADO: RICARDO ELIHU MALONE ZACARIS, cedulado Nº E-84.396.897.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, cedulado Nº E-84.396.897, en su condición de Víctima, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, INPREABOGADO Nº 156.899, señalando como presunta agraviante a la DRA. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez Primera de Control de esta Circunscripción Judicial, por Omisión y grave violación flagrante de derechos fundamentales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es ABG. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta sala)

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la ABG. INGRID MORENO GARCÍA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al no pronunciarse con respecto al trámite del expediente MP21-P-2017-004006, en cuanto a la realización del Acto de Imputación Formal, así como el extravío del expediente de solicitud de imputación.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 24/04/2018, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, cedulado Nº E-84.396.897, en su condición de Víctima, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, INPREABOGADO Nº 156.899, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2018-000006 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez al DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

En fecha 25/04/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas si existe pronunciamiento alguno, en relación al Acto de Imputación Formal interpuesto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde figura como victima el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, asimismo informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 09/05/2018, se recibe oficio Nº 523/2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 138/2018, de fecha 25/04/2018.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva remitir a esta alzada en un lapso que no exceda de veinticuatro (24) horas, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura de ese Tribunal), solicitud de Acto de Imputación Formal, donde figura como victima el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, en razón de que se hace necesario para esta alzada emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 21/05/2018, se recibe oficio Nº 618/2018, de fecha 10/05/2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura de ese Tribunal), donde figura como victima el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 24 de abril de 2018, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, antes identificado, en su condición de Víctima, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, INPREABOGADO Nº 156.899, todo ello en los siguientes términos:

“(…) YO (sic), RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, de Nacionalidad (sic) peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.396.897 … en carácter de VICTIMA (sic), en la causa Nº 1C- MP-21-P-2017-004006-17 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control Nº1 (sic) del Circuito Judicial penal (sic) de los Valles del Tuy Estado Miranda), representado en este acto por el abogado de confianza ROSO ELY AYALA BRITO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.329, inscrito … bajo el número InpreAbogado 156.899 … Acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento a fin de exponer lo siguiente: Que mediante el presente escrito y el amparo del contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4, 6.5 y 18 de la ley (sic) Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), para presentar Acción de Amparo constitucional (sic) por negación, omisión en el trámite del expediente 1C-MP-21-P-2017-004006, para realizar la audiencia de imputación y extravió (sic) del expediente de solicitud de imputación. Por lo que acudimos ante esta honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la forma y en el carácter urgente que amerita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL… (omissis)…
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Parte Agraviada: a) RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, de nacionalidad peruana mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-84.396.897, domiciliado en el sector Ruiz pineda (sic) zona uno 1 letra p 17 (sic) al lado de tránsito, Guarenas, Municipio plaza, Edo. Miranda quien actua (sic) en nombre propio y representado por el profesional del derecho abogado (sic) ROSO ELY AYALA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.329, inscrito en el instituto (sic) de previsión (sic) del abogado (sic) bajo el número InpreAbogado 156.899 con domicilio procesal, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo local Nº 96 Guarenas Estado Miranda, con poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, bajo el numero: 2, Tomo: 59, Folios 7 hasta 11, cualidad para que actúe en mi representación en este acto, con poder debidamente consignado antes el Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de los Valles del Tuy, en la solicitud de imputación que riela bajo el número 1C- MP-21-P-2017-004006-17 (sic).
Parte Agraviante: El Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control Nº1 (sic) del circuito judicial penal de los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Dirigido por el (sic) Juez, abogado Ingri (sic) Moreno (sic), se encuentra ubicado (sic) en la Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy Edo. Miranda.
… (Omissis) … previamente a esta acción de Amparo se interpuso reclamo ante la inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, en este caso la presente acción de amparo está (sic) fundamentada en la omisión del trámite de la solicitud de imputación interpuesta por el fiscal (sic) décimo (sic) sexto (sic) de los Valles del Tuy (sic), no existe otra vía previa ordinaria, para poder acudir a esta vía tan excepcional, entre ellas se interpuso reclamo ante la inspectoría (sic) de tribunales (sic) de la oficina del circuito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el número (sic), de fecha 14 de marzo de 2017, también han realizado diferentes diligencias ante el Tribunal Valles del Tuy, solicitando el 09-11-2017, 5-12-2017, 6-12-2017, 14-03-2018, 22-03-2018 en esta última fecha al no recibir respuesta por parte del tribunal A quo, llegamos a considerar que no tiene intensión (sic) el tribunal agraviante de tramitar la solicitud de imputación requerida por el ciudadano fiscal (sic) décimo (sic) sexta (sic) de los valles (sic) del tuy (sic) Estado Miranda y procedimos a ejercer la presente acción (sic) de Amparo Constitucional por lo que en ninguna de las fechas anteriores hemos recibido respuesta, el cual le solicitamos por escrito un pronunciamiento, y a la presente fecha no hemos recibido ningún respuestas (sic) por lo que consideramos que existe un silencio, una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a los derechos de la victima (sic), por lo que nos vemos obligados a ejercer la presente acción de amparo, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad antes mencionado (sic) para que restituya la situación infringida.
… (Omisis)…
CAPITULO X
DEL PETITORIO
(…) solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: PRIMERO: Se admita en cuanto ha lugar en derecho, la presente acción Amparo Constitucional, incoada en contra de la OMISIÓN, y violación flagrante Constitucional de tramitar la solicitud de imputación incoada por la fiscalía (sic) décimo (sic) sexta (sic) de los valles del tuy (sic) del Estado Miranda, por el ciudadano Juez del Tribunal primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de los Valles del Tuy del (sic) Estado Miranda, y LA VIOLACION (sic) DEL DERECHO A LA VICTIMA (sic), por cuanto hasta la presente fecha no se ha procesado la solicitud de imputación incoada por el fiscal (sic) décimo (sic) sexta (sic) de los valles (sic) del Tuy (sic) del Estado Miranda, trayendo como consecuencia la violación del orden público, por lo que instamos a esta prestigiosa Corte de Apelación del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, abocarse a la presente causa y dictar una decisión ajustada a derecho, en el marco de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela garantizando el orden constitucional las garantías procesales y derechos constitucionales. SEGUNDO: solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que se notifique de la presente Acción de Amparo, a la Fiscalía Superior del Estado Miranda. TERCERO: solicitamos con la urgencia del caso amerita sea admitida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sea tramitada de conformidad a la Ley Orgánica de Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: solicitamos copia simple y certificada de la decisión… (omissis)…” (Cursivas de esta Sala).




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, cedulado Nº E-84.396.897, en su condición de Víctima, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), representado por su Apoderado Judicial ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, INPREABOGADO Nº 156.899, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión y grave violación flagrante de derechos fundamentales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juez INGRID MORENO GARCÍA, al no pronunciarse con respecto al trámite del expediente MP21-P-2017-004006 en cuanto a la realización del Acto de Imputación Formal, así como el extravío del expediente de solicitud de imputación, procediendo esta sala, a resolver en los términos siguientes:

A los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 25/04/2018, librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que informara si existe pronunciamiento alguno, en relación al Acto de Imputación Formal interpuesto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde figura como victima el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, asimismo informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura de ese Tribunal), recibiendo este Tribunal Colegiado en data 26/04/2018, oficio Nº 523/2018, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual informa a esta alzada, lo siguiente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 138/2018, de fecha 25/04/2018, en relación a su contenido, cumplo con informarle que por ante este Tribunal cursa causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006, contentiva de solicitud de Acto de Imputación Formal, constante de dos (02) folios útiles, realizada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.735, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Ricardo (datos reservados).
Así mismo, cumplo en informarle que se libró boleta de citación al ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, a objeto de ser notificado de tal solicitud, para proceder conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su citación, de igual modo conforme a los datos suministrados por el representante fiscal, y ante la carencia de material, para realizar la debida notificación mas expedita, se procedió a realizar llamada telefónica a los números aportados por las partes, y hasta la presente no ha logrado comunicación alguna, ni la comparencia del mismo, esperando las resultas de la comunicación librada a tales fines, siendo que la misma se corresponde como destino la ciudad de Caracas…” (Cursivas de ésta Alzada).

En este orden de ideas, en fecha 09/05/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de verificar la información suministrada por la Abg. Ingrid Moreno García, acordó solicitarle al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura de ese Tribunal), en razón de que se hace necesario para emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, recibiendo en fecha 21/05/2018, la referida causa, por lo que una vez revisada exhaustivamente la misma se pudo observar:

 Que en fecha 29/09/2017, la abogada MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Decima Sexta de Ministerio Público del Estado Miranda, consigna Oficio Nº 15-F16-1256-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contentivo de solicitud de ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano EULOGIO AMADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468 del Código Penal y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. (Cursante a los folios 1 y 2 de la Causa Principal).

 Que en fecha 20/04/2018, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó auto del siguiente tenor: “Por recibido Oficio Nº 15-F16-1256-2017, proveniente de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta (16ª)del Ministerio Publico, en el cual solicita que se convoque al ciudadano: EULOGIO AMADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.288.735, a los fines de realizar el acto de Formal Imputación, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 537, del 12 de Julio de 2017, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de Estafa Apropiación Indebida y Desvalijamiento de Vehiculo; es por lo que, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; acuerda citar al ciudadano ut supra para que se presente ante este juzgado el día hábil siguiente, después de haberse notificado.” (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 11 de la Causa Principal.

 Que en esa misma fecha el Tribunal A quo, libró oficio Nº 503/2018, dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, del tenor siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva designar un Defensor Público Penal al ciudadano: Eulogio Amado Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.735, para que lo asista en el presente proceso, en virtud de que este Tribunal acordó fijar acto de Formal Imputación al ciudadano precitado a quien la Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta (16ª)del Ministerio Publico, inicio Investigación Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa Apropiación Indebida y Desvalijamiento de Vehículo”. (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 13 de la Causa Principal.

 Que en fecha 23/04/2018, la abogada ANIUSKA JIMENEZ, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta Secretarial, señalando lo siguiente: “Quien suscribe, ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, CERTIFICA: Que el día 20/04/2018, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., se procedió a realizar llamada telefónica al investigado a los números suministrados por la victima, a los fines de notificarlo del deber en que se encuentra de comparecer ante este Juzgado, el día lunes 23/04/2018, siendo atendida dicha llamada por la ciudadana Fany Useche, quien se identificó como asistente del ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, en su condición de investigado en la presente causa, quien indicó que el mismo no se encontraba y que le daría el mensaje, no logrando comunicación con el mismo a través de los números 0414-323.23.07 – 0414-323.23.04”. (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 14 de la Causa Principal.

 Que en esa misma fecha, la abogada ANIUSKA JIMENEZ, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta Secretarial, señalando lo siguiente: “Quien suscribe, ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, CERTIFICA: Que el día de hoy, lunes 20/04/2018, siendo las 11:30 a.m., compareció la Abg. Ana Salina, quien se identificó como apoderada del ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, a quien se le informó que el referido ciudadano debería comparecer con carácter obligatorio y urgente, el día martes 24/04/2018, a la 9:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la solicitud de Acto de Imputación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, aportando el siguiente número telefónico: (0412)3705820, a fin de sostener comunicación directa con el ciudadano Eulogio Amado Rodríguez”. (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 15 de la Causa Principal.

 Que en fecha 26/04/2018, la abogada ANIUSKA JIMENEZ, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta Secretarial, señalando lo siguiente: “Quien suscribe, ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, CERTIFICA: Que el día de hoy, jueves 26/04/2018, siendo las 03:30 horas de la tarde, se procedió a realizar llamada telefónica al número: (0212)8700535, siendo atendida la misma por la ciudadana Fanny Useche, quien se identificó como asistente del ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, quien me indicó que el mencionado ciudadano no se encontraba al momento en la institución, aportando el siguiente número telefónico: (0414)2606451, informando que pertenecía al ciudadano en mención, al cual se realizó llamada, siendo atendida la misma por el ciudadano José Vargas, asistente del ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, quien informó que el mismo no se encontraba en el país; por lo que seguidamente se realizó llamada a la Abg. Ana Salina quien se identificó como apoderada del ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, al siguiente número: (0412)2606451, aportado por la profesional del derecho, quien manifestó que el ya nombrado ciudadano presenta problemas de salud y se encontraba de viaje realizándose tratamiento médico y se comprometió en hacer comparecer al mismo el día jueves o viernes del presente mes y año, a la sede de este Juzgado, a los fines de notificarlo de la solicitud de Acto de Imputación solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 19 de la Causa Principal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas cursantes en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura del Tribunal A quo), según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10/12/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik) (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a la presunta “omisión en el trámite del expediente 1C-MP-21-P-2017-004006, para realizar la audiencia de imputación y extravió del expediente de solicitud de imputación”, por parte de la ABG. INGRID MORENO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación al Acto de Imputación Formal interpuesto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde figura como victima el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que la presunta agraviante en oficio Nº 523/2018, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 25/04/2018, indicando que por ante ese Tribunal cursa causa signada con el Nº MP21-P-2017-004006, contentiva de Solicitud de Acto de Imputación Formal, realizada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Eulogio Amado Rodríguez, a quien se libró boleta de citación con el objeto de ser notificado de tal solicitud, para proceder conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su citación, ello en razón los hechos denunciados por el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, de igual modo conforme a los datos suministrados por el representante fiscal, y ante la carencia de material, para realizar la debida notificación mas expedita, el Tribunal A quo se procedió a realizar llamada telefónica a los números aportados por las partes; asimismo, pudo constatar esta Alzada de la revisión exhaustiva a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura del Tribunal A quo), que cursa efectivamente la referida solicitud de imputación fiscal en los folios 1 y 2, así como todas las diligencias realizadas por el Tribunal Primero de Control, con el objeto de llevar a cabo el mencionado acto, de ésta manera se observa que en el caso de marras cesan los motivos que originaron la presente acción de Amparo Constitucional.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada, al existir por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciamiento mediante Auto de fecha 20/04/2018, en respuesta al trámite del expediente MP21-P-2017-004006 en cuanto a la realización del Acto de Imputación Formal, así como el extravío del expediente de solicitud de imputación.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“(…) En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:

“(…) En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, cedulado Nº E-84.396.897, en su condición de Víctima, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), representado por su Apoderado Judicial ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, INPREABOGADO Nº 156.899, cesaron, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO ELIHU MALONE ZACARIAS, cedulado Nº E-84.396.897, en su condición de Víctima, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004006 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), representado por su Apoderado Judicial ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, INPREABOGADO Nº 156.899. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ









MTS/JAMG/FJRT/YCA/Cecilia/mcb
EXP. MP21-O-2018-000006