REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, de 22 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-9517-18
ASUNTO: MP21-R-2018-000038

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.104.

RECURRENTE: ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472.

FISCAL: ABG. ANDY PADRINOS OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: ACAPARAMIENTO, HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, y publicación de la Resolución Judicial en esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.






PUNTO PREVIO

Se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 02 de marzo de 2018, dictó decisión mediante la acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido celebrado en fecha 02 de marzo de 2018, posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000038, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.

En fecha 24 de abril de 2018, se dictó auto de entrada del presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y ABG. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ.

En fecha 02 de marzo 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09/03/2018, por la defensa privada.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual señaló:

“PRIMERO: se decreta como LEGAL la aprehensión realizada a la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, en virtud de la orden de Aprehensión NºS2C-3457-18, de fecha 19/02/2018 acordada por este Juzgado en fecha 19/02/2018. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de (sic) Protección para Niños, Niñas y Adolescente (sic). Dejando constancia que la precalificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de que la presente causa se siga por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión del ciudadano imputado, así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo ante expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, debiendo permanecer detenida en la SUB DELEGACION (sic) GUARENAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa. Se acuerdan las copias simples. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEPTIMO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde, es todo. Termino (sic) se leyó y estado con formes (sic) firman…” (Cursivas de ésta Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de marzo 2018, los abogados ALEJANDRA BONALDE COLMENARES y JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, en su condición de defensa, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los siguientes términos:

(… )“Quienes suscriben, Abog. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, y Abog. JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 71.884 y 137.472, respectivamente, actuando en muestro (sic) carácter de Defensores Privados de la Ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 06.110.104, quien funge como imputada en la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, signada bajo el Nº 2ºC-9517-2018, cursante ante ese Honorable Juzgado, por la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 del la Ley de Precios Justos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección (sic) para Niños, Niñas y Adolescente (sic), acudo ante su competente autoridad a los fines de garantizar los derechos que como imputada le asisten y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedo a interponer ante esta honorable Sala en cumplimiento de la Resolución Nº 2013-0025, de fecha 20-11-2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada, en fecha 02 de marzo de 2018, por el Juez del tribunal Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, en la cual acordó admitir las calificaciones jurídicas como lo son; HURTO CALIFICADO, ACAPARAMIENTO; Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, recurso que se interpone de conformidad con lo establecido en el Artículos (sic) 439 Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVA.
Distinguidos Magistrados, mi patrocinada fue presentada el día Viernes 02 de Marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Exención (sic) Barlovento, en virtud de la aprehensión practicada por efectivos adscritos ala Fuerza de Acción Especiales de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (FAES) con Sede en el Municipio Zamora, en razón de la Orden Judicial de Aprehensión asignada bajo en Numero (sic) S2C-3457-18, de fecha 19 de Febrero de 2018, emitida por el Tribunal up-supra mencionado.
Ahora bien, observa esta Defensa Técnica que existen marcadas inconsistencias e irregularidades tanto en el ámbito jurídico procesal, al momento de emitirse por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, la correspondiente Orden de Aprehensión, así como en la actuación policial desplegada por los funcionarios actuantes, al momento de ejecutar la misma, toda vez que se vulneran los supuestos de los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO (sic) 236, 237, 238 y 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…omissis…)
Apreciados Magistrados, de la simple lectura de la decisión que se recurre se evidencia la vulneración del Debido Proceso, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, nunca tomó en consideración la violación de los artículos antes indicados, muy a pesar de que esta Defensa Técnica lo manifestó en dicha Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha (02 de Marzo de 2018), solicitando primeramente se declarará la nulidad de la Aprehensión en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, ya que la misma fue solicitada de manera temeraria por parte del Ministerio Público, apartándose así de su actuar como parte de buena fe en el Proceso, ya que no se encontraban dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se señalo, queda demostrado que nuestra defendida siempre estuvo presta a coadyuvar a la investigación penal que supuestamente se le seguía en su contra; igualmente la nulidad de la Orden de Visita Domiciliaria o Allanamiento, por cuanto la misma fue desnaturalizada en su propósito, incurriendo en error a los establecidos (sic) en el Artículo 197 numeral 4 de nuestra norma adjetiva, para supuestamente avalar la aprehensión flagrante por hechos distintos a los investigados, siendo susceptibles a nulidad absolutas (sic); y es por ellos (sic) que nos encontramos en presencia de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
TERCERA DENUNCIA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, se observa de las investigación penal, y las Actas Procesales que la conforman, que evidentemente constituyen indudables vulneraciones al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 115, Numeral 3 del Artículo 127, Artículo 196, y el Artículo 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones estas que fueron utilizadas para la detención por parte de los funcionarios actuantes de nuestra defendida la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-06.110.104.
(…omissis…)
PRUEBA QUE SUSTENTAN EL CRITERIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Con base a dispuesto en aparte único del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas a los fines de sustentar los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito:
Solicitamos sea tomada declaración a los ciudadanos GUILIANI MUJICA, WILLIANS KUJICA, CARMEN DINORA PARRA, KARELIS MACHADO, SAMUEL ABRAHAM GARDEL, quienes puedes ser ubicados en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ingenio, Calle 2, Tons (sic) House TH24, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado (sic) Miranda.
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe tiene bien solicitar de esa honorable Alzada:
SE DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic), interpuesto por la Defensa Técnica que hoy representamos por haber sido ejercido en tiempo hábil y de acuerdo a los parámetros establecidos en el título III del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitido, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, sometemos muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 8 del Artículo 49, y el Artículo 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de decretar LA NULIDAD de la decisión emitida por tribunal Segundo e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, en virtud de que adolece del vicio procesal que afectó la Garantía Constitucional del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, a nuestra representada puesto que con este último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen claramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones y que en fin den (sic) seguridad jurídica del contenido del dispositivo, lo cual en su ausencia hace nulo el acto dictado en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en los Artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Juez de instancia no fundamentó las razones por la cuales emitió sus pronunciamientos en franca violación de lo dispuesto en el (sic) Artículo (sic) 236, 237, 238, y 197 de ejusdem.
En los referente a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta contra de (sic) nuestra defendida, solicitamos muy respetuosamente, en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES; de la Ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-06.110.104, por la indudable violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la actuación Fiscal y Policial, en cuanto a la investigación con la que se pretende fundamentar la decisión recurrida, y en caso de que esa honorable Sala considere que se encuentran satisfechos los extremos del numero 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy formalmente se sirva conceder a nuestra defendida, cualquiera de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien considere pertinente esa distinguida Sala, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio del DEBIDO PROCESO, establecido en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERDAD, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el (sic) por último el ESTADO DE LIBERTAD, contenido en el Artículo 229 del Código Adjetivo Pena…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado ANDY PADRINOS OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la defensa privada en fecha 09/03/2018.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los abogados ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 02/03/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos que fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Por otra parte, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal imputó en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 02 de marzo de 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data, (folios 95 al 101 del cuaderno de incidencia), a la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Cursivas de Alzada).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo Control extensión Barlovento, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de la imputada de autos asentó:

“(…) PRIMERO: se decreta como LEGAL la aprehensión realizada a la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, en virtud de la orden de Aprehensión NºS2C-3457-18, de fecha 19/02/2018 acordada por este Juzgado en fecha 19/02/2018. …” (Cursivas de Alzada).

En relación al primer pronunciamiento, considera esta Sala que se encuentra ajustado a derecho al poder constatar que el Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, califica y motiva como legitima la aprehensión de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

“Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- El Juez o Jueza de Controlo, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que e acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omisis…)

En cuanto al segundo pronunciamiento el A quo asentó:

“(…) SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de (sic) Protección para Niños, Niñas y Adolescente (sic). Dejando constancia que la precalificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo…”

Del pronunciamiento anterior, es preciso para esta Alzada determinar si los delitos calificados por la Representación Fiscal y acogidos por el A quo, se subsumen en la conducta presuntamente realizada por la imputada de autos, pudiendo observar quienes aquí deciden que el Juez de Control, en la resolución judicial, como fundamento para acoger los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asentó: “(…) Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Precios justos, el delito de HURTO CALIFIOCADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de (sic) Protección para Niños, Niñas y Adolescentes (sic), por cuanto en el presente caso, el Ministerio Publico presentó elementos de convicción en esta etapa procesal, que hacen presumir la existencia de los ilícitos; es decir que a consideración de quien aquí decide, hay que determinar en la fase de investigación si existen otros elementos que indiquen que se concretaron los ilícitos penales…”

En este orden de ideas y, a los fines de la subsunción para la investigación como tipo penal provisional presuntamente cometido por la ciudadana aprehendida esta Alzada basándose en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, considera esta alzada que de los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica se evidencia que la acción punitiva presuntamente cometida por la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código penal, modificando en este caso la calificante acogida por el A quo, por cuanto los hechos explanados se ajustan al contenido del numeral 3 del up supra señalado artículo 453, ellos deviene de la lectura realizada a los elementos de convicción que corren insertos en autos, como lo son: 1.- Acta de Investigación de fecha 05 de Siembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas, estado Miranda, estado Miranda, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión, de la cual se extrae: “… siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana de nombre: ISFRELI, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone textualmente: Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana SULEMA REYES, ya que para el mes de septiembre frecuento mi casa en varias oportunidades en compañía del niño Samuel de 13 años de edad, aprovechándose que no me encontraba, para pedirle a mi hija de nombre Valeria que le mostrara varias prendas de oro valoradas en ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00Bs), para tomarle foto, hace dos semanas nos dimos cuenta que no estaban las prendas en la casa y es cuando mi hija me contó que la ciudadana antes mencionada estuvo en la casa en varias ocasiones tomándole fotos a las prendas de oro (…)” 2.-.Acta de investigación Penal, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, en la cual dejan constancia del allanamiento realizado “(…) Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó una comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía de los Funcionarios adscritos a la Brigada número 01 de la Dirección de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Eje Miranda; con la finalidad de realizar una visita Domiciliaria, expedida por el Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Signada con el número S2C-3456-18, de fecha 19 d febrero de 2018, y una orden de aprehensión en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.110.104…haciéndonos acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos hábiles y contestes…una vez al apersonarnos a respectiva vivienda en compañía de los testigos y de la Fiscal 4to, se logró avistar a una ciudadana que se encontraba en la parte de afuera del inmueble realizando trabajos de hogar en la acera de la calle, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales en servicio, solicitando su identificación, constatando que se trataba de la persona a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria y de aprehensión manifestándole el motivo de nuestra visita quedando identificado como queda escrito: SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ…haciendo caso omiso de la orden, por lo que la funcionaria procedió a realizar la inspección corporal, conforme al artículo 2016 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna sustancia o elemento de interés Criminalístico; de inmediato se procedió a su detención preventiva, motivado a la orden de aprehensión existente en su contra…Posteriormente el Oficial Moreno, procedió a dar inicio a la revisión de la vivienda, indicando por la plata baja (sic) en donde se realizó inspección en la cocina y la sala no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, así mismo al realizar la inspección del comedor, se logró localizar e incautar en el segundo tramo de un estante de metal y vidrio, una (01) Caja de cartón color negro con su respectiva tapa en donde se puede leer en color blanco Dolce & Gabbana contentiva de seis (06) envases de material sintético de color blanco con su respectiva tapa, con diferentes etiquetas de las cuales cuatro (04) poseen liquido y dos )02) están vacías en su totalidad, dichos líquidos se presume son utilizados para realizar reactivo para mineral de Oro, una (01) Balanza digital scale 200g, tres (03) piedras de Lija de color negro las cuales fungen para rozar las prendas y el líquido de reactivo… seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el primer piso, al culminar las escaleras que dan acceso al primer piso, a mano izquierda se realizó la inspección de un dormitorio en donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, del lado derecho se realizó la inspección de un dormitorio en donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente en frente de las escaleras se procedió a realizar la inspección de un dormitorio en donde se localizó e incautó en el piso un (01) bolso de material sintético de color azul, contentivo de los siguientes artículos de primera necesidad: diez (10) litros de aceite vegetal de los cuales cinco (05) son marca Mazeite, cuatro (04) marca Neturoil y uno (01) aceite Casa; veinte (20) kilos de harina precocida marca Pan, tres (03) kilos de harina de trigo marca nevada, nueve (09) kilos de arroz marca Mary, diecisiete (17) paquetes de pasta de trigo de los cuales trece (13) son marca Eduardo de 500 gramos, una (01) marca Bellini de 500 gramos, y tres (03) marca parmigiana de 250 gramos, nueve (09) kilos de azúcar de las cuales seis (06) son marca alimentos morere, una (01) marca Konfit, y dos (02) son marca Cristal, tres (03) latas de Maíz dulce marca Dorado entero de las cuales dos (02) son de 220 gramos y una (01) de 440 gramos, nueve (09) sobres de Nestea sabor a limón de 450 gramos cada uno, doce (12) envases de mantequilla de 500 gramos marca Mavesa, once (11) latas de atún marca mar caribe de 100 gramos cada una, doce (12) cremas dentales marca Colgate, de las cuales siete (07) son modelo plax de 100 gramos, cuatro (04) modelo triple acción de 100 gramos y una (01) modelo max fresh de 215 gramos…se localizó e incautó en el mismo dormitorio un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo de diez (10) paquetes de pañales de los cuales nueve (09) son marca pampers u uno (01) marca Huggies todos de treinta y dos unidades…posteriormente en la cabecera de la cama en una gaveta se localizaron e incautaron los siguientes relojes: uno (01) marca Mulco tres piñones con correa de color rosada en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color roja en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color verde en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color marrón en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color blanca en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color fucsia en su respectiva caja, uno (01) marca guess de un solo piñón con correa de metal de color marrón, dorado y negro en su respectiva caja, uno (01) marca Michael Koors tres piñones con correa en metal de color dorado en su respectiva caja, unos (01) marca Gucci con correa de color negro en una caja de reloj Mulco, uno (01) marca Guess tres piñones con correa de metal color dorado en su respectiva caja, uno (01) marca Adidas sin correa en su respectiva caja, dentro de una caja de metal de color azul se encontraron tres (03) relojes de las siguientes marcas: uno (01) marca technosport con correa de color naranja, uno (01) marca tecnomarine con correa de color verde, uno (01) marca guess con correa de color azul, todos para un total de catorce (14) relojes, dentro de una caja de material sintético color blanco se localizó e incautó (05) pares de correas para reloj de los cuales tres (03) son para reloj tecnomarine, una (01) de color verde y dos (02) de color amarillo, una (01) son para reloj sport color gris, y una (01) technosport color morado…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, levantada a la ciudadana CARMEN donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…) Yo me encontraba dentro de la vivienda en la cual trabajo como domestica cuando de repente llegaron unos funcionarios y me dicen mi jefa abre la puerta porque llegaron unos funcionarios, abro la puerta, entraron nos sentamos, y se presentaron unas señoras como fiscales quienes nos dijeron que era un allanamiento por parte del ministerio público, llegaron unos testigos y recorrieron toda la casa con la señora, los testigos, unos funcionarios y las fiscales...” 4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, levantada al ciudadano ORTEGA donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…) Yo me encontraba camino al trabajo por la avenida principal del ingenio, cuando de pronto unos funcionarios me pararon y me solicitaron la colaboración para rendirles de testigos en un procedimiento que iban a realizar con unas fiscales del ministerio público, yo acepte y me solicitaron mi cédula de identidad con la finalidad de hacer todo su procedimiento claramente, posterior el ciudadano es entrevistado ...” 5.- Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, levantada al ciudadano ALFONZO, donde señala lo siguiente: “(…) El día 21 de noviembre de 2017, yo me encontraba en mi habitación con mi esposo revisando las redes sociales en eso, me tocan la puerta de mi habitación era mi madre con una crisis de nervios, me decía que le habían robado sus prendas, nosotros nos vamos para su habitación buscamos en el lugar donde ella acostumbra a guardar sus prendas y no estaban mi esposo dice aquí tiene que haber entrado alguna persona extraña, por autorización de cualquiera de nosotros cuatro que somos los que vivimos allí, en eso mi hija de 14 años dice ya va, yo tengo que decir algo, y manifiesta la única que ha entrado acá fue SULEMA, con la excusa de tomarle fotos a unas prendas de oro, porque ella me dijo que tenía un oro fundido y necesitaba las fotos para justificar que esas prendas eran anteriormente ese oro que ella había montado a fundir…” 6.- Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2017, suscrita la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantada a la ciudadana ISFRELI, donde señala lo siguiente: “(…) Yo me encontraba camino a la alcaldía de Guatire, por la avenida principal del Ingenio, cuando de pronto unos funcionarios me pararon y me solicitaron la colaboración para servirles de testigos en un procedimiento que iban a realizar con unas fiscales del ministerio público, yo acepte y me solicitaron mi cédula de identidad con la finalidad de hacer todo su procedimiento claramente, posterior el ciudadano es entrevistado…7.- Acta de Entrevista de fecha 25 de enero de 2017, suscrita la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantada a la ciudadana MOIRA, donde señala lo siguiente: “(…) Yo conozco a la señora SULEMA desde hace aproximadamente ocho (08) años, ya que es vecina del sector donde yo habito, nosotras comenzamos con una amistad, en una oportunidad ella me manifestó que trabaja la religión santera, yo me encontraba en una situación delicada y ella me ofreció ayuda para lo cual me pidió mis anillos y ella me manifestó que ella se los ofreció a Santa Bárbara y que si ella se los quitaba me iba a cobrar con otra cosa, yo me asuste no le pido mas mis anillos de oro…8.- Acta de Entrevista de fecha 29 de enero de 2017, suscrita la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantada a la ciudadana ISBELIA, donde señala lo siguiente: “(…) Yo llegue de mi trabajo, y dentro del closet tengo un bolso, mi cama tiene unos cofres en la cabecera, yo abro uno de los cofres para guardar el bolso que saque donde yo siempre la acostumbro a guardar sino que se encontraba de primerita, algo que me llamo la atención, motivo por el cual abro la cartera para verificar que efectivamente mis prendas estuvieran allí y cuando abro el cierre no estaban mis prendas, me da una crisis de nervios, y salgo corriendo de mi cuarto y le toco la puerta del cuarto de mi hija, ella me echa broma y me dice ay mama estamos durmiendo, yo le digo ábreme, me ve llorando y me pregunta que paso? Yo le digo me robaron todas las prendas, ella sale del cuarto con mi yerno y se va para mi cuarto y comienzan a buscar…9.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos: “(…) Un (01) bolso de material sintético de color azul, contentivo de los siguientes artículos de primera necesidad: diez (10) litros de aceite vegetal de los cuales cinco (05) son marca Mazeite, cuatro (04) marca Neturil y uno aceite de Casa; veinte (29= kilos de harina precocida marca Pan, tres (03) kilos de harina de trigo marca nevada, nueve (09) kilos de arroz marca Mary, diecisiete (17) paquetes de pasta de trigo de los cuales trece (13) son marca Eduardo de 500 gramos, una (01) marca Bellini de 500 gramos, y tres (03) marca parmigiana de 250 gramos, nueve (09) kilos de azúcar de las cuales seis (06) son marca alimentos morere, una (01) marca Konfit, y dos (02) son marca Cristal, tres (03) latas de Maíz dulce marca Dorado entero de las cuales dos (02) son de 220 gramos y una (01) de 440 gramos, nueve (09) sobres de Nestea sabor a limón de 450 gramos cada uno, doce (12) envases de mantequilla de 500 gramos marca Mavesa, once (11) latas de atún marca mar caribe de 100 gramos cada una, doce (12) cremas dentales marca Colgate, de las cuales siete (07) son modelo plax de 100 gramos, cuatro (04) modelo triple acción de 100 gramos y una (01) modelo max fresh de 215 gramos…se localizó e incautó en el mismo dormitorio un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo de diez (10) paquetes de pañales de los cuales nueve (09) son marca pampers u uno (01) marca Huggies todos de treinta y dos unidades …” 10.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos: “(…) Catorce relojes: uno (01) marca Mulco tres piñones con correa de color rosada en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color roja en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color verde en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color marrón en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color blanca en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color fucsia en su respectiva caja, uno (01) marca guess de un solo piñón con correa de metal de color marrón, dorado y negro en su respectiva caja, uno (01) marca Michael Koors tres piñones con correa en metal de color dorado en su respectiva caja, unos (01) marca Gucci con correa de color negro en una caja de reloj Mulco, uno (01) marca Guess tres piñones con correa de metal color dorado en su respectiva caja, uno (01) marca Adidas sin correa en su respectiva caja, dentro de una caja de metal de color azul se encontraron tres (03) relojes de las siguientes marcas: uno (01) marca technosport con correa de color naranja, uno (01) marca tecnomarine con correa de color verde, uno (01) marca guess con correa de color azul, todos para un total de catorce (14) relojes, dentro de una caja de material sintético color blanco se localizó e incautó (05) pares de correas para reloj de los cuales tres (03) son para reloj tecnomarine, una (01) de color verde y dos (02) de color amarillo, una (01) son para reloj sport color gris, y una (01) technosport color morado…” 11.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos. “(…) Un (01) teléfono celular móvil, marca Sony, modelo C5303, de color negro, serial número YT910NF86X, SERIAL IMEI NÚMERO 35183006-151124-7, con su respectiva pila incorporada al celular, con línea telefónica movistar, serial chip número 804320008308841…” 12.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos. “(…), una (01) Caja de cartón color negro con su respectiva tapa en donde se puede leer en color blanco Dolce & Gabbana contentiva de seis (06) envases de material sintético de color blanco con su respectiva tapa, con diferentes etiquetas de las cuales cuatro (04) poseen liquido y dos )02) están vacías en su totalidad, dichos líquidos se presume son utilizados para realizar reactivo para mineral de Oro, una (01), tres (03) piedras de Lija de color negro las cuales fungen para rozar las prendas y el líquido de reactivo…” 13.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos. “(…), una (01) Balanza digital, de color negro, marca Digital scale, sin serial visible, para 200 gramos, con dos (02) baterías AAA…”

Precisado lo anterior, dispone el artículo 453 del Código Penal Venezolano el delito de Hurto Calificado, en los términos siguientes:

“Articulo 453. La pena para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes
“…Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…” (Cursivas, subrayado y negrillas de Alzada).

Sobre este tipo penal, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10/07/2007, expediente C06-0502, señaló:

“…el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente s puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso…al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación de los ciudadanos…”

La definición del hurto, a diferencia del robo y de la extorsión, requiere siempre apoderamiento, sin usar formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega.

Esta Sala considera, del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que emergen de las actas policiales y entrevistas, sobre la calificación jurídica provisional dada a los hechos por quienes aquí deciden, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, tomando en consideración que de acuerdo a los elementos de convicción presentados, el hecho presuntamente fue perpetrado en una casa destinado a la habitación. De igual forma no puede dejar de advertir esta Sala, que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que la precalificación realizada a los fines de establecer por subsunción la calificación provisional para la investigación, puede variar en el iter procesal.


Por otra parte, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la A quo, en cuanto a los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Precios justos y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta alzada que de las actas presentadas por la Vindicta Publica no emergen suficientes elementos de convicción para subsumir los hechos en la conducta exigida en el supuesto de hecho de estos delitos, en relación al delito de Acaparamiento no se puede establecer que la presunta imputada sea sujeto de aplicación que restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes regulados, tal y como lo exige el tipo penal establecido en el articulo 52 de la Ley de Precios Justos y en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, no se evidencia que en el hecho atribuido a la presunta imputada exista concurrencia de un niño, niña o adolescente, como lo prevee el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta alzada se aparta de los up supra señalados delitos. Así se decide.


En relación al procedimiento ordinario acordado a solicitud del Ministerio Público por el Tribunal de Control, este señaló:

“(…)TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de que la presente causa se siga por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso señalar, que esta alzada subsumió provisionalmente los hechos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual establece:
“Articulo 453. La pena para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes
“…Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…” (Cursivas, subrayado y negrillas de Alzada).

En consecuencia, al haberse subsumido el hecho objeto del proceso únicamente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, es evidente que la presente causa debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“…Articulo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad…”

De lo anterior se desprende, que una de las razones básicas por las que se prevén estos procedimientos especiales obedece a la simplificación procesal para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Así mismo, la norma adjetiva penal dispone que los procedimientos especiales tienen un fundamento especial en comparación con el proceso común, pues están regulados de tal forma que conocen casos que poseen una especial singularidad, permitiendo la celeridad procesal de los casos menos graves cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (8) años, razón por la cual esta alzada establece para la presente causa el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.


Finalmente, en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en audiencia de presentación a la imputada de autos, tal como se evidencia del cuarto pronunciamiento emitido por el Juez de Control, este consideró:

“(…) CUARTO: Vista la solicitud de medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión del ciudadano imputado, así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo ante expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, debiendo permanecer detenida en la SUB DELEGACION (sic) GUARENAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA…”

Bueno es precisar por esta alzada, a los fines de determinar si le asiste la razón a los recurrentes, al señalar: “(…) en franca violación de lo dispuesto en el (sic) Artículo (sic) 236, 237, 238, y 197 de ejusdem. En los (sic) referente a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta contra de (sic) nuestra defendida (…)”, lo dispuesto por la norma adjetiva sobre las Medidas de Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se puede establecer que el legislador previó que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer, supuestos éstos exigidos igualmente para imponer una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, es importante señalar que nos encontramos en presencia del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual se admitió considerando los elementos de convicción que corren insertos en las actuaciones, tales como: 1.- Acta de Investigación de fecha 05 de Siembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas, estado Miranda, estado Miranda, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión, de la cual se extrae: “… siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana de nombre: ISFRELI, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone textualmente: Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana SULEMA REYES, ya que para el mes de septiembre frecuento mi casa en varias oportunidades en compañía del niño Samuel de 13 años de edad, aprovechándose que no me encontraba, para pedirle a mi hija de nombre Valeria que le mostrara varias prendas de oro valoradas en ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00Bs), para tomarle foto, hace dos semanas nos dimos cuenta que no estaban las prendas en la casa y es cuando mi hija me contó que la ciudadana antes mencionada estuvo en la casa en varias ocasiones tomándole fotos a las prendas de oro (…)” 2.-.Acta de investigación Penal, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, en la cual dejan constancia del allanamiento realizado “(…) Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó una comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía de los Funcionarios adscritos a la Brigada número 01 de la Dirección de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Eje Miranda; con la finalidad de realizar una visita Domiciliaria, expedida por el Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Signada con el número S2C-3456-18, de fecha 19 d febrero de 2018, y una orden de aprehensión en contra de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.110.104…haciéndonos acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos hábiles y contestes…una vez al apersonarnos a respectiva vivienda en compañía de los testigos y de la Fiscal 4to, se logró avistar a una ciudadana que se encontraba en la parte de afuera del inmueble realizando trabajos de hogar en la acera de la calle, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales en servicio, solicitando su identificación, constatando que se trataba de la persona a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria y de aprehensión manifestándole el motivo de nuestra visita quedando identificado como queda escrito: SULEMA ISABEL REYES DE JIMENEZ…haciendo caso omiso de la orden, por lo que la funcionaria procedió a realizar la inspección corporal, conforme al artículo 2016 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna sustancia o elemento de interés Criminalístico; de inmediato se procedió a su detención preventiva, motivado a la orden de aprehensión existente en su contra…Posteriormente el Oficial Moreno, procedió a dar inicio a la revisión de la vivienda, indicando por la plata baja (sic) en donde se realizó inspección en la cocina y la sala no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, así mismo al realizar la inspección del comedor, se logró localizar e incautar en el segundo tramo de un estante de metal y vidrio, una (01) Caja de cartón color negro con su respectiva tapa en donde se puede leer en color blanco Dolce & Gabbana contentiva de seis (06) envases de material sintético de color blanco con su respectiva tapa, con diferentes etiquetas de las cuales cuatro (04) poseen liquido y dos )02) están vacías en su totalidad, dichos líquidos se presume son utilizados para realizar reactivo para mineral de Oro, una (01) Balanza digital scale 200g, tres (03) piedras de Lija de color negro las cuales fungen para rozar las prendas y el líquido de reactivo… seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el primer piso, al culminar las escaleras que dan acceso al primer piso, a mano izquierda se realizó la inspección de un dormitorio en donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, del lado derecho se realizó la inspección de un dormitorio en donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente en frente de las escaleras se procedió a realizar la inspección de un dormitorio en donde se localizó e incautó en el piso un (01) bolso de material sintético de color azul, contentivo de los siguientes artículos de primera necesidad: diez (10) litros de aceite vegetal de los cuales cinco (05) son marca Mazeite, cuatro (04) marca Neturoil y uno (01) aceite Casa; veinte (20) kilos de harina precocida marca Pan, tres (03) kilos de harina de trigo marca nevada, nueve (09) kilos de arroz marca Mary, diecisiete (17) paquetes de pasta de trigo de los cuales trece (13) son marca Eduardo de 500 gramos, una (01) marca Bellini de 500 gramos, y tres (03) marca parmigiana de 250 gramos, nueve (09) kilos de azúcar de las cuales seis (06) son marca alimentos morere, una (01) marca Konfit, y dos (02) son marca Cristal, tres (03) latas de Maíz dulce marca Dorado entero de las cuales dos (02) son de 220 gramos y una (01) de 440 gramos, nueve (09) sobres de Nestea sabor a limón de 450 gramos cada uno, doce (12) envases de mantequilla de 500 gramos marca Mavesa, once (11) latas de atún marca mar caribe de 100 gramos cada una, doce (12) cremas dentales marca Colgate, de las cuales siete (07) son modelo plax de 100 gramos, cuatro (04) modelo triple acción de 100 gramos y una (01) modelo max fresh de 215 gramos…se localizó e incautó en el mismo dormitorio un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo de diez (10) paquetes de pañales de los cuales nueve (09) son marca pampers u uno (01) marca Huggies todos de treinta y dos unidades…posteriormente en la cabecera de la cama en una gaveta se localizaron e incautaron los siguientes relojes: uno (01) marca Mulco tres piñones con correa de color rosada en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color roja en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color verde en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color marrón en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color blanca en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color fucsia en su respectiva caja, uno (01) marca guess de un solo piñón con correa de metal de color marrón, dorado y negro en su respectiva caja, uno (01) marca Michael Koors tres piñones con correa en metal de color dorado en su respectiva caja, unos (01) marca Gucci con correa de color negro en una caja de reloj Mulco, uno (01) marca Guess tres piñones con correa de metal color dorado en su respectiva caja, uno (01) marca Adidas sin correa en su respectiva caja, dentro de una caja de metal de color azul se encontraron tres (03) relojes de las siguientes marcas: uno (01) marca technosport con correa de color naranja, uno (01) marca tecnomarine con correa de color verde, uno (01) marca guess con correa de color azul, todos para un total de catorce (14) relojes, dentro de una caja de material sintético color blanco se localizó e incautó (05) pares de correas para reloj de los cuales tres (03) son para reloj tecnomarine, una (01) de color verde y dos (02) de color amarillo, una (01) son para reloj sport color gris, y una (01) technosport color morado…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, levantada a la ciudadana CARMEN donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…) Yo me encontraba dentro de la vivienda en la cual trabajo como domestica cuando de repente llegaron unos funcionarios y me dicen mi jefa abre la puerta porque llegaron unos funcionarios, abro la puerta, entraron nos sentamos, y se presentaron unas señoras como fiscales quienes nos dijeron que era un allanamiento por parte del ministerio público, llegaron unos testigos y recorrieron toda la casa con la señora, los testigos, unos funcionarios y las fiscales...” 4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, levantada al ciudadano ORTEGA donde ratifica lo señalado por los funcionarios en el acta de investigación “(…) Yo me encontraba camino al trabajo por la avenida principal del ingenio, cuando de pronto unos funcionarios me pararon y me solicitaron la colaboración para rendirles de testigos en un procedimiento que iban a realizar con unas fiscales del ministerio público, yo acepte y me solicitaron mi cédula de identidad con la finalidad de hacer todo su procedimiento claramente, posterior el ciudadano es entrevistado ...” 5.- Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, levantada al ciudadano ALFONZO, donde señala lo siguiente: “(…) El día 21 de noviembre de 2017, yo me encontraba en mi habitación con mi esposo revisando las redes sociales en eso, me tocan la puerta de mi habitación era mi madre con una crisis de nervios, me decía que le habían robado sus prendas, nosotros nos vamos para su habitación buscamos en el lugar donde ella acostumbra a guardar sus prendas y no estaban mi esposo dice aquí tiene que haber entrado alguna persona extraña, por autorización de cualquiera de nosotros cuatro que somos los que vivimos allí, en eso mi hija de 14 años dice ya va, yo tengo que decir algo, y manifiesta la única que ha entrado acá fue SULEMA, con la excusa de tomarle fotos a unas prendas de oro, porque ella me dijo que tenía un oro fundido y necesitaba las fotos para justificar que esas prendas eran anteriormente ese oro que ella había montado a fundir…” 6.- Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2017, suscrita la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantada a la ciudadana ISFRELI, donde señala lo siguiente: “(…) Yo me encontraba camino a la alcaldía de Guatire, por la avenida principal del Ingenio, cuando de pronto unos funcionarios me pararon y me solicitaron la colaboración para servirles de testigos en un procedimiento que iban a realizar con unas fiscales del ministerio público, yo acepte y me solicitaron mi cédula de identidad con la finalidad de hacer todo su procedimiento claramente, posterior el ciudadano es entrevistado…7.- Acta de Entrevista de fecha 25 de enero de 2017, suscrita la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantada a la ciudadana MOIRA, donde señala lo siguiente: “(…) Yo conozco a la señora SULEMA desde hace aproximadamente ocho (08) años, ya que es vecina del sector donde yo habito, nosotras comenzamos con una amistad, en una oportunidad ella me manifestó que trabaja la religión santera, yo me encontraba en una situación delicada y ella me ofreció ayuda para lo cual me pidió mis anillos y ella me manifestó que ella se los ofreció a Santa Bárbara y que si ella se los quitaba me iba a cobrar con otra cosa, yo me asuste no le pido mas mis anillos de oro…8.- Acta de Entrevista de fecha 29 de enero de 2017, suscrita la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantada a la ciudadana ISBELIA, donde señala lo siguiente: “(…) Yo llegue de mi trabajo, y dentro del closet tengo un bolso, mi cama tiene unos cofres en la cabecera, yo abro uno de los cofres para guardar el bolso que saque donde yo siempre la acostumbro a guardar sino que se encontraba de primerita, algo que me llamo la atención, motivo por el cual abro la cartera para verificar que efectivamente mis prendas estuvieran allí y cuando abro el cierre no estaban mis prendas, me da una crisis de nervios, y salgo corriendo de mi cuarto y le toco la puerta del cuarto de mi hija, ella me echa broma y me dice ay mama estamos durmiendo, yo le digo ábreme, me ve llorando y me pregunta que paso? Yo le digo me robaron todas las prendas, ella sale del cuarto con mi yerno y se va para mi cuarto y comienzan a buscar…9.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos: “(…) Un (01) bolso de material sintético de color azul, contentivo de los siguientes artículos de primera necesidad: diez (10) litros de aceite vegetal de los cuales cinco (05) son marca Mazeite, cuatro (04) marca Neturil y uno aceite de Casa; veinte (29= kilos de harina precocida marca Pan, tres (03) kilos de harina de trigo marca nevada, nueve (09) kilos de arroz marca Mary, diecisiete (17) paquetes de pasta de trigo de los cuales trece (13) son marca Eduardo de 500 gramos, una (01) marca Bellini de 500 gramos, y tres (03) marca parmigiana de 250 gramos, nueve (09) kilos de azúcar de las cuales seis (06) son marca alimentos morere, una (01) marca Konfit, y dos (02) son marca Cristal, tres (03) latas de Maíz dulce marca Dorado entero de las cuales dos (02) son de 220 gramos y una (01) de 440 gramos, nueve (09) sobres de Nestea sabor a limón de 450 gramos cada uno, doce (12) envases de mantequilla de 500 gramos marca Mavesa, once (11) latas de atún marca mar caribe de 100 gramos cada una, doce (12) cremas dentales marca Colgate, de las cuales siete (07) son modelo plax de 100 gramos, cuatro (04) modelo triple acción de 100 gramos y una (01) modelo max fresh de 215 gramos…se localizó e incautó en el mismo dormitorio un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo de diez (10) paquetes de pañales de los cuales nueve (09) son marca pampers u uno (01) marca Huggies todos de treinta y dos unidades …” 10.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos: “(…) Catorce relojes: uno (01) marca Mulco tres piñones con correa de color rosada en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color roja en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color verde en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color marrón en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color blanca en su respectiva caja, uno (01) marca mulco tres piñones con correa de color fucsia en su respectiva caja, uno (01) marca guess de un solo piñón con correa de metal de color marrón, dorado y negro en su respectiva caja, uno (01) marca Michael Koors tres piñones con correa en metal de color dorado en su respectiva caja, unos (01) marca Gucci con correa de color negro en una caja de reloj Mulco, uno (01) marca Guess tres piñones con correa de metal color dorado en su respectiva caja, uno (01) marca Adidas sin correa en su respectiva caja, dentro de una caja de metal de color azul se encontraron tres (03) relojes de las siguientes marcas: uno (01) marca technosport con correa de color naranja, uno (01) marca tecnomarine con correa de color verde, uno (01) marca guess con correa de color azul, todos para un total de catorce (14) relojes, dentro de una caja de material sintético color blanco se localizó e incautó (05) pares de correas para reloj de los cuales tres (03) son para reloj tecnomarine, una (01) de color verde y dos (02) de color amarillo, una (01) son para reloj sport color gris, y una (01) technosport color morado…” 11.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos. “(…) Un (01) teléfono celular móvil, marca Sony, modelo C5303, de color negro, serial número YT910NF86X, SERIAL IMEI NÚMERO 35183006-151124-7, con su respectiva pila incorporada al celular, con línea telefónica movistar, serial chip número 804320008308841…” 12.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos. “(…), una (01) Caja de cartón color negro con su respectiva tapa en donde se puede leer en color blanco Dolce & Gabbana contentiva de seis (06) envases de material sintético de color blanco con su respectiva tapa, con diferentes etiquetas de las cuales cuatro (04) poseen liquido y dos )02) están vacías en su totalidad, dichos líquidos se presume son utilizados para realizar reactivo para mineral de Oro, una (01), tres (03) piedras de Lija de color negro las cuales fungen para rozar las prendas y el líquido de reactivo…” 13.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Fuerzas de Acciones especiales (FAES) Eje Miranda, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a la imputada de autos. “(…), una (01) Balanza digital, de color negro, marca Digital scale, sin serial visible, para 200 gramos, con dos (02) baterías AAA…”

En este sentido, siendo que el delito de HURTO CALIFICADO, el cual según lo establecido en el artículo 453 de la norma sustantiva penal, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, considerando que estamos en presencia de un delito menos grave, se desprende, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, que lo razonable y ajustado a derecho es imponer a la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …
3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”

De acuerdo a esta norma, las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el articulo 242, no se cumplieran los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculización.
En este estado, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
(…) “las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
(…) “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

(…) “Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, hay que señalar que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persigue es el mismo; proteger y garantizar el proceso y lo único que la distingue es que unas son mas gravosas que otras.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
En este sentido, considera esta sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Numeral 3: consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; Numeral 4: Consiste en prohibición de salida del País y Numeral 8: Consiste en presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso mensual de 100 Unidades Tributarias en su conjunto. Así se decide.

Finalmente, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición por parte del Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.

A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación DURANNte (sic) el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, , en su condición de defensores privados de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 02/03/2018, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Así se decide.-

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos incoado por los abogados ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, en contra de la decisión dictada en fecha 02/03/2018 y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se establece como calificación jurídica provisional el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido para juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento a la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado abogados ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 71.884 y JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 137.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana a la imputada SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido para juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:. Se establece como calificación jurídica provisional el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. CUARTO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento a la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Numeral 3: consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; Numeral 4: Consiste en prohibición de salida del País y Numeral 8: Consiste en presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso mensual de 100 Unidades Tributarias en su conjunto. QUINTO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.104. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ




MTS/ JAMG/FJRT/YC/LEN/am.-
EXP. MP21-R-2018-000039