REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Mayo de 2018 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 2199-2017
ASUNTO: MP21-R-2018-000040

PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: C.A.O.M. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. JUAN JOSÉ RIVERO C., INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado.

FISCALIA: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem (según el A quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/02/2018, por el ABG. JUAN JOSÉ RIVERO, INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, en fecha 19 de febrero de 2018, cuyo extenso del fallo se hiciera en la misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Admitir en su totalidad el Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del sancionado de autos, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente (según el A quo), asimismo acordó Negar la solicitud planteada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4. En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, en fecha 19/02/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19/02/2018, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, en la causa seguida al adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem (según el A quo). (Folios 70 al 74 de la Causa Principal).

En esa misma fecha, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, realizó el registro de la resolución judicial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2018. (Folios 78 al 79 de la Causa Principal)

En fecha 23/02/2018, el ABG. JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave. (Folios 06 al 07 del Recurso).

En fecha 28/05/2018, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ABG. JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado (Folios 13 al 16 del Recurso).

En fecha 24/04/2018, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del fallo proferido en fecha en fecha 19 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000040 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ. Asimismo, en el referido auto se acordó solicitar la causa principal Nº 2199-2017. (Folio 21 del Recurso).

En fecha 15/05/2018, esta Corte de apelaciones da por recibido Oficio Nº 5410-069-P-2018, de fecha 30/04/2018, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, mediante el cual remite causa Principal signada bajo el Nº 2199-2017 (nomenclatura del A quo), el cual guarda relación con el Recurso de Apelación Nº MP21-R-2018-000040 (nomenclatura de esta Instancia Superior).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19/02/2018, se celebró acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, el cual dictaminó lo siguiente:

“(…) DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos como en el derecho, como lo es la calificación jurídica por conducta desplegada por el adolescente… en los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD,CO-AUTOR (sic) en los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público… (omissis)…
Seguidamente, se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el (sic) artículo (sic) 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano juez.
…(Omissis)…
En este estado toma la palabra el juez y expone: “Visto que voluntariamente libre de coacción o apremio el adolescente… ha manifestado No querer admitir los Hechos, apartándose de esta manera del Procedimiento Especial de la admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado derecho ordenar el enjuiciamiento del referido Adolescente, es todo”.
DISPOSITIVA… PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho como en el derecho por la presunta participación del adolescente… por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de CONTRA LA PROPIEDAD, CO-AUTOR en los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del adolescente presente hoy en sala del hecho que le imputa. SEGUNDO: En cuanto a los medios de de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la representación de la vindicta pública y la defensa privada, como Comunidad de la prueba, a los fines de salvaguardar el derecho a la Defensa de ambas partes, a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 13del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fundón de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en la Ciudad de Los Teques. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente… en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en un lapso no mayo de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 579 y 580 de la Ley Especial…” (Cursivas de esta Sala).

En esa misma fecha, el Tribunal A quo, emitió el registro de la resolución judicial del acto de Audiencia Preliminar de fecha 19/02/2018, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como el derecho por la presunta participación del adolescente ORTIZ (sic) MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.715.745,por (sic) la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO. Por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del adolescente hoy en sala del hecho que se le imputa.
SEGUNDO: En cuanto a la Oposición presentada por el defensor privado del adolescente ORTIZ (sic) MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.715.745, incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, este juzgador NIEGA lo solicitado a tenor de lo previsto en el artículo 628, literal b de la LOPNNA, concatenado con la magnitud del delito invocado por la representación fiscal.
TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en la Ciudad de los Teques.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23/02/2018, el ABG. JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Autos, del cual se evidencia lo siguiente:

“(…)Yo, JUAN J. RIVERO C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.772, titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.451, con domicilio procesal en: Avenida Ribas, Edificio Italvency, piso 02, oficina 08, al lado de la Plaza del Estudiante, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, actuando en mi carácter de defensor o abogado de confianza del imputado: CARLOS ORTIZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 27.715.745, ampliamente identificado… según consta en el Exp. Nº 2199-2017, del Tribunal identificado Ut supra en función de Control, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, del Estado Bolivariano de Miranda, (sic) actualmente recluido en la sede del Comando de la Policía de Miranda en Ocumare del Tuy, con todo el respeto que se merece ocurro ante Usted, con el fin de exponer y solicitar: (sic) Estando dentro del lapso legal oportuno, para APELAR de la Decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2018 en contra de mi defendido ya identificado, por el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes APELO de la misma por no estas de acuerdo con la mencionada Decisión. Basándome en los razonamientos siguientes: PRIMERO: La acusación fiscal, no tiene los elementos de imputación con expresión de los fundamentos de convicción que la motivan, vale decir, la ciudadana Fiscal, se limito (sic) a describir lo plasmado por los funcionarios actuantes, pero sin profundizar el análisis de las actas policiales, no hizo el menor esfuerzo en indagar sobre la verdad verdadera, de cómo ocurrieron los hechos, esto se evidencia en el Acta Policial folio Nº 03, notificada en el escrito de la Acusación Fiscal en el Folio 27, cuando el Funcionario Policial realizo (sic) a mi defendido LA INSPECCION (sic) CORPORAL RESPECTIVA, Y TEXTUALMENTE MANIFESTO (sic): “NO INCAUTANDOLE NINGUN (sic) OBJETO ALGUNO DE INTERES (sic) CRIMINALISTICO (sic)”…
… (Omissis)…
De lo que se desprende, que se ha producido una violación flagrante del Artículo (sic) 49 ordinal 2, y 285 ordinales 1,2, de nuestra Carta Fundamental, relacionado con el Artículo 650 de la LOPNNA., literal E, ya que en ningún momento la respetable Fiscal solicito la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas, obviando el Articulo 49 ordinal 2 en concordancia con el 24 in fines (sic) de nuestra Carta Magna… (omissis) … es por lo que solicito al honorable Tribunal con todo el respeto que se merece, NO ADMITA LA CALIFICACION (sic) FISCAL PROPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA (sic) EN CONSECUENCIA LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO; (sic) O EN EL SUPUESTO NEGADO LE PIDO A TODO EVENTO LE ACUERDE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO (sic) 582 DE LA LOPNNA…” (Cursivas de esta Sala de Corte).



CAPÍTULO VI
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02/02/2018, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Defensor Privado ABG. JUAN JOSÉ RIVERO, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe MARIA (sic) MERCEDES ROJAS actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y (sic) Adolescente, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos incoado por el Abg. JUAN JOSE (sic) RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 19.772, en su condición de defensor privado… (omissis) …
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION (sic) INTENTADO POR LA DEFENSA Y DE SU ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación tiene como fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir … por cuanto el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente las decisiones que admiten recurso en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:… (omissis) …
Este artículo no fue invocado por la Defensa Privada del adolescente al momento de interponer el Recurso de Apelación, asimismo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal… y expresando los motivos en que se apoya para recurrir a la decisión proferida por el tribunal de la causa, solamente se limito hacer señalamiento de principios constitucionales como es el Principio de INDUBIO PRO REO, que presuntamente fue violentado en la decisión recurrida… (omissis)…
CAPITULO I
(…) En el presente caso tomando en consideración la entidad del delito por el cual el Ministerio Público presento escrito acusatorio como son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, que se encuentran en el catalogo de delitos que merecen Privación de Libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuestos en el artículo 628 ejusdem, que son los que hacen procedente la Prisión Preventiva como medida cautelar (Articulo 581 parágrafo primero ejusdem)… (omissis) …
CAPITULO II
Por los razonamientos expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 19 (sic) de Febrero del año 2018…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ABG. JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Admitir en su totalidad el Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente (según el A quo), asimismo acordó Negar la solicitud planteada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19/02/2018, en la cual fue asistido el mencionado adolescente por el prenombrado profesional del derecho.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, señala el recurrente en su escrito: “Estando dentro del lapso legal oportuno, para APELAR… APELO… PRIMERO: La acusación fiscal, no contiene los elementos de imputación con expresión de los fundamentos de convicción que la motiva… mi defendido esta detenido… desde el 15 de noviembre de 2017, y el 19 de Febrero del 2018, cumplió tres (3) meses y cuatro (4) días, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, y así continua hasta la presente fecha…” arguyendo que la decisión dictada por el A quo viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acordar en su fallo entre otras cosas admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, que pesaba sobre los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los sancionados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896, de la siguiente manera:

“(...) Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.
“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.
Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admiten la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnales por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aún cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

“(…) Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.” (Cursivas de la Sala).

Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 19/02/2018, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Admitir en su totalidad el Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente (según el A quo), asimismo acordó Negar la solicitud planteada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, el trámite irregular dado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, al presente Recurso de Apelación, ello por inobservancia de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva, que señala: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a la otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” ; toda vez que la interposición del Recurso de Apelación es de data 23/02/2018, siendo contestado el mismo por el Representante del Ministerio Público en fecha 19/03/2018, en tal sentido fue librado por el Tribunal A quo un oficio Nº 5410-S/N-P-2018, de fecha 20/03/2018, sin embargo, el referido cuaderno no fue remitido en esa fecha, sino hasta el 23/04/2018 fecha en la cual es recibido por este Tribunal Superior, situación irregular que atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por el ABG. JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional al haber trascurrido un lapso MAYOR A UN (1) MES, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada; asimismo se pudo evidenciar de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº 2199-2017 (nomenclatura del Tribunal A quo), el incumplimiento por parte del Juez del Tribunal A quo de lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: “Remisión de las actuaciones. El secretario o secretaria remitirá al tribunal de juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”; (negrillas y subrayado de esta Sala), llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte del Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales, por lo que se insta al abogado MANUEL GARCIA Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que la conducta desplegada por el mismo, atenta contra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se insta al abogado MANUEL GARCIA Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, a no incurrir nuevamente en vicios que violentan la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RIVERO C. INPREABOGADO Nº 19.772, en su condición de Defensor Privado del adolescente C.A.O.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 19/02/2018, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Charallave, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Admitir en su totalidad el Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente (según el A quo), asimismo acordó Negar la solicitud planteada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO



LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ




MTS/ JAMG/FJRT/YCA/Cecilia
EXP. MP21-R-2018-000040