REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-9587-18
ASUNTO : MP21-R-2018-000052
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YEISON JESUS ZAMARO RUIZ, cedulado Nº 16.056.795,
JHONNY JAVIER TOVAR LEON, cedulado Nº 23.196.083,
FREIDER DANIEL URBINA RODRIGUEZ, cedulado Nº 27.686.487,
EFREN AMADO GUTIERREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873,
CESAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643,
ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273,
ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039
EDUAR JOSE KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007
DELITO: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRENTE: ABG. EMERELYS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
DEFENSA: ABG. EDGAR GONZALEZ, Inpreabogado Nº 33.893
MOTIVO: Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. EMERELYS GONZALEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; en contra de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 14 de mayo de 2018, y posterior publicación de la Resolución Judicial de esa misma data, en la cual decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUÍZ, cedulado Nº 16.056.795, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, cedulado Nº 23.196.083, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, cedulado Nº 27.686.487, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273, ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039 y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007; por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PUNTO PREVIO
Se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 14 de mayo de 2018, dicto decisión mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, ORKI DANIEL GUIA y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, titulares de las ceduladas de identidad Nros. V-16.056.795, V-23.196.083, V-27.686.487, V-16.857.873, V-20.417.643, V-16.451.273, V-14.049.039 y V-13.845.007, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 14 de mayo de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Mayo de 2018, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 en relación con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 14 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, posterior publicación del extenso integro en esta misma fecha, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó decretar la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUÍZ, cedulado Nº 16.056.795, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, cedulado Nº 23.196.083, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, cedulado Nº 27.686.487, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273, ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039 y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007; por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dicto decisión mediante la cual dictamino lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la nulidad de la aprehensión; en consecuencia, se acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN conforme a los dispuesto en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, ORKI DANIEL GUIA y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Líbrese los oficios respecto a los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, ORKI DANIEL GUIA y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO. CUARTO: En este momento el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer el efecto suspensivo en virtud que estamos en presencia de un grave daño al estado venezolano, asimismo nos encontramos en presencia de de delitos contra el sistema financiero previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones de la le bancario, como a su vez la presencia de la delincuencia organizada prevista en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, llamada así dicha asociación para cometer conjuntamente el delito de boicot y desestabilización económica previstos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Precios Justos, finalmente encontramos en presencia que merezca de pena un máximo de 12 años en su límite máximo, es por ello que el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo oralmente. Es todo. En este momento se le cede el derecho de palabra a la defensa privada. Esta Defensa se opone a la apelación interpuesta por la vindicta pública, por cuanto no es cierto que esta decisión este dañando al estado, el daño que se esta causando con este efecto es para mis defendidos ya que ellos van a llevar el sustento a sus hogares, rechazo, niego y contradigo las pretensiones del ministerio público toda vez que no está demostrado los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, no existe ningún indicio que mis defendidos traten de boicotear el sistema financiero ya que sólo llevaban consigo un apequeña cantidad de dinero para su pasaje y algunos una cajetilla de cigarrillos para su consumo, el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA y el de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y así como en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos, aquí no esta precisado ya no quedó demostrado en las actas policiales que existía tal transacción financiera, ya que nunca se pudo observar cómo y con quien se estaba cambiando dicho dinero, no existe ninguna cuenta que nos diga a donde y a quien eran cambiado dicho efectivo y cuando hablamos de efectivo nos referimos a 85.000,00 bolívares, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No existe una banda estructurada y organizada en tiempo para precalificar dicho delito ya que mis defendidos fueron aprehendidos por separado y no en conjunto como lo quiso demostrar la vindicta pública por todo lo antes expuesto ellos nunca se reunirán para transgredir la norma de la ley. Por todo lo antes expuesto, solicité que el Tribunal colegiado desestime la apelación del Ministerio Público y en su lugar decrete con lugar la Decisión emitida por este Tribunal Segundo de Control y que ratifique la Libertad Plena y Sin Restricciones de mis representados. Es todo. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda remitir esta apelación con efecto suspensivo a la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy. SEPTIMO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Sala).
Posteriormente en esta misma fecha, el Tribunal A quo, publica la resolución judicial de la audiencia oral de presentación de detenido y calificación de flagrancia, bajo los siguientes términos:
“…En el caso de autos, se encuentra este Juzgador, que en relación a los ciudadanos EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, ORKI DANIEL GUIA ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN y YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera quien aquí decide que las precalificaciones dadas por el Ministerio Público de las actas que conforman las presentes actuaciones las mismas no se configuran, toda vez que observa este decidor que el artículo 53 respecto al delito de CAPTACIÓN INDEBIDA señala lo siguiente:
“serán sancionado con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos públicos de manera habitual o realicen actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario”
En relación al delito antes mencionado observa este juzgador que el dinero incautado a los encausados, es decir 851.000 bolívares entre los ocho (08) investigados, no es suficiente como para que se dé el delito de captación indebida, de igual manera los mismos expresaron en sala que ese dinero incautado les pertenece por distintas razones ya sea porque cobran sus quincenas o son producto de su actividad laboral, en el expediente traído a este Tribunal no se encuentra ningún elemento de convicción que demuestre el delito que la vindicta pública imputa en sala, no se observan los números de cuentas donde supuestamente estos ciudadanos realizan y cobran las transferencias a cambio del efectivo; así como tampoco se demuestra que estos ciudadanos estén vendiendo efectivo, no se les encontró grandes cantidades de dinero que es lo que mayormente sucede con ciudadanos que se dedican a esta actividad, así como tampoco un denunciante sólo una llamada telefónica con una supuesta denuncia por parte de una persona de sexo femenino.
En lo que refiere al delito de BOICOT establece lo siguiente:
“Quienes conjunta o separadamente desarrolle o lleve a cabo acciones, o incurra en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de bienes, así como la prestación de servicios…”
De este contenido, se desprende que evidentemente los ciudadanos hoy imputados en ningún momento se observa que hayan cometido acciones con fines de evitar ni la producción, fabricación, importación, transporte, distribución o comercialización de dichos productos a cada uno de los ciudadanos se le incautó presuntamente una caja de cigarros a cada uno, lo cual es una cantidad insignificante, lo que en ningún momento podría generar mayor daño a la economía y producción de estos productos.
En cuanto al delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el mismo establece:
“Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos pretendan la desestabilización de la economía, la alteración a la paz y atente contra la seguridad de la nación…”
Una vez observado el contenido legal antes trascrito, no considera este juzgador que con la venta de estos productos sea suficiente como para crear desestabilización económica en el país, empezando porque son pequeñas cantidades, por otra parte estos productos no son productos de primera necesidad en vista que los productos de primera necesidad son aquellos contemplados en la Gaceta Oficial Nº 40734, de fecha 28 de agosto de 2015 y en ninguna de sus partes contempla a los derivados o sub. Productos del tabaco como productos de primera necesidad.
Respecto al delito de ASOCIACIÓN, evidencia igualmente de la revisión de las actas que no puede subsumirse dicho ilícito penal, por cuanto no se evidencia que los hoy imputados pertenezcan a alguna banda organizada con el fin de cometer delitos ni mucho menos a su permanencia en el tiempo.
Es por lo que este Juzgador considera que es ajustado a derecho acordar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN para los ciudadanos EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, ORKI DANIEL GUIA ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN y YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, en virtud que los elementos traídos por la vindicta pública no lograron generar convicción de que se hayan cometido tales delitos… En consecuencia considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para ciudadanos EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, ORKI DANIEL GUIA ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN y YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, no obstante en relación a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la investigación bajo las pautas del procedimiento Ordinario, este Tribunal acuerda CON LUGAR el mismo conforme con lo establecido en articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, realizada a los ciudadanos EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, ORKI DANIEL GUIA ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN y YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, ampliamente identificados anteriormente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234, 236 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se acoge las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de los aquí investigados, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos up supra mencionados. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de mayo de 2018, la ABG. EMERELYS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…En este momento el ministerio publico (sic) conforme a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal para a ejercer el efecto suspensivo en virtud que estamos en presencia de un grave daño al estado venezolano, asimismo nos encontramos en presencia de delitos en centra (sic) del sistema financiero previsto y sancionado en el artículo 214 de la ley de Instituciones de la Ley Bancaria como a s (sic) vez la presencia de delincuencia Organizada prevista en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y mandamiento (sic) al terrorismo, llamada así dicha asociación para cometer conjuntamente el delito de boicot y desestabilización económico (sic), previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Precios Justos, finalmente encontramos en presencia que merezca pena de 12 años en su límite máximo, es por ello que el Ministerio Público ejerce Efecto Suspensivo oralmente. Es todo”. (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En esa misma fecha, 14 de Mayo de 2018, en la referida audiencia el ABG. EDGAR GONZÁLEZ, INPREABOGADO Nº 33.893, defensa privada de los ciudadanos EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, ORKI DANIEL GUIA ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN y YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“…Esta defensa se opone a la apelación interpuesta por la vindicta pública, por cuanto no es cierto que esta decisión este dañando al estado, el daño que se está causando con este efecto es para mis defendidos ya que ellos van a llevar el sustento a sus hogares, rechazo, niego y contradigo las pretensiones del Ministerio Público toda vez que no está demostrado los delitos de BOICOT, previsto y sancionando en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, no existe ningún indicio de que mis defendidos traten de boicotear el sistema financiero ya que sólo llevaban consigo una pequeña cantidad de dinero para su pesaje y algunos una cajetilla de cigarrillos para su consumo, el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA y el CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos, aquí no está precisado ya no quedo demostrado en las actas policiales que existía tal transacción financiera ya que nunca se pudo observar cómo y con quien se estaban cambiando el dinero, no existe ninguna cuenta que nos diga a donde y a quien eran cambiados dicho efectivo y cuando hablamos de efectivo nos referimos 35.000 bolívares, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 De la Ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. No existe una banda estructura organizada en tiempo para precalificar dicho delito ya que mis defendidos fueron aprehendidos por separados y no en conjunto como lo quiso demostrar la vindicta pública por todo lo antes expuesto ellos nunca se reunirán para transgredir la norma de la ley. Por todo lo antes expuesto solicite se (sic) que el tribunal colegiado desestime la apelación del ministerio público y en su lugar decrete con lugar la decisión emitida por este Tribunal Segundo de Control y que ratifique la libertad plena y sin restricciones de mi representan (sic). Es Todo.” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada EMERELYS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en cuanto al otorgamiento de Libertad Plena y sin restricciones; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 14 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, posterior publicación del extenso fallo en esta misma fecha, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó apartarse de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;, se realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
La Representación Fiscal ejercida por la abogada EMERELYS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, imputó a los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUÍZ, cedulado Nº 16.056.795, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, cedulado Nº 23.196.083, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, cedulado Nº 27.686.487, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273, ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039 y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007; por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 46 al 53 de la causa principal signada con el numero 29587-18 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados, de fecha 14 de mayo de 2018, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en los en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, asentó:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la nulidad de la aprehensión; en consecuencia, se acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN conforme a los dispuesto en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, ORKI DANIEL GUIA y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO.
En este sentido, el A quo señalo en su fundamentacion que los elementos traídos por al vindicta publica no lograron generar convicción de que se hayan cometidos los delitos precalificados por el Ministerio publico, por cuanto el Juzgador se aparta de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que los hechos descritos en las actas procesales no pueden encuadrarse dentro de los tipos penales antes señalados.
Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el Juez A quo en la audiencia oral apegarse a los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, los cuales conforman las actuaciones cursantes en el expediente y que están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede dependiendo del caso, no acoger o apartarse de los delitos imputados por el titular de la acción penal y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, tomando en consideración el resultado que arroje la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para no acoger o apartarse de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuando los elementos de convicción presentados no encuadren dentro del tipo penal precalificado, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que la Juez del Tribunal A quo al no acoger los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acoge los ilícitos in comento, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Por todo lo antes expuesto quienes aquí decidimos estimamos que de las actas traídas al proceso no se logro establecer la comisión de algún hecho punible en las circunstancias a que alude el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirma la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUÍZ, cedulado Nº 16.056.795, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, cedulado Nº 23.196.083, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, cedulado Nº 27.686.487, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273, ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039 y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007, ello de conformidad con los articulo 174 y 175 de la Ley adjetiva Penal, Y así se decide.
En cuanto al segundo pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, señaló lo siguiente:
SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 14/05/2018, que el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar. Y asi se decide.
Por ultimo, se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, señalo en su tercer pronunciamiento, lo siguiente:
TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Líbrese los oficios respecto a los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUIZ, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, ORKI DANIEL GUIA y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO… (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que al apartarse el A quo de la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Publico a los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUÍZ, cedulado Nº 16.056.795, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, cedulado Nº 23.196.083, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, cedulado Nº 27.686.487, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273, ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039 y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007, y decretar la Nulidad Absoluta de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena de los antes referidos imputados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).
En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. EMERELYS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de Mayo de 2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional le acordó decretar la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUÍZ, cedulado Nº 16.056.795, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, cedulado Nº 23.196.083, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, cedulado Nº 27.686.487, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273, ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039 y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. EMERELYS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de mayo de 2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó decretar la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YEISON JESÚS ZAMARO RUÍZ, cedulado Nº 16.056.795, JHONNY JAVIER TOVAR LEÓN, cedulado Nº 23.196.083, FREIDER DANIEL URBINA RODRÍGUEZ, cedulado Nº 27.686.487, EFREN AMADO GUTIÉRREZ RIVAS, cedulado Nº 16.857.873, CÉSAR AUGUSTO GUEVARA MONCADA, cedulado Nº 20.417.643, ARKIUS WUILVI PANTOJA BANDRES, cedulado Nº 16.451.273, ORKI DANIEL GUIA, cedulado Nº 14.049.039 y EDUAR JOSÉ KHLIFAT BRAVO, cedulado Nº 13.845.007 por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000052 (Nomenclatura de esta Alzada), así como la causa principal signada con el Nº 2C-9587-18 (nomenclatura del Tribunal A quo).
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/FJRT/YC/LEN/am/ir.-
RECURSO : MP21-R-2018-000052