REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-002580
RECURSO : MP21-R-2017-000175
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE
Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865
JESUS ALBERTO RAMOS
Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759
DELITOS: COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRENTE: ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON
Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Francis Elizabeth Echezuria Revette y Jesús Alberto Ramos; en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017 y culminada en data 17/09/2017, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), por la presunta comisión de los delitos COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002580 (nomenclatura del A quo),en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 246 al 243 de la causa principal).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, los abogados ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de septiembre de 2017. (Folios 01 al 08 del Recurso).
En fecha 13 de Octubre de 2017, es publicado la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 16/09/17 y culminada en data 17/09/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,. (Folios 249 al 258 de la causa principal).
En fecha 16 de Mayo de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por los abogados ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, Defensores Privados de los ciudadano FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759, en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000175, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo (Folio 14 al 14 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en consecuencia se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS Y FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.894.759 y V-18.130.865, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. SEGUNNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo y SE APARTA de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se acuerda la incautación del Vehiculo marca MITSIBICHI modelo MONTERO, tipo camioneta, uso particular, color blanco, placas BAG 55K. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALBERTO RAMOS Y FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO RAMOS Y FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.894.759 y V-18.130.865, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al (sic) JESUS ALBERTO RAMOS y como sitio de reclusión al ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACION dirigido a la (sic) CENTRO CENTRO (sic) PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, a nombre del imputado JESUS ALBERTO RAMOS y dirigir al ANEXO FEMININO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, a nombre de la imputada FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la medida cautelar. OCTAVO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 216 para el 10 de Octubre de 2017 a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a favor de los imputados de auto. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a los dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:25 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y estando conformen firman…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2017, los abogados ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Nosotros, ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, actuando en este particular como abogados defensores de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759, imputados en la causa MP21-P2017-002580 (nomenclatura de ese Juzgado), con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Ext. Valles del Tuy, mediante la cual le atribuyó a los ciudadanos antes mencionados, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, y como consecuencia, decretó en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la defensa expone:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
…Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
…Omissis...
En este sentido, estima la defensa que la Juez A quo, parte de un falso supuesto de hecho al momento de acoger la precalificación de los hechos como: COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la victima señaló claramente quien ejecutó la acción delictiva, quedando claro que no fueron ninguno de nuestros representados, razón por la cual no se le puede atribuir a este la comisión del hecho punible…Omissis..
Es por ello que se estima que en el presente caso, no se llena el primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena evidentemente no se encuentra prescrita, no es menos cierto que la precalificación jurídica no se subsume a la realidad procesal, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se desestime la precalificación jurídica del delito COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, y como consecuencia, decretó en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrarse los elementos objetivos y subjetivos para atribuirle a mi defendido participación alguna en tales tipos penales… Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO QUE SE REALIZA
A ESE HONORABLE TRIBUNAL DE ALZADA
De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quien suscribe el presente recurso de apelación, solicito en nombre de nuestros representados los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.865., y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V-10.894.759, lo siguiente:
PRIMERO: Que el recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado a derecho, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SEA REVOCADA la decisión la decisión (sic) proferida en fecha 17 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Ext. Valles del Tuy, mediante la cual le atribuyó a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.865., y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V-10.894.759, la presunta comisión de los delitos COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia, decretó en su contra la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento para los imputados, conforme a derecho permitiendo el desarrollo normal de la investigación, garantizando el debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado en estado de libertad, dada la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, a lo cual nuestros defendidos está dispuesto a someterse. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, alegando proceder en contra de la decisión dictada de fecha 16 de Septiembre de 2017, la cual acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017 y culminada en data 17/09/2017, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los abogados ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadano de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de juramentación, levantada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/09/2017. (Folio 234 y 235 causa principal).
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 03 de Mayo de 2018, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 17/09/2017 fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal dictó decisión, hasta el día 25/10/2017, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación. (Folio 13 del recurso).
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, en contra de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), en el Acto de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017 y culminada en data 17/09/2017, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759 en contra de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 17/09/2017, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/FJRT/YCA/PB/ag
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-002580
RECURSO : MP21-R-2017-000175