REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003618
RECURSO : MP21-R-2017-000142


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE
Cedulado Nº V-17.929.169

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 (respectivamente) del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/04/2017, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia en la causa seguida en contra de los imputados MACERO BRAUDIS ARGENIS y TOMAS ENRIQUE VARGAS IRRIARTE, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. (Folios 19 al 23 Pieza I).

En fecha 02 de Octubre de 2010, es publicado la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 01/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 38 al 43 Pieza I).

En fecha 13/09/2011, 12/01/2012, 10/02/2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, declaró SIN LUGAR las solicitudes de REVISION DE MEDIDA, interpuestas por la defensa del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem. (Folios 266 al 270 Pieza I, 43 al 47 Pieza II, 65 al 69 Pieza II, 154 al 163 Pieza IV).

En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, defensor público Noveno (9º), interpuso escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA a favor del imputado TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem. (Folios 151 al 153 de la Pieza IV de la causa principal).

En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Control dictó resolución judicial mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA realizada por la defensa del imputado TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, ratificando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el supra mencionado. (Folios 154 al 163 de Pieza IV de la causa principal).

En fecha 28 de Junio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de defensor público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 24/04/2017, mediante la cual NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (Folios 02 al 14 del Recurso).

En fecha 22 de Mayo de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, en virtud de la decisión dictada de fecha 24/04/2017, mediante la cual NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000142, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo (Folio 24 al 24 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal califica los hechos provisionalmente por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y además para el ciudadano Tomas Enrique Vargas Iriarte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Ejusdem. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el fiscal del ministerio publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, previstas y sancionadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decide LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ambos imputados y quedaran recluidos en Centro Penitenciario Yare. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuo y se fija el acto para el día lunes 04-10-2010 a las 9:00 a.m. SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:45 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de Junio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del Ministerio Público, en su condición de Defensor Público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Yo, JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º), adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano TOMAS ENRIQUE IRIARTE, plenamente identificado en el asunto Nº MP21P20100003618; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-2017, mediante la NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el planteamiento recursivo de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
…Omissis...
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos honorables, es por lo que solicito muy respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE LE OTORGUE A MI DEFENDIDO LA LIBERTAD, por cuanto en el que hoy nos ocupa a operado el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, en virtud de la decisión dictada de fecha 24/04/2017, mediante la cual NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado JUAN CARLOS OSPINO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal Novena (9ª) del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 21 de Diciembre de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 20/06/2017 fecha en la cual se dio por notificado el abogado JUAN CARLOS OSPINO en su condición de defensor publico penal Noveno (9º) de la decisión dictada por Tribunal Primero de Control de fecha 24/04/2010 hasta el día 28/06/2017, fecha en la cual la defensa interpone Recurso de Apelación de Autos trascurrió un lapso de dos (2) días de despacho.-


De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnadas por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público Noveno, en contra de la decisión de fecha 24/04/2017 que declara SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa publica del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JUAN CARLOS OSPINO en su condición de Defensor Público Noveno Penal, en contra de la decisión de fecha 24/04/2017 que declara SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa publica del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



MTS/JAMG/FJRT/YCA/PB/ag
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-003618
RECURSO : MP21-R-2017-000142