REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 3506-2017
ASUNTO: MP21-R-2018-000015

PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: C.D.M.F (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 86.975.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 15/12/2017, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Según la recurrente), en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se apartó de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad y CONDENÓ al adolescente C.D.M.F.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia le impuso al adolescente in comento la MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica cada treinta (30) días, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4. En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06/12/2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06/12/2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la causa seguida al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se apartó de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad y CONDENÓ al adolescente in comento, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia le impuso al adolescente de autos la MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica cada treinta (30) días, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 104 al 110 de la Causa Principal).

En esa misma fecha, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, realizó el registro de la resolución judicial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2017. (Folios 112 al 117 de la Causa Principal)

En fecha 15/12/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06/12/2017, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy. (Folios 119 al 130 de la Causa Principal)

En fecha 02/02/2018, el ABG. ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 86.975, en su condición de defensa privada del adolescente de autos dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 135 al 149 de la Causa Principal).

En fecha 26/02/2018, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo proferido en fecha en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000015 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ. Asimismo, en el referido auto se acordó DEVOLVER el Recurso in comento a los fines de que se practicara por la secretaría del ut supra mencionado Tribunal, nuevo Cómputo Certificado. (Folios 178 y 179 de la Causa Principal).

En fecha 24/04/2018, este Tribunal Colegiado da por REINGRESO el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 5370 de fecha 05 de marzo 2018, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 04 del Recurso).

En fecha 09/05/2018, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2017. (Folios 05 al 18 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06/12/2017, se celebró acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, el cual dictaminó lo siguiente:

“(…) DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado C.D.M.F. (identidad omitida), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, que consagra el Derecho a la Educación, considera procedente y ajustado a derecho el cambio del cumplimiento de la sanción de privativa de libertad solicitada al Ministerio Público, por lo que se encuentra garantizado las resultas del proceso, que el presente caso se le imponga al acusado la sanción definitiva, apartándose de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer de privativa de libertad, y en su lugar le impone al adolescente como sanción, que corresponden a las medidas de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la concesión de la libertad con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y la orientación y asistencia del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), designado para hacer el seguimiento en el presente caso conforme a las disposiciones del artículo 620, literal “d”, de forma sucesiva cumplirá UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplado en el artículo 624 eiusdem, finalizada esta última, cumplirá SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LAS COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 ibidem, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida) por este Tribunal y en consecuencia le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de sentencia. QUINTO: Se ordena remitir mediante Oficio orden de ingreso del adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (SEPINAMI), en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques…” (Cursivas de esta Sala).

En esa misma fecha, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, emitió el registro de la resolución judicial del acto de Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2017, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Celebrada la audiencia preliminar en fecha Seis (06) de Diciembre de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente C.D.M.F. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA (sic), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control der (sic) Armas y Municiones, este Tribunal pasa a dar cumplimiento en base a las siguientes consideraciones. CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR… Omissis… CAPITULO II DE LA RELACIÓN CLARA Y (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO… Omissis… CAPITULO III INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN... Omissis… CAPITULO IV. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Siendo la oportunidad correspondiente para su celebración, se otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién procedió a formular formal acusación contra el adolescente imputado, por los hechos referidos supra, a cuya finalización la ciudadana Juez procedió a explicarle al adolescente el hecho que el Ministerio Público le imputó y preguntándole si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a leerle el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole para qué sirve su declaración, advirtiéndole que pudo abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudicase y que el acto continuaría aunque no declarase, manifestando el adolescente presente en Sala: NO QUIERO DECLARAR”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 29/11/12017 (sic), el cual se da aquí por reproducido, a la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) contra de mi defendido, en vista que mi defendido primera vez que incurre en este tipo de delitos, ya que el mismo es bachiller de la Republica (sic) y se ha preinscrito en la academia Militar Bolivariana de Venezuela, quien presentara en el mes de enero de 2018, la prueba de opción para ingresar formalmente a la misma, encontrándome presente igualmente su representante legar en sala, por lo que solicito se desestime la acusación y en caso que este Tribunal proceda admitirla, solicito se le haga un cambio de la medida de la sanción de privativa de libertad, por una menos gravosa que comporte su libertad, a los fines que mi defendido téngale derecho de continuar con el proceso para ingresar a sus estudios en la Academia Militar, garantizándole así el Derecho a la Educación tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños¡, (sic) Niñas y Adolescentes, y en caso que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley antes mencionada, solicito se le imponga la sanción definitiva con la rebaja que le otorga la Ley, con una medida cautelar para que libremente continúe sus estudios sin ningún tipo de restricción, es todo”. Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo (sic) 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ro y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y el defensor privado, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente C.D.M.F, (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por la presunta comisión como CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal y el Defensor Privado. TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación a la acusación presentado por el Defensor Privado.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, C.D.M.F., ampliamente identificado en autos, quien habiéndosele otorgado expone: “Si es cierto y estoy arrepentido de lo que hice, yo asumo mi responsabilidad, quiero que me den la oportunidad porque quiero entrar a estudiar en la Academia Militar, es todo… Omissis… Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente C.D.M.F., (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
CAPITULO V DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado C.D.M.F., (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admite los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representante Fiscal, ocurridos en fecha 09/11/2017, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m), los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos realizada, cumple con los requisitos que deben concurrir… De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente imputado C.D.M.F., (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “F” eiusdem, en los siguientes términos: DE LA SANCIÓN APLICABLE… Omissis… DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN…Omissis… Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado C.D.M.F., (IDENTIDAD OMITIDA), y en este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se ve involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Derecho a la Educación, considera procedente y ajustado a derecho el cambio del cumplimiento de la sanción de privativa de libertad solicitado por el Ministerio Publico (sic), por lo que se encuentra garantizado las resultas del proceso, que en el presente caso se le imponga al acusado la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual será distribuida de la manera siguiente: UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, de forma sucesiva cumplirá SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ DECIDE.-… Omissis… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado C.D.M.F., (identidad omitida), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, que consagra el Derecho a la Educación, considera procedente y ajustado a derecho el cambio del cumplimiento de la sanción de privativa de libertad solicitada al Ministerio Público, por lo que se encuentra garantizado las resultas del proceso, que el presente caso se le imponga al acusado la sanción definitiva, apartándose de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer de privativa de libertad, y en su lugar le impone al adolescente como sanción, que corresponden a las medidas de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la concesión de la libertad con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y la orientación y asistencia del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), designado para hacer el seguimiento en el presente caso conforme a las disposiciones del artículo 620, literal “d”, de forma sucesiva cumplirá UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplado en el artículo 624 eiusdem, finalizada esta última, cumplirá SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LAS COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 ibídem, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida) por este Tribunal y en consecuencia le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de sentencia. CUARTO: Se Ordena el Cese de la Medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 10/11/2017. QUINTO: Se ordena remitir mediante Oficio orden de ingreso del adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (SEPINAMI), en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. SEXTO; Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15/12/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación de Autos, del cual se evidencia lo siguiente:
“(…) Quien suscribe Ab. (sic) MARIA (sic) MERCEDES ROJAS, actuando bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer, Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 444. 2. 5., 445 y 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608 literal “c”, 608-B, 609 y 650 literal “f”, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia Y (sic) Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la realización de la audiencia preliminar, del imputado adolescente … de 17 años de edad, en el Asunto Nº 3506/2017, donde la Juez del referido Tribunal en el dispositivo del fallo, acuerda admitir Calificación Jurídica de AUTOR en el Delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JESUS y consecutivamente el adolescente en mención se acogió al procedimiento especial de Admisión de Los Hechos y el referido órgano jurisdiccional lo condeno conforme al artículo 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescente a la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESDE DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD… (omissis)… CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION (sic) PRIMER MOTIVO Previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (…) específicamente ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, como se desprende del contenido del texto… (omissis)… no sopesando que nos encontramos en presencia de un delito grave, el cual amerita como sanción definitiva la Privación de Libertad, encontrándose lleno los extremos del contenido del articulo 581 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del principio de proporcionalidad; así como los derechos que le asisten a la victima, en razón a la magnitud del daño causado… (omissis) … Asimismo no se desprende de los autos que el tiempo que permaneció privado de libertad el adolescente en conflicto con la ley penal que fue menos de un mes, no surgió ninguna incidencia que haya variado las circunstancia que la originaron la Detención preventiva… (Omissis)... Solución que se pretende En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene celebración de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto. SEGUNDO MOTIVO Previsto en el artículo 444 numeral 5 de la Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, como se desprende del contenido del texto… (omissis)… se puede observar claramente que el Tribunal de Control, no aplicó un cálculo correcto de la sanción a imponer en la presente causa, observando que se trata de una (01) víctima como actora del proceso por cuanto la misma es hábil y conteste en señalar que el imputado actuó solo armado generando temor fundado a la víctima, lo que lleva a esta Representación Fiscal a recurrir de dicho fallo, de igual manera solicitar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que dicte una decisión propia el asunto antes planteado, por tratarse de un error en el cálculo de la sanción, y de esta manera rectificar el cálculo realizado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa, a fin de aplicar la sanción correspondiente, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine…(omissis) … (Omissis)... CAPITULO IV PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado, y por ende, la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que sean declarados CON LUGAR LOS MOTIVOS, conforme a lo señalado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 DEL (sic)Código Orgánico Procesal Penal y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO VI
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02/02/2018, el ABG. ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 86.975, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“(…) Yo, ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.537.076, Abogado en ejercicio, inscrito el InpreAbogado bajo el Nro. 86.975 … actuando en este acto con el carácter de defensor del adolescente … Estando en el lapso que contempla el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedo a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA (sic) MERCEDES ROJAS, (sic) en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha seis ( 6) (sic) de diciembre de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual dictó Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido … mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes… (omissis)… En este sentido, me permito contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a los siguientes términos: … (Omissis)… La representación Fiscal señala como primer motivo para la fundamentación de su recurso de apelación el contenido del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunta ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas … (Omissis)… Además en la sentencia impugnada temerariamente por la representación Fiscal, se constata que la Jueza de la causa, para la imposición de sanción a mi defendido –que hoy nos ocupa-, tomó en consideración que éste se trata de un adolescente próximo a ingresar a cursar los estudios superiores en la escuela militar aunado a los elementos aportados y demás instrumentos consignados en la causa, la declaración sobre la culpabilidad asumida por éste entre otros, además del hecho que la juzgadora en su sentencia dejó claramente plasmado los motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio, en virtud de la admisión de los hechos realizado por mi defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la ley especial… (Omissis)… La representación Fiscal señala como segundo motivo para la fundamentación de su recurso de apelación, el contenido del artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …(omissis)… Además alega infundadamente la representante del Ministerio Público, que hubo contravención a las pautas para la determinación y aplicación de la medida prevista en el artículo 622 de la ley especial; no obstante, me permito indicar que la representación Fiscal obvia la pauta contenida en el literal E (sic) del referido artículo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, lo cual hizo valer acertadamente la ciudadana Jueza en la presente causa, en el dictado de su sentencia… (Omissis)… PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a los magistrados y demás Miembros de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Ocumare del Tuy, que desestimen cada una de las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público en su recurso de apelación en contra de la decisión impugnada, y como consecuencia de ello, se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA (sic) MERCEDES ROJAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha seis ( 6) (sic) de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA… Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de ese recurso, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones que CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA IMPUGNADA DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, confirmándose la sanción impuesta a mi defendido…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, versa sobre la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, condenó por el procedimiento de admisión de hechos al adolescente C.D.M.F. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia le impuso al adolescente in comento la MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica cada treinta (30) días, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que el recurrente invoca el motivo contenido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a lo señalado en el escrito de Apelación, se evidencia que la Representante del Ministerio Público ejerce su actividad recursiva alegando que: “(…) El Ministerio Público sostiene la existencia… específicamente ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, como se desprende del contenido del texto… el Tribunal…en la audiencia preliminar del imputado adolescente… dictó sentencia Condenatoria, donde el Juez del referido Tribunal, acordó admitir la Calificación Jurídica de AUTOR en el Delito de ROBO AGRAVADO… y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO… le impuso la sanción; UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, no sopesando que nos encontramos en presencia de un delito grave, el cual amerita como sanción definitiva la Privación de Libertad, encontrándose lleno los extremos del contenido del articulo 581 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del principio de proporcionalidad; así como los derechos que le asisten a la victima, en razón a la magnitud del daño causado… Asimismo no se desprende de los autos que el tiempo que permaneció privado de libertad el adolescente en conflicto con la ley penal que fue menos de un mes, no surgió ninguna incidencia que haya variado las circunstancia que la originaron la Detención preventiva…” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su actividad recursiva denuncia que: “(…)debe ser definitivamente revisado por un tribunal de alzada, a los fines de que se permita corregir el error en la aplicación de la sanción impuesta por el referido tribunal de control”, la cual, a pesar de la gravedad del hecho, y de las penas establecidas en las normas penales, así como atendiendo a dicha concurrencia delictiva y grado de participación (AUTOR), no fue tomado en consideración de manera correcta para su aplicación y menos conforme a lo establecido en el artículo 628 Privación de Libertad y el artículo 622 ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone al JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, la PRIVACION DE LIBERTAD” las PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN PARA LA MEDIDA APLICABLE…” (Cursivas de la Sala).

Finalmente solicita el recurrente que: “(…) sea admitido el presente Recurso de Apelación… que sean declarados CON LUGAR LOS MOTIVOS, conforme a lo señalado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 DEL (sic)Código Orgánico Procesal Penal y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06/12/2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no motivó su fallo de fecha 06/12/2017, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente C.D.M.F. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose del acta de Audiencia de Audiencia Preliminar que señala: “(…) Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, que consagra el Derecho a la Educación, considera procedente y ajustado a derecho el cambio del cumplimiento de la sanción de privativa de libertad solicitada al Ministerio Público, por lo que se encuentra garantizado las resultas del proceso, que el presente caso se le imponga al acusado la sanción definitiva… le impone al adolescente como sanción, que corresponden a las medidas de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA… de forma sucesiva cumplirá UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA… finalizada esta última, cumplirá SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LAS COMUNIDAD… lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES”, así como tampoco plasmó las conclusiones que motivaron tal decisión en la publicación del texto integro de la Sentencia de esa misma data, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto el Juez con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene la potestad de aplicar medidas una vez comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible conforme a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el mismo debe demostrar y revelar en su Sentencia los motivos que lo llevaron a imponer la sanción, asimismo, debiendo cumplir con las pautas establecidas en el articulo 622 eiusdem, en tal sentido, debe señalar las razones que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:

“(…) En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas de la Sala).

La doctrina también ha destacado que:

”(…) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359). (Cursivas de la Sala).

Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).

La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este mismo orden, el juez A quo debió justificar de manera lógica la aplicación de la sanción impuesta al adolescente C.D.M.F (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma, debió realizar en forma expresa el análisis de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deben ser tomadas en consideración al momento de aplicar la sanción correspondiente, así como tampoco manifiesta el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una decisión justa y no dictada en forma arbitraria.
Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó, la Sentencia dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/12/2017, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida acuerda imponer una sanción sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la sentencia apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 06/12/2017, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, manteniendo al adolescente C.D.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma situación procesal que se encontraba al momento de la celebración del referido acto. TERCERO: SE ORDENA la remisión del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2018-000015 (Nomenclatura de esta Alzada), así como causa principal signada bajo el Nº 3506-17 (Nomenclatura del Tribunal A quo), al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita un Tribunal de Municipio en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº 3506-17, celebrar inmediatamente la respectiva audiencia preliminar, cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO

LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ










MTS/ JAMG/FJRT/YCA/CCR/Cecilia
EXP. MP21-R-2018-000015