REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-001404
RECURSO : MP21-R-2018-000055
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391.
RECURRENTE: ABG. NARDY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) en colaboración con la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIELA REYES, INPREABOGADO Nº 207.646.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)
Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 21/05/2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 22/05/2018, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24/05/2018, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana (08:50 a.m.), esta alzada recibe las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ABG. NARDY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) en colaboración con la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22/05/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad absoluta de todas las actas procesales y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. (Folio 4 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 21/05/2018, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. NARDY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) en colaboración con la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 21/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22/05/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar la LIBERTAD PLENA al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, antes identificado, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. NARDY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) en colaboración con la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 21/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22/05/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21/05/2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:
“(…)PUNTO PREVIO: Se observa que inicialmente que el ciudadano presente en sala se encuentra detenido desde el viernes 18 de mayo del presente año por funcionarios adscritos al IAPEM REGION Nº 5 lo detienen por cuanto el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y apresura el caminar de sus pasos, por lo tanto estos le dieron alcance le hicieron una inspección de persona sin incautarle ningún elemento de interés criminalístico (sic), asimismo se deja constancia que el ciudadano tomo una actitud agresiva sin querer dar ningún tipo de identificación y los funcionaros tomaron la decisión de trasladarlo a la sede policial donde fue verificado por el SIIPOL donde obtiene varios registros policiales, arrojando expediente por homicidio donde funge como victima el ciudadano Javier, asimismo el ministerio publico debió solicitar la imputación del delito de resistencia a la autoridad y solicitar la aprehensión flagrante del mismo, asimismo una vez revisadas como han sido las actuaciones de las actas procesales este juzgador observa que existe un testigo presencial de los hechos que indica que varios sujetos participaron en el hecho, riela en dicha actuaciones actas de entrevista de fecha 10 de agosto de 2017 en la sexta pregunta donde indica que solo se sabe las características de dos sujetos los cuales son el chino y el leo, por lo que este juzgador no observa que en actuaciones procesales no se encuentra indicado el ciudadano al cual hace mención como pedro José, asimismo en la pregunta décima séptima los funcionarios preguntan el tipo de arma que poseían los sujetos, indicando la testigo mencionando que leo tenia una pistola y pedro José una escopeta y es cuando si ella vio a esta persona a quien ella conoce como pedro José no indica sus características fisiognómicas como le fue preguntado en la sexta pregunta, y así como el ministerio publico no individualizo las conductas, es por lo que este juzgador conforme al articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad absoluta de todas las actas procesales y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, asimismo estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad es por lo que este Tribunal DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal a los fines de la investigación del mismo…” (Cursivas de ésta Alzada).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, en fecha 22/05/2018, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“(…) Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observado como ha sido el desarrollo de la audiencia de presentación de fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, estima oportuno traer a colación, las premisas normativas y fácticas que servirán de base para dictar el auto fundado sobre los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia de presentación, en los siguientes términos:
En este sentido, una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas de forma oral por el Ministerio Público, descritas en el acta policial de fecha 18/05/2018, inserta en el folio (03), de esta causa penal, levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.391, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Región 5, Sante Teresa del Tuy, así como las actuaciones signadas con la nomenclatura K-17-0341-000826, de fecha 10/08/2017, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
… Omissis…
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión, previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…
… Omissis…
Por lo que se desprende del acta policial en el presente asunto, la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.391, se produce en fecha 18 de mayo de 2018, por lo que es presentado ante éste órgano jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2018, siendo una flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo la representante del Ministerio Público invoca el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de que se legitime la aprehensión del referido ciudadano. Sin embargo a criterio de quien aquí decide Ministerio Público en principio tuvo la oportunidad de imputar el delito de Resistencia a la autoridad, por cuanto cualquier persona que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya que los funcionarios en dichas acta policial deja constancia que: “asumiendo el precitado una actitud agresiva verbal no queriendo identificarse”; lo que cual no hizo, ello con el fin de solicitar flagrante su aprehensión, ésta solo se limito a invocar el contenido de la referida sentencia con el objeto de convalidar que la detención del referido ciudadano se realizara en fecha 18 de mayo de 2018, siendo presentado ante éste órgano jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2018.
Asimismo, se puede observar que siendo el Ministerio Público quien tiene la carga procesal, no desarrolló ni explicó cómo el ciudadano aprehendido incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir, realizo en sala de audiencia sus descargos, percibidos de manera GENÉRICOS a la vista y oído de este juzgador, toda vez que el representante fiscal, no concatenó ningún elemento de convicción involucrado en los hechos de la aprehensión con los hechos relativos a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0341-000826 de fecha 10/08/2017, específicamente, la identificación de los autores del hechos, ya que solo se limita a mencionar apodos como: “El niño”, “el leo”, “Pedro José” y “Niño grasa”, sin ningún dato adicional, que relacione al ciudadano presente en la sala con los autores o participe de los hechos de las actas procesales in comento.
Constituye vital importancia para el análisis y concatenación del examen del artículo 44 constitucional, respecto a la detención del aprehendido, revisar en este momento procesal las evidencias, que fueron inobservadas, tales como: Inspección de las personas detenidas, por cuanto es oportuno acotar, que en la inspección de personas, no basta la simple mención a la norma contenida en la ley procesal penal, sino que debe dejarse constancia en el Acta Policial, que la referida actuación se realizó conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se deberán señalar expresamente sobre la advertencia a la persona o personas, en cuanto a la sospecha que sobre ella recae, del objeto buscado y de su exhibición, determinando en ese sentido este juzgador que dicha actuación no ocurrió.
… Omissis…
Ahora bien, de verificado que las anteriores diligencias no fueron plasmadas en el acta policial, aunado a la violación del debido proceso, por cuanto los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por el solo hecho de que una persona tome una actitud nerviosa, que a criterio de este juzgador es sujetivo realizan una inspección de personal, sin advertir sobre la sospecha que se tiene o de la búsqueda de algún objeto, cual como se evidenció en el acta policial no ocurrió.
… Omissis…
Razón por la cual este Juzgador en aras de la preservación en el proceso penal, de la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, verifica que no existe aprehensión flagrante del ciudadano imputado, suficientemente identificado, y menos aún elementos de convicción suficientes para estimarlos que sea partícipe de algún delito, por cuanto mal puede este juzgador legitimar una aprehensión en la cual no se han cumplido con las normas del debido proceso y no sean respetado las garantías procesales y por ende convalidar un acto de imputación en la cual no existen los fundados elementos para estimar que el ciudadano detenido es autor o participe en el hecho imputado por la vindicta publica
… Omissis…
En atención a dichas premisas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal observa respecto a “la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales”, considera este Tribunal tomar como precisa normativa para pronunciarse y tal sentido considera mantener el orden de conocimientos la nulidad absoluta de oficio.
Considera este Tribunal que la nulidad absoluta, es procedente por cuanto las reglas de actuación policial fueron violentadas por los funcionarios actuantes, en perjuicio del imputado respecto a sus garantías constitucionales, tales como, el debido proceso, desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que se transgredió por las reglas de actuación policial en el procedimiento de fecha 18/05/2018, esto, se desprende de las actuaciones derivadas del procedimiento de investigación, este se practicó por una parte fue realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto porque no se cumplió con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, esto, porque verifica este juzgador, que se desprende del texto de las actas de investigación, la violación del debido proceso como garantía fundamental, toda vez que los hechos fiscales, esto porque, como quiera que, debió el Ministerio Público analizar la participación del aprehendido en los hechos enjuiciados, es decir, es necesario establecer qué acción delictiva realizó en el proceso ejecutivo del delito para este momento procesal.
… Omissis…
Se hace necesario indicar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación no concatenó ningún elemento de convicción involucrado en los hechos, no consta en las actuaciones fiscales, más allá de los cuales mencionan a cuatros ciudadanos por apodos o seudónimos y la identificación plena de uno de ellos, lo cual es de vital importancia para el análisis y concatenación con los demás elementos, que también fueron inobservados, tales como: Inspección de la persona detenida, por cuanto es oportuno acotar que, en la inspección de personas, no basta la simple mención a la norma contenida en la ley procesal penal, sino que debe dejarse constancia en el acta policial, que la referida actuación se realizó conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, señalándose expresamente sobre la advertencia a la persona o personas, en cuanto a la sospecha que sobre ella recae, del objeto buscado y de su exhibición, lo cual es violatorio del debido proceso.
Ahora bien, al verificarse que esta advertencia no fue plasmada en el acta policial, se colige que la detención del imputado, ya que se practicó en violación a las garantías constitucionales y procesales que le asisten como justiciables en un estado de derecho, toda vez que ¿cómo se le atribuye a una persona la comisión de un delito, si previamente no se cumple con las reglas de actuación policial, es decir, no se deja constancia a través de la inspección de personas o de una revisión corporal previa? ¿Qué se le consiguió a esta persona o personas para poder sospechar la comisión de un delito? máxime, cuando la inspección corporal es un elemento de convicción, que se convierte en medio de prueba, mediante el cual los funcionarios actuantes en labores policiales están obligados a practicar previa aprehensión, observando, examinando, constatando, y verificando a las personas a través de los sentidos, en la búsqueda de objetos relacionados con un hecho punible, lo cual no ocurrió; más aun cuando el Ministerio Público pretende imputar un delito cuando no tiene la identificación plena de los presuntos autores o participes del hechos, sino pretende que éste órgano jurisdiccional como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordenamiento jurídico venezolano convalide dicha imputación solo porque existe una coincidencia en el nombre del ciudadano aprehendido, siendo necesario conocer por este juzgador conocer la identificación plena del mismo, es decir, es necesario tener conocimiento de los nombre y apellidos, cedula de identidad y demás datos filiatorios.
El tribunal por otra parte, estima que si los funcionarios actuantes se encuentran investigando un hecho punible, el deber ser y con el ánimo de estar amparado bajo la legalidad de la constitución y de las leyes, primero Ministerio Público debió ordenar se inicie una investigación, tal actuación no consta en las actas insertas en la presente causa y segundo solicitar a un Tribunal una orden de aprehensión, en acatamiento de lo establecido en los artículos 265, 282 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dicha actuación está viciada por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en la norma adjetiva penal.
El Tribunal observa, como premisa fundamental que la actuación policial reflejadas en el texto del acta policial y las acta procesales, que sirvieron al Ministerio Publico para realizarla imputación, dejan la duda en este juzgador, por una parte, el motivo real de la aprehensión del imputado, para así poder establecer por otra parte, no solamente la mera similitud de la aprehensión en flagrancia o considerar el motivo para legitimar dicha aprehensión, sino también, para poder establecer unos mínimos elementos de convicción que no existen en cuanto a la presunta vinculación del imputado con los hechos incriminados, siendo necesarios contar con los fundados elementos de la investigación necesarios establecer la autoria o participación del ciudadano aprehendido en los hechos.
Es decir, ambas actas, es decir, el acta policial de fecha 18/05/2018 y las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0341-000826, al ser literalmente confrontadas por este juzgador, se constató que existente flagrantes violaciones de normas y garantías constitucionales y serias contradicciones, para así poder establecer no solamente la mera similitud de la aprehensión en flagrancia o los motivos para poder legitimar la mismas, sino también para poder establecer una presunta vinculación del imputado con los hechos incriminados, ya que es necesario PRECISAR SU IDENTIDAD, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y SU AUTORIA O PARTICIPACIÓN EN EL HECHO.
Este Tribunal una vez precisado las anteriores contradicciones y violaciones de las garantías constitucionales, respecto a las inobservancias de la normal constitucional y he allí precisamente cómo el contenido de cada una de las actas, lo que sin duda alguna genera de pleno derecho su nulidad absoluta, toda vez que el procedimiento policial se llevó a cabo sin orden judicial, nótese que cada actuación policial fue realizada en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal, motivos suficientes para decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones precedentes y posteriores al acta de aprehensión de fecha 18/05/2018, cuando en el caso de autos, SE HA OCASIONADO AL IMPUTADO UN PERJUICIO EN EL EJERCICIO DE SUS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, ENTRE ELLOS, REITERO, DEBIDO PROCESO, como efecto de la contravención de las formas procesales establecidas, aunado a que la única forma de reparo sería con la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones con las cuales se les pretendió imputar, puesto que el imputado hasta este momento desconocen el procedimiento que pueda afectarlos, lo cual sucedió en el presente caso, debido a que, habiéndole privado de su libertad ambulatoria, sin cumplir con las formalidades de ley, lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión inicial.
… Omissis…
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.391, del cual se dejó constancia en el acta policial de fecha 18/05/2018, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 5, Santa Teresa del Tuy, que dio lugar a la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.391, que del acto de aprehensión emanan o dependen de ella. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.391, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. CUARTO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Se ordena notificar a todas las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía superior en su oportunidad procesal correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 21/05/2018, la ABG. NARDY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) en colaboración con la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal A quo, ejerció de manera oral Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:
“(…) Por cuanto el delito merece pena privativa de libertad esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22/05/2018, en la referida audiencia tanto la ABG. DANIELA REYES, INPREABOGADO Nº 207.646, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“(…) En razón al recurso de apelación ejercido, esta defensa observa de la misma manera en mi intervención anterior no se puede esperar presentar una persona para empezar una investigación, considera esta Defensa que la decisión tomada por este Tribunal está conforme a derecho, es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la ABG. NARDY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) en colaboración con la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22/05/2018, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó la nulidad absoluta de todas las actas procesales y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones… (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22/05/2018.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para decretar la nulidad absoluta de todas las actas procesales y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera el Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015, en lo que respecta a la obligación de los Jueces de motivar las decisiones, señalando:
“(…) Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… Omissis… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar los pronunciamientos emitidos en la decisión de fecha 21/05/2018, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido, en el caso de marras el Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales decretó la nulidad absoluta de todas las actas procesales y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21/05/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21/05/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22/05/2018, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, cedulado Nº V-19.959.391, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2018-001404 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2018-000055 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/ JAMG/FJRT/YCA/Cecilia
EXP. MP21-R-2018-000055