REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 3506-2017
ASUNTO: MP21-R-2018-000015
PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: C.D.M.F (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 86.975.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 15/12/2017, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Según la recurrente), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 608 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 609 ejusdem, y literal “f” del artículo 650 ibídem, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se apartó de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad y CONDENÓ al adolescente C.D.M.F.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4. En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte).
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06/12/2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06/12/2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la causa seguida al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 104 al 110 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, realizó el registro de la resolución judicial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2017. (Folios 112 al 117 de la Causa Principal)
En fecha 15/12/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy. (Folios 119 al 130 de la Causa Principal)
En fecha 02/02/2018, el ABG. ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 86.975, en su condición de defensa privada del adolescente de autos dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 135 al 149 de la Causa Principal).
En fecha 26/02/2018, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo proferido en fecha en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000015 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ. Asimismo, en el referido auto se acordó devolver el Recurso in comento a los fines de que se practicara por la secretaría del ut supra mencionado Tribunal, nuevo Cómputo Certificado. (Folios 178 y 179 de la Causa Principal).
En fecha 24/04/2018, este Tribunal Colegiado da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 5370 de fecha 05 de marzo 2018, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 04 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06/12/2017, se celebró acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, el cual dictaminó lo siguiente:
(…) DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado C.D.M.F. (identidad omitida), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, que consagra el Derecho a la Educación, considera procedente y ajustado a derecho el cambio del cumplimiento de la sanción de privativa de libertad solicitada al Ministerio Público, por lo que se encuentra garantizado las resultas del proceso, que el presente caso se le imponga al acusado la sanción definitiva, apartándose de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer de privativa de libertad, y en su lugar le impone al adolescente como sanción, que corresponden a las medidas de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la concesión de la libertad con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y la orientación y asistencia del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), designado para hacer el seguimiento en el presente caso conforme a las disposiciones del artículo 620, literal “d”, de forma sucesiva cumplirá UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplado en el artículo 624 eiusdem, finalizada esta última, cumplirá SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LAS COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 ibidem, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida) por este Tribunal y en consecuencia le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de sentencia. QUINTO: Se ordena remitir mediante Oficio orden de ingreso del adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (SEPINAMI), en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques…(omissis)…” (Cursivas de esta Sala).
En esa misma fecha, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, emitió el registro de la resolución judicial del acto de Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2017, del cual se desprende lo siguiente:
“… Celebrada la audiencia preliminar en fecha Seis (06) de Diciembre de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente C.D.M.F. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA (sic), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control der (sic) Armas y Municiones, este Tribunal pasa a dar cumplimiento en base a las siguientes consideraciones. CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR… Omissis… CAPITULO II DE LA RELACIÓN CLARA Y (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO… Omissis… CAPITULO III INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN... Omissis… CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Siendo la oportunidad correspondiente para su celebración, se otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién procedió a formular formal acusación contra el adolescente imputado, por los hechos referidos supra, a cuya finalización la ciudadana Juez procedió a explicarle al adolescente el hecho que el Ministerio Público le imputó y preguntándole si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a leerle el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole para qué sirve su declaración, advirtiéndole que pudo abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudicase y que el acto continuaría aunque no declarase, manifestando el adolescente presente en Sala: NO QUIERO DECLARAR”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 29/11/12017 (sic), el cual se da aquí por reproducido, a la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) contra de mi defendido, en vista que mi defendido primera vez que incurre en este tipo de delitos, ya que el mismo es bachiller de la Republica (sic) y se ha preinscrito en la academia Militar Bolivariana de Venezuela, quien presentara en el mes de enero de 2018, la prueba de opción para ingresar formalmente a la misma, encontrándome presente igualmente su representante legar en sala, por lo que solicito se desestime la acusación y en caso que este Tribunal proceda admitirla, solicito se le haga un cambio de la medida de la sanción de privativa de libertad, por una menos gravosa que comporte su libertad, a los fines que mi defendido téngale derecho de continuar con el proceso para ingresar a sus estudios en la Academia Militar, garantizándole así el Derecho a la Educación tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños¡, (sic) Niñas y Adolescentes, y en caso que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley antes mencionada, solicito se le imponga la sanción definitiva con la rebaja que le otorga la Ley, con una medida cautelar para que libremente continúe sus estudios sin ningún tipo de restricción, es todo”. Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo (sic) 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ro y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y el defensor privado, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente C.D.M.F, (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por la presunta comisión como CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal y el Defensor Privado. TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación a la acusación presentado por el Defensor Privado.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, C.D.M.F., ampliamente identificado en autos, quien habiéndosele otorgado expone: “Si es cierto y estoy arrepentido de lo que hice, yo asumo mi responsabilidad, quiero que me den la oportunidad porque quiero entrar a estudiar en la Academia Militar, es todo… Omissis… Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente C.D.M.F., (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
CAPITULO V DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado C.D.M.F., (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admite los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representante Fiscal, ocurridos en fecha 09/11/2017, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m), los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos realizada, cumple con los requisitos que deben concurrir… De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente imputado C.D.M.F., (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “F” eiusdem, en los siguientes términos: DE LA SANCIÓN APLICABLE… Omissis… DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN…Omissis… Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado C.D.M.F., (IDENTIDAD OMITIDA), y en este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se ve involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Derecho a la Educación, considera procedente y ajustado a derecho el cambio del cumplimiento de la sanción de privativa de libertad solicitado por el Ministerio Publico (sic), por lo que se encuentra garantizado las resultas del proceso, que en el presente caso se le imponga al acusado la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual será distribuida de la manera siguiente: UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, de forma sucesiva cumplirá SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ DECIDE.-… Omissis… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado C.D.M.F., (identidad omitida), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, que consagra el Derecho a la Educación, considera procedente y ajustado a derecho el cambio del cumplimiento de la sanción de privativa de libertad solicitada al Ministerio Público, por lo que se encuentra garantizado las resultas del proceso, que el presente caso se le imponga al acusado la sanción definitiva, apartándose de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer de privativa de libertad, y en su lugar le impone al adolescente como sanción, que corresponden a las medidas de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la concesión de la libertad con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y la orientación y asistencia del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), designado para hacer el seguimiento en el presente caso conforme a las disposiciones del artículo 620, literal “d”, de forma sucesiva cumplirá UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplado en el artículo 624 eiusdem, finalizada esta última, cumplirá SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LAS COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 ibídem, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente C.D.M.F (Identidad omitida) por este Tribunal y en consecuencia le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de sentencia. CUARTO: Se Ordena el Cese de la Medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 10/11/2017. QUINTO: Se ordena remitir mediante Oficio orden de ingreso del adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (SEPINAMI), en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. SEXTO; Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15/12/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación de Autos, del cual se evidencia lo siguiente:
(…) Quien suscribe Ab. (sic) MARIA (sic) MERCEDES ROJAS, actuando bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer, Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 444. 2. 5., 445 y 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608 literal “c”, 608-B, 609 y 650 literal “f”, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia Y (sic) Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la realización de la audiencia preliminar, del imputado adolescente … de 17 años de edad, en el Asunto Nº 3506/2017, donde la Juez del referido Tribunal en el dispositivo del fallo, acuerda admitir Calificación Jurídica de AUTOR en el Delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JESUS y consecutivamente el adolescente en mención se acogió al procedimiento especial de Admisión de Los Hechos y el referido órgano jurisdiccional lo condeno conforme al artículo 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescente a la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESDE DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD… (omissis)… CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION (sic) PRIMER MOTIVO Previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (…) específicamente ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, como se desprende del contenido del texto… (omissis)… no sopesando que nos encontramos en presencia de un delito grave, el cual amerita como sanción definitiva la Privación de Libertad, encontrándose lleno los extremos del contenido del articulo 581 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del principio de proporcionalidad; así como los derechos que le asisten a la victima, en razón a la magnitud del daño causado… (omissis) … Asimismo no se desprende de los autos que el tiempo que permaneció privado de libertad el adolescente en conflicto con la ley penal que fue menos de un mes, no surgió ninguna incidencia que haya variado las circunstancia que la originaron la Detención preventiva… (Omissis)... Solución que se pretende En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene celebración de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto. SEGUNDO MOTIVO Previsto en el artículo 444 numeral 5 de la Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, como se desprende del contenido del texto… (omissis)… se puede observar claramente que el Tribunal de Control, no aplicó un cálculo correcto de la sanción a imponer en la presente causa, observando que se trata de una (01) víctima como actora del proceso por cuanto la misma es hábil y conteste en señalar que el imputado actuó solo armado generando temor fundado a la víctima, lo que lleva a esta Representación Fiscal a recurrir de dicho fallo, de igual manera solicitar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que dicte una decisión propia el asunto antes planteado, por tratarse de un error en el cálculo de la sanción, y de esta manera rectificar el cálculo realizado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa, a fin de aplicar la sanción correspondiente, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine…(omissis) … (Omissis)... CAPITULO IV PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado, y por ende, la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que sean declarados CON LUGAR LOS MOTIVOS, conforme a lo señalado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 DEL (sic)Código Orgánico Procesal Penal y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPÍTULO VI
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02/02/2018, el ABG. ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 86.975, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“…Yo, ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.537.076, Abogado en ejercicio, inscrito el InpreAbogado bajo el Nro. 86.975 … actuando en este acto con el carácter de defensor del adolescente … Estando en el lapso que contempla el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedo a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA (sic) MERCEDES ROJAS, (sic) en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha seis ( 6) (sic) de diciembre de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual dictó Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido … mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes… (omissis)… En este sentido, me permito contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a los siguientes términos: … (Omissis)… La representación Fiscal señala como primer motivo para la fundamentación de su recurso de apelación el contenido del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunta ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas … (Omissis)… Además en la sentencia impugnada temerariamente por la representación Fiscal, se constata que la Jueza de la causa, para la imposición de sanción a mi defendido –que hoy nos ocupa-, tomó en consideración que éste se trata de un adolescente próximo a ingresar a cursar los estudios superiores en la escuela militar aunado a los elementos aportados y demás instrumentos consignados en la causa, la declaración sobre la culpabilidad asumida por éste entre otros, además del hecho que la juzgadora en su sentencia dejó claramente plasmado los motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio, en virtud de la admisión de los hechos realizado por mi defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la ley especial… (Omissis)… La representación Fiscal señala como segundo motivo para la fundamentación de su recurso de apelación, el contenido del artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …(omissis)… Además alega infundadamente la representante del Ministerio Público, que hubo contravención a las pautas para la determinación y aplicación de la medida prevista en el artículo 622 de la ley especial; no obstante, me permito indicar que la representación Fiscal obvia la pauta contenida en el literal E (sic) del referido artículo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, lo cual hizo valer acertadamente la ciudadana Jueza en la presente causa, en el dictado de su sentencia… (Omissis)… PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a los magistrados y demás Miembros de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Ocumare del Tuy, que desestimen cada una de las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público en su recurso de apelación en contra de la decisión impugnada, y como consecuencia de ello, se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA (sic) MERCEDES ROJAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha seis ( 6) (sic) de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA… Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de ese recurso, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones que CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA IMPUGNADA DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, confirmándose la sanción impuesta a mi defendido…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Según la recurrente), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 608 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 609 ejusdem, y literal “f” del artículo 650 ibídem, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se apartó de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad y CONDENÓ al adolescente C.D.M.F. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al Recurso de Apelación ejercido ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
Igualmente, de la revisión efectuada a la Causa Principal del presente Recurso de Apelación de Autos, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, inserto al folio ciento ochenta y dos (182) del Expediente Principal, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 06 de diciembre de 2017, fecha en la cual es publicado el texto íntegro del acto de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, hasta el día 15 de diciembre de 2017, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, es necesario precisar que la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, lo fundamentó conforme a lo previsto en el LIBRO CUARTO, TITULO III, CAPÍTULO II, artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Apelación de la Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2017, por el Tribunal A quo, mediante la cual CONDENÓ al adolescente C.D.M.F.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ahora bien, observa esta instancia Superior que en el caso de marras por tratarse de una decisión proveniente de la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente de autos es considerado como una Apelación de Autos, siendo que ha quedado establecido según Sentencia Nº 229-2017 de fecha 16 de junio de 2017, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, lo siguiente:
“(…) Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado… Omissis… esta Sala de Casación Penal en decisión N° 529, del 27 de julio de 2015, cambió de criterio con relación a dicho trámite estableciendo al efecto que… Omissis… se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias]…Omissis… De esta manera, la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, por cuanto tal normativa refiere al trámite del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, específicamente, a la celebración de una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha del auto de admisión del recurso de apelación. Siendo que, el presente caso, trata de una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por ende, impugnable mediante el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442, del referido texto adjetivo penal. En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso…” (Cursivas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, los Recursos de Apelación que versen sobre una Sentencia con ocasión a la Admisión de los Hechos deben tramitarse de conformidad a lo establecido en Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Apelación de Autos.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la Representante del Ministerio Público, igualmente fundamentó el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se apartó de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad y CONDENÓ al adolescente C.D.M.F.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 15/12/2017, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se apartó de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad y CONDENÓ al adolescente C.D.M.F.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/ JAMG/FJRT/YCA/CCR/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2018-000015