REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-000994
RECURSO : MP21-R-2018-000037

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723, ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616.

RECURRENTE: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NEIDA PEREZ, INPREABOGADO Nº 10.346 y ABG. NELIDA TERAN INPREABOGADO Nº53.369.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 13 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 12/04/2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 13/04/2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23/04/2018, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), esta alzada recibe las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, ejercido por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 13/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó como ILEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723, ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 4 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 12/04/2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 12/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 13/04/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA. antes identificados, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 13/04/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:

“(…) PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de declinatoria al Municipio Guaicaipuro, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud que si bien es cierto que la cantera el sitio de destino los hechos sucedieron en el Municipio Simón Bolívar Territorio de esta jurisdicción, así mismo SE DECLARA SIN LUGAR solicitud de NULIDAD solicitada por la Defensa Privada. PRIMERO: Se califica como ILEGITIMA la aprehensión del ciudadano EDGAR NICOLAS RODRIGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA Y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.741, V-13.537.723 Y V-13.292.616, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos presentes en sala, no se subsume dentro de ningún tipo penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal se acuerda y se procede a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR NICOLAS RODRIGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA Y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA TERCERO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO (sic): Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados de auto…” (Cursivas de ésta Alzada).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, en fecha 13/04/2018, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) DE LA IMPUTACIÓN FISCAL. En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.591.741, V-13.537.723 y V-13.292.616, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, donde fuera además consignado copia de la documentación que certifica la tenencia de los camiones y las partes objeto de proceso, considera este Tribunal que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, toda vez que mal se pudiera hablar de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que los mismos están justificando la tenencia de las partes en mención, las cuales son propiedad de la empresa que representan; mucho menos pudiéramos referirnos, a una asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 en relación con el numeral 9 del artículo 29 ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, no estamos en presencia de elementos que hicieran presumir la existencia de una banda organizada entre estas personas; la representante del Ministerio Público, simplemente, no presentó ni demostró los elementos constitutivos de los tipos penales invocados; además que, tal como lo expresa la Sala Constitucional, donde manifiesta de forma clara que todo delito de delincuencia organizada debe poseer un nombre o identificación de la banda, una organización piramidal, un fundamento económico.
…Omissis…
Ahora bien de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son (03) las personas imputadas, las cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 10-04-2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la Asociación para Delinquir, establecida en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, los hechos imputados no se subsumen a la precalificación efectuada por el Ministerio Público, siendo todas estas circunstancias presentadas por la vindicta pública, las que condujeron a este tribunal de Control a APARTARSE del mencionado delito.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar que no excede seis (06) años y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.591.741, V-13.537.723 y V-13.292.616, respectivamente; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente, aunado al hecho que considera esta Juzgadora, no estar en presencia de delito alguno, lo procedente en este caso es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.591.741, V-13.537.723 y V-13.292.616, respectivamente.
…Omissis…
En este orden de ideas, este Tribunal considera que ni siquiera la medida asegurativa menos gravosa sea idónea, necesaria o proporcional, a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya que se observa la inexistencia de tan siquiera la presunción de comisión de delito alguno, y en tal sentido, considera esta juzgadora, que no se encuentra en peligro los intereses ni derechos tanto del individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 26, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad es un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, al considerar la inexistencia de la comisión de delitos, lo ajustado a derecho, y así lo respalda la legislación, es aplicar la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.591.741, V-13.537.723 Y V-13.292.616, respectivamente, plenamente identificados en autos, toda vez que su conducta no encuadra en el tipo penal que el ministerio público pretende atribuir. Y así se decide.
…Omissis…
DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de declinatoria al Municipio Guaicaipuro, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud que si bien es cierto que la cantera es el sitio de destino los hechos sucedieron en el Municipio Paz Castillo Territorio de esta jurisdicción, así mismo SE DECLARA SIN LUGAR solicitud de NULIDAD realizada por la Defensa Privada. PRIMERO: Se califica como ILEGÍTIMA la aprehensión de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.591.741, V-13.537.723 Y V-13.292.616, respectivamente, plenamente identificados, por no existir flagrancia, como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos in comento, no se subsume dentro de ningún tipo penal; en tal sentido, en cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, toda vez que se hace necesario realizar diferentes diligencias a los fines de proseguir con la investigación. TERCERO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados de autos…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 12/04/2018, la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal A quo, ejerció de manera oral Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:

“(…) Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen, no solo al Estado sino a al Ministerio Publico en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los ciudadanos presentes en sala, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de Desvalijamiento de vehículo y Asociación, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso. Por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia, primero, de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, fundados elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el hecho, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible (Peculado Doloso Propio y Asociación), el cual en su conjunto merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron este año. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, como las actas de entrevista las cuales son contestes con el acta policial en las cuales se reflejan que los imputados de autos sustrajeron unas piezas de vehículo tales como dos (02) orugas, ocho(08) patines de Jumbo 330, 01 radiador hidráulico, 01 radiador de agua, una puerta de jumbo 330, dos motrices, 01 aspa de radiador, 02 tapas de radiador, dos bases de motriz, 12 mangueras hidráulicas entre pequeñas y grandes, 10 tornillos pasadores 5/8, dichas piezas están en poder del ciudadano Edgar Rodríguez cumpliéndose uno de los verbos rectores del tipo penal el cual establece que quien esconda, detente o comercialice las partes o piezas de un vehículo está inmerso en este tipo penal, en cuanto a los ciudadanos Carlos Silva y Armando Blanco, de las entrevistas se desprende que sustrajeron estas piezas y las desviaron para la empresa CANTERA ARIDO REGION C.A. Y MAITANA C.A. En cuanto el delito de Asociación esta representación fiscal tomo en consideración el beneficio que los mismos obtuvieron con el desvío de estas partes y piezas de vehículos de carga pesada siendo el caso que estas piezas se cotizan en dólares teniendo ganancias altas. De la misma manera, se ratifica de forma enfática la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, ello en virtud de que en el presente caso tuvo lugar hechos de corrupción cometidos por parte de los imputados antes mencionados, afectando de esta manera los intereses del Estado Venezolano, por lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado…” (Cursivas de ésta Alzada).


CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12/04/2018, en la referida audiencia tanto la Defensa Publica como la Defensa Privada, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“(…) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Trujillo expone: esta defensa se opone al efecto suspensivo ya que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal los delitos no están en el catalogo del articulo. Seguidamente se le cede: escuchado (sic) comparto la exposición del Defensor Público, excepto cuando se trate de los delitos que están en el catalogo, tenemos que oponernos ya que es lamentable que se utilice el efecto suspensivo ya que es opuesto al Estado de Libertad usted le acaba de dar la libertad a mis defendidos, es aplaudible la decisión del Tribunal, el Ministerio Publico rompe con el equilibrio procesal, en este sentido al imposibilitar al Juez va en contra del articulo 49, esta siendo vulnerado, hemos tenido que luchar con el efecto suspensivo, lo hacen cuando un Juez toma la decisión de dar la libertad, solicito rechace el efecto, estamos convencidos que la justicia va a prevalecer, es injusto seguir manteniendo privados a estas personas que son inocentes, es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 13/04/2018, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó como ILEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursivas y Negrilla de esta Alzada).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12/04/2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, asentó:

“(…) PRIMERO: Se califica como ILEGITIMA la aprehensión del ciudadano EDGAR NICOLAS RODRIGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA Y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.741, V-13.537.723 Y V-13.292.616, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de esta Alzada).

En relación al primer pronunciamiento, considera esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los supuestos de la aprehensión aunado a los de la detención en flagrancia, ello en sentencia N° 1236, de fecha 21/07/2006 que establece:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Cursivas de esta Alzada).

Sentencia N° 1236, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
“(…) Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…” (Cursivas y negrillas de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Cursivas de esta Alzada).

Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Cursivas de esta Corte).

En tal sentido, considera esta Sala que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se pudo constatar de autos que la aprehensión de los ciudadanos EDGAR NICOLAS RODRIGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, fue realizada en fecha 10/04/2018 según se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial – Santa Teresa del Tuy, inserto a los folios 05 al 07 de la causa principal, y que los imputados in comento fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 12/04/2018, fecha en la cual realiza la correspondiente Audiencia de Presentación de Aprehendidos, considerando quienes aquí deciden que la Aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada de manera legitima de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los supuestos de la aprehensión aunado a los de la detención en flagrancia, ello en sentencia N° 1236, de fecha 21/07/2006. Así se decide.-

En cuanto al segundo pronunciamiento referido a la calificación jurídica apelada por el Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, asentó:
“(…) SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos in comento, no se subsume dentro de ningún tipo penal; en tal sentido, en cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA…” (Cursivas de esta Alzada).

Observa esta alzada, que la Juez del Tribunal A quo, no acogió los delitos imputados por la Representación Fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos no se subsumía en ningún tipo penal.

Al respecto, establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en cuanto el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR lo siguiente:

“Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.” (Cursivas de esta Alzada).

En relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, considera esta Instancia Superior, analizar de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que constan en la causa principal sobre la presunta existencia de elementos subjetivos que configuran el tipo penal presuntamente cometido por los ciudadanos EDGAR NICOLAS RODRIGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA Y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, pudiéndose constatar de:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Primer Comisario TONY BALZA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial – Santa Teresa del Tuy, de fecha 10 de abril de 2018, inserto al folio 04 de la Causa Principal, en la cual se aprecia: “… recibí llamada vía red telefónica al abonado (0239) (sic) 231-72.24 perteneciente a la Jefatura de Servicio de esta Base Territorial, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar mayor datos por temor a represalias, manifestando que trabajadores de la Fábrica Nacional de Asfalto, ubicada en la parroquia Santa Lucia, municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban realizando una serie de actividades irregulares entre ella el desvalijamiento de los vehículos pertenecientes al estado Venezolano, en especifico (sic) para el momento indico el desvalijamiento de una maquina (sic) excavadora jumbo 330, la cual se encuentra asignada a dicha fabrica (sic) …” (Cursivas de esta Alzada).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios Primer Comisario ERIK ROJAS, Primer Comisario TONY BALZA, Primer Inspector ARQUILLO RODRÍGUEZ, Inspector JOSÉ CONDALES y detectives YOHANA LUCENA, ARMANDO MORA Y YONATHAN CASTRO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial – Santa Teresa del Tuy, de fecha 10 de abril de 2018, inserto a los folios 05 al 07de la causa principal, en la cual se aprecia: “… me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Primer Comisario Tony Balza, Primer Inspector Arquillo Rodríguez, Inspector José Condales y Detectives Yohana Lucena, Armando Mora y Yonathan Castro … hacia la Fábrica Nacional de Asfalto, ubicada en la parroquia Santa Lucia, municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, una vez en las afueras del lugar, se logró avistar que de las instalaciones de la fábrica salía un vehículo, tipo chuto, marca Jac modelo Gallop, color rojo, serial LJ18R8CL1F3303952, con su respectivo Cowboy, serial HFC9365UPB el cual transportaba, una (01) excavadora, marca: XCMG, MODELO 230, color amarillo, serial XCMG102300BCU0782 en completo estado por lo que procedimos a realizar un seguimiento, luego de una larga trayectoria pudimos verificar que dicha maquinaria tenia como destino las instalaciones de la Cantera Arido Región C.A. y Maitana C.A., ubicada en el sector de Paracotos en esta jurisdicción Mirandina, la cual se dedica a la extracción de mineral (Arena)… fuimos atendidos por un ciudadano … identificado con el nombre de Edgar Nicolás Rodríguez Morales, portador de la cédula de identidad número V-16.591.741, Gerente de dicha Cantera … quien nos permitió ingreso a dicha instalaciones sin ningún tipo de impedimento, en este sentido solicitamos la colaboración de tres (03) ciudadanos, en calidad de “TESTIGOS”, los demas (sic) datos quedan resguardados … tratándose de un terreno de aproximadamente un (01) hectárea; motivo por el cual los funcionarios actuantes, en compañía de los testigos, procedieron a ingresar al interior del mismo y a realizar la inspección ocular, encontrándose el siguiente material de interés criminalístico un (01) camión tipo volteo, marca Jac modelo Gallop, color amarillo, serial: LJ13R8DK2F3309730, en el cual se encontraba piezas y partes tales como: dos (02) orugas, dos (02) ruedas giratorias, ocho (08) patines de Jumbo 330, un (01) radiador hidráulico, un (01) radiador de agua, una (01) puerta de jumbo 330, dos (02) motrices, un (01) aspa de radiador, dos (02) tapas de radiador, dos (02) bases de motriz, doce (12) mangueras hidráulicas entre pequeñas y grandes y diez (10) tornillos pasadores 5/8, los cuales son la excavadora Jumbo 330 objeto de inspección en el lugar de los hechos… manifestando el mismo no tener documentación de origen, destino y procedencia ni guía de traslado de las maquinarias que estaba recibiendo … Asimismo manifestó que los propietarios del material antes descrito eran los ciudadanos Carlos Ernesto Silva Luna, portador de la cédula de identidad número V-13.537.723, (sic) Vicepresidente Operativo de la Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VYCSUCRE) y del encargado de la Fábrica de Asfalto Armando Rafael Blanco Sierra, portador de la cédula de identidad número V-13.292.616, Gerente General de Producción, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y que los mismo se encontraba en la población de Santa Lucia del estado Miranda… Acto seguido el ciudadano Edgar Nicolás Rodríguez Morales… realizó llamada vía red telefónica a los presuntos propietarios de dicho material a fin de que los mismos se apersonaran a la sede de nuestro despacho y consignaran la documentación y legalidad del traslado de los vehículo (sic) y partes de la maquinaria hasta su fábrica, luego de un lapso de tiempo hicieron acto de presencia los ciudadanos Carlos Ernesto Silva Luna y Armando Rafael Blanco Sierra… manifestando los mismos que dicho material era propiedad de la empresa que ellos representaba(sic) la cual seria consignada a la empresa Cantera Arido Región C.A. y Maitana C.A., a través de un convenio de alianza entre ambas empresas por lo cual se le solicito (sic) la documentación respectiva de dicho convenio indicando no poseer los mismos ya que solo existía un traslado verbal entre ambas partes, y consignado a posterior una guía de traslado sin destino exacto de llegada de la maquinaria objeto de nuestra investigación… en vista de los elementos de interés criminalístico encontrados aunado a la inconsistencia e incoherencia aportadas por estos ciudadanos en las entrevistas verbales realizadas por los funcionarios actuantes durante el desarrollo de la diligencia policial practicada, se procedió a detener preventivamente a los Ciudadanos antes descritos e incautar los vehículos y las partes de la maquinaria…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
• ACTA DE ENTREVISTA Nº BTS-ST-010-2018, realizada al “TESTIGO 01” suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ CONDALES, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial – Santa Teresa del Tuy, de fecha 10 de abril de 2018, inserto al folio 08 de la causa principal, en la cual se aprecia: “… deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial… estando libre de todo apremio y coacción manifestando lo siguiente: “El día de hoy me presento en este Despacho con la finalidad de rendir entrevista, debido a que funcionarios el Sebin realizaron un procedimiento en el empresa de nombre ARIDO (sic) REGION (sic) C.A. y MAITANA C.A., que tenían: Un (01) LOWBOY una retroexcavadora en completo estado y funcionamiento, marca: XCMG, MODELO 230, Serial 102300BCU07082 (cadenas, orugas, cauchos, partes de motores) de un roquero serial: LA9CJ8247CFB, las cuales son de maquinarias pesadas (Retroexcavadoras, tractor de cadenas) pertenecientes a las Fábrica Nacional de Asfalto… adscrita a esa empresa del Estado… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique donde labora, cargo (sic) ocupa? CONTESTO: “VYC Sucre, “Vialidad y Construcciones Sucre S. A, soy Chofer”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien dio la orden de que se trasladaran las maquinarias a las instalaciones de la Cantera ARIDO (sic) REGION (sic) C.A. y MAITANA C.A., dedicadas a la extracción de mineral (Arena)?. CONTESTO: “la orden la dio mi jefe inmediato Armando Blanco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tenia conocimiento de donde pertenecía el material que transportaba la unidad que conducía? CONTESTO: “No, sólo sé que estaba en planta de asfalto, ubicada en la parroquia Santa Lucia, municipio Paz Castillo y mi jefe inmediato de nombre Armando Blanco me informo (sic) para trasladarlo a paracoto. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su jefe inmediato Armando Blanco, al momento que le dio la orden de movilizar las partes y maquinaria pesada le otorgó alguna guía de movilización? CONTESTO: “No, solo me ordeno (sic) que llevara eso hasta paracoto.”… DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, indique certifica que los materiales y partes de las maquinarias pertenecen a la empresa VYC Sucre “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.” CONESTO (sic): “si (sic) por que fueron cargado (sic) en mi presencia…” (Cursivas de esta Instancia Superior).
• ACTA DE ENTREVISTA Nº BTS-ST-010-2018, realizada al “TESTIGO 02” suscrita por el funcionario Detective ARMANDO MORA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial – Santa Teresa del Tuy, de fecha 10 de abril de 2018, inserto a los folios 09 al 10 de la causa principal, en la cual se aprecia: “… En el día de hoy me presento ante este Organismo de Seguridad con la finalidad de rendir entrevista en relación sobre una maquina que llego el día de hoy (sic) a la empresa Árido Región C.A. … que tenían : Un (01) LOWBOY una (01) excavadora en completo estado y funcionamiento, marca: XCMG, MODELO 230, Serial 102300BCU07082, un (01) camión volteo, donde se transportaba piezas y partes de maquinarias pesadas (cadenas, orugas, cauchos, partes de motores) de un roquero serial: LA9CJ8247CFB … pertenecientes a la Fábrica Nacional de Asfalto… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Qué cargo desempeña en la empresa Áridos Región C.A.? CONTESTÓ: en la parte de despacho soy el encargado de entregar las guías de circulación de los materiales de arena, piedra y arrocillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien es el encargado de la empresa Áridos Región C.A.? CONTESTÓ: El encargado es el señor Edgar Ramírez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tenia conocimiento de que tipo de maquinaria llevaban a la empresa Áridos Región C.A.? CONTESTÓ: Un camión modelo (ROKERO), y una excavadora modelo (YUMBO)… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de las parte de repuesto de maquinaria que se encontraba en el camión volteo marca JAC modelo GALLOP color amarillo? CONTESTÓ: no tengo ningún tipo de conocimiento es más la empresa debería llevar una guía de esos repuesto (sic) para que pudiera circular… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al recibir la maquinaria yumbo y el camión volteo marca JAC modelo GALLOP color amarillo poseía su guía de circulación? CONTESTÓ: no ninguno de los dos ni el yumbo ni el camión volteo. Y debio (sic) llegar la guia (sic) emitida por la empresa Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VYCSUCRE)…”
• ACTA DE ENTREVISTA Nº BTS-ST-010-2018, realizada al “TESTIGO 03” suscrita por el funcionario Detective ARMANDO MORA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial – Santa Teresa del Tuy, de fecha 10 de abril de 2018, inserto al folio 11 de la causa principal, de la cual se desprende lo siguiente: “… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique donde labora, cargo ocupa? CONTESTO: VYC Sucre Vialidad y Construcciones Sucre S.A. soy conductor de carga pesada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es su jefe inmediato? CONTESTO: “Armando Blanco, él es el encargado de la planta de asfalto de santa Lucía Generalísimo Francisco de Miranda”… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su jefe inmediato Armando Blanco al momento que le dio la orden de movilizar la maquina pesada le otorgo alguna guía de movilización? CONTESTÓ: “No, me dio ningún tipo de guía, solo me dijo que lo trasladara hacia paracoto, específicamente a la empresa ARIDO (sic) REGION (sic) C.A. y MAITANA C.A. OCTAVA PREGUNTA: (sic)¿Diga Usted, anteriormente ha trasladado maquinaria a la empresa de nombre ARIDO (sic) REGION (sic) C.A. y MAITANA C.A.? CONTESTO: Primera vez que trasladaba maquinaria a esa empresa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº BTS-ST-010-2018, suscrita por la funcionaria Detective YOHANA LUCENA, adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial – Santa Teresa del Tuy, de fecha 10 de abril de 2018, inserto al folio 12 de la causa principal, de la cual se puede evidenciar lo siguiente: “… en la carretera nacional Santa Teresa Santa Lucia, zona santa Epifanía, parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar Inspección Tecnica (sic) Policial: en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: … se aprecia una entrada principal un (01) portón elaborado de materia de tubo cuadrados de hierro, de ocho (08) metros de largo por cuatro (04) de alto, revestido con esmalte color blanco; asimismo de una cerca perimetral elaborada con bloque de cemento de aproximadamente dos (02) metro (sic) de alto, en el cual se pudo apreciar una cantidad de vehículos pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas entre ellos la Escavadora marca Jumbo 330C, color amarillo, serial CAT0330CADKY00882, la cual se encontraba parcialmente desvalijada, siendo la misma el objeto de nuestra búsqueda esto motivado a que en las instalaciones de nuestro despacho se mantiene en calidad de resguardo y bajo cadena de custodia parte de la maquina antes descrita, en dicha cadena de custodia se describen dos (02) orugas, dos (02) ruedas giratorias, ocho (08) patines de Jumbo 330, un (01) radiador hidráulico, un (01) radiador de agua, una (01) puerta de jumbo 330, dos (02) motrices, un (01) aspa de radiador, dos (02) tapas de radiador, dos (02) bases de motriz, doce (12) mangueras hidráulicas entre pequeñas y grandes diez (10) tornillos pasadores 5/8, de la Planta de Asfalto “José Francisco Miranda”…” (Cursivas de esta Instancia Superior).
• INSPECCIÓN TÉCNICA, conformada por los Detectives DIXON MADRIZ Y LUIS MONTERROSA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 11 de abril de 2018, realizada en el estacionamiento de la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en el Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose lo siguiente: “… se puede ver sobre la superficie de la acera elaborada en cemento un vehículo con las siguientes características: tipo CHUTO, marca JAC, modelo GALLOP, color ROJO, serial LJ18R8CL1F3303952, con su respectivo LOWBOY, serial HFC9365UPB, dicho vehículo fue inspecciono (sic) primeramente en su PARTE EXTERNA: observando su PARTE FRONTAL, constatando que se encuentra provisto de su parabrisas, elaborado en vidrio, limpia parabrisas elaborados en metal de color negro, provisto de su goma limpiadora, provisto de faros y cruces, parachoques elaborado en material metalico (sic) de color negro, sin placa, todo en regular estado de uso y conservación… del mismo modo, se avista su LATERAL DERCHO, denotando que posee una (01) puerta, con su respectivo vidrio, un (01) retrovisor elaborado en material metálico de color negro con su respectivo espejo, un (01) guardafangos y once (11) neumáticos todo en regular estado de uso y conservación… asimismo, se denota su LATERAL IZQUIERDO, con su respectiva ventana de vidrio, un (01) retrovisor elaborado en material sintético de color negro con su respectivo espejo; un (01) guarda fangos y once (11) neumáticos, todo en regular estado de uso y conservación… Seguidamente se procedió a visualizar en su PARTE TRASERA, parachoques elaborado en metal, provisto de sus luces de emergencia y cruces elaborado en material sintético de color rojo y transparente, se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA, observando sus asientos elaborados en fibras sintéticas de color negro, tablero elaborado en material sintético de color gris, desprovisto de su reproductor… seguidamente se puede visualizar sobre la parte de carga del vehículo antes mencionado, un vehículo con las siguientes características: tipo EXCAVADORA, marca XCMG, modelo 230 color AMARILLO, serial XCMG102300BCU0782, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente se avista un portón elaborado en metal de color azul con unas letras donde se lee SEBIN, al traspasar el mismo se puede ver una fachada elabora en bloque y cemento revestida de color azul provista de dos ventanas elaboradas en metal y una puerta elaborada en metal de color negro, de igual manera se puede observar un estacionamiento elaborado en piso de cemento provisto de múltiples vehículos automotor de diferente marcas, modelos y colores, logrando ver un camión con las siguientes características: tipo VOLTEO, marca JAC, modelo GALLOP, color AMARILLO, serial LJ13R8DK2F3309730, dicho vehículo fue inspecciono (sic) primeramente en su PARTE EXTERNA: observando su PARTE FRONTAL, constatando que se encuentra provisto de su parabrisas, elaborado en vidrio, limpia parabrisas elaborados en metal de color negro, provisto de su goma limpiadora, provisto de faros y cruces, parachoques elaborado en material metalico (sic) de color amarillo y gris, sin placa, todo en regular estado de uso y conservación … del mismo modo, se avista su LATERAL DERECHO, denotando que posee una (01) puerta con su respectivo vidrio, un (01) retrovisor elaborado en material metálico de color negro con su respectivo espejo, un (01) guarda fangos y cinco (05) neumáticos, todo en regular estado de uso y conservación… Seguidamente se procedió a visualizar en su PARTE TRASERA, parachoques elaborado en metal, provisto de sus luces de emergencia y cruces elaborado en material sintético de color rojo y transparente, se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA, observando sus asientos elaborados en fibras sintéticas de color negro, tablero elaborado en material sintético de color gris, desprovisto de su reproductor… seguidamente se puede visualizar sobre la parte de carga del vehículo antes mencionado, partes de piezas de una EXCAVADORA todo esto en regular estado de uso y conservación, se acordó realizar un recorrido del tipo cuadrante en procura de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, que nos coadyuve con el hecho que hoy nos ocupa, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera damos por concluido el presente informe pericial se anexan fotografías en carácter general del sitio del suceso…” (Cursivas de esta Sala de Corte)
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por el funcionario ARMANDO MORA, credencial SF3S2R, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del Expediente Principal, de la cual se desprende lo siguiente: “… Un (01) vehículo, tipo chuto, marca jac modelo gallop, color rojo, serial LJ18R8CL1F3303952, con su respelowboy serial HCF9365UPB, Una (01( excavadora, marca: XCMG, MODELO 230, color amarillo serial, XCMG102300BCU0782, Un (01) camión tipo volteo, marca Jac modelo Gallop, color amarillo, serial: LJ13R8DK2F3309730, dos (02) orugas, dos (02) ruedas giratorias, ocho (08) patines de Jumbo 330, un (01) radiador hidráulico, un (01) radiador de agua, una (01) puerta de jumbo 330, dos (02)motrices, un (01) aspa de radiador, dos (02) tapas de radiador, dos (02) bases de motriz, doce (12) mangueras hidráulicas entre pequeñas y grandes, diez (10) tornillos pasadores 5/8, Un (01) teléfono móvil, marca Alcatel, modelo onetouch 5045A, serial, 014360300 0143603002456320, color blanco contentivo de un (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía (sic) serial 895802150909008981 un (01) marca Applemodelo (sic) Iphone 6…” (Cursivas de esta Sala de Corte)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril de 2018, suscrita por el Detective ARMANDO MORA, credencial SF3S2R, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio treinta y uno (31) del Expediente Principal, de la cual se desprende lo siguiente: “… me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective Yonathan Castro… hacia el Hospital Santa Teresita de Jesús, ubicado al final de la calle San Rafael, casco central de la parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, con la finalidad de trasladar a los ciudadanos Detenidos Carlos Ernesto Silva Luna, Armando Rafael Blanco Sierra y Edgar Nicolás Rodríguez Morales, portadores de las cedulas (sic) de identidad números V-13.537.723, V-13.292.616 y V16.591.741 respectivamente, a fin de que le sea practicado chequeo médico respectivo, una vez en el prenombrado nosocomio plenamente identificados como funcionarios de estos Servicios, fuimos atendidos por el Doctor de Guardia Ramón Sivira, portador de la cedula (sic) de identidad número V-19.291.314, MPPS.130125, quién procedió a realizar el chequeo médico a los referidos ciudadanos detenidos. Luego de una breve espera, le hizo entrega a la comisión de tres (03) diagnóstico, donde se especifica que los mismos se encuentran en buen estado de salud física. Dichos informe se anexa a la presente acta, Terminada dicha diligencia, nos trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos antes mencionados, informando al Titular de esta Base Territorial, Comisario Jefe Andrés Alexander Blanco, sobre la diligencia realizada, quien ordenó dejar constancia en la presente acta de Investigación Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Por todo lo antes señalado, no puede dejar de advertir esta Sala, que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que la precalificación realizada por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación a todos los imputados sobre los cuales estima esta Alzada procedentes a los fines de establecer por subsunción la calificación provisional para la investigación por la vía del procedimiento ordinario acordado, puede variar en el iter procesal, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, considerando esta Instancia Superior, que se desprende de las actas cursantes en el expediente, suficientes elementos de convicción presentados por la representación fiscal para presumir que los imputados de autos son autores o participes en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide.-

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”. (Cursivas de esta Corte).

Indica el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Cursivas de esta Corte).

Ante lo señalado, es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.

Sobre este particular, la doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Por todo lo antes señalado, considera esta alzada en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido por la Representación del Ministerio Público a los imputados de autos del cual se aparta el A quo, se observa que no fueron aportados al proceso elementos de convicción que soporten tal pedimento a los fines de la subsunción para la investigación por su presunta comisión; De tal suerte que, el Tribunal A quo al no acoger éste tipo penal como calificación jurídica, en la Audiencia de Presentación se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el Juzgador basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar, no acoger o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal. Así se decide.-

Por ello, consecuencialmente, esta Instancia Superior, ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos sólo por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

Ahora bien, de lo señalado por el A quo, en el acto de la audiencia de Presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 12/04/2018, referido a: “…en cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA”; se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no supera los diez (10) años de prisión.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Superior, que en el caso de marras no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos poseen arraigo en el país, lo que viene determinado por su lugar de residencia y trabajo, así como su asiento familiar, de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser los más interesados en esclarecer los hechos, siendo que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se aseguran las resultas del presente proceso.
En relación a este particular, considera preciso señalar esta alzada que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, en tal sentido considera esta alzada que lo procedente en el caso de marras es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, y en su lugar se les IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Numeral 3: Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. Numeral 4: Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal de Control. Numeral 8: Presentación de DOS personas para cada uno de los imputados, que se constituyan como fiadores, los cuales deben devengar un salario equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T) los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad. Así se decide.-

En cuanto al tercer pronunciamiento, se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy, señaló lo siguiente: “(…) TERCERO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de esta Alzada); se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Respecto a lo expresado, se evidencia de las actuaciones que si bien es cierto que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene una pena que no excede de los (8) años de su límite máximo, no es menos cierto que el bien jurídico tutelado, corresponde al patrimonio público, por cuanto supuestamente son piezas de maquinarias de la Fábrica Nacional de Asfalto, la cual es una empresa perteneciente al estado Venezolano, por lo que en el caso de marras según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES el cual señala: “(…) Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes… delitos contra el patrimonio público y la administración pública…”; en tal sentido considera esta alzada que la resolución judicial de fecha 12/04/2018, por la Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declara la aplicación del procedimiento ordinario, se encuentra ajustada a derecho, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar. Así de decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.

A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Cursivas de la Sala).(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible gravamen irreparable se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 13/04/2018, en consecuencia se declara como LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, sólo por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se REVOCA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/04/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, y en su lugar se les IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Numeral 3: Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. Numeral 4: Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal de Control. Numeral 8: Presentación de DOS personas para cada uno de los imputados, que se constituyan como fiadores, los cuales deben devengar un salario equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T) los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad. Se DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 13/04/2018, en consecuencia se declara como LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723, ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, sólo por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/04/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDGAR NICOLÁS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-16.591.741, CARLOS ERNESTO SILVA LUNA, cedulado Nº V-13.537.723 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, cedulado Nº V-13.292.616, y en su lugar se les IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Numeral 3: Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. Numeral 4: Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal de Control. Numeral 8: Presentación de DOS personas para cada uno de los imputados, que se constituyan como fiadores, los cuales deben devengar un salario equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T) los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad. CUARTO: Se DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Notificar a las partes de la presente decisión. SEXTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2018-000994 y Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000037, al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO





JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGÉL TREJO



LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ






MTS/JAMG/FJRT/Cecilia
ASUNTO: MP21-R-2018-000037