REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 10 de mayo de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-O-1999-000003
N° ANTIGUO: 2918-99
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 098 /2018

En fecha 28/09/1999, el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, con cédula de identidad N° V-3.071.963, asistido de Abogados, consignó la acción de amparo constitucional contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) (hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO) (fs. 01 al 06, causa principal, pieza 1).
El 04/10/1999 se admitió el amparo por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, estado Barinas (f. 25, causa principal, pieza 1).
Mediante sentencia del 23/11/1999, el entonces Juzgado de la Causa declaró con lugar la acción de amparo, suspendió los efectos de la decisión emitida por la Junta Directiva y ordenó la reincorporación del accionante al cargo de Contralor Interno de BANFOANDES (fs. 95 al 100, causa principal, pieza 1).
Ante la apelación de la sentencia de fondo, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo emitió fallo el 19/12/2001, a través del cual, confirmó la sentencia apelada (fs. 194 al 203, cuaderno de apelación).
Mediante decisión del 10/12/2002, el entonces Tribunal de la Causa decretó la forma de ejecución de la acción de amparo constitucional e implementó medidas por el incumplimiento de la sentencia contra la Junta Directiva de BANFOANDES y conminó tanto al Ministerio Público como a la Contraloría General del estado Táchira al seguimiento de lo establecido (fs. 162 al 170, causa principal, pieza 1).
Ante la interposición del amparo contra la anterior determinación, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo emitió fallo el 21/08/2003, a través del cual indicó:
“1. PROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, actuando en su condición de apoderado judicial de “BANFOANDES, C.A.” contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES;
2. SE REVOCA la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2003;
3. DEJA SIN EFECTOS la sentencia impugnada; y
4. ORDENA al mencionado Juzgado a que dicte una nueva decisión que sea acorde con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional con relación a los apremios.”

Contra la anterior determinación se planteó recurso de apelación, la cual fue decidida en fecha 29/06/2012 por la Sala Constitucional, donde: Declaró sin lugar la apelación, confirmó el fallo apelado y ordenó al entonces Tribunal de la Causa dictar la decisión ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 21/08/2003 (fs. 309 al 335, causa principal, pieza 1).
I
Visto el fallo de fecha 21/08/2003 emitido por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo; el cual, si bien no consta en las actuaciones que conforman esta causa, por notoriedad judicial fue observado del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (link: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2003/AGOSTO/025-21-03-0312-2003-2788.HTML).
Y, vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el fallo de 29/06/2012. Pasa seguidamente este Juzgado Superior, hacer las siguientes consideraciones:
“Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones. El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.” (Sala Constitucional, fallo del 29/06/2012, Exp. N° 06-1827).

Ahora bien, el Tribunal verificó de la revisión a la presente causa que, ésta se vio inmersa en el ejercicio de varios recursos ordinarios y extraordinarios, donde además tuvo lugar el traslado de la ubicación del expediente a esta Circunscripción Judicial y los correspondientes abocamientos.
Por otra parte, quien aquí dilucida piensa que, desde la interposición de la acción de amparo constitucional (1999) hasta la actualidad hubo la modificación del ordenamiento jurídico respecto a la materia contencioso administrativa; específicamente: La Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2001, 2008 y 2015) y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010); de lo cual se genera nuevas circunstancias procesales.
Aunado a lo precedente, este Juzgador no pretende desconocer el alcance eficaz de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de la parte accionante, tampoco se pretende que por algún motivo se vea afectada la función ejecutora que caracteriza al amparo constitucional; pero como se indicó supra han cambiado las condiciones desde cuando se dictó la sentencia de amparo.
En el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional observó que, en decisión N° 081/2017 de fecha 24/04/2017, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 23/11/1999 librada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, estado Barinas; para lo cual se fijó la oportunidad de dicha ejecución, previa la notificación de la parte agraviante.
Así, el día 07/08/2017 se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en la sede administrativa del BANCO BICENTENARIO del estado Táchira, donde el Gerente de Recursos Humanos, indicó:
• Que no tenía el cargo solicitado a nivel regional.
• Que la Gerencia de Gestión Humana Regional no tenía la competencia para aceptar el reenganche, por lo que solicitó que la ejecución se tramitara a Nivel Central. Al respecto, la parte querellante peticionó se oficiara a la Junta Directiva del BANCO BICENTENARIO con sede en la ciudad de Caracas, para que indicara la forma de dar cumplimiento a la sentencia.

En este sentido, el Tribunal sobre la base de que la parte agraviante era un banco de carácter nacional, cuya Presidencia y Junta Directiva ejercían funciones en la ciudad de Caracas; se acordó remitir el Acta de Ejecución Forzosa y copia certificada de la sentencia definitiva y del fallo donde se acordó la ejecución forzosa, al Área de Consultoría Jurídica Nacional y a la Junta Directiva del banco, para lo cual se estableció el lapso de treinta (30) días hábiles (fs. 492 y 493, causa principal, pieza 2).
A través de diligencias de fechas 07/08/2017 y 13/11/2017, la representación judicial de la parte actora peticionó la comisión respectiva para la continuación de la ejecución. Solicitud que fue acordada por este juzgado mediante auto del 15/11/2017 (fs. 494 al 497, y 504, causa principal, pieza 2).
Expuesto lo anterior, el Tribunal en acatamiento a los fallos emitidos tanto por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (21/08/2003) como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (29/06/2012); y a pesar de que desde el día 13/11/2017 la parte actora no volvió a impulsar la ejecución de la sentencia definitiva; acuerda impulsar las copias que deben ser acompañadas junto con los oficios ordenados en el Acta de Ejecución (07/08/2017), los cuales irán insertos en la comisión acordada a través del auto del 15/11/2017. Ello, con el fin de que prosiga la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 23/11/1999 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, estado Barinas; la cual fue confirmada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, a través del fallo de fecha 21/08/2003. Y así se declara.

Igualmente, el Tribunal no desea pasar por inadvertido que, aún no se ha materializado la notificación sobre la ejecución del fallo de amparo constitucional; por lo tanto, no se puede determinar si existen circunstancias por acción u omisión para establecer un posible desacato. Y así se establece.

III
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACUERDA IMPULSAR las copias que deben ser acompañadas junto con los oficios ordenados en el Acta de Ejecución (07/08/2017), los cuales irán insertos en la comisión acordada a través del auto del 15/11/2017.
Ello, con el fin de que prosiga la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 23/11/1999 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, estado Barinas; la cual fue confirmada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, a través del fallo de fecha 21/08/2003.
Igualmente, este Juzgado se permite señalar que, nos encontramos en la ejecución de una sentencia que declaró con lugar una acción de amparo constitucional, la cual estriba en la reincorporación del ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, con cédula de identidad N° V-3.071.963, al cargo de Contralor Interno del entonces BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) denominado luego BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO y actualmente nombrado como Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.
Entonces, la reincorporación antes señalada a favor del accionante debe ser materializada por la parte agraviante y cuya representación reposa en cabeza de la la Junta Directiva del entonces BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) denominado luego BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO y actualmente nombrado como Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.; bien en el cargo que venía desempeñando el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, o sea, como Contralor Interno o bien en un cargo de igual jerarquía o superior (Art. 76 Ley del Estatuto de la Función Pública).
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario Accidental,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.