REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-00009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°- 104/2018
El 06/05/2018, el ciudadano Ángel Geovanny castro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.494, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146; procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó lo siguiente:
“… Solicitar aclaratoria al siguiente punto de la sentencia definitiva 019/2018, de fecha 19 de Marzo de 2018, en lo referente al siguiente punto:
Ciudadano Juez, en el punto cuarto de la sentencia usted indica que se excluya el pago de los bonos vacacionales de la querellante, por tal razón, surge la siguiente pregunta: ¿Cómo queda la antigüedad de la querellante? Cuando se excluye el pago del bono vacacional de la querellante se está aceptando que ella fue quien cometió el error y se castiga… pero la Administración realizara un procedimiento viciado de nulidad, así mismo la exclusión del ticket cesta cuando es contradictorio, ya que, mientras estuvo pendiente el procedimiento funcionarial por un mal despido o retiro de la Administración pública, el vinculo funcionarial no ha expirado, y más aún cuando la querella es declarada con lugar…”
Con relación a la aclaratoria de sentencia propuesta, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA ACLARATORIA
En cuanto al lapso para interponer la aclaratoria de sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 16/06/2017, expediente No.- 2009-1108, estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia Núm. 0553 del 20 de mayo de 2015 planteada por la abogada Sol Efigenia Gámez Morales, antes identificada, actuando en su nombre.
Previo a todo pronunciamiento, debe este Alto Tribunal determinar si la aclaratoria fue presentada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan por sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (ver, entre otras, sentencia Núm. 0980 del 26 de junio de 2014).
Asimismo la Sala ha establecido:
“(…) que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. fallo N° 00096)…”
En el caso que se examina, según se evidencia del expediente judicial, consta que las notificaciones de la sentencia definitiva 019/2018, de fecha 19 de Marzo de 2018, fueron consignadas en el expediente en fecha 02/05/2018, quedando todas las partes debidamente notificadas, (fs 281 exp principal).
Al haberse practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Táchira, y en aplicación de loas prerrogativas establecidas en la Ley se dejan transcurrir ocho (8 días de despacho contados a partir de que conste enjutos las notificaciones para tener a la Procuraduría como notificada, y luego se dejan transcurrir los cinco (5) días de despacho previsto en la Ley para ejercer el recurso de apelación.
El lapso de ocho (8) días de despacho finalizaron en fecha 16/05/2018, y a partir del día de despacho siguiente comenzaba a correr el lapso para ejercer la apelación y la aclaratoria de sentencia.
Se observa que la petición de aclaratoria fue presentada en fecha 15/05/2018, es decir, fue realizada entes de que comenzara a correr el lapaso para la apelación, por tal motivo, la solicitud de aclaratoria fue hecha de manera anticipada, por lo tanto, en aras de garantizar la tutélela judicial efectiva, y como se ha manifestado la intención en que la sentencia definitiva proferida en el caso de autos sea aclara, la solicitud de aclaratoria aunque hubiese sido realizada de manera anticipada se toma como realizada válidamente. Así se decide.
II
DEL PRONUNCIMIANTO EN CUANTO A LA ACLARATORIA
En cuanto a la aclaratoria de sentencia la Sala Político Administrativa ha precisado lo siguiente:
“(…) las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la potestad del Juzgador de hacer correcciones a sus sentencias, por medios específicos. Estos medios de corrección son efectivamente: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios correctivos tiene finalidades distintas, según sean las deficiencias que presenten las sentencias.
Por ser diferentes, cada medio de éstos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden entrabar el cabal conocimiento e inteligencia de la corrección que corresponde (…)”. (Sentencia Núm. 0729 de fecha 01 de junio de 2011). (Resaltado de ese fallo).
En el caso de autos, el Apoderado judicial de la parte querellante solicita aclaratoria:
“…Ciudadano Juez, en el punto cuarto de la sentencia usted indica que se excluya el pago de los bonos vacacionales de la querellante, por tal razón, surge la siguiente pregunta: ¿Cómo queda la antigüedad de la querellante? Cuando se excluye el pago del bono vacacional de la querellante se está aceptando que ella fue quien cometió el error y se castiga… pero la Administración realizara un procedimiento viciado de nulidad, así mismo la exclusión del ticket cesta cuando es contradictorio, ya que, mientras estuvo pendiente el procedimiento funcionarial por un mal despido o retiro de la Administración pública, el vinculo funcionarial no ha expirado, y más aún cuando la querella es declarada con lugar…”
Un examen riguroso de la sentencia definitiva 019/2018, de fecha 19 de Marzo de 2018, se evidencia que en el punto cuarto del dispositivo de la sentencia se estableció lo siguiente:
“…CUARTO: Se ordena al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), proceder a realizar el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha del (11/05/2017), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, incluyendo todos las variaciones u aumentos que la remuneración hubiese experimentado en el tiempo…”
Del dispositivo antes transcrito se determina que se ordenó el a realizar el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, en tal razón, se observa que se incurrió en una omisión que es necesaria salvar a efectos de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, en efecto, se ordenó la exclusión o el no pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, pero no se señaló el fundamento de la exclusión que fue acordada, en este sentido, este Tribunal aclara lo siguiente:
1.- En cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket: No procede su pago durante el periodo de tiempo que la querellante indebidamente fue destituida de su cargo y no ejerció funciones, por cuanto, en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia definitiva se estableció: La orden del pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, y es el caso, que el beneficio de alimentación no tiene incidencia en la remuneración de la funcionaria hoy querellante, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional, es decir, no tiene carácter salarial, y en la sentencia definitiva se ordenó el paga de la remuneración dejada de percibir como indemnización por haberse declarado que el despido incurrió en situación de ilegalidad. Así se establece.
2.- En cuanto al bono vacacional: No procede su pago, debido a que las vacaciones constituyen el descanso anual al que tiene derecho todo trabajador, dicho derecho nace, después de un año ininterrumpido de trabajo, con el objeto que el trabajador pueda descansar y tener derecho a la recreación y al esparcimiento, en tal sentido, si la persona no está prestando el servicio activo no se produce la prestación efectiva de servicio y no se genera el derecho al descanso, en consecuencia, el derecho a vacar requiere la prestación efectiva del servicio, y al no haberse restado el servicio efectivamente no surge el derecho derivado de las vacaciones. Así se establece.
3.- En cuanto a la pregunta: ¡Cómo queda la antigüedad de la querellante?
Primeramente, debe señalar este Juzgador que fue un punto no peticionado de manera expresa en el escrito de querella, ni en las fases del proceso, por lo cual, no forma parte de lo que debía ser decidido en la sentencia definitiva.
Sin embargo, señala este Juzgador, que al haberse declara la nulidad de la revocatoria del cargo y la reincorporación al cargo que venía desempeñando, todo el tiempo que estuvo indebidamente sin ejercer funciones debe ser computado a la antigüedad, y tomada en consideración todos los beneficios económicos que establece la Lay como integrantes de la antigüedad del trabajador, todo ello en atención que la relación funcionarial continua como si no hubiese existido interrupción. Así se establece.
Queda establecida la aclaratoria de sentencia en los términos expuestos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva 019/2018, de fecha 19 de Marzo de 2018,efectuada por el ciudadano Ángel Geovanny castro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.494, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146; procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte querellante, y en consecuencia se decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva 019/2018, de fecha 19 de Marzo de 2018,efectuada por el ciudadano Ángel Geovanny castro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.494, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146; procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte querellante.
SEGUNDO: Se declara que, en cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket: No procede su pago durante el periodo de tiempo que la querellante indebidamente fue destituida de su cargo y no ejerció funciones, por cuanto, en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia definitiva se estableció: La orden del pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, y es el caso, que el beneficio de alimentación no tiene incidencia en la remuneración de la funcionaria hoy querellante, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional, es decir, no tiene carácter salarial, y en la sentencia definitiva se ordenó el paga de la remuneración dejada de percibir como indemnización por haberse declarado que el despido incurrió en situación de ilegalidad la sentencia definitiva.
TERCERO: Se declara que, en cuanto al bono vacacional: No procede su pago, debido a que las vacaciones constituyen el descanso anual al que tiene derecho todo trabajador, dicho derecho nace, después de un año ininterrumpido de trabajo, con el objeto que el trabajador pueda descansar y tener derecho a la recreación y al esparcimiento, en tal sentido, si la persona no está prestando el servicio activo no se produce la prestación efectiva de servicio y no se genera el derecho al descanso, en consecuencia, el derecho a vacar requiere la prestación efectiva del servicio, y al no haberse restado el servicio efectivamente no surge el derecho derivado de las vacaciones.
CUARTO: Se declara que al haberse declara la nulidad de la revocatoria del cargo y la reincorporación al cargo que venía desempeñando, todo el tiempo que estuvo indebidamente sin ejercer funciones debe ser computado a la antigüedad, y tomada en consideración todos los beneficios económicos que establece la Lay como integrantes de la antigüedad del trabajador, todo ello en atención que la relación funcionarial continua como si no hubiese existido interrupción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio César Nieto.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio César Nieto.
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