REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2017-000049
SENTENCIA DEFINITIVA N° 044/2018

El 07/03/2017, la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, con cédula de identidad N° V-19.399.413, asistida por la Abogada Fanny Dunllin Lima Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645, interpuso Querella Funcionarial, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira (fs. 02 al 11).
En fecha 08/03/2017 este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente asunto, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2017-000031. (Fs 15).
El día 13/03/2017, este Tribunal mediante auto emitió despacho saneador con la finalidad que la parte querellante anexara la fecha de notificación del acto administrativo de destitución y de esta manera el Tribunal poder emitir pronunciamiento sobre la caducidad y admisibilidad de la acción propuesta. (fs 16).
En fecha 05/10/2017 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 187/2017 (fs. 24 y 25).
El día 09/10/2017 se emitieron las citaciones y notificaciones de Ley, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06/11//2017. (fs 34).
En fecha 30/11/2017, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dio contestación a la querella (fs. 35).
En fecha 04/12/2017, mediante auto emitido por este Tribunal se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (fs 39).
En fecha 13/12/2017 se celebró la audiencia preliminar (fs.49), con la presencia de ambas partes, en dicha audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20/12/2017, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, (fs 42-43).
En fecha 17/01/2018 mediante la sentencia interlocutoria N° 011/2018, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (f. 85).
El día 26/04/2018 se celebró la audiencia definitiva (fs. 101), en dicha audiencia las partes ratificaron sus pretensiones y solicitaron se procediera a resolver el fondo del asunto controvertido.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I
ALEGATOS
De la parte querellante:
En la demanda:
Alega que en el mes de enero del presente año tuvo conocimiento de la providencia administrativa No.- 441 de fecha 24/11/2016, dictada por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, donde se destituye del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 1, el cual desempeñaba en Protección Civil organismo adscrito a la respectiva Alcaldía.
Continua señalando la parte querellante, que la Providencia Administrativa fue dictada después que se aperturaza una averiguación administrativa en su contra, pero el procedimiento se instauró sobre bases viciadas de nulidad, por cuanto, el escrito de la formulación de cargos no cumple con los requisitos que debe contener un acto administrativo, con lo cual se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega, que el procedimiento administrativo de destitución se debió a cuatro (4) inasistencias al trabajo los días, 22, 23, 26 y 27 de octubre de 2015, siendo que tres (3) de esas faltas son justificadas con conocimiento de antelación y aprobación de sus superiores y el Director de Personal de la Alcaldía, por cuanto, en fecha 23/11/2015 entregó reposo médico de fecha 15/10/2015 el cual era válido hasta el 22/10/2015.
Posteriormente, presentó certificado de incapacidad temporal No.- 23473, expedida por el Seguro Social, que otorgó reposo desde el 24 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2015, por lo cual, las faltas de los días 26 y 27 estaban justificadas.
Alega como vicios en el procedimiento, que no le fueron notificadas las actas de inasistencia, en sede administrativa se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero la Alcaldía no lo hizo pese a ser una prueba fundamental para tomar una decisión, igualmente, refiere la querellante que operó el perdón de la falta, por cuanto, una vez emitida la Resolución de destitución le siguieron pagando lo correspondiente a su quincena.
Continua alegando la querellante, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele notificado las actas de inasistencia, por el escrito de pruebas no contener los requisitos de un acto administrativo y al no haberse evacuado las pruebas promovidas en su totalidad, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho, en el presente caso existe ausencia de los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa.
En consideración de los alegatos expuestos, la parte querellante solicita se declara la nulidad del acto administrativo conformado por la Resolución No.- 441-2016, de fecha 24/11/2016, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se reincorpore al puesto de trabajo como Técnico Administrativo I en Protección Civil, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se ordene el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales dejado de percibir por la destitución injustificada.

Alegato de la querellante en la audiencia preliminar:

“ Buenas tarde se interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial donde solicitamos la Nulidad de la Providencia de efectos particulares N° 441-2016 de fecha 24/11/2016 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se destituye a la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, en la resolución se observa que el procedimiento esta viciado de nulidad, en vista de que en el acta de cargos hace una relación muy somera donde no señala los motivos del acto de destitución del cargo, posteriormente se observa que esta viciado de nulidad pues no subsume los hechos en el derecho no los fundamenta, no valora las pruebas, puesto que se pidieron informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y estos nunca llegaron por lo tanto no pudieron ser valorados como pruebas, en cuanto las faltas por inasistencias al trabajo donde no se especifica que días fueron esas faltas y tres de ellas fueron justificadas y las cuales no fueron notificadas, se observa vicio del procedimiento por que las faltas no fueron notificadas , en el procedimiento se pidieron pruebas que nunca llegaron, también se observa que hubo perdón de la falta en vista que se siguió depositando las remuneraciones correspondientes a la querellante es por ello y en vista la violación al debido proceso solicito la nulidad de la resolución N° 441-2016 de fecha 24/11/2016, y posteriormente se declare con lugar la Querella interpuesta. Es todo.

De la parte querellada:

Niega, rechaza en todas y cada una de sus parte la querella funcionarial interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega, rechaza y contradice que se hubiese violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la querellante reconoce que le fue aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio, y le fue notificado debidamente , tuvo acceso al expediente, ejerció el derecho a la defensa, se cumplieron los lapsos procesales y culminó con la emisión de un acto administrativo, por lo cual, no hay vicios.
Solicita sea declara sin lugar las peticiones de la querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Alegatos de la querellada en la audiencia preliminar:

“ Buenas tardes, en nombre de mi representado niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de mi representada por cuanto se aperturo un procedimiento administrativo sancionatorio que le fue notificado, se le formulo los cargos y le dio el derecho a los descargos, se aperturo un lapso probatorio y culmino con un acto administrativo donde se destituyo a la hoy querellante, en tal sentido se le respecto el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto a las faltas al momento de las pruebas se demostrara que la hubo, en relación a la motivación hay una jurisprudencia que estable cuando es motivada y cuando existe ausencia de motivación, se observa que la destitución del acto fue debidamente motivado, en cuanto al perdón de la falta se le continuo depositando hasta que se le notifico el acto administrativo de destitución por, tanto hasta no se cumpliera debidamente con la notificación de destitución no se procedió a la interrupción del pago que le correspondía, se observa que el acto se encontraba marcado dentro de la legalidad.

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

En el caso de autos la querellante tiene como pretensión la nulidad de un acto administrativo de destitución del cargo de Técnico Administrativo I en Protección Civil, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se ordene el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales dejado de percibir por la destitución injustificada, ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
ACERVO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Copia de la Resolución No.- 441-2016, de fecha 24/11/2016, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se reincorpore al puesto de trabajo como Técnico Administrativo I en Protección Civil, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (fs 12-14).
2) Estado de cuenta corriente No.- 010803586101100212223, del Baco Provincial perteneciente a la querellante, ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña. (fs. 44 al 48).
3) Copia del certificado de incapacidad No.- 23473, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05/11/2015, donde se indica como periodo de incapacidad desde: 24/10 al 13/11/2015, debiendo reincorporarse a sus labores en fecha 14/11/2015. (fs 49).
4) Actas de Inasistencia al trabajo, que conforman actuaciones del expediente administrativo.(fs. 50 al 57).
5) Oficio original No.- DHPPR No.- 00051/2018, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa, que revisada la historia médica de la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, SI consta Certificado de Incapacidad Temporal No.- 23473, de fecha 05/11/2015, por el período del 24/10/2015 al 13/11/2015. (FS 71).
6) Oficio original No.- SG-201800644, de fecha 01/03/2018, emitido por el Banco BBVA PROVINCIAL; donde informa que la ciudadana SARA DEL CARMEN ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.413; tiene registrada en ese banco una cuenta corriente signada con el N° 01080358610100212223, y remite resumen de estado de cuenta desde el 01/11/2016 al 31/12/2016. (fs 81 al 91).
7) Oficio original No.- SG-201800937, de fecha 02/04/2018, emitido por el Banco BBVA PROVINCIAL; donde informa que la ciudadana SARA DEL CARMEN ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.413; tiene registrada en ese banco una cuenta corriente signada con el N° 01080358610100212223, y remite resumen de estado de cuenta desde el 01/11/2016 al 31/12/2016. (fs 94 al 100).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 3, 4 y 5, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos, provenientes de autoridades públicas que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 2, 6 y 7, se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,; por cuanto no fueron desconocidos por las partes y fueron admitidos por este Tribunal como prueba de informes. Y así se determina.

De la parte accionada:
1) Copia del poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, a los Abogados allí mencionados y entre los cuales se indica a ELIO RAMON RAMIÍREZ MORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472; poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30/07/2014, inserto bajo el N° 29, Tomo 178, folios 134-137. (fs. 36 al 38).
2) Copia de actuaciones relativas al expediente administrativo del querellante.
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública. Con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte querellante a los Abogados allí mencionados.
Visto los instrumentos identificados con el N° 2; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, con cédula de identidad N° V-19.399.413, asistida por la Abogada Fanny Dunllin Lima Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645, interpuso Querella Funcionarial, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Primeramente determina quien aquí decide, que la querellante alega ser funcionaria pública con el cargo de Técnico Administrativo I en Protección Civil, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, situación que no fue desconocida por la parte querellada, es decir, la representación judicial no objeto la condición de funcionaria pública de la querellante, además del análisis de la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira, se infiere que se aperturó y tramitó un procedimiento administrativo de destitución, basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el resulte primero de la citada Resolución se señala lo siguiente:
“…Declarar con lugar la destitución de la funcionaria pública SARA DEL CARMEN ZAMBRANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.399.413, adscrita a Protección Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el cargo de Técnico Administrativo I…”

En consideración, la condición de la funcionaria pública de la querellante es un hecho reconocido expresamente por la Alcaldía querellada, no constituyendo un hecho controvertido en la presente querella funcionarial. Y así se determina.
Realizado el anterior pronunciamiento, considera este Juzgador que el hecho controvertido en la presente querella funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira, por considerar que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, existir vicios de nulidad, específicamente, el falso supuesto de hecho, por cuanto, la causal de destitución como es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de Octubre de 2015, no se configuró, debido a que la querellante se encontraba de reposo médico y por consiguiente con una incapacidad temporal avalada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo tanto, existía una causa justificada de la inasistencia, situación que no fue valorada por la Alcaldía querellada.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, rechazó en todas y cada una de sus parte la querella funcionarial interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, negó, rechazó y contradijo que se hubiese violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la querellante reconoce que le fue aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio, y le fue notificado debidamente , tuvo acceso al expediente, ejerció el derecho a la defensa, se cumplieron los lapsos procesales y culminó con la emisión de un acto administrativo, por lo cual, no hay vicios, en consecuencia, solicita sea declara sin lugar las peticiones de la querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, determinado de esta manera, el hecho controvertido, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:

DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DEL VICIO DE NULIDAD DEL FALSO SUPUESTOD DE HECHO
La parte querellante alegó que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira, contiene vicios de nulidad, específicamente, el falso supuesto de hecho, por cuanto, la causal de destitución como es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de Octubre de 2015, no se configuró, debido a que la querellante se encontraba de reposo médico y por consiguiente con una incapacidad temporal avalada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo tanto, existía una causa justificada de la inasistencia, situación que no fue valorada por la Alcaldía querellada.
La Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016, recurrida de nulidad señala:
“…De lo alegado y probado en autos, la funcionaria no logró desvirtuar las ausencias a su sitio de trabajo a través de reposos médicos u otra circunstancias. Por lo que a juicio de esta máxima autoridad la funcionaria se encuentra incursa en la violación del artículo 86, Ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Con los medios probatorios traídos a los autos y que configuran la causal de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, y comprobados los hechos e inmersos en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario concluir que la sanción de destitución solicitada por la funcionaria instructor y recomendada por la Sindicatura Municipal con fundamento en esta causal debe properar y ASÍ SE DECIDE….
Resuelve
Declarar con lugar la destitución de la funcionaria pública SARA DEL CARMEN ZAMBRANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.399.413, adscrita a Protección Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el cargo de Técnico Administrativo I…”


la Sala Político Administrativa ha establecido de forma reiterada:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Tribunal pasar a dilucidar en primer lugar las denuncias atinentes al falso supuesto de hecho, para lo cual se observa:
En el acto administrativo hoy impugnado, en parte transcrito, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dejó establecido que la funcionaria no logró desvirtuar las ausencias a su sitio de trabajo a través de reposos médicos u otra circunstancias, por lo que a juicio de esta máxima autoridad la funcionaria se encuentra incursa en la violación del artículo 86, Ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la Administración Municipal estableció como cierto el hecho de la inasistencia injustificada al trabajo de la querellante durante los días 22, 23, 26 y 27 de Octubre de 2015 y por esta situación emitió el acto administrativo de destitución.
Este Juzgador al revisar el expediente administrativo consignado por la Alcaldía querellada determina, que al folio 22 cursa del certificado de incapacidad No.- 23473, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05/11/2015, donde se indica como periodo de incapacidad desde: 24/10 al 13/11/2015, debiendo reincorporarse a sus labores en fecha 14/11/2015, sin embargo, ni en la opinión jurídica que emite la Sindicatura Municipal con respecto al procedimiento llevado a cabo, ni en la sustanciación del expediente administrativo, ni en la Resolución de destitución se realiza pronunciamiento o valoración con respecto a la citada certificación de incapacidad temporal, ni para aceptarle, ni rechazarla.
De igual manera, no consta en el expediente administrativo, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiese realizado algún tipo de gestión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de corrobar la validez o no del citada certificación de incapacidad temporal.
Ahora bien, al folio setenta y uno (71) del expediente judicial cursa oficio original No.- DHPPR No.- 00051/2018, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa, que revisada la historia médica de la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, SI consta Certificado de Incapacidad Temporal No.- 23473, de fecha 05/11/2015, por el período del 24/10/2015 al 13/11/2015, este oficio es la respuesta a la prueba de informe solicitada por este Tribunal, a efectos de verificar si existía la incapacidad temporal avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo alega la querellante, y del mencionado oficio se señala de manera expresa que fue emitida de manera expresa y válida el certificado de incapacidad laboral, por lo tanto, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales avaló y constató una situación de salud que presentaba la hoy querellante que ameritaba reposo médico durante los días 24/10 al 13/11/2015, debiendo reincorporarse a sus labores en fecha 14/11/2015, prueba que este Tribunal valora y aprecia quedando demostrado la incapacidad temporal de la querellante.
En consideración de lo expuesto, las ausencia al trabajo de la hoy querellante durante los días 26 y 27 de octubre se encuentran debidamente justificadas por reposo médico debidamente avalado por la institución competente (IVSS).
Al folio 03 del expediente administrativo cursa oficio No.- DDP/CL/OF/760, emitido por el Directo de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se señala que la hoy querellante debe avalar el reposo médico de fecha 15/10/2015 y el cual fu concedido por un lapso de ocho (8) días y fue entregado el día 23/11/2015, se anexa copia de los pasos para el aval de los reposos ante el Seguro Social.
De la revisión del expediente administrativo y el expediente judicial no consta prueba que se hubiese avalado tal reposo médico, por tal razón, a consideración de este Juzgador se encuentran debidamente justificadas por reposo médico debidamente avalado por la institución competente (IVSS) los días 26 y 27, y no se encuentra justificada o avalada la ausencia de los días 22 y 23 de octubre de 2015.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9, establece como causa de destitución:
“…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”

De la citada norma, se establece como presupuesto para configurar la causal de destitución de manera expresa la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, en el caso de autos se comprobó que existen dos inasistencias debidamente justificadas por reposo médico (días 26 y 27 d octubre de 2015 y no se encuentran justificadas las inasistencias de los días 22 y 23 del mismo mes y año), en consecuencia, no se configura el presupuesto de la causal de destitución de la existencia de tres faltas injustificadas, por lo tanto, se aplicó una causal de destitución sin haberse dado de manera completa el presupuesto establecido por la Ley para su procedencia configurándose de esta manera que el acto administrativo de destitución y recurrido de nulidad esté viciado por un falso supuesto de hecho, debiendo este Tribunal declarar su nulidad absoluta. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante y la parte querellada, sin embargo, estima necesario este Juzgador realizar pronunciamiento sobre los alegatos de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso realizados por la querellante, así como emitir pronunciamiento, del alegato de la parte querellada que niega se hubiese violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la querellante reconoce que le fue aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio, y le fue notificado debidamente , tuvo acceso al expediente, ejerció el derecho a la defensa, se cumplieron los lapsos procesales y culminó con la emisión de un acto administrativo, por lo cual, no hay vicios.
En cuanto al debido proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 de la Constitución en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, ya que el no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.
En el caso de autos, si bien consta en el expediente administrativo que se aperturó un expediente administrativo disciplinario de destitución, consta que fue notificada a la funcionaria investigada del auto de apertura, luego consta que le fue formulado de manera escrita los cargos que se le imputan, igualmente, consta, que se le dio la oportunidad a la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña de presentar el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas, no consta en el expediente administrativo que el escrito de descargo hubiese sido valorado bien para tomarlo en cuenta o desecharlo, de igual manera, no consta en el procedimiento administrativo ni en el acto administrativo de destitución que se hubiesen valorado las pruebas promovidas por la funcionaria investigada en sede administrativa, no se señala el fundamento del porque no se aprecia ni se valora las pruebas, ni se señala el fundamento del porque se toman en consideración.
En este sentido, no existe valoración de los alegatos de defensa, ni de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada en sede administrativa, produciéndose de esta manera una omisión de pronunciamiento además de silencio de prueba, lo que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para garantizar el debido proceso, no basta con aperturar un procedimiento administrativo, llevarlo en todas sus etapas, permitir el acceso al expediente del interesado, permitir realizar los descargos y promover pruebas, si no se valoran adecuadamente los alegatos y las pruebas sean para tomarlas en consideración o desecharlas, en consecuencia, se declara la vulneración del debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución. Y así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, con cédula de identidad N° V-19.399.413, asistida por la Abogada Fanny Dunllin Lima Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016, dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira, debiendo ordenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceder a la reincorporación de la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, con cédula de identidad N° V-19.399.413, al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 1, el cual desempeñaba en Protección Civil organismo adscrito a la respectiva Alcaldía o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Igualmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación.
Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, con cédula de identidad N° V-19.399.413, asistida por la Abogada Fanny Dunllin Lima Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016, dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Segundo: Se declara la nulidad del Acto Administrativo de destitución de la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, con cédula de identidad N° V-19.399.413, contenido en la Resolución Número 441-2016, de fecha 24/11/2016, dictada por la Alcaldesa de Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Tercero: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceder a la reincorporación de la ciudadana Sara del Carmen Zambrano Peña, con cédula de identidad N° V-19.399.413, al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 1, el cual desempeñaba en Protección Civil organismo adscrito a la respectiva Alcaldía o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Cuarto: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación.
Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg.- Julio Cesar Nieto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Nj.
El Secretario,

Abg.- Julio Cesar Nieto