PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 07 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SE21-G-2009-0000003
ASUNTO ANTIGUO: 7429
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 021/2018
En fecha 24 de marzo de 2009 fue presentada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano Policarpo Pacheco Sánchez, venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.212.479, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina inscrito en el IPSA bajo el N° 62.835, contra el Decreto de Reconducción N° 001-2009 de fecha 02 de enero de 2009 emanado por el Ejecutivo Municipal del Municipio Independencia estado Táchira, en la persona del Alcalde Onésimo Duarte.
En fecha 30 de marzo de 2009, acuerda solicitar al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Táchira los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, asimismo, comisiono al Juzgado de Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción del estado Táchira, a fin de haga entrega del oficio para las respectivas notificación. (f.171)
En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto admite el presente recurso de nulidad (f. 311 – 312).
En fecha 08 de julio de 2010, fue abierto el lapso de promoción de pruebas el presente juicio en conformidad al artículo 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto fecha de 16 de junio del 2010, fue publicada en gaceta oficial N° 39.477 La Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en aras de garantizar el derecho a la defensa a al debido proceso se establece un lapso de 30 días despacho siguientes para la presentación de informes.
En fecha 06 de octubre de 2010, el juzgado recibió escrito de informes (folio 357).
En fecha 01 de marzo de 2011, se dictó auto para mejor proveer donde nuevamente se ordena a oficiar nuevamente al ciudadano Alcalde de Municipio Independencia estado Táchira, para que remita los antecedentes administrativos, verificándose que la acción judicial se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 26 de julio de 2012 se dicto auto mediante el cual se ratifica el auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folio 384).
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 4 de marzo 2015, se recibió por correspondencia dictamen del Ministerio Público estado Táchira. (folio 396).
En fecha 25 de enero de 2017, el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa (folio 402).
I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, emitió boleta de notificación a la parte Policarpo Pacheco Sánchez querellante antes identificado, sin embargo en el transcurso del tiempo no ha habido un interés por parte de la acciónante de seguir el juicio.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
[…]
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”(resaltado del Tribuna).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar, bien sea en la etapa de admisión de la demanda, la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Esto trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
Ahora bien, el auto de fecha 01 de marzo de 2011, se señaló que la presente causa judicial se encontraba para emitir la decisión correspondiente, señalando en esa oportunidad el Tribunal, que se hacía necesario examinar la totalidad de los antecedentes administrativos del caso, pues se constataba que las copias certificadas de los referidos antecedentes que rielas a los autos se encuentran incompletas, por tal razón se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Táchira, a los fines de que remita las copias certificadas la información solicitada dentro de un lapso de (10) días de despacho, más (2) días de término de distancia, contados a partir de que conste en autos las resultas de las notificaciones; todo ello con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. (f.360).
Considera este juzgador que ha transcurrido más de seis (6) años desde la fecha del auto emitido por el Tribunal de la causa(01/03/2011), sin que la parte accionante hubiese impulsado o manifestado algún tipo de interés de continuar con su pretensión, no solicitó en el citado lapso de tiempo que se emitiera la sentencia correspondiente, sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/01/2017 este Tribunal, ordenó notificar al querellante a los fines, de proseguir con su pretensión de que se dictara decisión sobre el hecho controvertido, siendo que la última notificación que consta en auto de fecha 10/04/2018, (f.404 pieza 2), y la hasta la fecha no consta en auto que el querellante hubiese demostrado interés en la continuidad del juicio, Por ende, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano Policarpo Pacheco Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-4.212.479, contra el Decreto de Reconducción N° 001-2009 de fecha 02 de enero de 2009, emanado por el Ejecutivo Municipal del Municipio Independencia estado Táchira en la persona del Alcalde Onésimo Duarte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario;
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:00 am )
ctmo
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