REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 15-9816

PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARIA LUIS RAVELO de ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.634.

PARTE DEMANDADA: LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.002.755 y V-2.747.693, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.214.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Encontrándose la presente causa en estado de ejecución de transacción, homologada por este Tribunal, en los términos y condiciones expuestas por las partes en este juicio, en la Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, y fenecido el lapso convenido por las partes (1 año), en fecha 14 de octubre de 2016, para la entrega del inmueble objeto de este juicio, es el caso, que en fecha 18 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida de abogado, y solicita el cumplimiento voluntario de la transacción, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, concediendo a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho, para que cumpliera voluntariamente con la transacción homologada. En fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzosa de la transacción, pronunciándose este Tribunal sobre dicho pedimento por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, ordenando suspender el proceso, por un lapso de 180 días, librando boleta de notificación a la parte demandada para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, manifestara si tiene o no un lugar donde habitar, siendo el caso, que notificada la parte demandada, no compareció en el lapso indicado, a los fines de manifestar si tenían o no, lugar donde habitar.
En fecha 30 de enero de 2017, a solicitud de la parte actora ejecutante, se practico inspección judicial en el inmueble ubicado en Vía Lagunetica, sector El Guamito, Qta Getsemani, casa sin número (al final de la Avenida Circunvalación con Vía Lagunetica), en la que se ubica la Planta Intermedia del inmueble objeto de desalojo en este juicio, dejando constancia el Tribunal, que en el referido inmueble, se encuentra presente la parte actora ejecutante; y del inventario de los bienes muebles, dejo constancia este Tribunal, que dichos bienes muebles se encuentran fuera del inmueble objeto de la entrega material en este juicio, cuya inspección judicial fue solicitada en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: A efecto de demostrar la ocupación y posesión del inmueble, se sirva dejar constancia si en efecto mi grupo familiar y yo estamos haciendo uso público, notorio, pacífico y continuo del mismo como VIVIENDA PRINCIPAL desde el día Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). SEGUNDO: A efectos de demostrar la perturbación a la tranquilidad y uso, goce y disfrute de la totalidad de las instalaciones o áreas del inmueble por mi grupo familiar, se sirva dejar constancia de la existencia de algunos enseres los cuales presumimos son propiedad de la ciudadana Loredana Ferrari de Venero y de Asdrúbal Antonio Arévalo Hernández, ambos plenamente identificados en autos y que fueron dejados por estos ciudadanos en el estacionamiento de mi inmueble al momento de hacer la entrega voluntaria del mismo. TERCERO: A efectos de demostrar la existencia de daños materiales sobre mi propiedad los cuales pudieran constituir un Hecho Ilícito, se sirva dejar constancia de las condiciones en que fue recibido el inmueble por nosotros luego de la entrega voluntaria del mismo…”, la cual fue acordada por auto de fecha 03 de febrero de 2017.
En fecha 06 de febrero de 2017, se realizó Inspección Judicial, solicitada por la parte actora en el inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia de los particulares expresados en el escrito de solicitud, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente Inspección Judicial, se encontraban presentes la solicitante, ciudadana ANGELA MARIA LUIS RAVELO DE ABREU y dos (2) menores de edad. SEGUNDO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que se observan en el estacionamiento del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, la existencia de los siguientes bienes muebles: Tres (3) estantes de metal de color negro en mal estado; un (1) estante de hierro forjado en regular estado de conservación; una (1) moto de color rojo, marca KeewayPower, placas AA5192M, se desconoce su funcionamiento; dos (2) Box Spring en regular estado de conservación; una (1) telefonera de madera en regular estado; utensilios de cocina (varios); productos de higiene personal (varios); gran cantidad de CDS; Ropa de vestir y lencería (varias); un (1) espejo con marco de madera (regular estado de conservación); dos (2) cavas de anime; un (1) equipo de Karaoke (se desconoce su funcionamiento); un (1) DVD (se desconoce su funcionamiento); una (1) mecedora de madera; un (1) horno (se desconoce su funcionamiento); una (1) caja fuerte vacía; retazos de formica y madera; un (1) televisor marca Toshiba de 19 pulgadas (se desconoce su funcionamiento); diversos artículos de mercería; cuadros varios; cinco (5) botellones de vidrio vacíos; diversos frascos y tapas de plástico; revistas varias; libros varios; un (1) estante de madera en mal estado; tres (3) galones de pintura de pared (usadas); cinco (5) cuartos de pintura de pared (usadas); Juegos de Dormitorio de madera (cama, colchón y gavetero); una (1) nevera marca Premiun en regular estado (se desconoce su funcionamiento); una (1) cocina a gas de cuatro hornillas (se desconoce su funcionamiento); una (1) plancha (se desconoce su funcionamiento); una (1) campana de cocina en mal estado de conservación; un (1) gavetero de madera; una (1) mesa de comedor de madera en regular estado de conservación; una (1) rinconera de madera y hierro forjado; un (1) CPU (se desconoce su funcionamiento); una (1) licuadora marca Haier (se desconoce su funcionamiento); un (1) estante de formica de color blanco y azul; una (1) parrillera de hierro color negro; (1) cofre con pocas prendas de fantasía (bisutería); dos (2) estantes de hierro color negro; dos (2) percheros; herramientas varias; dos (2) ventiladores, uno en mal estado y el otro se desconoce su funcionamiento; tres (3) rines de moto color negro; vidrios varios; una (1) impresora marca(se desconoce su funcionamiento); un (1) teclado de computadora marca Genius; una (1) silla de aluminio. TERCERO: Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observan muchos huecos en las paredes de la vivienda objeto de la inspección judicial, asimismo, se observan las ventanas de los baños en mal estado (vidrios partidos). De igual forma, se observan algunas cerámicas partidas en la parte del estacionamiento…”.
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la transacción celebrada y homologada; y el Depósito Necesario de los bienes muebles dejados en el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de haber transcurrido el lapso de 180 días y más, de la suspensión del proceso y por cuanto los ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, están haciendo uso de manera continua y pública de un inmueble destinado a vivienda, propiedad de un familiar directo. En tal virtud, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, fijó una Audiencia Conciliatoria, previa notificación de la parte accionada. En fecha 22 de marzo de 2017, comparece la parte actora ejecutante y alega que desde el 7 de diciembre de 2016, hacen uso de su inmueble, y solicita se realice depósito de los bienes muebles descrito en el acta de inspección judicial. En fecha 27 de marzo de 2017, comparece la parte demandada ejecutada, y consigna copia simple de auto de admisión de Interdicto Restitutorio de fecha 3 de marzo de 2017, que interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO ABREU HERRERA y ANGELA MARÍA RAVELO DE ABREU, último de estos, parte actora ejecutante en este juicio, exigiendo el referido Tribunal, la constitución de una garantía. Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal en vista de que en fecha 6 de diciembre de 2016, fue notificada la parte accionada ejecutada, de la suspensión del presente juicio en estado de ejecución de sentencia, es por lo que este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora ejecutante, respecto al depósito de los bienes muebles que se encuentran fuera del inmueble objeto de entrega material en este juicio.
Vistos los pedimentos de la parte actora ejecutante de fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia a los fines de ordenar y realizar el depósito necesario de los objetos muebles dejados por la parte demandada ejecutada, al respecto este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2018, fija audiencia de conciliación, notificándose de ello a la parte accionada ejecutada en fecha 6 de marzo de 2018, según consta al folio 83 de este expediente, y siendo el día y la hora fija para la audiencia de mediación en fecha 12 de marzo de 2018, no comparecieron los accionados ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa, alegando que la parte demandada tiene destino habitacional asegurado, que la sentencia a ejecutar versa sobre el retiro de algunos bienes muebles abandonados por la referida ciudadana en el inmueble arrendado en aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que solicita la apertura de una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal la apertura de la incidencia prevista en el artículo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada contestara al día de despacho siguiente, y ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar, las pruebas que consideren las partes pertinentes. Notificados los accionados, ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, de la apertura de la articulación probatoria de la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de mayo de 2018, comparece el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, consigno escrito de promoción de pruebas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2018, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte accionante ejecutante.
Este Tribunal para decidir la presente incidencia en ejecución de sentencia observa:

II
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR
En Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora y su apoderado judicial, abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, así como la parte demandada, asistidos por la abogada SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.733, transaron en la entrega del inmueble arrendado por la parte demandada, en un plazo de un (1) año, libre de bienes y personas, contados desde el día 14 de octubre de 2015, hasta el 14 de octubre de 2016; a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, y durante el año concedido para la entrega material del inmueble, la cantidad de Bs. 5.000,00, mensuales por el uso y disfrute del inmueble, a partir del 15 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: “(…) En este estado, intervienen ambas partes y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representada concedo en este acto un lapso de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, esto es, desde el día 14 de octubre de 2015, hasta el día 14 de octubre de 2016, a los fines de que la parte demandada, ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, hagan entrega a mi representada del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la vía Lagunetica, Sector El Guamito, Qta. GETSEMANI, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron, esto no opta para que la parte demandada de conseguir un inmueble donde mudarse, antes de este lapso, haga entrega del mismo. En este estado la parte demandada, ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, asistidos de abogado y presente en este acto, manifiestan su aceptación en todos sus términos a lo aquí propuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: La parte demandada se compromete en este acto a cancelar el día lunes 19 de octubre de 2015, los cánones de arrendamientos insolutos, esto es, desde julio de 2013, hasta octubre de 2015, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente Nº 01050119981119142202, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano David Antonio Abreu Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.567. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora acepta lo propuesto por la parte demandada en el presente juicio. TERCERO: Las partes en el presente juicio, acuerdan que durante el lapso del año concedido para la entrega material del inmueble, la parte demandada cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por el uso y disfrute del inmueble, a partir del día 30 de noviembre de 2015, los cuales serán depositados en la referida cuenta. CUARTO: En caso de incumplimiento de alguno de los puntos aquí convenidos, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del mismo. Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente convenimiento y solicitan copia certificada del mismo. (…)”•.

III
Se inicia la presente incidencia en etapa de ejecución forzosa de la sentencia en este juicio, en virtud de los hechos alegados por la parte actora y su reiterada solicitud, de que se proceda al resguardo de los bienes muebles que se encuentra fuera del inmueble de entrega material en este juicio, luego de que fuera transada la entrega del inmueble arrendado por la parte demandada, en un plazo de un (1) año, libre de bienes y personas, contados desde el día 14 de octubre de 2015, y reconocen la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de octubre de 2015, la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos y el pago durante el año concedido para la entrega material del inmueble, de la cantidad de Bs. 5.000,00, mensuales por el uso y disfrute del inmueble, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2015, acordada dicha incidencia, en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2018, conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificada la parte accionada ejecutada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al acto de contestación de dicha incidencia.

DE LAS PRUEBAS:
Durante la articulación probatoria el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguiente documentales:
1. Reproduce el Libelo de demanda integro, que da origen al presente juicio de desalojo, a los fines de demostrar que los ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, se encontraban en estado de insolvencia respecto al canon de arrendamiento señalado en el contrato de arrendamiento. Respecto a esta probanza, quien aquí decide se circunscribe a la ejecución de la sentencia en este juicio, de fecha 14 de octubre de 2015, que cursa en autos del folio 54 al 57, en la que queda demostrado que la parte demandada ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, reconocen la entrega del inmueble arrendado por la parte demandada, en un plazo de un (1) año, libre de bienes y personas, contados desde el día 14 de octubre de 2015, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de octubre de 2015, y así se decide.-
2. Reproduce el Acta de Audiencia de Mediación contenida en los folios 54 al 57, ambos inclusive, a los fines de demostrar que los ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, manifestaron su aceptación de los términos planteados por la parte actora en la citada Audiencia de Mediación. Respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que trata de la sentencia objeto de ejecución en este juicio, de la que se evidencia que las partes suscribieron transacción, homologada en fecha 14 de octubre de 2015, que cursa en autos del folio 54 al 57, en la que la parte demandada ejecutada ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, reconocen la entrega del inmueble arrendado por la parte demandada, en un plazo de un (1) año, libre de bienes y personas, contados desde el día 14 de octubre de 2015, y que se encontraban en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de octubre de 2015, y así se decide.-
3. Reproduce el Auto dictado por este Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2016, a los fines de demostrar que por mandato de la Ley se suspendió el proceso en fase de ejecución por un lapso de 180 días, a partir del día siguiente de la notificación de la parte accionada, la cual se realizó en fecha 06 de diciembre de 2016, de lo que este Tribunal concluye que a la presente fecha ha transcurrido el lapso de suspensión por 180 días hábiles, que establece la Ley especial, y así se decide.
4. Reproduce la Diligencia de solicitud de Ejecución Forzosa de fecha 15 de febrero de 2018, a los fines de demostrar que transcurrieron 437 días continuos, luego del auto que suspendió el proceso en fase de ejecución. En lo que respecta a esta documental, quien aquí sentencia considera que de un análisis concatenado de esta diligencia con el auto de fecha 29 de noviembre de 2016, ut supra mencionado, mediante el cual este Tribunal suspendió la causa por 180 días, se evidencia que ciertamente, a la presente fecha ha transcurrido el lapso de suspensión por 180 días hábiles, y así se decide.
5. Reproduce el Acta de Inspección Ocular de fecha 06 de febrero de 2017, a los fines de demostrar que los bienes muebles presuntamente propiedad de los accionados en la presente causa, se encuentran fuera del inmueble arrendado y fueron debidamente inventariados por este Juzgado, y así se decide.
6. Copia certificada de la Denuncia de fecha 20 de diciembre de 2016, efectuada ante el Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 01022-16, a los fines de demostrar que luego de la entrega voluntaria del inmueble que ocupaba la parte accionada en este juicio, en fecha 1º de diciembre de 2016, la ciudadana Loredana Ferrari de Venero, generó perturbaciones a la accionante, agrediendo a sus tres hijos y que la referida ciudadana no hizo acto de presencia en ninguna de las oportunidades acordadas por esa instancia administrativa para ejercer su derecho a la defensa.
A tal efecto, observa quien aquí decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público. En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:
“todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.
Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En vista que la probanza en análisis emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no fue desvirtuada en esta incidencia, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
7. Reproduce la diligencia donde se solicita la habilitación del alguacil de este Juzgado para realizar la notificación de la contraparte en su sitio de habitación actual, en la Urbanización El Solar de La Quinta, Etapa 2, edificio 4-E, piso 1, apartamento 4 de la ciudad de Los Teques, de fecha 26 de febrero de 2018, a los fines de demostrar que es de conocimiento público y notorio que la parte demandada en el presente juicio tiene destino habitacional en la que puede ser localizada.
8. Reproduce el Acta de consignación de Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 03 de marzo de 2018, a los fines de demostrar que el alguacil de este Juzgado constató que efectivamente la contraparte tiene su habitación actual en la Urbanización El Solar de La Quinta, Etapa 2, edificio 4-E, piso 1, apartamento 4 de la ciudad de Los Teques. En lo que respecta a esta documental, quien aquí sentencia considera que se trata de una reproducción de actuaciones que forman parte del presente proceso y tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
9. Reproduce Acta de la Audiencia de Conciliación de fecha 12 de marzo de 2018, a los fines de demostrar que la contraparte no acudió y que fue declarada desierta, evidenciándose el desinterés de solucionar por la vía de la recomposición judicial la Litis aquí planteada, así como dar por demostrado una vez más el abandono de manera intencional los bienes muebles que presuntamente les pertenecen. En lo que respecta a esta documental, quien aquí sentencia considera que se trata de una reproducción de actuaciones que forman parte del presente proceso y tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
10. Reprodujo la Diligencia de solicitud de Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, a los fines de demostrar que su representada ha cumplido con todos y cada uno de los mandatos procedimentales de Ley. En lo que respecta a esta documental, quien aquí sentencia considera que se trata de una reproducción de actuaciones que forman parte del presente proceso y tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal resolver, sobre la presente incidencia en ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes, resaltando este Tribunal que la decisión de esta incidencia, se circunscribe a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, específicamente, sobre la controversia surgida en etapa de ejecución de sentencia luego de fenecido el lapso de un (1) año, en fecha 14 de octubre de 2016, para la entrega material del inmueble objeto de este juicio, alegando la parte actora ejecutante, que se encuentra en el inmueble objeto de la entrega material en este juicio, que solicita el retiro y resguardo de los bienes muebles que se encuentran fuera del inmueble en referencia, bienes muebles estos, que a decir de la parte actora ejecutante, fueron abandonados por la parte demanda; y por su parte, la ejecutada no ejerció defensa alguna ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora ejecutante.
Es de señalar que el presente juicio fue instaurado por la ciudadana ANGELA MARIA LUIS RAVELO de ABREU, quien procedió a demandar a los ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, por DESALOJO de un bien inmueble constituido por una PLANTA INTERMEDIA con las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones la principal con balcón, dos (2) baños, una (1) cocina con gabinetes, un lavandero, una (1) sala con balcón, un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta techo, ubicado en Vía Lagunetica, sector El Guamito, Qta Getsemani, casa sin número (al final de la Avenida Circunvalación con Vía Lagunetica), del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, fundamentado su acción en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que trata de la Falta de Pago y la Necesidad del inmueble por parte del propietario. Seguidamente, las partes intervinientes en el juicio, en la Audiencia de Mediación celebraron una transacción judicial homologada en fecha 14 de octubre de 2015, a los fines de poner fin a la controversia, en donde no solo reconocen la condición de arrendadora y arrendatarios, respectivamente, sino además, acuerdan la entrega material del inmueble arrendado en un lapso de un (1) año, que venció en fecha 14 de octubre de 2016, reconociendo la parte demandada ejecutada, la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento por más de dos (2) años, es decir, desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de octubre del año 2015, todo lo cual fue homologado por este Tribunal, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha 14 de octubre de 2015, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado.
En tal virtud, procede quien aquí decide, bajo las normas especiales que regulan la materia de vivienda, en conocimiento del derecho, y de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, y la ejecución de la sentencia, como parte indispensable de la garantía a una tutela judicial efectiva, y encuentra que ciertamente, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2017, a solicitud de la parte actora ejecutante, en el inmueble ubicado en Vía Lagunetica, sector El Guamito, Qta Getsemani, casa sin número (al final de la Avenida Circunvalación con Vía Lagunetica), del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inmueble éste, en el que se ubica una PLANTA INTERMEDIA, objeto de entrega material en este juicio, en la cual este Tribunal dejo constancia, que en el referido inmueble, se encuentra presente la parte actora ejecutante; y que del inventario de bienes muebles, dejo constancia, que dichos bienes muebles, se encuentran fuera del inmueble objeto de entrega material en este juicio.
En consecuencia, la presente incidencia se limita a determinar si el retiro y resguardo de los bienes muebles que se encuentran fuera del inmueble arrendado, es decir, PLANTA INTERMEDIA del inmueble arrendado, ubicado en Vía Lagunetica, sector El Guamito, Qta Getsemani, casa sin número (al final de la Avenida Circunvalación con Vía Lagunetica), del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, pueda ser considerada una medida que pretenda o comporte la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, es decir, si en el presente caso, dicha actuación pueda comportar una perturbación a la posesión de la parte demandada ejecutada, del inmueble objeto de la entrega material en este juicio. En este sentido este Tribunal encuentra que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, y 2, establecen, lo siguiente: en su artículo 1, brinda protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, de un inmueble destinado a vivienda, además de proteger, a las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra dichas medidas, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir, a la posesión legítima. En igual sentido el Artículo 2, establece: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” Y en el Artículo 12 ordena suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, todo en protección y amparo a la posesión legítima.
De las normas antes mencionadas, quien aquí decide, observa, que de la inspección judicial apreciada por este Tribunal, se evidencia que los bienes muebles cuyo retiro o resguardo se pretende, no se encuentran en el inmueble objeto de entrega material en este juicio, además, en la presente incidencia, la parte actora ejecutante, manifiesta que se encuentra en posesión y ocupación del inmueble objeto de entrega material en este juicio, por lo que, ineludiblemente concluye este Tribunal, que el retiro y resguardo de los bienes muebles que se encuentran fuera del inmueble arrendado, es decir, PLANTA INTERMEDIA del inmueble ubicado en Vía Lagunetica, sector El Guamito, Qta Getsemani, casa sin número (al final de la Avenida Circunvalación con Vía Lagunetica), del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no es una medida que comporte el desalojo forzoso ni la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, es decir, en el presente caso, dicha actuación no comportar una perturbación a la posesión de la parte demandada ejecutada, del inmueble objeto de la entrega material en este juicio, tal como quedo establecido en la inspección judicial, en consecuencia, es procedente que este Tribunal acuerde previo inventario, el retiro y resguardo de los bienes muebles, que se encuentran fuera de la Planta Intermedia, objeto del contrato de arrendamiento y de la entrega material en este juicio, ubicado en la vía Lagunetica, Sector El Guamito, Qta. GETSEMANI, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
V
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente procedimiento en fase de ejecución de la sentencia que homologo la transacción celebrada por las partes en este juicio, parte actora ejecutante ciudadana ANGELA MARIA LUIS RAVELO de ABREU y parte accionada ejecutada los ciudadanos: LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en autos, que en virtud de que la parte actora ejecutante manifiesta que se encuentra en el inmueble objeto de la entrega material en este juicio, y pretende el retiro y resguardo de los bienes muebles que se encuentran fuera de la Planta Intermedia, objeto de la entrega material en este juicio, ubicado en la vía Lagunetica, Sector El Guamito, Qta. GETSEMANI, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal ORDENA previo inventario, el retiro y resguardo, de los bienes muebles, que se encuentran en el inmueble ubicado en la vía Lagunetica, Sector El Guamito, Qta. GETSEMANI, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

THA/HJN/mbm.
Exp.: Nº 15-9816.