REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de mayo de 2018.
208° y 159°

Visto el contenido del escrito cursante en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, recibido por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 25 de abril del presente año, este Tribunal observa que trata de una solicitud de DIVORCIO fundamentada en la interpretación constitucionalizante que del artículo 185 del Código Civil ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO DUQUE RAMIREZ y MARÍA AUXILIADORA BARRIOS PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.162.522 y V-11.132.067, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.117, y vista la diligencia de fecha 21 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos inicialmente mencionados, asistidos de abogado, mediante la cual consigna recaudos. Agréguense los recaudos consignados al presente expediente signado bajo el Nº 18-10139. Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO DUQUE RAMIREZ y MARÍA AUXILIADORA BARRIOS PIMENTEL, la cual es traslado fiel y exacto de su original, inserta bajo el Acta Nro. 17, Folio Nro. 17 y su vto. del libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1994, aparece como número de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BARRIOS PIMENTEL, como: “11.132.522”, y de la copia de su cédula de identidad que corre inserta al folio 08, se lee: “V 11.132.067”, en virtud de la incongruencia señalada entre lo expuesto en la solicitud, y los recaudos consignados conforme a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con los artículos 899, 340, 11 en su Segundo (2do) aparte y 895 al 901, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO DUQUE RAMIREZ y MARÍA AUXILIADORA BARRIOS PIMENTEL, inicialmente identificados, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.



Exp. Nº 18-10139
THA/HJN/Damelis