REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 17-10091
PARTE ACTORA: YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.146.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.958.
PARTE DEMANDADA: LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se recibe ante este Juzgado, demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, asistida por el abogado HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS, contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) En fecha 01 de marzo de 2015, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, anteriormente identificado, sobre un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de documento privado que acompaña marcado “A”. 2) Conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato se estableció en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) mensuales, los cuales cancelaría EL ARRENDATARIO mediante mensualidades “Por adelantado” en la dirección de habitación de LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes. 3) En el Párrafo Primero de dicha Cláusula se estableció que el canon de arrendamiento se ajustaría anualmente según el índice inflacionario acumulado de los doce meses anteriores. 4) Es el caso, que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento. 5) En virtud de los hechos narrados y el Derecho invocado, es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar formalmente por DESALOJO al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.457, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En el Desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Como indemnización de daños y perjuicios, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y ya causados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.TERCERO: La condenación de las costas del presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 12 de diciembre de 2017, previa consignación de los recaudos y pruebas inherentes a la presente demanda, este Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, anteriormente identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades esenciales en el presente juicio, pertinentes a lograr la citación de la parte demandada, la cual se produjo en fecha 31 de enero de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, anteriormente identificado, según Poder Apud Acta cursante a al folio 2º del presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a esta fecha.
En fecha 22 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2018, se dictó auto, mediante el cual realizó la fijación de los hechos y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
En fecha 11 de abril de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio, por medio del cual promueve el cotejo de las copias de las consignaciones de alquileres que produjo en la contestación de la demanda, contra sus originales que obran en el expediente Nº 16-3389, que cursan ante este Tribunal. En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2018, se admite la prueba de cotejo, promovida por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante y se fijó un lapso de evacuación común para ambas partes, de ocho (8) días de despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, desiste de la prueba de cotejo acordada en fecha 12 de abril de 2018.
En fecha 02 de mayo de 2018, la Secretaria de este Juzgado CERTIFICA que las copias de los recibos o comprobantes de ingreso de consignación que cursan en autos desde el vuelto del folio 29 al 35, son traslado fiel y exactos de sus originales que cursan en este Tribunal en el expediente Nº 2016-3389, realizadas por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el sexto (6º) día de despacho, a las 10:30 am la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 11 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral.
Siendo la oportunidad de extender el fallo completo de la sentencia, este Tribunal, observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadanaYOICY ALEJANDRA CONTRERAS y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en fecha 01 de marzo de 2015. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales: 1) Copias simple de los comprobantes de consignación arrendataria, las cuales fueron constatadas y certificadas por la secretaria de este Juzgado con sus originales, cursantes en el expediente signado con el Nº 16-3394 de la nomenclatura de este Tribunal, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero y marzo de 2018. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo del pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora señala en su escrito libelar como insolutos.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, alegó en su demanda que dio en arrendamiento al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de marzo de 2015, con una duración fija de un (1) año, iniciando el 01 de marzo de 2015 y terminando el 01 de marzo de 2016, renovable automáticamente por el mismo tiempo, esto es, un (1) año fijo por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda EL ARRENDATARIO se encontraba disfrutando de la prórroga legal de un (1) año, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que El canon de Arrendamiento fue fijado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) mensuales, que según lo acordado en la Cláusula Segunda del referido contrato EL ARRENDATARIO se comprometió a pagar por “ADELANTADO” en la dirección de habitación de LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes. De igual modo, manifiesta que EL ARRENDATARIO han dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento. Que en virtud de los hechos narrados y el Derecho invocado, es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar formalmente por DESALOJO al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.457, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En el Desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Como indemnización de daños y perjuicios, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y ya causados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), y los que se signa venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: La condenación de las costas del presente juicio, cuya acción fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Ante tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial del accionado, abogado LUIS MORON VELASQUEZ, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, manifiesta lo siguiente: “(…) NO ES VERDAD que mi defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las doce (12) meses del año 2017 LO CIERTO es que mi patrocinado cumplió su obligación de hacer los pagos, en las siguientes fechas, según consta en el Expediente de Consignación de Arrendamientos Nº 2016-3.389, que se lleva en este mismo Tribunal: (…) Enero lo pagó el 21 de febrero de 2017 (…) Febrero lo pagó el 03 de abril de 2017 (…) Marzo lo pagó el 03 de abril de 2017 (…) Abril lo pagó el 02 de mayo de 2017 (…) Mayo lo pagó el 02 de mayo de 2017 (…) Junio lo pagó el 06 de julio de 2017 (…) Julio lo pagó el 06 de julio de 2017 (…) Agosto lo pagó el 18 de septiembre de 2017 (…) Septiembre lo pagó el 18 de septiembre de 2017 (…) Octubre lo pagó el 18 de septiembre de 2017 (…) Noviembre lo pagó el 30 de octubre de 2017 (…) Diciembre lo pagó el 15 de enero de 2018, junto con los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2018…”, todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, que no fue negada por el accionado, siendo éstos elementos convincentes para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y los accionado. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, debiendo el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el folio 2 del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, por concepto cánones de arrendamiento, presuntamente, insolutos, por no haber sido cancelados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00). A tales efectos, la parte demandada promovió los siguientes comprobantes de consignación de cánones de arrendamiento: A) De fecha 21 de febrero de 2017, correspondiente al pago del mes de enero de 2017; B) De fecha 03 de abril de 2017, correspondiente al pago del mes de febrero de 2017; C) De fecha 03 de abril de 2017, correspondiente al pago del mes de marzo de 2017; D) De fecha 02 de mayo de 2017, correspondiente al pago del mes de abril de 2017; E) De fecha 02 de mayo de 2017, correspondiente al pago del mes de mayo de 2017; F) De fecha 06 de junio de 2017, correspondiente al pago del mes de junio de 2017; G) De fecha 06 de julio de 2017, correspondiente al pago del mes de julio de 2017; H) De fecha 16 de septiembre de 2017, correspondiente al pago del mes de agosto de 2017; I) De fecha 18 de septiembre de 2017, correspondiente al pago del mes de septiembre de 2017; J) De fecha 18 de septiembre de 2017, correspondiente al mes de octubre de 2017; K) De fecha 30 de octubre de 2017, correspondiente al pago del mes de noviembre de 2017 y L) De fecha 15 de enero de 2018, correspondiente al pago del mes de diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018. Ahora bien, este Tribunal encuentra, que los alegatos formulados por el accionado en su escrito de contestación respecto al pago de los cánones de arrendamiento, no desvirtúan ni la falta de pago, ni los efectos probatorios valorados por este Tribunal a los indicados comprobantes, pues conforme a la pretensión de la parte accionante, el accionado tenía la carga de probar que realizó dichos pago dentro del lapso establecido en la Cláusula Segundadel contrato de arrendamiento, por lo que, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de enero de 2017 y fue consignado en fecha 21 de febrero de 2017; el correspondiente al mes de febrero de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de febrero de 2017 y fue consignado en fecha 03 de abril de 2017;el correspondiente al mes de marzo de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de marzo de 2017 y fue consignado en fecha 03 de abril de 2017;el correspondiente al mes de abril de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de abril de 2017 y fue consignado en fecha 02 de mayo de 2017; el correspondiente al mes de mayo de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de mayo de 2017 y fue consignado en fecha 02 de mayo de 2017;el correspondiente al mes de junio de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de junio de 2017 y fue consignado en fecha 06 de julio de 2017;el correspondiente al mes de julio de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de julio de 2017 y fue consignado en fecha 06 de julio de 2017;el correspondiente al mes de agosto de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de agosto de 2017 y fue consignado en fecha 16 de septiembre de 2017; el correspondiente al mes de septiembre de 2017,debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de septiembre de 2017 y fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2017; el correspondiente al mes de octubre de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de octubre de 2017 y fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2017; el correspondiente al mes de noviembre de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de noviembre de 2017 y fue consignado en fecha 30 de octubre de 2017; el correspondiente al mes de diciembre de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de diciembre de 2017 y fue consignado en fecha 15 de enero de 2018; de lo cual se evidencia que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron realizados extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento los mismos debían ser canceladoscon toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes por “ADELANTADO”. En consecuencia, tales pagos de los cánones de arrendamiento, fueron efectuados de forma extemporánea por retardo, -repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados.
Por lo antes expuesto, se le considera a los accionados incursos en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo los demandados demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y totalmente. SEGUNDO: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.000,00). Todo ello en el entendido de que partiendo de una simple operación aritmética deberá deducirse dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 16-3389. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00p.m, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
THA/HJN.
Epte. N° 17-10091
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