REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 17-5679

PARTE SOLICITANTE: ANDRES ANJOUL MEDINA; FARID CESAR ANJOUL MEDINA; FARIDA GREGORIA ANJOUL DE GOUVEIA; LAILA LINDA ANJOUL MEDINA; CESAR ANTONIO ANJOUL MEDINA y MARTHA MUNIRA ANJOUL DE CHOPITE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.057.885; V-5.455.454; V-5.455.455; V-6.870.915; V-8.682.971 y V-8.682.974, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.512.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 13 de Noviembre del año 2017, presentada por los ciudadanos ANDRES ANJOUL MEDINA; FARID CESAR ANJOUL MEDINA; FARIDA GREGORIA ANJOUL DE GOUVEIA; LAILA LINDA ANJOUL MEDINA; CESAR ANTONIO ANJOUL MEDINA y MARTHA MUNIRA ANJOUL DE CHOPITE, antes identificados, asistidos por el abogado YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.512, en donde expone textualmente lo siguiente: “… tal como consta de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1.978) se decreto la modificación en forma “correcta”, en las actas de nacimiento de nosotros, donde se realizaron una serie de rectificaciones no en balde en nuestras Actas de Nacimiento se mantuvo la omisión del segundo nombre de nuestra Madre y el error del nombre de nuestro Padre, resultando así: “Lourdes Medina de Anjoul”, debiendo ser “Lourdes Josefina Medina de Anjoul” y “Cesar Andrés Anjoul” debiendo ser “Kaser Andre Anjoul Antonio”. Por lo que en la Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, bajo el Nº 76, Folio 151, durante el año 1956 perteneciente a Andres Anjoul Medina a fin de que la misma, donde dice: “Lourdes Medina de Anyúl” en su lugar diga y se lea: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde dice: “Cesar Anyul”, en su lugar diga y se lea: “Kaser Andre Anjoul Antonio”; las insertas en el Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el Nº 1675, del año 1.958 perteneciente a Farid Cesar Anjoul Medina; otra bajo el Nº 2.266 del año 1.961 perteneciente a Farida Gregoria Anjoul Medina, una tercera bajo el Nº 925 del año 1.963 perteneciente a Laila Linda Anjoul Medina, la cuarta bajo el Nº 943 del año 1.965 perteneciente a Cesar Antonio Anjoul Medina, por último la inserta bajo el Nº 531, folio: 281 en los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevados durante el año 1.970 perteneciente a Marta Munira Anjoul Media, primer semestre, por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que en todas y cada una de ellas, donde se identifica a nuestra Madre, como “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, en su lugar diga y se lea en cada caso: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde se identifica a nuestro Padre como “Cesar Andres Anjoul” en su lugar diga y se lea “Kaser Andre Anjoul Antonio”…”.
Mediante diligencia fechada 07 de diciembre de 2017, los solicitantes siendo asistidos por abogado, todos plenamente identificados, consignan en los autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a consignar originales o copias certificadas de sus actas de nacimientos por ser estos, documentos fundamentales de acuerdo a los términos planteados en la presente solicitud.
En fecha 18 de enero de 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ANDRES ANJOUL MEDINA; FARID CESAR ANJOUL MEDINA; FARIDA GREGORIA ANJOUL DE GOUVEIA; LAILA LINDA ANJOUL MEDINA; CESAR ANTONIO ANJOUL MEDINA y MARTHA MUNIRA ANJOUL DE CHOPITE, debidamente asistido de abogado, mediante el cual dan cumplimiento al auto de fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto, admite la solicitud planteada por los ciudadanos ANDRES ANJOUL MEDINA; FARID CESAR ANJOUL MEDINA; FARIDA GREGORIA ANJOUL DE GOUVEIA; LAILA LINDA ANJOUL MEDINA; CESAR ANTONIO ANJOUL MEDINA y MARTHA MUNIRA ANJOUL DE CHOPITE, en el presente expediente, en cuanto a la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARTHA MUNIRA ANJOUL DE CHOPITE, antes identificada, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en actas, a fin de que expongan lo que considere pertinente, el referido cartel se publicara en el diario ULTIMAS NOTICIAS. Vencido como sean los diez (10) días de despacho siguiente del emplazamiento a que se ha hecho referencia, sí no hubiere oposición, quedará el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, vencido dicho lapso, el Tribunal decidirá sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y se ordena librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, anexándole copia certificada del escrito y del auto de admisión. Líbrese cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil del mismo, mediante el cual consignó boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifiesto no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.
En fecha 13 de marzo de 2018, comparece ante este Tribunal la parte solicitante, asistida de abogado, mediante el cual solicitó que se le hiciera entrega del cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de mayo de 2018, comparece ante este Tribunal la parte solicitante, asistida de abogado, mediante el cual consigna cartel debidamente publicado.

II

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: Que este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento, únicamente respecta al acta de nacimiento de la ciudadana MARTHA MUNIRA ANJOUL MEDINA, inserta bajo el Nº 531, folio: 281 en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevados durante el año 1.970 perteneciente primer semestre, por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que en donde se identifica a su Madre, como “Lourdes Medina de Anjoul”, en su lugar diga y se lea: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde se identifica a su Padre como “Cesar Andrés Anjoul” en su lugar diga y se lea “Kaser Andre Anjoul Antonio”…”.
Ahora bien, no es menos cierto que los solicitantes pretenden la rectificación de las actas de nacimiento de los otros solicitantes ciudadanos ANDRES ANJOUL MEDINA; FARID CESAR ANJOUL MEDINA; FARIDA GREGORIA ANJOUL DE GOUVEIA; LAILA LINDA ANJOUL MEDINA; y CESAR ANTONIO ANJOUL MEDINA. Pero debido a que las Actas de Nacimiento de los identificados ciudadanos, están inscritas fuera de la competencia por el territorio de este Tribunal, por corresponder conocer de dichas rectificaciones, al lugar donde estén inscritas dichas actas de Nacimiento.
Ahora bien, considerando que conforme a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del Acta de Nacimiento, de la que trata este procedimiento, es suficiente para la corrección de las demás actas, debido a que la corrección del error, es en la identificación del nombre y apellido de los padres de los solicitantes, en los siguientes términos: la Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, bajo el Nº 76, Folio 151, durante el año 1956 perteneciente al ciudadano Andres Anjoul Medina a fin de que la misma, donde dice: “Lourdes Medina de Anyúl” en su lugar diga y se lea: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde dice: “Cesar Anyul”, en su lugar diga y se lea: “Kaser Andre Anjoul Antonio”; la inserta en el Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el Nº 1675, del año 1.958 perteneciente a Farid Cesar Anjoul Medina; otra bajo el Nº 2.266 del año 1.961 perteneciente a Farida Gregoria Anjoul Medina; una tercera bajo el Nº 925 del año 1.963 perteneciente a Laila Linda Anjoul Medina; la cuarta bajo el Nº 943 del año 1.965 perteneciente a Cesar Antonio Anjoul Medina, a fin de que en todas y cada una de ellas, donde se identifica a su Madre, como “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, en su lugar diga y se lea en cada caso: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde se identifica a su Padre como “Cesar Andres Anjoul” en su lugar diga y se lea “Kaser Andre Anjoul Antonio”.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, correspondiendo conocer de estas solicitudes, a los Tribunales de Municipio, del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis el Tribunal).
Este Tribunal encuentra que la presente solicitud se admite a los fines de tramitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARTHA MUNIRA ANJOUL MEDINA, inserta bajo el Nº 531, folio: 281 en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevados durante el año 1.970, perteneciente al primer semestre, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que en donde se identifica a su Madre, como “Lourdes Medina de Anjoul”, en su lugar diga y se lea: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde se identifica a su Padre como “Cesar Andrés Anjoul” en su lugar diga y se lea “Kaser Andre Anjoul Antonio”.
Por lo que se refiere a un error material de fondo, que afecta el contenido del acta, asunto regulado por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el cual encontramos la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, como lo indica el único aparte del referido artículo, que señala: “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el presente caso, mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, a los fines de tramitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARTHA MUNIRA ANJOUL MEDINA, inserta bajo el Nº 531, folio: 281 en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevados durante el año 1.970, perteneciente al primer semestre, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que en donde se identifica a su Madre, como “Lourdes Medina de Anjoul”, en su lugar diga y se lea: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde se identifica a su Padre como “Cesar Andrés Anjoul” en su lugar diga y se lea “Kaser Andre Anjoul Antonio”, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados Acta de Nacimiento a rectificar inserta bajo el Nº 531, folio: 281 en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevados durante el año 1.970, perteneciente al primer semestre, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1978, en el juicio de rectificación de partidas de nacimiento de sus hijos, por el ciudadano KASER ANDRE ANJOUL ANTONIO; copia del pasaporte, cédula de identidad, RIF y Gaceta Oficial, todos estos documentos del ciudadano KASER ANDRE ANJOUL ANTONIO, los cuales este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como elementos probatorios convincentes para esta Juzgadora llega a la conclusión que, al momento de identificar a los padres de la ciudadana MARTA MUNIRA ANJOUL MEDINA, en su Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 531, folio: 281 en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevados durante el año 1.970, perteneciente primer semestre, por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, se identifica a su Madre, como “Lourdes Medina de Anjoul”, siendo lo correcto: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”; y se identifico a su Padre como “Cesar Andres Anjoul”, siendo lo correcto “Kaser Andre Anjoul Antonio”, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARTA MUNIRA ANJOUL MEDINA, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARTHA MUNIRA ANJOUL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.974, inserta el bajo Nº 531, al folio 281, del Libro del Registro Civil de NACIMIENTOS llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en el año 1970, Primer semestre, debiendo ordenarse colocar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento de la ciudadana MARTHA MUNIRA ANJOUL MEDINA, a fin de que en la misma, donde dice y se lee: “Lourdes Medina de Anjoul” en su lugar diga y se lea: “Lourdes Josefina Medina de Anjoul”, y donde dice: “Cesar Anjoul”, en su lugar diga y se lea: “Kaser Andre Anjoul Antonio”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley en las siguientes Partida de Nacimiento: Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por el Registro Civil Municipal Caripito estado Monagas del ciudadano ANDRES ANJOUL MEDINA, de fecha 7 de enero de 1956, Nº 157, de la Primera Autoridad del Distrito Bolívar del estado Monagas; la Partida de Nacimiento inserta en el Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1675, del año 1.958 perteneciente a FARID CESAR ANJOUL MEDINA; Partida de Nacimiento inserta en el Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Nº 2.266 del año 1.961 perteneciente a FARIDA GREGORIA ANJOUL MEDINA; Partida de Nacimiento inserta en el Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 925 del año 1.963 perteneciente a LAILA LINDA ANJOUL MEDINA; Partida de Nacimiento inserta en el Registro Civil de NACIMIENTOS llevadas por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 943 del año 1.965 perteneciente a CESAR ANTONIO ANJOUL MEDINA.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/jcrl
Exp. Nº 17-5679.